Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 11.CorrigeAdicionaSentencia y rechaza Nulidad-Moraida

Sala: SALA LABORAL

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500820210040801 MORAIDA CARABALLO DE AGAMEZ COLFONDOS S.A y MARTINA ALICIA SALGADO YEPES FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA TEMA: RECHAZO DE PLANO NULIDAD Y ORDENA DE OFICIO ADICIÓN DE SENTENCIA 1.-Objeto Resuelve la Sala, el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada Colfondos S.A. y la solicitud de aclaración, corrección y complementación de sentencia incoada por la parte activa. 1.1.-DE LAS SOLICITUDES

1.2. INCIDENTE DE NULIDAD: Por escrito calendado 09 de agosto de 2024 el vocero judicial de la condenada Colfondos S.A. solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda por existir una indebida integración del contradictorio. Indica que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 la tasa de cotización destinada a los fondos de pensiones incluye el pago de las primas correspondientes a los seguros previsionales de pensión por invalidez y sobreviviente; seguros cuyo objetivo principal es la cobertura de dichas contingencias.

Que en caso de la ocurrencia de esos siniestros la responsabilidad de asumir el pago de las pensiones recae en la aseguradora previsional y no exclusivamente en el fondo de pensiones. Declara que, en el presente proceso se persigue el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, por lo que su entidad en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 realizó pagos para cubrir los seguros previsionales para cubrir los riesgos de invalidez y sobreviviente, suscribiendo la póliza No. 6000-000001502, cuya vigencia comprende todo el año 2018.

Que la financiación de la pensión solicitada debe ser asumida por las aseguradoras que cobren dichos riesgos y que, además, Colfondos S.A. no dispone de los recursos necesarios para responder en una eventual condena. Finaliza diciendo que, al ser la aseguradora la entidad llamada a responder por la pensión reclamada en este proceso, la misma debió ser integrada al contradictorio, por lo que existe un vicio procedimental significativo.

Que se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

1.3. SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA: Relata el apoderado judicial de la parte demandante Moraima Caraballo De Agamez que en el mes de mayo del año 2024 tuvo conocimiento del fallecimiento de la señora Martina Alicia Salgado Yepes, ocurrido el día 05 de septiembre de 2022. Expone que el día 30 de mayo hogaño 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL informó al Despacho del deceso de la señora Salgado Yepes aportando el registro civil de defunción, pero que, este Tribunal no tuvo en cuenta la información aportando para efectuar la liquidación del retroactivo.

Que el derecho de la fallecida Martina Alicia Salgado Yepes a recibir la mesada pensional se da hasta el 05 de septiembre de 2022 y a partir de dicha fecha se da la figura del acrecentamiento en favor de su prohijada. Por tal razón, solicita se corrija la sentencia de segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Del incidente de nulidad: La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el artículo 133 del CGP pueden considerarse vicios que invalidan una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, que podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresas consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional es nula de pleno derecho y “es aplicable a todos los procesos” Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal actuó en el proceso sin proponerla. En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de Colfondos S.A. invoca la causal del numeral 8° del artículo 133 del CGP, expresando que, existió una falta de integración del contradictorio de la aseguradora- Seguros Bolívar S.A.-, quien es la llamada a financiar la pensión perseguida por ser las aseguradoras quienes 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL deben cubrir dichos riesgos, de conformidad con el articulo 70 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, recuerda la Sala que el incidente propuesto por la AFP será rechazado de plano, al tenor del inciso 4 del artículo 135 del CGP, debido a que, si la encartada Colfondos S.A. consideraba que la llamada a garantizar el derecho pensional de la demandante eran las aseguradoras por estar cubiertas por las pólizas contratadas, debió dentro del término de contestación de la demanda solicitar al llamamiento en garantía de la aseguradora -Seguros Bolívar S.A-, sin embargo, esto no aconteció. En este punto advierte la Sala que, si bien se rechaza la solicitud incoada, es dable recordarle a la condenada que esta decisión no extingue su derecho para perseguir vía judicial los pagos a que tenga derecho de acuerdos a los contratos celebrados. 2.2 De la solicitud de aclaración, corrección y complementación de sentencia. En el caso de marras, advierte la Sala que, en efecto le asiste razón al memorialista en cuanto a la censura formulada, ya que por error involuntaria este cuerpo colegial pretermitió emitir pronunciamiento acerca del fallecimiento de una de las partes del proceso, la señora Martina Alicia Salgado Yepes.

Por tal razón, estima conveniente acudir a los remedios procesales del CGP para subsanar la falencia indicada. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, aplicado por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, sobre la adición se señala: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Se advierte que la adición procede siempre que la autoridad judicial se haya omitido pronunciarse sobre alguno de los tópicos de la controversia cuyo conocimiento asume; también faculta al Juez de segunda instancia para pronunciarse sobre aquellos puntos objeto de solicitud y que no resolvió el a quo.

En aquellos eventos que trate de la demanda de reconvención proceso acumulado, deberá asumir el conocimiento el Juez de primera instancia. Esta solicitud debe ser impetrada en el término de ejecutoria. En el caso concreto, se observa que la parte actora recrimina que este Tribunal no realizó pronunciamiento acerca del registro civil de defunción allegado por el apoderado de la parte demandante.

Pues bien, se advierte que la solicitud aditiva está llamada a PROSPERAR, por cuanto el certificado de defunción fue aportado en fecha 30 de mayo del corriente, esto es, previo a la emisión del fallo de instancia, por lo que esta Sala debió determinar su incidencia o no en la decisión a proferir. Puesta, así las cosas, 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL se considera procedente adicionar la sentencia calendada 15 de agosto de 2024 en el siguiente sentido: El retroactivo de mesadas pensionales por sobrevivencia causados en el presente proceso si bien asciende a la suma de $80.600.631,45 la misma corresponde en porcentajes iguales del 50% a las señoras Moraida Caraballo De Agámez y Martina Alicia Salgado Yepes (Q.E.P.D.) hasta el 05 de septiembre de 2022, fecha del deceso de esta última, como certifica el registro civil de defunción con indicativo serial 10347164 expedido por la Notaría 5 de Cartagena.

Es menester advertir en este punto que, de conformidad con el artículo 8°- parágrafo 1° del Decreto 1889 de 1994 le asiste derecho a la beneficiaria de la pensión de sobreviviente Moraida Caraballo De Agámez a acrecentar su porcentaje de la pensión hasta el 100% de la misma, a partir de la extinción del derecho de la señora Salgado Yepes por fallecimiento; por tal razón a partir del día 06 de septiembre de 2022 la pensión de sobreviviente está en cabeza de la demandante en un 100% y en tal sentido se liquidará el retroactivo pensional causado.

De conformidad con las consideraciones expuestas, estima este cuerpo colegial que, es conveniente adentrarse en el estudio de la figura procesal de la corrección de sentencia, por cuanto el cambio de porcentajes señalados previamente influye en la parte resolutiva del proveído del 15 de agosto de la presente anualidad. El artículo 286 del CGP, aplicado por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, señala: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Del anterior contexto se advierte que la corrección es procedente en cualquier tiempo, siempre y cuando la omisión o el error este contenido en la parte resolutiva o influya en ella. Así las cosas, es preciso aclarar que el numeral 5 de la decisión de segunda instancia contiene yerros con ocasión del lapsus calamis señalados en párrafos precedente, esto es, al no establecer que el retroactivo pensional causado solo era compartido hasta el día 05 de septiembre de 2022 fecha del fallecimiento de la beneficiaria Salgado Yepes y que a partir de la extinción de dicha persona natural se extinguiría como es obvio el derecho pensional, conllevando esto al acrecimiento pensional a la demandante hasta el 100%.

Por lo anterior, se ordenará la corrección del numeral 4 de la sentencia, teniendo en cuenta la siguiente aclaración; El retroactivo de mesadas pensionales por sobrevivencia causadas entre el 21 de febrero de 2018 y 31 de julio de 2024 corresponde a $80.600.631,45, dividida entre las dos demandantes hasta el día 05 de septiembre de 2022, correspondiéndole un monto del 50% para cada una. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL RETROACTIVO EN MESADA PENSIONAL MORAIDA CARABALLO Y AMRTINA SALGADO PERÍODO MESADA PENSIONAL DESDE HASTA 21/02/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/12/2023 1/01/2024 31/07/2024 TOTAL $ $ $ $ $ $ $ TOTAL RETROACTIVO POR DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL MESADAS 818.416,25 844.425,53 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 11,3 $ 9.220.822,57 13,0 $ 10.977.531,88 13,0 $ 11.411.439,00 13,0 $ 11.810.838,00 13,0 $ 13.000.000,00 13,0 $ 15.080.000,00 7,0 83,3 $ $ 9.100.000,00 80.600.631,45 DE RETROACTIVO DEMANADANTES Que el retroactivoDISTRIBUCIÒN correspondiente alPORmes de septiembre de 2022 CARABALLO quedarán así: 50% $ 40.300.315,72 correspondiente a lasMORAIDA beneficiarias AMRTINA SALGADO VALOR TOTAL CONDENA SEGUNDA INSTANCIA MESADA DEL MES DE SEPTIEMBRE 50% $ $ MONTO DE LA MESADA MONTO CORRESPONDIENTE A LAS DEMANDANTES POR 30 DIAS VALOR DE LA MESADA DIARIA EN PROPORCIONES IGUALES RETROACTIVO PENSIONAL A 05 DE SEPTIEMBRE DE LA SEÑORA MARTINA SALGADO RETROACTIVO PENSIONAL DE SEPTIEMBRE DE LA SEÑORA MORAIDA CARABALLO RETROACTIVO 2018 MARTINA SALGADO RETROACTIVO 2019 MARTINA SALGADO RETROACTIVO 2020 MARTINA SALGADO RETROACTIVO 2021 MARTINA SALGADO RETROACTIVO 2022 MARTINA SALGADO TOTAL $ $ $ $ RETROACTIVO 2018 MORAIDA CARABALLO RETROACTIVO 2019 MORAIDA CARABALLO RETROACTIVO 2020 MORAIDA CARABALLO RETROACTIVO 2021 MORAIDA CARABALLO RETROACTIVO 2022 MORAIDA CARABALLO RETROACTIVO 2023 MORAIDA CARABALLO RETROACTIVO 2024 MORAIDA CARABALLO TOTAL $ $ $ $ 40.300.315,72 80.600.631,45 $ 1.000.000 $ 500.000 $ 16.667 $ 83.333 $ 916.667 4.610.411,28 5.488.765,94 5.705.719,50 5.905.419,00 $ 4.083.333,00 $ 25.793.648,72 4.610.411,28 5.488.765,94 5.705.719,50 5.905.419,00 $ 8.916.667 $ 15.080.000 $ 9.100.000 $ 54.806.982,72 TOTAL DE RETROACTIVO CAUSADO DE 2018 A 2024 $ 80.600.631,45  Que el retroactivo pensional a favor de la fallecida Martina Salgado asciende a la suma de: $25.793.648,72 correspondiente al lapso de 21 de febrero de 2018 a 05 de septiembre de 2022.  Que el retroactivo pensional a favor de la demandante Moraida Caraballo corresponde a la suma de $ 54.806.982,72 por el periodo comprendido del 21 de febrero de 2018 a 31 de julio de 2024.

Se advierte a la demandada Colfondos que a la señora Moraida Caraballo le debe ser reconocida en monto del 100% a partir del 06 de septiembre de 2022. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Este Juez plural de conformidad con las razones expuestas, ordenará adicionar y corregir los numerales 3° y 5° de la sentencia de segunda instancia el cual quedará así: “3.

RECONOCER a MORAIDA CARABALLO DE AGAMEZ y MARTINA ALICIA SALGADO YEPES como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado OSCAR AGAMEZ VEGA, por lo que tienen derecho al 50% de la mesada de sobrevivientes para cada una, prestación que se reconocerá en razón de 13 mesadas por año. Que la prestación reconocida aumentará en un 100% al valor de la mesada a partir del 06 de septiembre de 2022 en favor de la señora Moraida Caraballo De Agamez ante la extinción del derecho de la fallecida Salgado Yepez. 5.

CONDENAR a COLFONDOS a pagar a las demandantes las siguientes sumas:  A la señora MORAIDA CARABALLO DE AGAMEZ la suma de $ $ 54.806.982,72 por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 21 de febrero de 2018 y el 301 de julio de 2024  A la señora MARTINA ALICIA SALGADO YEPEZ (Q.E.P.D) la suma de $ 25.793.648,72 por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 21 de febrero de 2018 y el 05 de septiembre de 2022.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO EL INDICENTE DE NULIDAD PROPUESTO POR LA DEMANDADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ACCEDER A LA SOLICITUD DE CORRECIÓN impetrado por la parte activa, ordenando corregir el numeral 5 de la sentencia y DECRETAR DE OFICIO LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA DEL 15 DE AGOSTO DE 2024 en su numeral 3. Por lo anterior, los numerales 3 y 5 quedarán así: 3. RECONOCER a MORAIDA CARABALLO DE AGAMEZ y MARTINA ALICIA SALGADO YEPES como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado OSCAR AGAMEZ VEGA, por lo que tienen derecho al 50% de la mesada de sobrevivientes para cada una, prestación que se reconocerá en razón de 13 mesadas por año. Que la prestación reconocida aumentará en un 100% al valor de la mesada a partir del 06 de septiembre de 2022 en favor de la señora Moraida Caraballo De Agamez ante la extinción del derecho de la fallecida Salgado Yepez. 5.

CONDENAR a COLFONDOS a pagar a las demandantes las siguientes sumas:  A la señora MORAIDA CARABALLO DE AGAMEZ la suma de $ $ 54.806.982,72 por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 21 de febrero de 2018 y el 301 de julio de 2024 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL  A la señora MARTINA ALICIA SALGADO YEPEZ (Q.E.P.D) la suma de $ 25.793.648,72 por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 21 de febrero de 2018 y el 05 de septiembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d18e286fb682574cb5023fb9db5d3bf355fad923e543709d892c98bcd09d6335 Documento generado en 12/09/2024 02:07:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica