Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 34. 41001-31-05-001-2013-00630-02 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 0102 Radicación: 41001-31-05-001-2013-00630-02 Neiva, Huila, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso Ejecutivo a continuación del Laboral de LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conforme a los hechos de la demanda: Luz Marina Medina Ninco, solicitó la ejecución de la suma de $16.229.579 por concepto de prestaciones sociales más intereses moratorios desde el 3 de junio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019 por valor de $26.232.684; la suma de $63.306.552 por sanción moratoria; junto con los intereses moratorios sobre la suma de $16.229.579 (obtenidos de sumar los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones) a partir del 1 de Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ octubre de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación y las costas del proceso.

De forma concreta manifestó que mediante sentencia de primera instancia de fecha seis (6) de junio de 2014, y de segunda instancia del veintidós (22) de julio de 2019, las demandadas fueron condenadas a pagar a su favor los valores económicos señalados en la pretensión descrita previamente. La demanda ejecutiva se radicó el día 30 de septiembre de 2019 (fl.1, archivo 03).

El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 19 de noviembre de 20191 libró mandamiento de pago por las sumas de $6.194.496 por concepto de cesantías; $743.339 por intereses a las cesantías; $6.194.496 prima de servicios $3.097.248 vacaciones; $63.306.552 por concepto de sanción moratoria desde el 3 de junio de 2012 hasta el 2 de junio de 2014, más los intereses moratorios causados desde el 3 de junio de 2014 hasta el pago de lo adeudado; la suma de $2.000.000 por concepto de costas y agencias en derecho, junto con las costa y agencias que se causen en la ejecución de sentencia. (archivo 04) La Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna antes de que cobrara ejecutoria el auto, allegaron el veintidós (22) de noviembre de 2019 comprobante de consignación por la suma de $95.604.516,82 (archivo 06), posteriormente, el 3 de diciembre de 2019 presentó escrito denominado “excepción de pago”, y manifestó que realizó el pago total de lo adeudado de acuerdo a la liquidación del 7 de octubre de 2019, asimismo, señaló que restó la suma de $549.759 ordenados como compensación en la sentencia de segunda instancia. (archivo 07) Con auto del diez (10) de diciembre de 2019, el A-quo corrió traslado de la excepción a la parte demandante. 1.

Se observa en el encabezado del auto relacionada la fecha del 10 de septiembre de 2019, pero una vez visto el sello secretarial obrante en la página 3 del archivo 4, junto con las actuaciones registradas en el aplicativo “siglo xxi”, tal fecha corresponde a un error de digitación, pues el auto que libró mandamiento de pago se profirió realmente el 19 de noviembre de 2019. 2 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ Luz Marina Medina Ninco, mediante memorial del 14 de enero de 2020, se opuso a la prosperidad de las excepciones y expuso que el demandado contaba con tres (3) días para interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero no ejerció tal derecho, por tanto, quedó en firme y ahora no se debe admitir ninguna controversia, agregó que, el pago realizado por la parte pasiva no debe tenerse en cuenta para terminar el proceso pues no cubre la totalidad de la deuda, en tanto no se están incluyendo los intereses moratorios ordenados, además, a la fecha no existe una liquidación final del crédito; igual conclusión deviene a la solicitud de compensación, pues en la cuenta del demandante aun no se ha consignado la suma de $549.759, así que la mentada compensación podrá requerirse cuando se presente la liquidación de crédito (archivo 09).

En providencia del 21 de enero de 2020 el Juzgado fijó el 16 de marzo de ese mismo año como fecha para resolver las exceptivas (archivo 10). Durante el desarrollo de la audiencia, el A-quo declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por las demandadas, en su argumento expuso que el pago realizado cubre la totalidad de las condenas emitidas en la sentencia del proceso ordinario en primera y segunda instancia, por tanto, deviene la terminación del proceso.

II. TRASLADO RECURSO Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la parte DEMANDANTE solicitó se revoque la decisión y esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en la contestación a las excepciones propuestas (documento No. 10 del expediente digital).

Las DEMANDADAS, guardaron silencio. 3 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ III. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 9, “el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”; y este Tribunal es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar probada la excepción de “pago total de la obligación”, o si por el contrario aquella no procedía al no existir una liquidación en firme, asimismo, debe determinarse si el ejecutado debió hacer uso del recurso de reposición contra el mandamiento de pago como ordena la norma.

El Juez de conocimiento al proferir la decisión objeto de inconformidad, señaló que la demandada de forma oportuna realizó una consignación por valor de $95.604.516,82, y esta suma es suficiente para cubrir la orden del mandamiento de pago, asimismo, la liquidación presentada por la parte pasiva se encuentra ajustada a derecho, por tanto, terminó el proceso por pago total.

Prima facie, la Sala advierte que en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 410013105001-2013-00630-00, se profirió sentencia de primera instancia el seis (6) de junio de 2014, y posteriormente, el veintidós (22) de julio de 2019, hubo fallo de segunda instancia donde se modificaron los numerales segundo y cuarto de la decisión de primer grado, a saber: 4 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ Ahora, la demandante radicó demanda ejecutiva a continuación del laboral el treinta (30) de septiembre de 2019, y el auto que libró mandamiento de pago se profirió el diecinueve (19) de noviembre siguiente, ordenándose pagar los conceptos señalados en la sentencia del proceso laboral de segunda instancia más $2.000.000 por costas y agencias en derecho tasadas en el trámite de primera instancia, junto con las costas que se generen en el ejecutivo, dicho esto, se observa que con constancia secretarial del veintinueve (29) de noviembre de 2019, el Juzgado advirtió que el libramiento de pago quedó 5 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ ejecutoriado el día veintiocho (28) de ese mes, y antes de ese día, esto es el veintidós (22) de noviembre, las ejecutadas allegaron comprobante de consignación por valor de $95.604.516,82, y el tres (3) de diciembre presentaron la “excepción de pago”.

En este orden, sobre la primera inconformidad del recurrente al manifestar que contra el auto que libró mandamiento de pago las demandadas debían presentar recurso de reposición y no realizar una consignación para cancelar la obligación, debe decirse que no le asiste razón, pues una vez proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con cinco (5) días para pagar (art. 431 CGP, aplicable por remisión del art. 145 CPTSS), como pasó en este caso, donde se observa que la Universidad Cooperativa de Colombia canceló las sumas cuantificadas en el mandamiento incluso antes de que tomara firmeza el mismo2, ahora, no es obligatorio proponer la reposición como lo sugiere el demandante, pues el interesado puede hacer uso de ese recurso cuando considere que el título ejecutivo no cumple con los requisitos formales, así lo dispone el artículo 429 del C.G.P., por consiguiente, no hay reproche sobre la consignación realizada por la demandada a favor del Juzgado con la consecuente excepción de “pago”.

De otro lado, al ejecutante sí se le dará la razón en su inconformidad respecto de la aceptación de la liquidación presentada por el demandado sin una debida comprobación por parte del Juzgado, pues los intereses moratorios ordenados en el literal “E” del mandamiento de pago, se liquidaron con una tasa corriente y no con la tasa más alta certificada por la Superfinanciera.

Para demostrar el error en el cálculo de los intereses que debían liquidarse desde el 3 de junio de 2014 hasta la fecha total de pago - 22 de noviembre de 2019 (archivo 6 del expediente digital), la Sala realizó la liquidación del caso que se anexa al final de este auto, en donde se demuestra que estos correspondían a la suma de $19.514.817, y no de $14.618.144,82 como lo señaló la demandada en su liquidación. 2 El libramiento de pago es del 19 de noviembre de 2029, y la consignación se realizó el 22 siguiente. 6 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ Con la anterior información, para determinar si la consignación de la parte pasiva cubrió la deuda, se realiza la suma de todos los valores ordenados en el mandamiento de pago, a saber: a) $ 6.194.496,00 cesantías b) $ 743.339,00 intereses a las cesantías c) $ 6.194.496,00 primas de servicios d) $ 3.097.248,00 vacaciones e) $63.306.552,00 sanción moratoria art. 65 CPTSS f) $ 2.000.000,00 costas y agencias en derecho trámite primera instancia g) $19.514.817,00 intereses moratorio entre 3/6/2024 al 22/11/2019 (este valor no se cuantificó en el mandamiento de pago, por tanto, se anexa la liquidación realizada por esta Judicatura) Así las cosas, la suma final cuantificada por todos los conceptos al 22 de noviembre de 2019, correspondía a $101.050.948,00.

Por tanto, el valor consignado por la demandada de $95.604.516,82 no era suficiente para terminar el proceso por pago total, pues si bien con esa suma se cubrían las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria art. 65 CPTSS, costas y agencias en derecho de primera instancia, lo cierto es que, la liquidación de los intereses moratorios causados desde el 3 de junio de 2014 hasta el pago final3 estaba incompleta, pues faltó agregar la suma de $5.446.432,00 para cumplir a cabalidad con la obligación. En consecuencia, se revocará el numeral primero del auto calendado cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago respecto de la obligación en favor de las demandadas por la consignación del título judicial con secuencial PIN No. 169502 por valor de $95.604.516,82 consignado por la Universidad Cooperativa el 22 de noviembre de 2019 por los conceptos ordenados en las sentencias que 3 Consignación del 22 de noviembre de 2019, archivo 006 y 007. 7 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ fungen como títulos ejecutivos y en el auto que libró mandamiento de pago proferido el diecinueve (19) de noviembre de 2019, así, se ordenará que una vez en firme esta decisión, se haga entrega del título a la parte ejecutante o a quien otorgue facultad para recibir.

Ahora, como el demandado en la excepción expuso que a su favor en el proceso ordinario se ordenó compensar la suma de $549.759,00; se precisa que una vez revisada la sentencia de segunda instancia del veintidós (22) de julio de 2019, se verificó la siguiente consideración “(…) se evidencia a folio 381 “Liquidación de prestaciones sociales”, efectuada por la Universidad Cooperativa de Colombia, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2012 y 02 de junio de la misma anualidad, certificación expedida por el Tesorero de dicha alma mater de fecha 22 de noviembre de 2013 (Fl. 378), y comprobantes de pago de nómina de la demandante (Fls. 379 a 380), que dan cuenta del reconocimiento y pago de emolumentos de orden laboral idénticos a los ordenados por el Juez A Quo en la providencia objeto de alzada, por lo que hay lugar a acceder a la orden de compensación parcial deprecada por las demandadas, por los valores efectivamente pagados a la demandante durante la vigencia de los vínculos laborales declarados en la sentencia fuente de reparto”.

Así las cosas, en los folios 378 hasta el 381 del proceso ordinario, se encuentra la constancia de pago por la suma de $549,759,00 que realizó la demandada a favor de Luz Marina Medina Ninco, por tanto, este valor debe ser compensado a la deuda de $5.446.432,00, en consecuencia, se ORDENARÁ la compensación y SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de las demandadas por la suma de $4.896.673,00 que corresponde a los intereses moratorios que el demandado omitió cancelar al veintidós (22) de noviembre de 2019.

Costas. - En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante fue desatado parcialmente próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 8 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral primero del auto calendado cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar: A) DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago respecto de la obligación en favor de las demandadas por la consignación del título judicial con secuencial PIN No. 169502 por valor de $95.604.516,82 consignado por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA el veintidós (22) de noviembre de 2019 por los conceptos ordenados en las sentencias que fungen como títulos ejecutivos y en el auto que libró mandamiento de pago proferido el diecinueve (19) de noviembre de 2019.

Se ordena una vez en firme esta decisión, la entrega del título a la parte ejecutante o a quien otorgue facultad para recibir. B) COMPENSAR a favor de la ejecutada la suma de $549,759,00, por lo expuesto en la motiva. C) ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de las demandadas por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($4.896.673,00) MDA/CTE que corresponde a los intereses moratorios que el demandado omitió cancelar al 22 de noviembre de 2019, por lo considerado.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.

TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado.

CUARTO. – DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión. 9 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ QUINTO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 10 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ LIQUIDACIÓN INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 3 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Orden dispuesta el en el literal “e” del mandamiento de pago. 11 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 12 Radicación 41001-31-05-001-2013-00630-02 Auto Interlocutorio Proceso Laboral Ejecutivo LUZ MARINA MEDINA NINCO en frente del UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otro ______________________________________ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97f54e1dc2c11a848e0ff30d1542f7306f32cb06875533ec4916ec55bebabbac Documento generado en 18/11/2024 02:58:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13