Doctor MARCO ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. (Sala Civil) Radicado: 051202100409-01 DEMANDANTE: SOCIEDAD POVEDA NIETO SAS contra EDACMIL LTDA Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA AUTO DE SEIS (6) DE ABRIL DE 2026 Respetado señor MAGISTRADO: FABIÁN LÓPEZ GUZMÁN, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional N° 96622 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante y del apelante único en el proceso de la referencia, mediante el presente escrito me dirijo a su despacho, con el propósito de manifestarle que interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto de fecha seis (6) de abril de 2026, que declaró desierto el recurso de Apelación, con base en los argumentos jurídicos que se exponen a continuación: RAZONES O MOTIVOS DEL RECURSO Las razones o motivos del Recurso con las siguientes: 1.
La sustentación del Recurso de Apelación se presentó y se radicó ante el Juez 59 Civil del Circuito. Primero se hizo en forma oral, luego se envió escrito haciendo la sustentación correspondiente. Es decir, los argumentos esenciales de la sustentación ya fueron planteados oportunamente dentro del lapso del recurso de apelación. De hecho, consta en el expediente el escrito de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Allí se plantearon por escrito todos los reparos y argumentos jurídicos para controvertir la decisión judicial del Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario volver a sustentar un recurso que previamente fue sustentado por escrito para la Apelación correspondiente. Si s ehizo en forma previa, 1 carece de sentido y de lógica imponer nuevamente esta carga procesal cuando ya se hizo en forma oportuna y por escrito radicado ante el Juez Ad quo.
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC9369-2022 Radicación n° 11001-02-03 000-2022-02182-00, Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta; puntualizó lo siguiente: No es necesario sustentar el recurso de apelación en segunda instancia cuando se cumplió con esta carga ya en primera instancia. El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito). Lo anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: «(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los 2 casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito).
(STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). Significa lo anterior que, aunque se discrepe la pre temporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar precisó: «[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, 3 ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».
Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975 00, de 24 de mayo de 2021). (Subrayas y negrillas fuera de texto). En igual sentido la doctrina nacional: Comentario: La sentencia de la Corte Suprema de Justicia consulta el espíritu y la filosofía de la Constitución Política de 1991.
Resulta completamente absurdo, ilógico, desproporcionado, inconstitucional, antijurídico y contrario a la prevalencia del derecho sustancial que se deba sustentar el recurso de apelación en segunda instancia cuando en primera instancia ya se cumplió con ese deber. Sostener lo contrario es rendirle culto a la forma, al procedimentalismo decimonónico, es un exceso ritual manifiesto que, entre otros aspectos, no sólo viola la Constitución y los tratados internacionales, sino que a la luz del análisis económico del derecho impone un mayor coste que beneficio al recurrente.
Es, en definitiva, un procedimentalismo absurdo y excesivo (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Grupo Editorial Ibáñez, 2024, pág. 218). Así mismo, el profesor JAIRO PARRA, es del mismo criterio, y al respecto sostiene lo siguiente: Como resultado de la modificación del trámite de la apelación de sentencias (oral a escrito), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los reparos concretos y la sustentación pueden “confluir” en un solo acto procesal, siempre que se logre deducir de forma suficiente, anticipada y oportuna la sustentación del recurso de apelación en atención a su argumentación. Es decir, deben analizarse los reparos concretos para determinar “…si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia” (STC2098-2023, STC9751-2022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023).
Hoy, la posición mayoritaria de la corporación avala la posibilidad de que se presente una sustentación anticipada al formular los reparos concretos (…) 4 Esa diferencia de criterios (los que respaldan la posibilidad de la sustentación anticipada y los que no) se transfirió a los tribunales superiores. Algunos magistrados, ante la ausencia del escrito de sustentación, automáticamente están declarando desierto el recurso, mientras que otros analizan los reparos concretos para determinar si la sustentación se presentó de manera previa, reproduciendo la tesis mayoritaria de la Sala Civil.
¿Cuál postura es más acertada? (…) En mi opinión, es perfectamente viable que ambas figuras coincidan en un solo momento (reparos concretos), dado que, al privilegiarse lo escrito en el actual trámite de apelación de sentencias que trae la nueva ley, no se justificaría que se declare desierto el recurso en aquellos casos en los que, en términos argumentativos, los reparos correspondan a una sustentación previa.
(https://www.ambitojuridico.com/noticias/en-ejercicio/constitucionaly-derechos-humanos/la-ley-2213-nos-puso-discutir-nuevamente). (Subrayas y negrillas fuera de texto). En la misma línea de pensamiento anteriormente mencionada, el magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, actuando como ponente en la Sentencia STC2098-2023.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00878-00. (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), precisó lo siguiente: La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.
En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que: (…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al 5 litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (negrillas de ahora).
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021). De ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
(Subrayas y negrilla fuera de texto). En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado, doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA, mediante sentencia STC2212-2023, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00787-00, (Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés), Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), precisó lo que se transcribe a continuación: Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.
(…) La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 121 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que: 6 «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». (N. a propósito). Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: «(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 7 En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (N. a propósito).
(STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Este criterio es el prevalente en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, además, coincide con el pensamiento o doctrina del profesor y Magistrado de la Corte Constitucional JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, quien en la Sentencia T-350 de 2024, expuso lo siguiente: (…) 14. Ahora, si bien el artículo 12 de la mencionada ley establece que el apelante debe sustentar por escrito los reparos hechos a la sentencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niega la solicitud de pruebas, estimo de suma relevancia detenerse en los casos en los que el escrito de sustentación se allega de forma anticipada ante el juez de primera instancia, quien lo remite junto con las demás piezas procesales al superior jerárquico, como ocurrió en el presente asunto.
En esa reflexión no puede perderse de vista: (i) los artículos 228 de la Constitución y 11 del CGP que propenden por la prevalencia de los derechos sustanciales por encima de las formas, y (ii) la necesidad de que las normas del citado código como las de la Ley 2213 de 2022, sean leídas de forma sistemática y atendiendo además al sistema escritural que actualmente rige en materia de segunda instancia. 15.
Con ello no se pretende desconocer el deber de sustentación del recurso de apelación ante el juez de alzada, sino mostrar que, en el caso particular e individualmente considerado de la accionante, tal exigencia se traduce en un exceso ritual manifiesto. Al respecto, la jurisprudencia ha referido que el alcance del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y 8 contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”. 16.
En esa perspectiva, estimo que dadas las características particulares que planteaba el presente asunto, la aplicación irreflexiva de la norma procesal desencadenó en una afectación desproporcionada de garantías fundamentales. Esto, en la medida en que: (i) la accionante sustentó en debida forma, aunque de manera prematura, el recurso ante el Juez 11 Civil del Circuito de Cali, (ii) el aludido juez de primera instancia remitió el escrito de reparos y sustentación junto con el expediente al tribunal accionado, (iii) la demandante, en cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del CGP y del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, copió a la parte demandada el escrito de sustentación enviado al juzgado el 17 de abril de 2023, y (iv) no puede pasar desapercibido que a través del recurso judicial presentado, la demandante pretende que se revise la decisión del fallador de primera instancia para así obtener un pronunciamiento judicial definitivo, en relación con su derecho a la reparación ante una eventual responsabilidad médica por parte del demandado.
Ello, debido a los graves daños físicos y psicológicos que afirma sufrió por una cirugía plástica que le fue realizada. 17. Por las razones expuestas, estimo que era necesario privilegiar la tesis adoptada en la Sentencia T-310 de 2023, la cual ordenó el estudio del recurso de apelación interpuesto al considerar que, aunque de forma previa y ante el juez de primera instancia, el mismo se encontraba debidamente sustentado. 18.
Para concluir, considero que declarar desierto el recurso a pesar de que sí hubo sustentación, implica un ritualismo excesivo que desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y que sacrifica los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este punto, valioso es recordar al tratadista Hernando Devis Echandía, quien señaló que “[e]l proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa.
Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos”. 19. Por lo precedente, estimo que se debió conceder la acción de tutela. 9 De las sentencias citadas y de lo acaecido en el proceso, se puede concluir lo siguiente: 1.
Sí se presentó o radicó un escrito de sustentación del Recurso de Apelación explicando en forma clara y precisa los reparos y la sustentación de estos contra el Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de la referencia. 2. Que, como de todos modos sí se presentó, aunque de manera previa, no se debe incurrir en una vulneración a los principios y garantías constitucionales, que señalan que prevalece el derecho sustancial sobre el procesal y, por ende, no se debe incurrir en un exceso ritual manifiesto que vaya en contravía de los derechos principales, sustanciales y fundamentales de mi representado, declarando desierto el recurso, sino que, por el contrario, se debe decidir de fondo sobre el debate procesal planteado entre las partes y, en particular, sobre el debate que se explicó en el recurso de Apelación, interpuesto oportunamente. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicito: SOLICITUD Habida cuenta de los argumentos jurídicos planteados, solicito, con profundo respeto, señor MAGISTRADO, se REVOQUE la decisión proferida en el Auto recurrido y, por contera, se pueda decidir de fondo sobre la cuestión planteada en el recurso de Apelación. Respetuosamente, FABIÁN LÓPEZ GUZMÁN CC: 79.581.123 de Bogotá, D. C. (Colombia) Tels: 315 4365824 Abogado de RSB ABOGADOS SAS.
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