REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-005-2022-00004-01, venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primera instancia. AUTO En memorial allegado a través de correo electrónico, el abogado FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, quien funge como representante legal de PALACIO CONSULTORES S.A.S., -sociedad que representa judicialmente a COLPENSIONESpresenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentado por la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. a través del representante legal FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI.
De otro lado, en atención al memorial de poder y sustitución, allegados vía correo electrónico a este Despacho por parte de COLPENSIONES, de los cuales se evidencia que la entidad le confiere poder a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., mediante la escritura pública No. 3.368 del 2 de septiembre de 2019, se procede a reconocer personería a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S para que represente a COLPENSIONES en este proceso; igualmente, se le reconoce personería como apoderado sustituto de COLPENSIONES en este proceso, al abogado MAURICIO LARA GARCÍA portador de la T.P. 273.006 del C. S. de la J. ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que COLPENSIONES es responsable de que siguiera cotizando con posterioridad al año 2014, y como consecuencia, se condene a la demandada a pagarle el retroactivo desde la fecha que logró el estatus de pensión, 30 de marzo de 2014, hasta el 8 de septiembre de 2018 cuando empezó a disfrutar de la pensión de vejez, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el accionante que nació el 30 de marzo de 1954, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad y que se afilió al régimen de prima media desde el año 1975.
Relata que, desde el 4 de diciembre de 2014, visitó las instalaciones de COLPENSIONES para solicitar la pensión de vejez toda vez que a la fecha acreditaba los requisitos establecidos en el régimen de transición, prestación que le fue negada a través de la resolución GNR 85883 del 25 de marzo de 2015, bajo el argumento de no tener los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo, debiendo acreditar 1.275 semanas.
Indica que en el año 2017 reiteró la solicitud ante COLPENSIONES, la cual le fue nuevamente negada a través de la resolución GNR 52619 del 16 de febrero de 2017, debido a no acreditar la densidad de semanas. Afirma que desde la primera vez que solicitó la pensión, se le indujo a seguir realizando aportes, desconociéndose que para el 25 de julio de 2005, contaba con 750 semanas, lo que lo hacía merecedor del régimen de transición. Narra que en el año 2019 solicitó corrección de historia laboral con el fin de que se incluyeran todos los periodos cotizados y que el 4 de diciembre de ese año, solicitó la pensión la cual le fue reconocida por medio de la resolución SUB 351150 del 23 de diciembre de 2019 bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, con fecha de estatus del 30 de marzo de 2014, con disfrute a partir del 8 de septiembre de 2018, e incluida en 2 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 nómina del mes de enero de 2020, pero sin tener en cuenta el retroactivo causado desde el estatus de pensión. Señala que no se reconoció retroactivo dado que en su historia laboral se evidencia que con posterioridad al 2014 continuó cotizando al sistema hasta septiembre de 2018 y que el 15 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 30 de marzo de 2014.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $39.542.532 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 30 de marzo de 2014 y el 7 de septiembre de 2018, autorizando efectuar sobre esta suma, los descuentos de salud.
Igualmente condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el 4 de abril de 2015 hasta el momento efectivo del pago, declaró imprósperas de todas las excepciones propuestas y condenó en costas a COLPENSIONES, fijando agencias en derecho a favor del demandante en la suma de $1.977.127.
Para arribar a la anterior decisión, indicó el a quo que el demandante, al 1° de abril de 1994, tenía 40 años y 782.48 semanas cotizadas al 31 de julio de 2005, por lo que era beneficiario del régimen de transición con la postergación que trajo consigo el acto legislativo 01 de 2005 y tenía 1074 semanas cotizadas en los 20 años anterior al cumplimiento de la edad pensional, es decir, al 30 de marzo del 2014.
Indica que, respecto a la mora del empleador u omisión en la afiliación que pudiere haber dado a lugar válidamente por parte de COLPENSIONES a la negativa por la prestación reclamada por el actor en el año 2014, se verifica que el señor FRANCISCO JAVIER CORREA incurrió en mora en el pago de aportes a pensiones, situación que quedó definida a través del correspondiente pago de los ciclos en mora en enero del año 1995, sin que se deba trasladado al demandante los efectos negativos de la mora.
Refiere que conforme la jurisprudencia sobre la inducción al error, cuando por desinformación de la entidad, al afiliado continúa realizando cotizaciones bajo la idea que le faltan semanas, analizando las pruebas incorporadas al expediente, advierte que el demandante nació el 30 de marzo de 1954, cumpliendo sus 60 años de edad el 30 de marzo del 2014, así como 40 años el 30 de marzo de 1994, es decir, antes del 1° de abril de 1994, observándose que solicitó la pensión de vejez, el 4 de diciembre 3 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 de 2014 y 7 de febrero de 2017, solicitudes que tuvieron un estudio deficitario, limitado y parcializado por COLPENSIONES al resolver desfavorablemente para el demandante, informándosele que no cumplía con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión, por lo que el demandante nuevamente solicitó la prestación el 4 de diciembre 2019, ocasión en la que se le reconoce con estatus de adquisición desde el 30 de marzo de 2014, fecha en la que el demandante cumplió sus 60 años de edad pero a pesar de ello, otorga el disfrute y efectividad de la prestación desde el 8 de septiembre 2018, cuando finaliza las cotizaciones, lo que resulta ser contradictorio con el estatus de pensionado desde el 30 de marzo de 2014, por cuanto el último de los requisitos que cumplió el demandante para Colpensiones fue el requisito de la edad, dado que el de semanas precisamente ya lo había cumplido.
Señala que los aportes del empleador moroso Francisco Javier Correa Acosta en los ciclos comprendidos entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, si bien se reflejaron y pudieron contabilizarse a partir de 6 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2018, cuando el moroso cumplió su pago, la mora del empleador, es inoponible al demandante, y no es óbice para negar la prestación, por cuanto la entidad demandada tenía la obligación de realizar el recaudo de tales valores, asistiéndole al demandante derecho al retroactivo pensional desde 30 de marzo de 2014, cuando cumplió los 60 años, por cuanto las cotizaciones que efectuó con posterioridad fue por una inducción en error por COLPENSIONES pues a pesar de que cumplió la edad y las semanas a partir del 30 de marzo del 2014, la entidad le indicó en ese momento que no reunía los requisitos exigidos por la norma, razones todas estas por las que COLPENSIONES debe reconocer al demandante la suma de $39.542.532 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre de 30 de marzo de 2014 y al 7 de septiembre de 2018 incluida las mesadas adicionales de diciembre de 2014, 2015, 2016 y 2017.
En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 ley 100 de 1993, manifiesta que COLPENSIONES emitió respuesta negativa e infundada, lo que da a entender que no tenía ninguna justificación de la negativa del reconocimiento en beneficio del demandante, lo que no solo le causó perjuicio al actor al tener que disponer de recursos para seguir realizando cotizaciones, sino que lo privó de los ingresos necesarios para los gastos básicos de subsistencia, por lo que debe COLPENSIONES reconocer y pagar los citados intereses moratorios respecto de las mesadas insolutas.
Indica que la solicitud pensional fue elevada el 4 de diciembre de 2014, debiéndose reconocer y pagar intereses moratorios desde el 4 de abril de 2015, hasta el momento en que realice el pago efectivo de la prestación. 4 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 Indica, en cuanto a la prescripción, que habiéndose negado la prestación el 4 de diciembre de 2014, no se contabiliza el término de esta fecha por cuanto la misma entidad mantuvo en una situación de equivocación al demandante quien cumplió su carga de solicitar la pensión de manera oportuna.
La entidad le reconoció la pensión en la resolución del 23 de diciembre de 2019, habiéndose solicitado el retroactivo pensional el 15 de diciembre 2021, y la formulándose la demanda el 12 de enero de 2022, sin que en tales calendas trascurrieran tres años. Finalmente, impone costas a COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.977.127 que equivalen al 5% del valor de la condena del retroactivo pensional.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por la apoderada judicial de COLPENSIONES, indicando que la sentencia sea revocada, al ser claro que según el artículo 13 del decreto 758 de 1990, reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, es necesaria la desafiliación al régimen. Alega que la última cotización realizada por el demandante fue en 2018, y por eso, la entidad indicó que el disfrute se hacía desde ese año, siendo necesario indicar que en la resolución GNR 85883 del 25 de marzo de 2015 se negó la pensión de vejez al demandante porque para esa calenda, no tenía 750 semanas reunidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, lo cual se explica porque una vez revisada al historia laboral emitida para el año 2018, se verifica que no hay pagos ni afiliación para las épocas 95 y 96 que es lo que se viene indicando desde la contestación de la demanda porque no había afiliación por parte de ningún empleador, desconociendo la entidad que había relación laboral entre el demandante y el señor Francisco Javier Correa, no siendo posible iniciar acciones de cobro ni recaudar esos periodos.
Señala, que el tiempo con este señor fue que se pudo verificar, que el demandante sí era beneficiario del régimen de transición, porque ya con la sumatoria de este año y medio, recaudaba las 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por ende, cuando la entidad emitió las resoluciones en el año 2015 y 2017, se encontraba aplicando la normatividad y semanas que aparecían en su historia laboral, donde no se veían reflejados los periodos 95 y 96 porque no había una afiliación por parte del empleador Francisco. 5 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 Señala que para la historia laboral de 2022 se encuentran asentadas las semanas cotizadas del 95 y 96 las cuales fueron pagadas en noviembre de 2018 y por ello la entidad emitió la resolución SUB 351150 del 23 de diciembre de 2019, sumando las semanas que adeudaba el empleador Francisco Javier Correa, quien no se encontraba en mora porque no existía afiliación, y la entidad no tiene como emitir acciones de cobro en contra de éste posible empleador.
Por ende, la emisión de dicha resolución, se hizo ajustado a derecho y conforme a los supuestos facticos que para la época ya tenía el demandante, generándose el disfrute de acuerdo a los lineamientos establecidos para ese momento. Señala que también apela la fecha de intereses moratorios, teniendo en cuenta que, si puede haber una interrupción de la prescripción, dado que la solicitud de la pensión de vejez se elevó en un principio en el año 2014, y el demandante solamente inició esta acción judicial en el año 2021, por lo que hay prescripción de las mesadas pensionales, debiéndose modificar la fecha a través de la cual se condena a la entidad a intereses moratorios.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial del DEMANDANTE y de COLPENSIONES presentaron oportunamente alegaciones argumentando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. Mediante las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso se logró acreditar que mi representado por cumplir con los requisitos establecidos en la ley, tenía derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, lo que daba lugar al reconocimiento del retroactivo pensional desde que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, desde el 30 de marzo de 2014.
Por lo anterior, solicito de manera respetuosa a este Honorable Tribunal CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE COLPENSIONES. “La sentencia proferida por el a quo contraviene inicialmente el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece: 6 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” Como se puede observar en la historia laboral del demandante, acredita un total de 1304,71 semanas, con fecha de última cotización para el periodo de septiembre de 2018, si bien no se desconoce la teoría del retiro tácito, estas semanas adicionales sirvieron como fundamento para que en la resolución SUB 351150 del 23 de diciembre de 2019, se reconociera una tasa de remplazo de 90%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir que si se establece la fecha de disfrute a partir del 30 de marzo de 2014, fecha de cumplimiento de los requisitos por el demandante, solo había cotizado un total de 1.106,52, por lo que su tasa de remplazo correspondería a un 81%, se estaría desconociendo un total 197,48 semanas.
Como puede observarse en la Resolución SUB-351150 del 23 de diciembre de 2019, al demandante le fue reconocida la pensión aplicando una tasa de remplazo del 90%, con la tabla establecida en el parágrafo 2, del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Es entonces es de observar la jurisprudencia referente a la denominada teoría del retiro tácito CSJ rad. 38558 del 6 jul. 2011: “Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.” Como puede verse la posición de mi representada vertida en SUB-351150 del 23 de diciembre de 2019, tiene sustento en la contabilización de la totalidad de los aportes realizados por el demandante y bajo las prerrogativas propias del Decreto 758 de 1990.
Con respecto a la negativa de reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, vertida previamente en la Resolución GNR 85883 del 25 de marzo de 2015, esta tiene pleno fundamento en la norma, pues el mismo no contaba con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 del 2005, pues al momento no tenía una densidad de 750 semanas cotizadas, lo anterior se debió a que conforme a 7 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 historia laboral emitida por mi representada para el 2018, no se observaban aportes para los periodos entre el 01/01/1995 hasta el 31/12/1996, por una omisión en la afiliación por parte del empleador que no permitió relacionar un total de 102,86 semanas, hasta tanto no se realizó el pago de cálculo actuarial por parte de dicho empleador en noviembre de 2018, conforme se puede observar en el expediente administrativo.
Dichos periodos no podían ser contabilizados debido a que Colpensiones desconocía la existencia de la relación laboral por lo tanto no podía iniciar las acciones de cobro pertinentes igualmente puede verse que estos periodos se reflejan posteriormente en la historia laboral pues esta contabilización, tal como lo señala el Parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, sólo se materializa si se traslada el valor de la reserva actuarial o el título pensional respectivo, según proceda, a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por el trabajador.
Finalmente, a los intereses moratorios, tal como lo establece la Sentencia SL5541 de 2018, emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, son improcedentes cuando el reconocimiento pensional deviene de la existencia del pago de un cálculo actuarial como en el caso presente, establece la Corte Suprema: “En cuanto a los intereses moratorios, no hay lugar al reconocimiento de los mismos, toda vez que Colpensiones no otorgó la pensión deprecada porque el actor no tenía la densidad de semanas requerida en la ley para el momento de solicitud de tal prestación, la que ahora sí cumple en virtud del pago al título pensional ordenado.” Claramente la negativa de mi representada a reconocer la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 85883 del 25 de marzo de 2015, tiene pleno fundamento en el no cumplimiento de requisitos por parte del solicitante, lo que conlleva al segundo fundamento por el cual no son procedentes los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las actuaciones desplegadas por mi representada tienen pleno respaldo normativo como se mencionó anteriormente, al momento de la solicitud del demandante en el año 2015, el mismo no cumplía con los requisitos el Acto Legislativo 01 del 2005, pues al momento no tenía una densidad de 750 semanas cotizadas para continuar siendo beneficiario del régimen de transición y claramente no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez en el apartado específico de semanas requeridas.
Pues no es hasta el pago del cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 01/01/1995 hasta el 31/12/1996, que se tienen en cuenta un total de 102,86 semanas 8 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 adicionales en la historia laboral, cumpliendo entonces el requisito de 750 semanas adicionales.
Como fundamento de lo anterior pueden observarse las sentencias SL 16390 de 2015: “El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.” (Subrayado fuera del texto) Se desprende del fallo en cita, que siempre que la entidad haya emitido una decisión con respaldo de las normas vigentes que rigen la materia, y con fundamento en ello, tuvo el serio e invencible convencimiento de que el peticionario no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, la actuación administrativa queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad, y en esa medida, mal pueden achacarse a la administradora los efectos adversos que son propios de la mora.
Sin perjuicio de los argumentos ya expuestos, debe tenerse en cuenta que en sentencia SL11897-2016 de 24 de agosto de 2016, radicación 59673, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dejó expresadas las razones por las que se predica la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la no acreditación de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación que se debate, en los siguientes términos: “…No obstante lo anterior, la Sala en sentencia CSJ SL704-2013, atenuó esa posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
(Subrayado fuera del texto) Cuando se den tales circunstancias no resultaría razonable imponer el pago de intereses moratorios porque la conducta del obligado no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.” (Subrayado fuera del texto) 9 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 En consecuencia, solicito se ABSUELVA a la entidad que represento de todos los cargos contra ella formulados.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer, si el demandante fue inducido en error por la demandada para seguir cotizando aun cuando ya cumplía los requisitos para pensionarse y si por consiguiente, le asiste derecho al pago del retroactivo pensional deprecado en la demanda, con los respectivos intereses moratorios.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta corporación judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en favor de COLPENSIONES, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de COLPENSIONES, se consultará la sentencia de primer grado en favor de esta entidad por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
Para analizar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, es necesario tener en cuenta que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, estipula lo siguiente: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo,” (subrayado agregados) Respecto de la desafiliación del sistema pensional, la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado que ella en principio se materializa reportado positivamente la novedad del retiro pensional, pero que no es esta la única forma de dar a conocer la intención de desafiliación para entrar a disfrutar de la citada prestación, pues ella se puede deducir de varios hechos, como entre otros, peticionar el reconociendo de la 10 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 pensión y cesar en el pago de los aportes pensionales cuando ya se ha cumplido los requisitos legales para tal fin.
Frente al tema de inducción en error al afiliado a seguir cotizando a sistema pensional, la SCL de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que la misma se configura: “en el evento en que el afiliado no obstante haber causado la prestación por reunir requisitos de edad y tiempo de servicios, y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ha visto apremiado a seguir cotizando frente a la actitud renuente de la administradora de pensiones a reconocer el derecho vr. gr. alegando déficit de aportes”.
(Sentencia SL607 del 25 de enero de 2017). No obstante, en dicha sentencia, la alta Corporación señaló que, del comportamiento del asegurado, se debe derivar la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación y que dicha situación “puede ser cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».
En el caso del demandante, se encuentra acreditado con la historia laboral más reciente allegada por COLPENSIONES, actualizada al 22 de febrero de 2022 (ver expediente administrativo archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_2193- 20220222112548) que reporta como última cotización la del ciclo de septiembre de 2018, en el cual cotizó 7 días, lo que en principio da lugar a que la pensión se le otorgue con posterioridad a esta última cotización tal y como lo hizo COLPENSIONES en la resolución SUB 351150 del 23 de diciembre de 2019, sin embargo, no se puede pasar por alto que el actor en los hechos de la demanda, manifiesta que la entidad lo indujo en error a seguir cotizando y con base en ello, solicita el reconocimiento del retroactivo pensional.
Pues bien, se acredita que el actor cumplió los 60 años de edad el 30 de marzo de 2014, toda vez que nació el mismo día y mes de 1954, como se prueba con la copia de su cédula de ciudadanía (folio 19 archivo 03. DEMANDA Y ANEXOS), momento para el cual se encontraba activo haciendo cotizaciones al sistema de pensiones, las que, conforme la referida historia laboral, siguió realizando de manera ininterrumpida hasta el periodo de febrero de 2017 donde se registra la novedad de retiro, y vuelve a iniciar cotizaciones desde septiembre de 2017 hasta septiembre de 2018.
De otra parte, se observa que el demandante solicitó por vez primera la pensión de vejez el 4 de diciembre de 2014, la cual le fue negada a través de la resolución GNR 85883 del 25 de marzo de 2015 en la cual se indicó que tenía un total de 1.046 11 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 semanas, y que “…no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada”, advirtiendo esta Judicatura que en esta resolución, la entidad se limitó a citar los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin hacer ningún tipo de análisis acerca de si el demandante estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (folios 20 a 22 archivo 03.
DEMANDA Y ANEXOS). El 7 de febrero de 2017, el demandante nuevamente solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada por medio de la resolución GNR 52619 del 16 de febrero de 2017. En este acto administrativo, la entidad indica que el demandante acredita 1.149 semanas y que si bien para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, no tenía 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, no conservando así el régimen de transición conforme lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por ello, indicó la entidad que la única norma que permitía el estudio de la pensión de vejez era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, bajo el cual, acreditaba la edad, pero no el mínimo de semanas (folios 24 a 30 archivo 03. DEMANDA Y ANEXOS). Proferidas las anteriores resoluciones, esta Sala al revisar el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, encuentra que el demandante, los días 4 de julio y 12 de diciembre de 2018 radicó ante COLPENSIONES formularios de corrección de historia laboral, por los periodos de septiembre de 2017 a abril de 2018 con el empleador “Urbanización las Américas” y por los periodos de enero de 1995 a diciembre de 1996 con el empleador “Francisco Javier Correa Acosta” (archivos GAFFCH-F1-2018_7746846-20180704034516;
GAF-FCH-F1-2018_15795332- 20181212025440; GAF-FCH-F3-2018_7746846-20180704034516 y GAF-FCH-F32018_15795332-20181212025440). En lo que refiere concretamente al empleador “Francisco Javier Correa Acosta” se advierte que el 6 y 7 de diciembre de 2018 procedió a pagar los aportes a pensión con su respectiva mora, por los referidos ciclos, esto es, de enero de 1995 a diciembre de 1996, conforme se desprende de las respectivas planillas de autoliquidación (archivo GEN-ANX-CI-2018_1579533220181212025440).
Continuando con la revisión del expediente administrativo, se extrae que el demandante inició una serie de trámites ante COLPENSIONES tendientes a la inclusión en su historia laboral del tiempo laborado con el empleador “Francisco Javier Correa Acosta” por cuanto la entidad se negaba a hacerlo, indicando que para esa fecha no tenía relación laboral con dicho empleador, debiendo este solicitar el cálculo actuarial, tal como se lo informa la entidad en comunicados 16 de enero de 2019 12 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 archivo GEN-RES-CO-2018_15795332-20190116) y 13 de febrero del mismo año (folio 3 archivo GEN-ANX-CI-2019_3525217-20190315120143), alegando el demandante, a través de diferentes peticiones, como la radicada el 20 de junio de 2019 que laboró para dicho empleador desde el 18 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1996, quien sí lo afilió al sistema de pensiones el 18 de agosto de 1994, aunque solamente pagó las cotizaciones a partir del 31 de diciembre de dicha anualidad (archivo GEN-REQ-IN-2019_14544682-20191114022130).
Asimismo, el demandante interpuso una acción de tutela conocida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual, mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición ordenándole a COLPENSIONES resolver de fondo al solicitud del 20 de junio de 2019 (archivo GEN-REQ-IN-2019_14544682-20191114022128), observándose que COLPENSIONES, en comunicado del 29 de noviembre de 2019 dirigido a la apoderada que tenía el demandante para esos trámites, le indica que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, le informa que “…verificado las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 1995/01 a 1996/12, solicitados con el empleador CORREA ACOSTA FRANCISCO JAVIER se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral” (archivo DF01-SRPA-2019_13990386-20191129091247).
Finalmente, el demandante solicita por tercer la vez la pensión de vejez el 4 de diciembre de 2019, resolviéndosele esta vez favorablemente su petición mediante la resolución SUB 351150 del 23 de diciembre de 2019, en la cual se le tuvo en cuenta 1.304 semanas, reconociéndosele la pensión con el régimen de transición, aplicando las preceptivas del Decreto 758 de 1990, y si bien se le reconoce un estatus pensional en la fecha 30 de marzo de 2014, establece el disfrute de la pensión a partir del 8 de septiembre de 2018 (folios 32 a 43 archivo 03.
DEMANDA Y ANEXOS). De todo lo anterior, la conclusión a la que llega la Sala es que si bien COLPENSIONES se negaba a incluir en la historia laboral los aportes de los periodos comprendidos entre enero de 1995 a diciembre de 1996, excusándose en que no había una relación laboral, lo cierto es que finalmente accedió a contabilizar dichas cotizaciones, no a través de un cálculo actuarial como si se tratara de una omisión en la afiliación, sino aceptando el pago con mora que hizo el empleador en el mes de noviembre de 2018, pues otra cosa no se concluye del comunicado del 29 de noviembre de 2019 donde da cumplimiento al fallo de tutela indicando al demandante que los periodos de 1995 y 1996 ya se encontraban acreditados en su historia laboral, lo que trae como implicación el que sí conocía la afiliación del demandante a través de este empleador en el año 1994, lo cual concuerda con todas las historias laborales obrantes en el expediente 13 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 administrativo, tanto las desactualizadas (sin incluir los referidos tiempos) como la más reciente, en las cuales se observa claramente cotizaciones del demandante a través del empleador “Francisco Javier Correa Acosta” entre el 18 y el 31 de agosto de 1994, sin marcarse ninguna novedad de retiro, lo cual permite deducir que, tal como lo argumentó el demandante ante COLPENSIONES en sus peticiones, no es que el empleador no lo hubiese afiliado al sistema de pensiones, sino que después de diciembre de 1994, no siguió cotizando a su nombre, circunstancia bajo la cual, le correspondía a la entidad efectuar las acciones de cobro correspondientes a los años 1995 y 1996, sin probar, que no existió la relación laboral.
En este orden de ideas, quedan sin fundamento las alegaciones esgrimidas en la apelación referentes a que COLPENSIONES desconocía la relación laboral entre el demandante y el señor “Francisco Javier Correa Acosta”, sin que le fuera posible iniciar las acciones de cobro, pues los documentos obrantes en el expediente administrativo que la misma entidad aportó al proceso demuestra lo contrario, sin que los efectos adversos de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador y la omisión de la administradora de pensiones en adelantar las acciones correspondientes se le puedan trasladar al afiliado.
De haberse incluido en la historia laboral las semanas de los años 1995 y 1996, para el momento en que el demandante le solicitó por primera vez a COLPENSIONES la pensión de vejez, 4 de diciembre de 2014, hubiese podido acceder a tal prestación, ya que además de ser el actor beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplía también con lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2015 para que dicho régimen se le extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, momento para el cual ya acreditaba, los requisitos d el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, 60 años de edad y 500 semanas en los últimos veinte años o 1000 en cualquier tiempo, pues recuérdese, cumplió los 60 años el 30 de marzo de 2014, además que la misma entidad en esa primera resolución GNR 85883 del 25 de marzo de 2015, reconoció que tenía 1.046 semanas.
Por los anteriores motivos, esta Magistratura considera que el demandante fue inducido en error por parte de COLPENSIONES para que siguiera cotizando, sin embargo, no se puede pasar por alto que para las fechas en que el demandante cumplió 60 años de edad y luego, cuando solicitó por primera vez la pensión de vejez, estaba activo en el sistema y venia efectuando las cotizaciones de manera continua tal como se observa en las historias laborales, sin evidenciarse que antes de estas calendas, se hubiese retirado del sistema ya fuera de manera expresa o tácita, 14 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 resultando válidas las cotizaciones que efectuó antes de que fuera notificado de la primera negativa del reconocimiento de la pensión, el 31 de marzo de 2015 Conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 es necesaria la desafiliación para disfrutar la pensión, para cuya liquidación se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, y por ello, no resulta procedente el disfrute desde el 30 de marzo de 2014 como lo estableció el a quo, pues las semanas que han de descartarse por haber sido cotizadas bajo error, son las posteriores a la fecha en que se le notificó la resolución GNR 85883 del 25 de marzo de 2015, lo cual se realizó el 31 de marzo de 2015 (archivo GEN-ANE-CM-2015_2778697-20150406011140), procediendo el disfrute la prestación a partir del 1° de abril de 2015, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder el derecho al retroactivo pensional entre el 1° de abril de 2015 y el 7 de septiembre de 2018, día a partir del cual se le reconoció la pensión de vejez a través de la resolución SUB 351150 del 23 de diciembre 2019.
Es de anotar que COLPENSIONES en los alegatos presentados en esta instancia, afirma que establecer la fecha del disfrute de la pensión sin tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta 2018, implica la reducción de la tasa de reemplazo del 90% al 81%, argumento que resulta intrascendente en la medida que dichas semanas no le representan al demandante algún beneficio, pues tal prestación se le reconoce en el monto del salario mínimo legal mensual vigente.
En lo referente a la excepción de prescripción formulada por Colpensiones al contestar la demanda, y que según se afirma en la apelación, tuvo lugar sobre las mesadas pensionales, se advierte que conforme lo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos labores y sociales prescriben en tres años. En este caso, la reclamación administrativa tendiente al pago del retroactivo desde el 30 de marzo de 2014 -que interrumpió el término de prescripción- se presentó el 16 de diciembre de 2021 (folios 44 a 48 archivo 03.
DEMANDA Y ANEXOS) y la demanda, fue radicada mediante correo electrónico de la misma fecha, esto es, 16 de diciembre de 2021 (archivo 01. Correo_ Juzgado 05 Laboral - Antioquia - Medellín – Outlook) por lo que, respecto de las mesadas causadas con antelación al 30 de marzo de 2018, estaban afectadas por la prescripción. Se pone de presente, que el accionante, tuvo la oportunidad de demandar sobre la fecha de causación y disfrute de la pensión, desde que le fue negada por primera vez, en el año 2014, aun existiendo mora del empleador FRANCISCO JAVIER CORREA, en el 15 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 pago de las cotizaciones, siendo relevante además que las posteriores reclamaciones de la pensión, de la que se tenía derecho desde la primera vez que fue peticionada, no interrumpen la prescripción, pues conforme al artículos 489 del CST, la interrupción de la prescripción por reclamación del derecho, solo opera por una vez, por lo que como ya se dijo, la única reclamación que interrumpió la prescripción que ya venía corriendo, es la formulada el 16 de diciembre de 2021, solicitando el pago del retroactivo desde el 30 de marzo de 2014 Conforme a lo explicado, efectuado el cálculo aritmético del retroactivo pensional no prescrito, causado entre el 1° de abril de 2018 y el 7 de septiembre de este mismo año, teniendo en cuenta trece mesadas pensionales al año, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, asciende a la suma de: $31.428.948, conforme la siguiente liquidación: RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas 2015 2016 2017 2018 10 mesadas 13 mesadas 13 mesadas 5 mesadas y 7 días Valor pensión (mínimo) $644.350 $689.454 $737.717 $781.242 Total Retroactivo (mínimo) Prescrito Prescrito Prescrito $3.278.499,80 TOTAL $3.278.499,80 En cuanto a los intereses moratorios, manifiesta la apoderada de COLPENSIONES en la apelación que se puede modificar la fecha dese la cual se ordena el reconocimiento habida cuenta que la pensión de vejez se solicitó en el 2014 y como, según ella, hay prescripción de mesadas se puede modificar la fecha en este aspecto, agregando la entidad en los alegatos de segunda instancia, que tales intereses son improcedentes por cuanto el reconocimiento pensional devino del pago de un cálculo actuarial por lo siempre actuó con respaldo en las normas vigentes y con el serio convencimiento de que el peticionario no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. Al respecto, si bien es cierto que como lo ha precisado la SCL de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar al reconocimiento de los intereses, cuando el derecho se niega en aplicación de forma minuciosa de la Ley, aunque el juez posteriormente aplicando una interpretación distinta, otorgue el derecho, en este caso se tiene, frente a los argumentos de la apelación, que no operó la prescripción conforme lo explicado en líneas anteriores, y respecto de lo señalado en los alegatos, no es cierto que el reconocimiento hubiese devenido del pago de un cálculo actuarial por omisión del 16 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 empleador en la afiliación al sistema pensional, como ya fue también explicado con anterioridad llegándose a la conclusión que COLPENSIONES pudo haber reconocido la pensión desde la primera vez que le fue solicitada el 4 de diciembre de 2014.
De esta manera, como los intereses se causan desde la fecha que se vence el término legal con el que cuentan las AFP para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de vejez, es de cuatro meses, conforme lo dispone el art. 9 de la ley 797 de 2003, y como en este asunto la petición de reconocimiento de pensión se formuló el 4 de diciembre de 2014, tales intereses se causan desde el día siguiente de la causación de cada mesada de las que se impone la condena, por no estar afectadas por la prescripción. De otro lado, en el grado de consulta en favor de Colpensiones, se ADICIONARÁ la sentencia, en el sentido de indicar que sobre el porcentaje legal, correspondiente al aporte al sistema de salud que se descuenta del retroactivo pensional que se condena a pagar, no se causan los intereses moratorios en favor del actor, pues el porcentaje del aporte al sistema de salud, no puede ser tenido en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios, pues estos deben ser liquidados sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece al actor, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar el perjuicio que se resarce con los intereses.
De aceptarse que el pensionado reciba intereses sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, constituiría un enriquecimiento sin causa. Conforme las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA, MODIFICADA y ADICIONADA en los términos anteriormente descritos.
Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de COLPENSIONES. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso 17 ORDINARIO LABORAL LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-005-2022-00004-01 ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor LUIS JAVIER DE JESÚS PÉREZ BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en el sentido de, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor, el retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2018 y el 7 de septiembre de este mismo año, en cuantía de $ 3.278.499,80, confirme la tabla de la parte motiva de este fallo, DECLARANDO prescritas las mesadas causadas con antelación al 1° de abril de 2018.
Igualmente se MODIFICA el fallo de primera instancia, en el sentido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional ordenado en esta sentencia, se pagan desde el día siguiente de la causación de cada mesada de las que se impone la condena.
SEGUNDO: ADICIONAR, la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que, sobre el porcentaje del aporte legal al sistema de salud, que se dispuso descontar de las mesadas pensionales de las que se produjo la condena, no se liquidarán intereses moratorios a favor del demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral 18 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c94f9e779fe6013a861232f2c98b9437b7f5a9710a37e136db1d5bd410d5c50f Documento generado en 07/06/2024 01:43:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica