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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2019-00183 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ELENA PATRICIA MARÍN QUEJADA contra la FUNDACIÓN LUIS FERNANDO VIVE y el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (Radicado 05001-31-05-016-2019-00183-01).

ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a la Fundación para que, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por la falta de pago de las acreencias laborales, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que laboró para la fundación convocada por medio de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año en calidad de docente licenciada entre el 06 de mayo de 2015 y el 29 de julio de 2018, labor que siempre desempeñó en el Municipio de Medellín devengando como último salario el de $1.726.616.

Que el último contrato pese a tener su vigencia hasta el 02 de septiembre de 2018 finalizó el 28 de julio de 2018 sin existir una justa causa, siendo ausente el reconocimiento de los salarios de julio y las prestaciones sociales y vacaciones de ese año. Expone que entre las demandadas se celebró el contrato N° 4600073720 del 15 de enero de 2018 con el objeto de “Atención Integral a niños/niñas hasta los 5 años en la modalidad entorno institucional 8 horas en Centro Infantil”, siendo la labor desplegada directamente relacionada con las actividades del ente territorial, además de ser las tareas ejecutadas en su Radicado 05001-31-05-016-2019-00183-02 beneficio, de donde surge su solidaridad sobre los rubros adeudados.

Que el 05 de diciembre de 2018 elevó al Municipio demandado la respectiva reclamación, recibiendo el 19 de diciembre de 2018 respuesta negativa. El DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN se pronunció sobre los hechos y pretensiones afirmando constarle lo relativo al contrato de trabajo que se aduce en el escrito de demanda, advirtiendo que si bien es cierto que con la Fundación mencionada se celebró un contrato para la atención integral de los niños y niñas, fue aquella la que se obligó frente a sus contratados, contando con plena libertad para la vinculación de sus trabajadores y autonomía para su ejecución, a quien se le exigió una garantía para el cumplimiento de los deberes que surgieran de esa contratación, no hallando relación entre las labores adelantadas por la Fundación con las actividades que desarrolla el municipio, de modo que aduce que no existe ninguna obligación directa o por la vía de la solidaridad a su cargo.

Como excepciones de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, buena fe, inexistencia de la obligación de indemnizar y prescripción. Pese a ser notificada en debida forma la fundación codemandada, la misma no se hizo presente en el trámite, dándose por no contestada la demanda de su parte por auto del 20 de febrero de 2022 (Archivo 13).

En ese marco procesal, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en providencia que emitió el 25 de abril de 2024 decidió: “Primero: DECLARAR que entre la señora ELENA PATRICIA MARIN QUEJADA y la FUNDACIÓN LUIS FERNANDO VIVE existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por el periodo comprendido entre el 15 de enero al 29 de julio de 2018, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por la Fundación. Segundo: CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACIÓN LUIS FERNANDO VIVE y al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a favor de la demandante, los siguientes conceptos: • Cesantías: $940.046 • Intereses a las cesantías: $61.385 • Sanción por no pago de intereses: $61.385 • Vacaciones: $470.023 • Primas: $940.046 • Indemnización por despido sin justa causa: $2’014.383 • Salarios insolutos: $1’669.062 • Sanción del Art. 65 del C.S. del T: $41’438.784 por los primeros 24 meses.

A partir del 30 de julio del 2020, se pagarán intereses moratorios vigentes a la tasa más alta de los créditos de libre asignación sobre ese capital. Radicado 05001-31-05-016-2019-00183-02 Tercero: CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACIÓN LUIS FERNANDO VIVE y al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a indexar el valor por concepto de indemnización por despido sin justa causa y vacaciones que se reconoce en esta sentencia a la demandante al momento del pago de la obligación. Cuarto: CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACIÓN LUIS FERNANDO VIVE y al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a pagar los aportes a pensión con destino a la AFP en la cual se encuentre afiliada la demandante por el periodo comprendido entre el 15 de enero al 29 de julio de 2018”.

La mandataria judicial del Municipio convocado se apartó de la determinación indicando que las labores adelantadas por la Fundación Luis Fernando Vive y la demandante no forman parte de las actividades corrientes y propias del municipio por lo que para el caso que nos ocupa, los trabajadores del contratista carecen de la acción de solidaridad que consagra el artículo 34 del Código sustantivo del trabajo para demandar a este ente territorial, servicio que por demás ocurría en las instalaciones físicas de Bienestar Familiar que las alquilaba, por lo que el municipio no era beneficiario de sus tareas y por tanto, se trataba de actividades extrañas a su giro ordinario lo que no le permite hacerse responsable de forma solidaria de lo que es pedido, siendo que la fundación como verdadero empleador contaba con la libertad y la autonomía técnica y directiva que la hace responsable de toda clase de riesgos presentados en sus contrataciones.

Solicita tener en cuenta la conducta desplegada por el municipio para imponer la sanción del artículo 65 del CST, porque la negligencia no provino de este. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala determinar la viabilidad de extender las condenas al Municipio de Medellín por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, con análisis de la procedencia de imponer a cargo del ente territorial la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST.

De la solidaridad Para resolver este punto, se acude a la norma que prevé la solidaridad que se pretende sea declarada frente al Municipio de Medellín, disposición que en su Radicado 05001-31-05-016-2019-00183-02 tenor literal señala: “Artículo 34.1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

De cara a los argumentos con los que se fundó la acción judicial, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- ha recordado en sus providencias, que en los términos del artículo 34 del CST, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021, SL2602-2024).

Bajo ese contexto, patente resulta que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, debe ser fundada en la existencia del vínculo laboral con la parte contratista, en este caso, la Fundación Luis Fernando Vive, quien no se discute obró como empleador de la actora desempeñándose como docente. Ahora, también resulta imperativo que, para que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata los servicios, se requiere ser beneficiario de la labor contratada o ser dueño de la obra y además, que la actividad ejecutada por la contratista a favor de la contratante, no se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta última, situación y contexto que se presenta en el asunto y que de cara a Radicado 05001-31-05-016-2019-00183-02 la regulación normativa muestra la existencia de la solidaridad que fue ordenada, puesto que quedó demostrado que a partir del 27 de julio de 2018 estuvo vigente el contrato N° 4600073720 de 2018 suscrito entre las dos vinculadas al trámite como demandadas (Págs. 73-87 Archivo 03), cuya liquidación por incumplimiento ocurrió por Resolución N° 201950012940 del 12 de febrero de 2019 (Págs. 98118 Archivo 03), nexo que tenía por objeto “Atención integral a niños/niñas hasta los 5 años en la modalidad entorno institucional 8 horas en centro infantil”, siendo a su vez contratada la demandante para ejecutar funciones de agente educativo docente - licenciado en la institución educativa estrellitas con futuro -, encontrando que la labor desarrollada por la demandante relativa al cuidado de aproximadamente 25 niños bajo el amparo, coordinación e interventoría del programa buen comienzo como lo dejaron ver las declarantes Natalia Andrea Miranda Miranda y Liliana María Betancourt Bedoya, que valga decir, se trata de un programa de la Alcaldía como estrategia municipal para promover el desarrollo infantil temprano de la ciudad, no era ajena a los objetivos propios de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín que se encarga no solo de planificar el servicio educativo de la ciudad, o administrar el recurso humano, financiero y la infraestructura, sino que garantiza la prestación del servicio educativo en todos sus niveles y que se encuentre enmarcado dentro del ordenamiento constitucional, legal y reglamentario, lo que permite que la solidaridad sobre dicho ente se haga procedente, porque las gestiones asignadas a la accionante en su rol de docente no constituían labores extrañas en términos generales a las actividades normales de esta secretaría, puesto que la educación no escapa de las estrategias y políticas de un Municipio, siendo de hecho este uno de sus principios orientadores, además de un derecho y servicio público con función social que atañe a todos los miembros de la sociedad incluido el estado, y el municipio resulta ser una entidad fundamental de la división político administrativa del Estado.

En ese orden, aunque se trata de una labor que no tiene una conexión directa con la misión y visión del ente territorial como tal, se trata de una arista que va encaminada a la búsqueda del desarrollo ciudadano, siendo patente que garantizar la prestación del servicio educativo y contribuir a mejorar la calidad de Ia educación promoviendo el desarrollo integral, de los niños, las niñas y sus familias durante sus primeros cinco años de vida como correspondía a la señora Marín Quejada, claramente integra los programas y proyectos que dan aporte a mejorar la calidad de vida de los habitantes, garantizar el acceso a oportunidades y derechos fundamentales de los ciudadanos siendo esta precisamente la misión del ahora denominado Distrito Especial, militando de tal modo razones jurídicas para que el Municipio de Medellín se haga responsable por la vía de la solidaridad Radicado 05001-31-05-016-2019-00183-02 laboral de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores que como la demandante prestaron su fuerza de trabajo para concretar los objetivos territoriales, pues, en últimas, resulta beneficiándose de la labor desarrollada que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades (Ver SL11655 -2015 y SL155-2020).

Se precisa que no se trata de otorgarle al municipio la posición de empleador, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales (Ver SL3774-2021). En cuanto a la indemnización por falta de pago que está regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, basta decir que la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado, en repetidas oportunidades, que la conducta que debe examinarse, en pos de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, y que el deudor solidario responde por ella por el efecto de la solidaridad sin que fuese necesario ni obligatorio examinar su comportamiento o la calificación de su conducta, lo que si bien da razón de manera parcial a la apelante en este sentido, no exonera de responsabilidad al beneficiario del servicio por vía de la solidaridad (Ver SL665-2013).

Es así como, la responsabilidad solidaria que el artículo 34 impone al beneficiario del trabajo o al dueño de la obra, no excluye la indemnización moratoria que regula el artículo 65 del C. S. del T., pues en voces de la alta Corporación la correcta intelección del artículo 65 del CST está referida a que, “si bien esta tiene un carácter sancionatorio, no por ello deja de ser una indemnización para los fines de la responsabilidad solidaria, pues es un derecho que surge y tiene su causa en el contrato de trabajo y, precisamente, la solidaridad legal que se impone como una medida de protección para los asalariados, busca en últimas amparar los derechos derivados de ese contrato y evitar así que, a través de figuras jurídicas, tales derechos sean menoscabados o desconocidos” (CSJ SL, febrero 21 de 2006, rad. 24495 reiterada en la SL5275-2021).

En resumen, el recurso de apelación de la condenada solidariamente no tiene vocación de prosperidad, lo que conlleva a que las condenas emitidas sean confirmadas, estando en esta instancia las costas procesales a cargo del Municipio de Medellín conforme lo establece el artículo 365 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

Radicado 05001-31-05-016-2019-00183-02 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,