TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 337, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por FLORESMIRO SUAREZ HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-010-2019-00743 -01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No 19 del 10 de febrero de 2022, proferida por el Jugado 10° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a Colpesiones de reconocer una pensión anticipada de vejez por hijo en situación de invalidez. CONDENA en costas al demandante. Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el H.T.S.D.J. de Cali para su conocimiento, atendiendo lo dispuesto por el art. 69 del C.P.T. Razones del Juzgado: i) La pensión de vejez por hijo inválido se reitera el sostenimiento o mejor el cuidado del hijo, no estamos hablando y no se está discutiendo que depende económicamente del demandante.
Así es, tampoco se está discutiendo que el demandante tiene el número de semanas suficientes. Es más, en la historia laboral que se ha mencionado tiene 1030 53.3 semanas cotizadas, por lo menos hasta septiembre del año 2019 y tampoco se está discutiendo que tenga dependencia económica y la condición de inválido que tiene el hijo Óscar Eduardo, pero lo que sí no se demuestra es que el señor Óscar Eduardo deba retirarse de trabajar para dedicarse exclusivamente al cuidado de su hijo, que es lo que busca y protege la Seguridad Social.
Por el contrario, en el proceso antes se demuestra que ese cuidado del hijo está compartido no solamente por el demandante en las horas de la mañana, cuando ayuda a vestirlo o bañarlo en las horas de la tarde, cuando regrese de su trabajo y cuando no está la compañera permanente, quién es la que está permanentemente con el hijo durante todo el resto del día que el demandante está trabajando o en horas de la mañana., ii) lo dejan con una vecina, con un vecino al cuidado de allí que no proceda la prestación, se reitera es necesario que el demandante deba dejar su labor o su trabajo remunerado e inclusive por un salario superior al mínimo para dedicarse exclusivamente al cuidado de su hijo.
De allí que para el despacho no se acreditar el requisito de la dependencia, entiéndase no solamente económica, sino del cuidado directo, permanente y constante. Apelación Demandante: a) si bien es cierto no es plausible trasladar las cargas administrativas negativas de la negligencia de Colpensiones, la prestación económica de pensión especial de vejez de mi prohijado al cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley 797 del 2003, toda vez que la entidad demandada fijó su negativa al exigir ser padre cabeza de familia, sin existir en la norma, creando así una carga impositiva que no tiene fundamento legal, debiendo así de reiterar al señor juez el amplio vértice jurisprudencial que existe sobre la prestación económica, por lo que teniendo en cuenta lo anteriormente planteado por su Señoría y al no considerar que Colpensiones debe reconocer la pensión desde el 01 de julio del 2018, cuando cumplió los 1300 semanas, se estará premiando el actuar negligente de la entidad demandada y contrario a ello se sanciona quien resulta ser la parte más débil de esa relación que es demandante., b) A quien le asiste derecho a la pensión anticipada por vejez, situación que continúa vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales a la Seguridad Social y Dignidad humana del hijo del demandante, toda vez que padece de una patología de retraso mental profundo, calificada con un 80%, y aunado a ello, pues el debido proceso, por consiguiente señor juez, al señor Floresmiro sí le asiste el respectivo derecho al retroactivo pensional por haber cumplido con los requisitos que exhibían en la normatividad., c) Aunado a ello manifestó que se endilga entonces a que en este grupo familiar el señor Floresmiro deba seguir con su labor y pues obviamente la señora se vea también en la imperiosa necesidad de buscar trabajos alternos para poder suplir las obligaciones y en este caso quede el Joven Óscar en manos de una persona extraña que no pertenece al núcleo familiar e inclusive quede solo en casa, esperando efectivamente a que regrese la progenitora o en ese orden de ideas, hasta que regrese el padre para poder llevar a cabo los asuntos pendientes al aseo personal y demás, entonces no está encaminado o el fallo recrudece las la actividad, obviamente, de la sociedad colombiana y de las personas que integran los núcleos familiares al decir pues que efectivamente, con lo que el señor Gana es suficiente para poder suplir las necesidades del demandante, de la señora y de su hijo en condición de invalidez, teniendo en cuenta que devenga mayores gastos.
Para poder llevar a cabo una condición de vida digna., d) También recursos sobre los intereses moratorios, toda vez que pues no se comparte la decisión adoptada respecto a la negativa de los FLORESMIRO SUAREZ HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES mismos consagrados en el artículo 141 de la ley del 93, pues estos son un reconocimiento resarcitorio y no propiamente a una sanción, pues estos fueron creados en miras de proteger al pensionado y a los beneficiarios de la prestación cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la respectiva mesada pensional.
Por consiguiente, cabe resaltar también que dichos intereses son causados al cumplir el demandante los requisitos exigidos en la norma desde el 9 de julio de 2019. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No. 297 La sentencia Apelada debe Revocarse, son razones: Encontrar la Corporación, atendiendo la tutela judicial efectiva, el art. 2 de la constitución, en especial, lo referente a la efectividad de los derechos consagrados en la carta política, el art.1 de la ley 100 de 1993, así como la obligación judicial de dar una debida y oportuna protección para la garantía de los derechos a existencia del derecho a la pensión de vejez de que trata el parágrafo 4 del Art.33 de la ley 100 de 1993 a partir de la satisfacción de los supuestos especiales de esa normativa EMPERO el cierto alejamiento parcial del cuidado por parte del reclamante al ser referente del derecho pensional, precisamente por estar trabajando, impide su reconocimiento jurídico desde la data permitida por la norma.
Esclarecido el derecho a esa pensión hace carrera el goce de los intereses moratorios deprecados ante el impago de las mesadas pensionales. En esa dirección, el parágrafo 4º del art. 33 de la ley 100/93 modificada por la ley 797/03 permite el reconocimiento de una pensión de vejez a cualquier edad, para las madres o padres cabeza de familia (C-758/14) que cuenten con el número de semanas exigidos en el régimen de prima media para la pensión de vejez y tengan hijo (s) que padezca una invalidez y dependa económicamente de él (ella) (C-227 del 2004)1.
Prestación que conforme lo dispone la norma, debe ser suspendida si el (la) beneficiaria se reincorpora a la vida laboral2. CASO CONCRETO En el caso del demandante FLORESMIRO SUAREZ HERNANDEZ a la fecha cuenta con 58 años de edad, tras haber nacido el 01 de marzo de 1965 (pág. 24, archivo 01Exped., cuaderno juzgado). 1 C-227 de 2004: Por otra parte, la Corte también concluye que la dependencia del niño inválido con respecto a la madre debe ser de tipo económico.
Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporación que el apoyo de la madre es fundamental para los niños afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente.
En la misma exposición de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran responsables de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompañe a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.
De la precisión anterior se deriva también que el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez.
Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir. 2 Art. 33: … Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. 2 FLORESMIRO SUAREZ HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES Siendo importante resaltar que la demandada no tiene reparo en lo correspondiente al requisito de las semanas de cotización, que según la historia laboral registra un total de 1.357,43 semanas cotizadas en toda la vida laboral, siendo la última cotización el 30 de septiembre de 2019, tiendo en cuenta la particularidad que, la historia laboral fue expedida en octubre de 2019 y la demanda radicada en diciembre de 2019, lo que significa que para la radicación de la demanda el actor se encontraba laborando y cotizando al sistema (pág. 31 y 84, archivo 01Exped., cuaderno juzgado).
Tampoco existe controversia por la demandada respecto de la existencia de un hijo del demandante en estado de invalidez y con calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50% –OSCAR EDUARDO SUAREZ HERNANDEZ- como tampoco discute su dependencia económica, pero si considera el fondo, no estar acreditada la calidad de padre cabeza de familia por cuanto al tener una compañera permanente, es ella la que está al cuidado del hijo (pág. 40, 43, 45, 58 y 59, archivo 01Exped., cuaderno juzgado).
Es así que, para establecer si el actor como padre cabeza de familia, tiene derecho a la pensión de vejez anticipada, la Sala se traslada a la prueba testimonial recaudada en el plenario, llamándole la atención que los tres testigos escuchados por el juzgado fueron coincidentes en que, si bien el demandante labora de seis de la mañana a dos de la tarde, situación que por obvias razones hace ver a la sala que no está 100% presente en el cuidado de su hijo que lo necesita, no solo económicamente como se hace presente con su salario, los señores JUAN PABLO VIVEROS MOSQUERA, STEEVEN ANDRES CARDONA COBO y BEATRIZ HERNANDEZ FERNANDEZ fueron claros en manifestar que, el padre, en las mañanas procura antes de salir de su casa al trabajo, ayudar en lo posible en los cuidados personales de su hijo (véase registros audio 24:23, 25:40, 28:06, 30:18, 32:08, 39:00, 41:37, 44:20, 54:10, archivo 09Audienciatrámiteyprueb as; cuaderno juzgado), incluso dieron cuenta de que, ante la insuficiencia de los dineros aportados en forma principal por el actor, en ocasiones su compañera permanente se ve obligada a trabajar, viéndose obligados a dejar su hijo bajo el cuidado de vecinos y/o amigos mientras alguno de los dos padres llega a la casa.
Fíjese como, según el dicho de los testigos, el demandante a pesar de sus actividades laborales que obligan a ausentarse de su hogar, ayuda al cuidado de su hijo, y su esposa, quien es ama de casa, pero ella ya le demanda mayor ayuda para la atención de su hijo, pero el demandante claramente no puede dejar de trabajar porque necesitan de esos ingresos económicos para subsistir, siendo entonces en estos casos donde el legislador previó la pensión de vejez anticipada y ayudar estos hogares en donde el hijo en situación de invalidez necesita del cuidado de su madre/padre, sin poner en riesgo la situación económica del casa.
Es por lo anterior que, contrario a la manifestado por el juzgado, la Sala si encuentra acreditadas las requisitorias de la norma para acceder a la pensión de vejez; prestación que si bien se causa desde la fecha en que se cumplió con el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez, en esta caso las mil trescientas semanas, es de ver que la norma exige no estar laborando el padre o madre cabeza de familia, dado que debe dedicarse al cuidado de su hijo; en ese sentido, el pago de la mesada pensional se causa desde la fecha en que se realizó la última cotización del actor, cuando se entiende retirado de laborar.
Prestación económica causado sobre 13 mesadas al año conforme el AL 01 de 2005 y cuyas mesadas no se encuentran prescritas, por ser la última cotización acreditada en el proceso, en septiembre de 2019, y radicarse la demanda en diciembre de 2019 antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS (pág. 31 y 84, archivo 01Exped., cuaderno juzgado).
Frente a la liquidación de la pensión, su IBL debe darse conforme el art. 21 de la ley 100 de 1993 incluyendo hasta la última cotización y aplicando el más favorable entre los diez años y toda la vida laboral, con la tasa del art 34 de la norma de seguridad social. Retroactivo sobre el cual al no estar 3 FLORESMIRO SUAREZ HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES acreditada en la instancia el momento a partir del cual dejó de trabajar el actor, no operan los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sí la indexación desde su causación y hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas.
Junto con los descuentos correspondientes en salud. Es de advertirse que esta prestación de vejez especial dispone su suspensión por la incorporación a la vida laboral, además que este derecho se entiende no puede coexistir con el reconocimiento pensional por vejez por cumplimiento de la edad de 62 años y semanas cotizadas por tratarse de dos pensiones que cubren el riesgo de vejez, no hay lugar al disfrute al tiempo de las dos pensiones en forma paralela.
Es por lo anterior que debe revocarse la sentencia de la instancia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES reconocer y liquidar al señor FLORESMIRO SUAREZ HERNANDEZ la pensión de vejez anticipada del parágrafo 4 del art. 33 de la ley 100 de 1993 a partir de la fecha en que se acredite su retiro laboral.
Prestación que debe liquidar con el IBL más favorable de los 10 años o toda la vida laboral conforme el art. 21 de la ley 100 de 1993 y la tasa de reemplazo del art. 34 de la ley 100. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 3. CONDENAR a COLPENSIONES pagar al señor FLORESMIRO SUAREZ HERNANDEZ las mesadas pensionales de la pensión de vejez anticipada, desde la fecha en que se acredite su retiro laboral, sobre 13 mesadas al año. Autorizando los descuentos en salud.
El retroactivo que se cause debe cancelarse debidamente indexado al momento de su pago. Pensión que debe cancelarse mientras subsistan las razones que le dieron origen. conforme lo manifestado en esta sentencia. 4. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
5. SIN COSTAS en esta instancia. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor del demandante., NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 4