Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ANA RUTH AGUDELO ARANA vs COLPENSIONES (retroactivo pension invalidez e intereses art 141- COOPONENCIA

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 273, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por ANA RUTH AGUDELO ARANA vs COLPENSIONES bajo radicación -009-2019-00240-01 en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada y CONSULTA ordenada en la sentencia No 286 del 24 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali donde se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar un retroactivo pensional por invalidez desde el 01 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2014 por $11.778.300 e intereses moratorios desde la causación del derecho al pago efectivo; así como a los intereses moratorios liquidados sobre el retroactivo de las mesadas comprendidas entre el 1 de abril del 2014 hasta abril del 2016 reconocido y pagado a la actora mediante resolución del 24 de mayo de 2016 por valor de $17.236.224, los cuales ascienden a $11.984.466.

COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n°450 del 22 de junio de 2023, recibiéndose en el despacho el 26 de junio de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.

Razones del juzgado: i) No existe discusión sobre la calidad de pensionada por invalidez de la actora desde el 01/10/12 ii) procede en consecuencia el pago de las mesadas desde esa fecha hasta el 30/04/16, cuyo pago no se encuentra acreditado; esto en cuantía del SMLMV ii) ha de tenerse en cuenta que a la actora le fue consignada la suma de $17.236.234, únicamente con un descuento por $6.900 por concepto de salud, pago que corresponde a las mesadas causadas entre abril de 2014 hasta abril de 2016, así las cosas, se adeudarían únicamente las mesadas causadas desde el 01/10/12 al 31/04/14, cuya liquidación ascienda a la suma de $11.778.300; iii) mediante resolución del 27/04/16 se resuelve la reactivación de la pensión, pedida el 15/09/15 a lo cual se accede por parte de la entidad y se manifiesta que se reincorpora en 2014 cuando se dice se efectúa un pago por $6.447.076, pago del que no existe evidencia; la asegurada fue suspendida nuevamente para noviembre de 2014 y reincorpora en 2016 con el pago de $17.236.234; iv) no se encuentran prescritas las mesadas causadas desde el 01/10/12 al 31/03/14, debiendo condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de las mesadas adeudadas, el cual se liquida conjuntamente con el pago de retroactivo liquidado por $11.778.300; v) sobre los intereses moratorios, teniendo en cuenta la suspensión por falta de cobro aun cuando la accionada sabia como pagar las mesadas a la demandante, con la reactivación es consignada la suma $17.236.224; demostrando un actuar negligente por parte de la demandada, razón por la cual estos proceden sobre dicho retroactivo reconocido los cuales ascienden a 11.984.496.

Recurso apelación Colpensiones: i) en febrero de 2014 se efectuó el pago por $6.447.076 correspondiente a las mesadas causadas y dejadas de cancelar, monto que no se tuvo en cuenta por la sentencia, por lo tanto, pide se ordene a Colpensiones allegar las certificaciones de todos los pagos efectuados, prueba con la que se desvirtúan las pretensiones de la demanda, ii) al no proceder la petición principal, no proceden las accesorias como los intereses.

ANA RUTH AGUDELO ARANA vs COLPENSIONES Situación procesal que para su dilucidación exige poner de presente que la base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por el A quo, razón por la cual procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 237 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No resultar contundente el argumento del pago de los $6.447.076, pues no se le acredita, frente a la condena proferida por el retroactivo causado del año 2102 al 2014 y el del año 2014 al 2016, como tampoco por los interese moratorios materia de condena. Sirve anotar para el efecto probatorio del caso que la accionada viene en el recurso de apelación a mostrar preocupación por las pruebas refrentes al pago efectivo de unas mesadas, olvidando que, a la hora de contestar la demanda, oportunidad probatoria por excelencia, expresa no constarle ni siquiera la satisfacción de los requisitos pensionales, situación que enseña lo descaminado de su petición probatoria.

No es motivo de discusión entre las partes, el cumplimiento de los requisitos pensionales por invalidez de origen común por parte de la señora AGUDELO ARANA, que lo fue a partir de la fecha de estructuración de la PCL 15 de noviembre de 2007, pues así se acepta en la resolución reconocedora del estatus de pensionada (pág. 11 a 13 Cuaderno No. 1, expediente digitalizado), pero ordena su pago a partir del 12 de octubre de 2012.

Pago que de igual manera no se demostró haberse realizado, pero si, ser suspendido en dos oportunidades bajo el argumento de no ser cobradas las mesadas pensionales (pág. 23 exped. digital), primero en octubre de 2013 y reincorporada en febrero de 2014 mediante resolución GNR 122213 del 27 abril de 2016, aduciendo la entidad accionada un pago por $6.447.076 (pág. 33 exped. digital), pago desconocido por la parte actora (pág. 6 demanda exped. digital) y del cual no reposa constancia en el plenario.

Y posteriormente en noviembre de 2014 y reactivada en abril de 2016 con el pago de un retroactivo pensional por valor de $17.918.779 como se observa en la pág. 37 del expediente digitalizado. Precisado lo anterior, es menester señalar que para la Sala no es de recibo la solicitud probatoria del apelante encaminada a la solicitud de incorporación al trámite de los comprobantes de pago, en este caso de los $6.447.076 supuestamente cancelados a la actora, si se tiene en cuenta que la demandada contó con las oportunidades procesales para aportar las pruebas que se encontraban en su poder y que a su juicio, desvirtúan las pretensiones de la demanda y no lo hizo (art 31 CPTSS), ello en concordancia con lo preceptuado en el artículo 83 CPTSS1, toda vez que no se acredita por parte de la entidad accionada una actuación diligente de su parte en aras de aportar las pruebas que ahora pide y que como se advirtió, se encuentran bajo su custodia, por lo que en esta instancia no es viable su decreto, siendo entonces estas razones suficientes para despachar desfavorablemente el recurso 1 Artículo 83.

Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Proyec Sust. 2 ANA RUTH AGUDELO ARANA vs COLPENSIONES presentado y confirmar la decisión de instancia. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que la señora Ana Ruth Agudelo Arana, es derechosa de una pensión de invalidez según resolución 30730 del 20 de septiembre de 2012, pensión que se le otorgó por presentar pérdida de capacidad laboral del 51.93% y que el monto de la misma se fijó en un salario mínimo.

Así las cosas, para el presente estudio se abordará teniendo en cuenta los diferentes momentos expresados por la parte accionante, enunciados de la siguiente manera: un primer momento determinado desde la concesión del derecho pensional hasta el 30 de abril de 2014, un segundo periodo comprendido entre el 30 de abril de 2014 y el 30 de abril de 2016, momento en el que se efectuó pago por valor de $17.236.224, correspondiente a este interregno. La accionante dentro del libelo, manifiesta que la pensión de invalidez le fue otorgada desde el 20-09-2012, mediante resolución 30730, ingresándola a la nómina a partir del 01-10-2012 (folio 12 Exp dig), mesada por valor de $566.700 para el año 2014.

Pagos que se vieron suspendidos por parte del fondo, sustentando la decisión en que las mesadas no fueron reclamadas por parte de la pensionada. Abordando el primer momento planteado, la Sala reconoce que dicho periodo debió ser pagado a la demandante entendiendo que ya era un derecho concedido a través de resolución emitida por Colpensiones, tema que no es discutido entre las partes.

El fondo de Pensiones como argumento de defensa alegó que este periodo si se había cancelado por valor un de $6.447.076, tal como ya se mencionó anteriormente, no se logró demostrar tal afirmación. En tal sentido la Sala procedió a liquidar del periodo dejado de pagar por parte de la entidad, encontrando que el valor es el determinado por la primera instancia ($11.778.300) y no el alegado por el fondo, en tal sentido, esta Sala confirma el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y estudiada.

Abordando el segundo momento, se observa a folio 37 del Expediente digital, documento Proyec Sust. 3 ANA RUTH AGUDELO ARANA vs COLPENSIONES de nómina fechado mayo 2016, donde deja ver un pago por valor de $17.918.779 de pesos, certificación que no deja claridad del periodo que comprende, sin embargo, una vez la Sala procedió a realizar los cálculos, puede determinar que corresponde al periodo comprendido entre abril de 2014 y mayo de 2016, tal como se puede observar.

Dicho valor difiere al relacionado en la certificación emitida por la entidad en cuantía de $58.141, haciendo claridad que dentro del certificado de nómina se descontó un valor de $6.900, por concepto de Salud. 4 La Sala procederá a estudiar lo relacionado con los intereses moratorios condenados en los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia 286 de 24 de julio de 2019, debiendo resaltar inicialmente lo establecido por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectué el pago.

En el presente asunto, se trata de una pensión de invalidez, que fue otorgada mediante resolución 30730 de 20 de septiembre de 2012, ingresando a nomina el 01-10-2012 mesada por valor de 1 SMLMV, debiéndose consignar al banco Caja Social BCSC INTERNACIONAL, pago que no se realizó según es manifestado por la demandante y no desvirtuado por el Fondo.

Es pertinente recordar que la pensión de invalidez de la Sra. Ana Ruth, se vio suspendida en dos ocasiones por parte de Colpensiones aduciendo el no cobro de la misma. La demandante manifiesta a folio 23 del ED haber presentado dos solicitudes bajo radicado 2013-7144856-2058228 y 20152846908-1197827, donde pretendía que se reactivara el pago de sus mesadas pensionales y el pago del retroactivo.

Solicitudes presentadas por petición de Colpensiones. Proyec Sust. ANA RUTH AGUDELO ARANA vs COLPENSIONES A pesar de las reclamaciones adelantadas el fondo no realizó el pago, iterando que para el 19 de abril de 2016 “el certificado de la cuenta en el exterior adjunto no cumple con los requisitos, ya que no informa el código ABA, CHIP O SWIFT, lo cual constituye requisito obligatorio”. 5 En tal orden, esta corporación ve con extrañeza el no pago de las mesadas adeudadas, toda vez que, siempre contó con la información necesaria para realizarlo, adicional se presentaron 2 solicitudes de reactivación del desembolso de las mesadas, haciendo caso omiso y actuando de manera negligente ante las mismas, lo que para la Sala no considera que las razones presentadas para la justificación de la omisión en el pago de las mesadas pensionales no se encuentran descritas como causal de exoneración de los intereses moratorios, tal como lo ha mencionado en los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre ellas la CSJ SL787-2013.

En esos términos, COLPENSIONES tenía la obligación de realizar el pago de las mesadas desde el Proyec Sust. ANA RUTH AGUDELO ARANA vs COLPENSIONES 01-10-2012, pero como quiera que no lo hizo, esta Sala ratifica la decisión adoptada por el A quo frente a la procedencia de los intereses moratorios. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante, Art. 365 CGP. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL i YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO i FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 Proyec Sust. 6