TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal – Pertenencia 11001 3103 005 2020 00224 01. Ana de Jesús Moya Carlos Julio Sierra Sierra y otros 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por la abogada judicial de la demandante referida, contra el auto proferido el 11 de febrero de 20251, mediante el cual, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito2 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, la Juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dando aplicación a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber fenecido el término de treinta (30) días de que trata la norma, en silencio. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, solicitando se revoque la misma, toda vez que, pese a estar la parte pasiva asistida de curador ad litem, y ser la demandante muy pobre, se surtió la notificación a los señores Carlos Julio Sierra Sierra y Carlos Julio Sierra con anterioridad a la terminación del proceso, como se prueba de los anexos allegados al plenario junto con el recurso interpuesto. 2.3.
Mediante proveído del 6 de octubre de 20253, la a quo mantuvo la decisión y concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Archivo 93 Cdo. 1 2 Asignado al Despacho por reparto del 21 de octubre de 2025, secuencia 10685 3 Archivo 99 Cdo. 1 Radicado N°: 11001 3103 005 2020 00224 01 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2.
Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que determina lo siguiente: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (Se resalta) 3.2.
Caso concreto. Cotejada la disposición aplicable, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que la providencia materia de reproche deberá ser revocada, dado que, no hay lugar a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, en la forma como fuera decretada por el a quo. Se dice esto por cuanto, revisadas las piezas procesales remitidas, se tiene que, en efecto la ejecutante con comunicación fechada 2 de diciembre de 2024, cumplió con la carga impuesta en cuanto a notificar al correo denunciado para tal efecto al demandado Carlos Julio Sierra Sierra4, como consta del siguiente pantallazo. 4 Archivo 094 Cdo. 1 Expediente Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá Radicado N°: 11001 3103 005 2020 00224 01 Ahora, con respecto al señor Carlos Julio Sierra, se tiene que en igual sentido con citación remitida el 2 de diciembre de 2024, se invitó al citado a comparecer al despacho a notificarse del auto admisorio de demanda, como se observa de éstas otras imágenes.
Radicado N°: 11001 3103 005 2020 00224 01 Vencido el termino concedido, con aviso del 6 de febrero hogaño5, se le remitió notificación a voces de lo establecido en el canon 292 del C.G. del P. Veamos. 5 Archivo 95 Ib. Radicado N°: 11001 3103 005 2020 00224 01 Ahora, que, si bien es cierto, el extremo activo de la litis no allegó dichas constancia con anterioridad a la provisión del auto materia de inconformidad – 11 de febrero de 2025 -; más cierto es que, la orden decretada por la Juez de primer grado fue cumplida con anterioridad a la terminación del proceso6, cuando con escrito del 17 de febrero hogaño, aportó las certificaciones de los trámites de notificación. No obstante, la a quo, para sostener el auto impugnado, adujó que las notificaciones se habían realizado con posterioridad a la emisión del proveído confutado, lo cual dista de la realidad procesal, como se probó. Por lo tanto, la decisión debe ser revocada ante la no observancia y rigurosidad exegética - formalista con que la juez de primera instancia abordó la controversia suscitada, la cual no se atempera a la finalidad del derecho adjetivo; especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismo -garantizando el debido proceso a ambas partes- y una decisión de fondo.
En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia7 expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito) 6 Archivo 94, 95 y 96 Ib. 7 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021.
Radicado N°: 11001 3103 005 2020 00224 01 Establecido lo anterior, la decisión de la Juez a quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es un indebido estudio del proceso, a más de un excesivo rigor formal de las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales Basten los anteriores razonamientos, para indicar que la Juez de primer grado aplicó una norma que no era procedente, dado que, (i), como se indicó en párrafos anteriores, el trámite de notificación a los demandados Carlos Julio Sierra Sierra y Carlos Julio Sierra, se surtió con anterioridad a la emisión de la providencia reprochada.
Y (ii) en aras de garantizarle el debido proceso, defensa y contradicción a los demandados tantas veces mencionados, fue que la parte actora, informó de nuevos canales de notificación, pese habérseles emplazado y nombrado curador ad litem con anterioridad. 3.3. Puestas de esa forma las cosas, se revocará el auto recurrido, por ser una decisión no ajustada a derecho, como se expuso;
Y en su lugar se ordena la continuación del proceso. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de febrero de 20258, proferido por la Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Y en su lugar, ORDENAR la continuación del trámite, por lo mencionado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 8 Archivo 93 Cdo. 1 Expediente Digital Radicado N°: 11001 3103 005 2020 00224 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7cc17106242f6f3671e20b673fc4ddb8ebf5a890c700e6d910d1d4a941afa0a Documento generado en 21/11/2025 10:17:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica