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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00006- CESAR HENRY Vs INMOBNILIARIA IBIZA - QUEJA - DECLARA BIEN DENEGADA LA APELACIÓN - AUTO QUE NEGÓ VINCULACIÓN 2024-00206-04

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-4053-31-03-001-2018-00006-01 RADICADO INT. 2024-0206-01 DEMANDANTE: CESAR HENRY RINCON QUINTERO Y OTRA DEMANDADO: URBANIZADORA IBIZA S.A. Ejecutivo Acumulado Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el RECURSO DE QUEJA formulado por la parte demandante contra el auto del 29 de abril de 2024, dictado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, al interior del proceso ejecutivo acumulado promovido por CÉSAR HENRY RINCÓN QUINTERO y ANA TERESA VEGA QUIROGA, en contra de URBANIZADORA IBIZA S.A.

ANTECEDENTES Mediante proveído de 18 de octubre de 20231, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, negó por improcedente la solicitud que hiciera el apoderado 1Archivo 045 del cuaderno “003CuadernoEjecutivoAContinaución” de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00206-04 judicial de la parte demandante relacionada con la integración del extremo pasivo con los socios suplentes y principales de la ejecutada Urbanizadora Ibiza S.A., lo que estuvo sustentado en que la viabilidad de ello implicaba la modificación del mandamiento de pago dictado al interior de este asunto el día 5 de septiembre de 2022, concluyendo desde la óptica procesal que, contra dicha decisión fue que debió el interesado formular recurso de reposición y no lo hizo.

Habiéndose notificado la decisión descrita, en oportunidad el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, insistiendo en que debía incluirse en el contradictorio a los socios de la sociedad ejecutada con el fin de lograr la efectividad de la obligación que fue objeto de la orden de pago, la que aduce ha sido insatisfecha y burlada por la demandada, lo que ha ocasionado graves perjuicios a sus representados.

La juzgadora de primera instancia en decisión de fecha 29 de abril de 20243, resolvió el recurso de reposición de forma adversa a los argumentos del recurrente, exponiendo que, la decisión que recoge la orden de pago solo fue direccionada a la Urbanizadora Ibiza S.A., por ser la entidad en la que recayó la condena que resultó de aquel proceso declarativo que los ejecutantes en un primer momento incoaron en contra de la misma sociedad, concluyendo de la imposibilidad de modificación alguna de ello con la inclusión de los sujetos a los que hacía alusión el recurrente, añadiendo que en decisión del 10 de octubre de octubre de 2022, había emitido pronunciamiento al respecto, a la vez que precisó que las intenciones del recurrente se enfilaban a revivir términos precluidos.

En cuanto a la apelación consideró que la decisión cuestionada no era susceptible de ese medio de impugnación. Contra la aludida decisión, procede el apoderado judicial de la parte demandante a formular recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, 2 Archivo 046 del cuaderno “003CuadernoEjecutivoAContinaución” de primera instancia. 3 Archivo 052 del cuaderno “003CuadernoEjecutivoAContinaución” de primera instancia. 4 Archivo 053 del cuaderno “003CuadernoEjecutivoAContinaución” de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00206-04 siendo ello definido en el auto de fecha 05 de junio de 20245, absteniéndose de reponer la decisión atacada y concediendo el recurso de queja por adecuación que del mismo hiciere en virtud a lo normado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que pertinente resulta entrar a resolver lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las siguientes;

CONSIDERACIONES El recurso de queja fue instituido por el legislador como otro mecanismo garantizador del debido proceso, pues permite a la parte que se le ha denegado el recurso de apelación o casación, concurrir ante el superior del que ha proferido la providencia, para que revise tal negativa, y determine si estuvo o no ajustada a derecho.

El objetivo fundamental entonces del recurso de queja, es lograr que el superior, si fuere procedente, conceda la apelación o la casación que ha negado el juez de primera instancia para el primer evento, o el tribunal para el segundo, o que modifique el efecto en que se ha concedido la alzada por el inferior. La actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta.

Posición que guarda coincidencia con lo que consagran los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, normas que señalan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja. 5 Archivo 057 del cuaderno “003CuadernoEjecutivoAContinaución” de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00206-04 Para que el superior pueda conceder el recurso de apelación o casación, ha de observar, según dan cuenta las normas procesales civiles, los siguientes requisitos: a) que el recurso respectivo sea procedente; b) que se haya propuesto por la parte legitimada para hacerlo; c) que se haya interpuesto en tiempo oportuno y en legal forma; d) que se haya pedido en tiempo la reposición del auto que denegó el recurso y e) que la sustentación del recurso de queja hayan sido presentados en el término previsto por la ley.

Todos estos elementos deben coexistir porque de faltar, aunque fuere uno solo de ellos, la negativa sería evidente, por la potísima razón que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. De manera que si la función de quien decide el recurso de queja, es establecer si la apelación fue bien o mal denegada, su análisis y estudio por ende debe centrarse en establecer si el auto impugnado es de aquellos que el estatuto procesal registra en su enumeración taxativa como apelable, debe desecharse la posibilidad de analizar otros argumentos tendientes a demostrar que el Juez de instancia se equivoca en la decisión del asunto que se resuelve en el auto, porque entre otras cosas, eso sería el objeto específico a decidir mediante el recurso de apelación. Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Magistratura, sea lo primero resaltar que la providencia que se impugna a través del recurso de queja es la proferida el 29 de abril de 2024, mediante la cual se denegó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto del 18 de octubre de 2023, con el que se denegó la vinculación de los socios de la Urbanizadora Ibiza S.A., como parte del extremo pasivo en esta ejecución acumulada, por considerarse que la providencia aludida no era susceptible de este recurso ante la inexistencia de norma que así lo estableciera.

Es de resaltar que el apoderado judicial de la parte recurrente no indica en su intervención argumento alguno que contenga las razones por las cuales considera que el recurso de apelación debió concederse, limitándose a 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00206-04 exponer los motivos de orden sustancial y fáctico por los que considera debió procederse con la aprobación de sus argumentos, circunstancia que se aparta de lo que es objeto de estudio a través de este medio de impugnación, que como se vio, es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la aludida providencia. Atendiendo el espíritu de la norma, no cabe la menor duda que la decisión cuestionada de no conceder el recurso se encuentra conforme a derecho, toda vez que el auto objeto de queja con el que se negó la vinculación de los sujetos descritos, ciertamente no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código de General del Proceso como apelable, ni en ninguna otra normatividad que de manera especial contemple esta posibilidad.

Siendo ello así, el mentado auto bajo ningún punto de vista puede considerarse como objeto de alzada, porque el legislador, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, adoptó como principio básico en esta materia como lo es el de la especificidad, según el cual, sólo son recurribles las decisiones expresamente consagradas en la normatividad adjetiva como tales.

Siendo así, los autos apelables son limitados y por consiguiente no es posible extenderlos a otros diferentes. Ningún auto por fuera de los taxativamente señalados en el Código General del Proceso o en normatividad especial es recurrible en apelación, pues se considera que el legislador consagró en las normas pertinentes, todas las decisiones susceptibles de tal recurso.

Sin más razonamientos se considera que estuvo bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00206-04 R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 18 de octubre de 2023, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para que haga parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 6