TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: JUZGADO: ADJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO en favor del menor YEFER JOSE LARA PACHECO APELACIÓN DE AUTO 20001-31-10-003-2021-00017-01 OSVALDO RODRIGUEZ GUTIERREZ TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto emitido el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante el cual rechazo la demanda.
ANTECEDENTES 1.- ANA ELOISA PACHECO ORTIZ, por conducto de apoderado judicial, en calidad de progenitora de YEFER JOSE LARA PACHECO, presentó demanda para la adjudicación judicial de apoyo transitorio en favor de su mayor hijo, a efectos de garantizar el ejercicio y la protección de sus derechos, por la imposibilidad para realizar el acto de recibir indemnización reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas mediante resolución N°04102019-508658 del 13 de marzo del 2020.
Narró la solicitante, que, de acuerdo a los diagnósticos médicos que adjunta, su hijo padece de retraso psicomotor- retraso mental, por hipoxia neonatal lo que no le permite hablar, movilizarse correctamente y requiere de acompañamiento para la realización de las actividades diarias. Explicó que a cada miembro de su núcleo familiar le fue reconocido un porcentaje indemnizatorio por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por desplazamiento forzado, y que dadas las limitaciones físicas y 1 PROCESO: ADJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO en favor del menor YJLP RADICADO: 20001-31-10-003-2021-00017-01 DEMANDANTE: ANA ELOISA PACHECO ORTIZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR mentales de YEFER JOSE LARA PACHECO, no resulta posible que puede ejecutar por sí solo, los actos de recepción y administración de dicha indemnización, por lo que requiere, su apoyo. 2.- Repartido el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante auto del 5 de febrero de 2021, declaró inadmisible la demanda, tras considerar que no aparecen acreditadas las circunstancias descritas en el numeral 1º del artículo 38, esto es, que la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias e inhabilitada para ejercer su capacidad legal, puesto que si la persona discapacitada conserva algo de comprensión, deslegitima al tercero para solicitar el apoyo en su nombre, y en su lugar puede acudirse a la figura de acuerdos de apoyo, los cuales pueden realizarse por escritura pública.
De otro lado resaltó, que, para la solicitud de adjudicación de apoyos, se hace necesario aportar la valoración de apoyo de qué trata el artículo 11 de la ley 1996 de 2019, la cual no es reemplazable con la historia clínica del paciente, como pretende la actora, y mucho menos, si está desactualizada. PROVIDENCIA RECURRIDA 3.- Por auto del 06 de abril de 2021, el juez de conocimiento procedió al rechazo de la demanda, luego de constatar que la misma no fue subsanada en la forma ordenada, puesto que la actora no adjuntó el documento contentivo de la valoración de apoyo descrito en auto inadmisorio.
Sostuvo que la historia clínica del beneficiario, y/o el certificado médico rehabilitador eran documentos exigidos antes de la expedición de la Ley 1996 de 2019, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, y que, desde la vigencia de la ley citada, se hace necesario acompañar a la demanda, la valoración de apoyo, dado que con éste podrá acreditarse en un ámbito específico, el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones concretas, y así también determinarse las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir al beneficiario en aquellas decisiones.
Añadió que, la adjudicación de apoyo solicitada, constituye un trámite excepcional, conforme lo establece el artículo 32 ibidem, por cuanto es promovida por persona 2 PROCESO: ADJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO en favor del menor YJLP RADICADO: 20001-31-10-003-2021-00017-01 DEMANDANTE: ANA ELOISA PACHECO ORTIZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR distinta al titular del acto jurídico, en cuyo caso, deben agotarse las vías que se tienen ante la notaría o centro de conciliación o en su defecto el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por la persona titular del acto jurídico.
Frente a esa decisión, el apoderado judicial de la actora, enfiló directamente el recurso de apelación, el cual fue concedido por el operador judicial de primer grado, para que esta Sala proceda a su resolución. RECURSO DE APELACIÓN 4.- Los argumentos que fundan la inconformidad de la demandante, se apoyan en la supuesta omisión del juzgado en la valoración de las pruebas correspondientes a las historias clínicas y certificados médicos, que acreditan la discapacidad que padece YEFER JOSE LARA PACHECO, de las cuales se infiere que se encuentra en imposibilidad para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, no pudiendo entonces, ejercer su capacidad legal.
Indicó, que no es obligatorio que la persona que acude al juez a solicitar adjudicación de apoyo, presente una valoración al respecto, dado que la misma Ley que regula tales asuntos, abre la posibilidad al juez haciendo uso de las prerrogativas y poderes que el ordenamiento le otorga, solicite dicha valoración a las entidades públicas encargadas de realizarlas, y de esa forma contar con los elementos suficientes para dirimir la litis.
Afirmó, que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de su representado se conculca, al exigirle aportación del mentado documento, lo que deriva en la agravación del estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de YEFER JOSE LARA PACHECO, al no poder recibir y disfrutar la indemnización reconocida a su favor como víctima de desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES 5.- De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas, es susceptible de recurso de apelación. 3 PROCESO: ADJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO en favor del menor YJLP RADICADO: 20001-31-10-003-2021-00017-01 DEMANDANTE: ANA ELOISA PACHECO ORTIZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR 5.1.- En tal virtud, esta Magistratura debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo, de rechazar la demanda formulada ANA ELOISA PACHECO ORTIZ en representación de su hijo, al considerar que la misma no fue subsanada en debida forma. 6.- Analizados los antecedentes del caso que ocupa la atención de este despacho, conviene precisar que la ley 1996 de 2019, establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, en tanto que el Decreto 487 de 2022, reglamenta la prestación del servicio de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la indicada Ley.
Esa novedosa legislación desplazó a la ley 1306 de 2009, mediante la cual se fijaron normas «para la protección de personas con discapacidad mental» y se estableció «el régimen de la representación legal de incapaces emancipados». Del análisis comparativo de estas legislaciones, se advierte que la ley 1996 de 2019, trae consigo una concepción filosófica que se desliga del decreto de la interdicción de la persona con discapacidad, y que conllevaba per se, a la necesidad imperante de designarle guardador para la representación de sus actos, y procurando su rehabilitación. Por su parte, el nuevo régimen que describe la ley 1996 de 2019, apareja la virtud, de que el sujeto no pierde, bajo ningún contexto su capacidad legal plena, aun cuando requiera de apoyos para la ejecución de ciertos actos específicos. 6.1.- Frente a esta importante transición normativa, la Corte Constitucional, ha expresado, trayendo a colación la exposición de motivos de dicha ley, que, con su expedición, el Estado cumple con una función social de inclusión en favor de personas con limitaciones cognitivas o mentales discapacitadas, y que contrariamente, al régimen anterior, el Estado estuvo limitado en su accionar, dado que básicamente procuraba, la rehabilitación medica de las personas con ese tipo de discapacidades.
Así expresó la máxima Corporación: “En cuanto al modelo médico-rehabilitador, este entiende la discapacidad como la presencia de un diagnóstico médico, equiparando discapacidad con enfermedad 4 PROCESO: ADJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO en favor del menor YJLP RADICADO: 20001-31-10-003-2021-00017-01 DEMANDANTE: ANA ELOISA PACHECO ORTIZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR y generando una visión de las personas con discapacidad como enfermos, siendo la función de la sociedad y el Estado curar o normalizar a la persona con discapacidad.
La respuesta de este modelo tiene como consecuencia la exclusión de las personas con discapacidad de la vida social, pues la principal función del accionar social y estatal es curar la discapacidad, y no la inclusión de las personas con discapacidad. En últimas, la discapacidad sigue estando centrada en la persona con discapacidad y es intrínseca a la persona.
Por último, el modelo social de la discapacidad entiende que la discapacidad es el resultado de unas características funcionales y las barreras sociales con las que se enfrentan las personas con estas características. Así, la discapacidad ya no es un elemento intrínseco a la persona, sino el resultado de una sociedad inaccesible o no inclusiva.
(…) Bajo este modelo, la respuesta social pasa de ser la exclusión, marginalización o normalización de las personas con discapacidad, a la eliminación de las barreras, bien sean ambientales o sociales, que limitan o niegan el acceso a los derechos a las personas con características funcionales diversas”. 1 Con la expedición de la ley 1996 de 2019 se reconoce ahora, la capacidad jurídica y voluntad de las personas con discapacidad; lo cual redunda, en la posibilidad de ser sujetos de derechos y gozarlos, propende por la no discriminación garantizando el reconocimiento a la libre determinación de las personas en situación de discapacidad, el trato igualitario ante la Ley, la dignidad humana y la autonomía individual.
En procura de lo anterior, la Ley faculta a los jueces para decretar en favor suyo, la constitución de apoyos formales, a través de diversos mecanismos, dependiendo del grado de dificultad del titular del acto jurídico, para ejercer sus facultades y deberes a través de la manifestación de su propia voluntad. De suerte que si la persona es apta para expresar sus propias decisiones, la ley prevé: a) La celebración de un “acuerdo de apoyos” con “las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración” de los actos jurídicos que consideren.
Si la persona carece de facultades necesarias para expresar su voluntad y preferencias, y ejercer su capacidad legal, el mismo sujeto, podrá: b) Promover un proceso de jurisdicción voluntaria, para la designación de los apoyos que desee o necesite, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos; o bien, en su favor, 1 STC12160-2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 PROCESO: ADJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO en favor del menor YJLP RADICADO: 20001-31-10-003-2021-00017-01 DEMANDANTE: ANA ELOISA PACHECO ORTIZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR c) Un tercero podrá promover el trámite para la adjudicación judicial de apoyos, el cual será tramitado, bajo los lineamientos de los verbales sumarios. 6.2.- El artículo 33 de la ley 1996 de 2019, alude a la obligatoriedad de la “valoración de apoyos”, a efectos de resolver sobre la adjudicación de los mismos, por lo que se constituye en un elemento esencial para resolver de fondo peticiones de esta naturaleza.
La valoración de apoyo, se trata de un servicio que puede ser facilitado por entidades públicas o privadas2, mediante procedimientos técnicos y profesionales, atendiendo principalmente, la voluntad y preferencia del titular del acto jurídico, a fin de determinar los eventuales apoyos formales que podría requerir, así también la red de apoyo que podría conformarse para brindar el apoyo necesario.3 La entidad escogida, designará un experto en los campos relacionados con ciencias sociales, humanas o afines, mediante el ejercicio de su experticia y de procedimientos propios de su conocimiento, a fin de transmitirle al operador judicial información respectiva, aun cuando las conclusiones no sean de obligatorio cumplimiento, particularidad coincidente con la naturaleza probatoria de la prueba pericial.
La valoración de apoyos descrita, se condensa en un escrito en el que se consigna el resultado final de los procedimientos efectuados en la valoración rendida, destacando que no es precisamente un certificado médico, mucho menos de una constancia de discapacidad. Sobre ese aspecto la máxima autoridad constitucional ha considerado que se trata de un medio cuyo, único objetivo es: “Conocer a la persona con discapacidad que hace parte del proceso de adjudicación judicial de apoyos, sus necesidades, la red de apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la identificación de los apoyos que podrían ser formalizados”4 6.3.- De otro lado, los artículos 37 y 38 de la ley 1996 de 2019, prevén que no existe restricción alguna, sobre quien puede solicitar el Informe de Valoración de Apoyos, por lo que podría ser aportado al proceso por el titular del acto jurídico, por un tercero cuando la persona con discapacidad esté imposibilitada de hacerlo o el juez cuando 2 Las entidades privadas que presten el servicio de valoración de apoyos deben cumplir con los lineamientos y protocolos normativos 2.8.2.4.1. y 2.8.2.4.3 del capítulo 3 del Decreto 487 de 2022, el cual podría ser oneroso. 3 Núm. 7 artículo 3 y artículo 11, Ley 1996 de 2019; artículo 2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022. 4 Ver STC4563-2022 6 PROCESO: ADJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO en favor del menor YJLP RADICADO: 20001-31-10-003-2021-00017-01 DEMANDANTE: ANA ELOISA PACHECO ORTIZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR los interesados no lo aporten o de hacerlo lo considere insuficiente. 7.- En el presente asunto, estamos frente a una solicitud para la adjudicación de apoyos en favor de YEFER JOSE LARA PACHECO, formulada por su señora madre ANA ELOISA PACHECO ORTIZ, mediante apoderado judicial.
Dado que se trata, de una solicitud formulada por persona distinta del titular del acto jurídico, el artículo 38 de la ley 1996 de 2019, que modificó el artículo 396 de la ley 1564 de 2012, contiene las reglas aplicables en estos casos. Esa norma jurídica, fija el carácter excepcional para tramitar a través del proceso verbal sumario, la adjudicación de apoyos, cuando esta sea promovido por persona distinta del titular del acto jurídico, debiendo acreditar el interesado, las circunstancias que justifiquen la formulación de la demanda, lo que se traduce en la imposibilidad del titular del acto jurídico para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y además, imposibilitada para el ejercicio de su capacidad legal, y tal situación conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por terceros.
Así dispone el artículo 38 de la ley 1996 de 2019: “ARTÍCULO 38. Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico. El artículo 396 de la Ley 1564 de 2012 quedará así: "ARTÍCULO 396. En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas: 1.
La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. 2.
En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada. 3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos 7 PROCESO: ADJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO en favor del menor YJLP RADICADO: 20001-31-10-003-2021-00017-01 DEMANDANTE: ANA ELOISA PACHECO ORTIZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.” (…)” (negritas fuera de texto original) 7.1.- Ahora bien, a fin de determinar si están satisfechas las exigencias que se transcriben, corresponde por un lado constatar, que la demanda de adjudicación de apoyos judiciales, se formule en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad, como en efecto acontece.
Seguidamente, al examinar los anexos de la demanda, se advierten las distintas asistencias médicas especializadas, que dan cuenta de las patologías cognitivas que padece YEFER JOSE LARA PACHECO, entre ellas: ENTIDAD O PROFESIONAL QUE CERTIFICA DIAGNOSTICO Hospital Algarrobo Neuróloga Internista Magdalena Rita Bado Gómez Andrés Rincón Antecedente patológico de Retraso mental otros tipos de retraso psicomotor analfabeta mutismo. parálisis cerebral infantil. + Retraso Mental No tiene lenguaje secundario a hipoxia Afasia motora y retardo neonatal. psicomotor Otorrino – No habla FECHA Mario Campo 29 de agosto de 2019 N/A 15 de julio de 2019 A través del auto censurado, el juez de conocimiento echó de menos el escrito contentivo de la valoración de apoyos, al tiempo que sostuvo, que el mismo, debió aportarse con la subsanación oportunamente realizada por la parte actora.
Al examinar los soportes médicos adjuntos a la demanda, resulta claro para el despacho, que aparecen probadas las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, como exige la norma transcrita up supra, por otro lado, las afectaciones cognitivas de YEFER JOSE LARA PACHECO, son considerablemente graves e irreversibles, con lo cual, sus derechos están podrían estar potencialmente amenazados.
Por tanto, esta Sala no comparte la postura adoptada por el a quo, cimentada en la exigencia procesal para que la actora aporte el documento o informe de la valoración de apoyo, puesto, que como se explicó, el operador judicial está autorizado para oficiar a los entes públicos encargados de realizarla para que procedan de conformidad, siempre que el interesado no anexe una valoración de apoyos, o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado 8 PROCESO: ADJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO en favor del menor YJLP RADICADO: 20001-31-10-003-2021-00017-01 DEMANDANTE: ANA ELOISA PACHECO ORTIZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso.
Como puede observarse, si bien en principio, es a la parte interesada a la que corresponde aportar con la demanda, la prueba de la valoración de estos, es probable que la misma no pueda sea aportada, o bien que la aportada no sea suficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos, en cuyo caso, corresponderá al juez oficiar la entidad que emitió la insuficiente valoración para que emita una nueva, o bien ordenar a las entidades autorizadas para que procedan emitir una valoración de apoyo. 7.2.- En conclusión, se comprueba que, en el presente asunto, el juez de conocimiento, ha tramitado defectuosamente la solicitud para la adjudicación judicial de apoyos, al cargar excesivamente a la parte actora con obligaciones que no contempla la ley, o que no está obligado a soportar, con lo cual, ha obstaculizado la materialización de sus derechos sustanciales.
En sentencia de unificación SU061 de 2018, la H. Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa al afirmar: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.” (negritas fuera de texto original) 7.3.- Puestas de esa manera las cosas, con apoyo en los argumentos esbozados en el decurso de esta providencia, se concluye, que los fundamentos jurídicos sobre los cuales gravita la decisión judicial objeto censura son desacertados, por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia, que dispuso el rechazo de la demanda, para en su lugar, ordenar al juez de conocimiento, adelantar los trámites necesarios para realizar valoración de apoyo requerida por YEFER JOSE LARA PACHECO, previo a calificar la admisión de la demanda. 9 PROCESO: ADJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO en favor del menor YJLP RADICADO: 20001-31-10-003-2021-00017-01 DEMANDANTE: ANA ELOISA PACHECO ORTIZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante el cual, dispuso el rechazo de la demanda.
Para en su lugar, ORDENAR se adelanten los trámites necesarios por parte del juzgado para que se realice la valoración de apoyo requerida por YEFER JOSE LARA PACHECO, previo a calificar la admisión de la demanda. Segundo. Sin condena COSTAS por no haberse causado. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 10