TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de CAROLINA RUIZ YARA y OTROS contra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y OTROS. Exp. 040-2019-00910-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 25 de junio de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Carolina Ruíz Yara en nombre propio y en el de la menor Laura Alejandra Reyes Ruiz, adicionalmente, Camilo Arturo Ruíz Yara, Germán Galeano Yara, Gendry Fabián Galeano Chipatecua, Brayan David Galeano Chipatecua y Diego Andrés Ruíz Yara “en su condición de víctimas dentro del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo taxi de servicio público con placas TGW-271, que ocasionó la muerte de (…) Abigail Yara Moreno (q.e.p.d.)” demandaron a Seguros Mundial S.A., Radio Taxi Aeropuerto S.A., Andelfo Orjuela Cárdenas y Ciro Galindo, para que se les declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables, “por ser el garante de la actividad peligrosa, como responsable de los daños y perjuicios causados”.
En ese orden, sean condenados al pago de los siguientes rubros: CAROLINA RUÍZ YARA LAURA ALEJANDRA REYES RUÍZ CAMILO ARTURO RUÍZ YARA Daño Emergente: 10SMLMV $8’281.160. -Gastos de transporte, movilización, funerarios y demás-. Lucro cesante pasado: $4’140.580. Teniendo en cuenta que tuvo 150 días de incapacidad, según la constancia de medicina legal, tomando entonces como base 1 SMLMV, $828.116.
Daño Moral: 40 SMLMV equivalente a $32’724.640. Daño a la Vida de Relación: 20 SMLMV equivalente a $16’562.320 Total: $61’708.700. Daño Moral: Por concepto de muerte de la abuela materna 40 SMLMV equivalente a $32’724.640. Daño a la vida de relación: 20 SMLMV equivalente a $16’562.320. Total: $49’286.960. Daño Moral: Por concepto de muerte de la abuela materna 40 SMLMV equivalente a $32’724.640.
GERMÁN GALEANO YARA Daño Moral: Por concepto de muerte de la abuela materna 40 SMLMV equivalente a $32’724.640. GENDRY FABIÁN GALEANO CHIPATECUA Daño Moral: Por concepto de muerte de la abuela materna 40 SMLMV equivalente a $32’724.640. BRAYAN DAVID GALEANO CHIPATECUA Daño Moral: Por concepto de muerte de la abuela materna 40 SMLMV equivalente a $32’724.640.
DIEGO ANDRÉS RUIZ YARA Daño Moral: Por concepto de muerte de la abuela materna 40 SMLMV equivalente a $32’724.640. En esa línea, los convocados sufraguen “los valores anteriormente relacionados, debidamente actualizados o indexados desde el momento de su causación hasta el momento en que se realice efectivamente el pago”, adicionalmente, cancelen los “intereses puros, técnicos o lucrativos, calculados sobre los valores consignados en este acápite, los cuales se liquidarán desde el momento en que se causó el daño y hasta que se verifique el pago total y completo de dichas sumas”.
Finalmente, “se CONDENE en costas a los demandados”. 2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (01CuadernoUno.pdf): 2.1.- El 3 de junio de 2017, en horas de la mañana, por la Av. Boyacá con calle 71 costado sur-norte, frente a la cementera CEMEX, Abigail Yara Moreno, Carolina Ruiz Yara y la menor Laura Alejandra Reyes Ruíz fueron arrolladas por el vehículo taxi de servicio público con placas TGW-271 conducido por Andelfo Orjuela Cárdenas. 2.2.- En el accidente perdió la vida Abigail Yara Moreno y se le causaron graves lesiones a Carolina Ruiz Yara y a la menor Laura Alejandra Reyes Ruíz. 2.3.- “Según el informe de tránsito, el citado vehículo circulaba para el momento del accidente con exceso de velocidad en el sector”, amén que las víctimas “circulaban por la acera peatonal”. 2.4.- “El conductor del vehículo se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas”. 2.5.- “Dicho accidente ha causado daños físicos y emocionales a los demandantes quienes hoy no se han podido reponer totalmente a dichas aflicciones”. 2.6.- “En la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 26 de marzo de 2019, la aseguradora Seguros Mundial, ofreció verbalmente la suma de (…) ($5.000.000)”. 2.7.- El 7 de abril de 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense le dictaminó a Carolina Ruiz Yara incapacidad legal definitiva de 150 días, “secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. 2.8.- “El 5 de abril de 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamina incapacidad legal definitiva de 8 días para evaluar las probables secuelas y/o recomendaciones de la menor Laura Alejandra Reyes Ruíz”. 3.- La Compañía Mundial de Seguros S.A., por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a las pretensiones, opuso al juramento estimatorio y postuló las excepciones tituladas: i).
“Inexistencia de obligación de indemnizar, toda vez que, el contrato instrumentado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no ésta llamado a producir sus efectos, por ausencia de cobertura, habida consideración que el conductor del vehículo de placas TGW-271, señor Andelfo Orjuela Cárdenas, no era conductor autorizado por el tomador y/o asegurado, al momento del accidente de tránsito”; ii).
“Inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”; iii). “Inexistencia de prueba del daño moral reclamados por los demandantes”; iv). “Límites de cobertura”; v). “Inexistencia de la obligación de indemnizar cualquier suma de dinero que haya sido o debiere ser indemnizada por el sistema de protección social previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes”; y, vi).
“Genérica o innominada” (Derivado 03). 3.1. Andelfo Orjuela Cárdenas, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y los hechos, objetó el juramento estimatorio, además, elevó los medios exceptivos que nominó: i). “Los factores de atribución de responsabilidad”; ii). “Falta de nexo causal”; y, iii). “Falta de legitimación en la causa” (Derivado 12). 3.2.- La empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., mediante abogada, se refirió frente al sustento fáctico relacionado en el libelo introductorio y relacionó los medios exceptivos relativos a: i).
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii). “La empresa de transporte no puede ser tenida como tercero civilmente responsable (Artículo 2.2.1.3.8.10 del Decreto 1079 de 2015); iii). “Cobro de lo no debido”; y iv). “Genérica” (Derivado 20). 3.3.- A su turno, Ciro Galindo, por intermedio de curador ad litem, contestó la demanda, se opuso al petitum y no formuló defensas comoquiera que se logró “evidenciar en las consultas realizadas en la página web de FOSYGA y la REGISTRADURÍA NACIONAL que el señor CIRO GALINDO falleció, de igual manera se realiza consulta ante SUPENOTARIADO Y REGISTRO de los bienes que eran del señor CIRO GALINDO, al igual que ante el RUNT” (Derivado 30). 3.4.- Finalmente, los herederos indeterminados de Ciro Galindo, representados por auxiliar de la justicia, contestaron la demanda, no se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción: “genérica” (Derivado 71). 4.- Surtido el trámite de rigor, el asunto fue fallado el 15 de octubre de 2024 (Derivado 79).
Entre otras, el juez a quo declaró no probadas las excepciones planteadas por Seguros Mundial S.A., Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Andelfo Orjuela Cárdenas, por ende, civil y solidariamente responsables a los demandados, “la primera de ellas hasta el límite de la póliza, del accidente acaecido el 03 de junio de 2017”. En ese orden, dispuso: II.
EL FALLO APELADO 5.- El juez a quo hizo mención de forma liminar a las pretensiones, los hechos, el trámite y las defensas postuladas por los convocados, más adelante, en la parte considerativa se refirió a los presupuestos procesales como a la inexistencia de vicio alguno que invalidara lo actuado. En esa línea, trajo a colación los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, adicionalmente, encontró acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, finalmente, precisó las particularidades de la responsabilidad derivada por actividades peligrosas y sus elementos.
En consideración al caso resaltó: i). “(…) aunque en la contestación de la demanda, frente a las posibles hipótesis o causas del accidente de tránsito, el demandado fue reiterativo en afirmar que no se encontraba en estado de embriaguez y que por el contrario sufrió un ataque de epilepsia, dichos argumentos no encuentran plenamente acreditados (…)”.
De un lado, no se desvirtuó la hipótesis indicada en el respectivo informe de tránsito, incluso, resaltó que en el formato de inspección técnica a cadáver -FPJ-10- se consignó de cara al conductor capturado: “(…) arrojando como resultado aliento alcohólico y toma de muestra de sangre para análisis de alcoholemia en laboratorio de toxicología (…) Cabe resaltar que sobre este documento oficial, no existe documento adicional que demuestre lo contrario al resultado, debiendo la parte demandada conforme a la carga de la prueba desvirtuar tal hipótesis (…)”; y, de otro, que a propósito del interrogatorio de parte del conductor “(…) llama la atención del Juzgado que el demandado indica que desde los dos años sufre de epilepsia que no tenía episodios, pero al verificar la historia clínica que se aportó con la contestación de la demanda que no ésta completa, se encuentra un primer escenario que la misma data de fecha 31 de mayo de 2020, siendo que el accidente tránsito ocurrió el 03 de junio de 2017, es decir no se allegó una historia clínica que determine que el mismo fue diagnosticado (…) antes del accidente de tránsito, memorando que pese a que en interrogatorio de parte manifestó que no sufría de episodios, dicha afirmación, no fue unánime con la declaración del testigo Alex Medina Méndez quien (…) informó que conoce al demandado, que lo recogió junto con unos amigos tipo once de la noche (día antes el (sic) accidente), que se encontraba en buen estado, afirma que el demandado tomaba medicamento, que en el 2014 conocía la condición de (…) epilepsia, que estaban tomando y dejaron las botellas en el vehículo (…) que no recuerda el episodio del ataque epiléptico (…) que cuando no se tomaba el medicamento era propenso a los ataques de epilepsia estando en la casa del testigo ocurrió después del accidente.
Entonces, sobre tal prueba testimonial, mientras que el demandado afirma que desde pequeño no sufría episodios, el testigo indicó que sabía de la condición y que tomaba medicamentos antes del accidente”, lo anterior, “porque (…) no se encuentra plenamente acreditado que el demandado fuera diagnosticado antes de la demanda con epilepsia, factor este que justificó su pérdida de conocimiento que ocasionó el accidente de tránsito, mientras que se aportó un indicio que el demandado estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol (…)”.
Agregó, que aun pasando por alto que no padecía epilepsia antes del 3 de junio de 2017, el juez consideró más gravosa la situación “pues habría un agravante de responsabilidad al conducir un medio de transporte público con pleno y consiente (sic) de su condición, exponiendo la vida no solo de el mismo, pasajeros y demás personas (…), pues está expuesto a sufrir episodios de epilepsia que pueden generar pérdida de conciencia y convulsiones (…)”.
Finalmente, frente la posibilidad de un exceso de velocidad, adujo que no existió prueba de la velocidad autorizada en la zona ni de que fue sobrepasada por el convocado, “(s)obre este aspecto, en el informe de tránsito no se indica cual era el límite y el demandado afirmó no saber a qué velocidad conducía”. Bajo esos argumentos se estableció la responsabilidad del conductor, máxime si frente a la epilepsia “(…) no existe prueba de una causal eximente de haber sido así, se habría registrado en el informe de tránsito o se reflejaría en el vídeo, lo cual no ocurrió, tampoco se aportó un dictamen pericial, ni mucho menos se tachó de falso el reporte de tránsito, de la fiscalía, o el informe de policía de tránsito (…)”.
Agregó, que no se acreditó que aquél contara con autorización para conducir “bajo esta condición de trastorno-epilepsia, de acuerdo al certificado de aptitud física que se debe presentar para la expedición de la licencia de conducción establecida en la comentada ley, y la resolución del Ministerio de Transporte 1555 de 2015”. Es más, que no se aportaron elementos de convicción que desvirtuaran la hipótesis 114 impuesta para el vehículo de placas TGW271, lo que determinaría su “culpa exclusiva”. - Frente a la configuración del elemento daño consideró que: i).
Se probó el deceso de Abigail Yara Moreno en el lugar de los hechos y de forma instantánea, “no solo con el informe de tránsito, sino con el certificado civil de defunción (…)”; ii). En lo relativo a las secuelas de la menor Laura Alejandra Reyes Ruíz “( ) se resalta (…) que se debió arrimar la primera valoración de la menor y demás secuelas que (…) sufrió (…); no obstante, se desprende que en el análisis e interpretaciones se le concedió 8 días de incapacidad, se recomendó valoración por psicología forense”; iii).
Las lesiones de Carolina Ruíz Yara se establecieron en 150 días de incapacidad, concretamente, “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación del miembro inferior derecho”, amén de que no se adosó prueba de “las cirugías practicadas (…), la valoración de pérdida de capacidad laboral (…) no se arrimó decisión respectiva para efectuar su respectivo análisis”.
Por tanto, concluyó: “(…) al haber quedado definida la responsabilidad del conductor del vehículo conducido por el señor Andelfo Orjuela Cárdenas, el cual desencadenó el daño que se causó a la humanidad de Abigaíl Yara Moreno accidente que provocó su deceso, y las lesiones de Carolina Ruiz Yara en calidad de hija y en representación de la menor Laura Alejandra Reyes Ruíz, descarta la prosperidad de la defensa de los factores de atribución de responsabilidad”. -Sobre los perjuicios materiales.
En lo que toca a Carolina Ruiz Yara sostuvo: i). Que no había lugar a reconocer el valor solicitado por daño emergente, “en vista de que no se allegó soporte de tales emolumentos, siendo necesario para su reconociendo”, es más, la interesada afirmó que utilizó el Soat para costear las honras fúnebres de su madre, “que los demás gastos con ayuda de su familiar y rifas, pero lo cierto es que no se allegó prueba de lo causado (…)”; y, ii).
Reconoció el lucro cesante pasado correspondiente a 150 días de incapacidad, los que liquidó bajo la presunción de que aquélla ganaba un salario mínimo. En ese orden, se dispuso la suma de $6’196.883,12 –valor indexado-. -De cara a los perjuicios inmateriales. Daño a la vida de relación. Consideró respecto de Laura Alejandra Reyes Ruíz que en virtud de la declaración de su madre que “(e)s lógico pensar en el tipo de afectación que la niña se pudo encontrar al presenciar el fallecimiento de su abuela y la ausencia de la misma, adquirir miedo, que le impidan un desarrollo normal por la ocurrencia del hecho dañino acá presentado, en vista de esto, afectando el desarrollo normal y en su ámbito habitual” lo tuvo por acreditado.
En lo que toca a Carolina Ruíz Yara, concretamente, con ocasión de las lesiones sufridas afirmó que: “(…) las mismas disminuyen su relación y cambio de vida a la que tenía, de una rutina laboral con interacción de más personas a depender de su hijo o de unas muletas para poder salir y realizar actividades; demuestran a viva voz la afectación que el mismo dejó, siendo de orden subjetivo su afectación, sin que el Despacho pueda corroborar a fondo su afectación, más allá de lo probado y con las máximas de la experiencia”.
Así, frente a la cuantificación con fundamento en varias sentencias emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil apuntaló: Para la menor por concepto de daño a la vida de relación 7 SMMLV y a la demandante Carolina Ruiz Yara el equivalente a 10 SMMLV Ahora bien, de cara a los daños morales estimó: “(…) se tiene que a causa del deceso que se produjo como secuela del accidente de tránsito es innegable el sufrimiento el dolor y la congoja que se puede presentar por la ausencia de la progenitora de los demandantes y nietos, angustia que es imposible de calcular, pero si es claro y quedó demostrado con los interrogatorios de parte que frente a Carolina (…) la misma sufre con la ausencia de su madre y no solo por ser la figura materna”, pues convivía con ella, cuidaba sus hijos “y la cabeza de toda la familia”, de modo que, se trató de una doble afectación “pues no es solo la muerte de su madre, sino las que el accidente le ocasionó (…)” reconoció el pago de 20 SMMLV.
En lo relativo a la menor Laura Alejandra Reyes Ruiz apuntaló: “la ausencia de su abuela materna es fundamental para su desarrollo, pues fue quien sufrió un daño colateral y directo” al sufrir las consecuencias del accidente, “donde vio fallecer a su abuela, donde se indica que la misma era criada y atendida por su abuela mientras la progenitora trabaja para el sustento de la casa y de sus hijos (…) también, causó un retroceso en su desarrollo afectivo y conectivo, pues se indicó por su madre y hermano que (…) había sufrido cambios en su personalidad”, aclarando: “frente a la cuantificación, de suyo imposible de medir con exactitud, haciendo imperiosa la necesidad de analizar la situación personal de acuerdo con el grado de consanguinidad que había entre ellas y la situación que desarrolló el accidente de tránsito hasta el deceso, como se procedió”, correspondiendo a 7 SMMLV.
Finalmente, frente a los demás demandantes –daño moral-, “encontramos que por la cercanía y ausencia de la occisa se comprende su afectación a los lazos de padres y nietos, siendo la cabeza de la familia (…)”. Por tanto, a Diego Andrés Ruiz Yara, Camilo Arturo Ruiz Yara, Germán Galeano Yara, les concedió la suma de 2 SMMLV a cada uno. A su turno, a Gendry Fabián Galeano y Brayan David Galeano el equivalente a 1 SMMLV.
En esa línea, adujo que no había duda sobre el nexo causal, sin que se acreditara la existencia de elementos que exoneraran al conductor, “dejando claro que, aparte de la presunción de culpa, la misma se probó en este asunto sin que se desvirtuaran las hipótesis acogidas por el despacho”. -Sobre las excepciones formuladas advirtió: i). “(…) el demandado tenía la presunción legal por ejercer la actividad peligrosa la cual no cumplió con su carga probatoria de desvirtuarla; ii).
Se demostró que el conductor tenía aliento a alcohol “y conduciendo de esta forma, pues pese a que indicó que la noche anterior al accidente recogió a unos amigos en el taxi justificando la canasta de cerveza en el baúl del taxi”, no desvirtuó el concepto frente a la prueba que se le practicó; y, iii). No se probó el ataque de epilepsia antes del accidente, es más, afirmó: “nos encontraríamos frente a una (sic) agravante, conociendo que tenía ese trastorno celebrar y conducir a esta forma exponiendo no solo su vida, sino las demás personas que se movilizan en vehículos y peatones”.
En punto a las formuladas por la aseguradora reflexionó que se atestiguó el lucro cesante como los perjuicios morales y a la vida de relación deprecados, sin que ese sujeto procesal los desvirtuara, amén que su tasación tuvo correspondencia con los hechos y situaciones probadas en el plenario, adicionalmente, que “no se está reconociendo una pensión de sobrevivencia o por pérdida de la capacidad, solo hasta los alegatos de conclusión se indicó que la demandante había sido evaluada con una pérdida de capacidad superior al 50%, pero sobre tal situación no se elevó pretensión alguna ni prueba”.
Ahora sobre la trascendencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2000005011, específicamente, en relación con la ausencia de cobertura al considerar que el conductor del rodante no era el autorizado por el tomador y/o asegurado, el juzgador tras señalar las posiciones de la H. Corte Suprema de Justicia es su Sala de Casación Civil relativas a las exclusiones contenidas o no en la caratula de la póliza, concluyó: “(…) al verificar la caratula de la póliza, se avista que no se incluyó la exclusión en la que se soporta la aseguradora demandada para no reconocer el pago pretendido por la activa” acogiéndose a una de las tesis expuestas por esa corporación. Agregó, que de estudiar la postura opuesta -pese a no encontrarse en la caratula, la exclusión se pueda identificar de manera clara y sencilla“se hizo referencia a que las condiciones generales de las mismas estaban sujetas a la ‘VERSIÓN CLAUSULADA 01/09/2015-1317-9-06-CSUS8R00000000014 (…) Sin embargo, al revisar las condiciones que se aportaron con la contestación de la demanda, se trata de la versión ‘01/09/2015’, por lo tanto, en margen de discusión de no contener las exclusiones en la caratula, tampoco se pudieron verificar las condiciones de la póliza, ya que no se allegó la versión que se indicó al momento de tomarse el seguro.
Al margen de que sea la versión del año 2015 o 2017, no se entiende cómo se basan con versiones que no estaban vigentes al momento de suscribirse y aceptarse la póliza, pues como se indicó (…), la misma tenía vigencia a partir de septiembre de 2015, es decir, casi dos años que anteceden a las condiciones”, cuestión que no se dilucidó con la declaración del representante legal de la convocada.
Finalmente, resaltó que no se demostró que el dueño del vehículo “no fue quien autorizó al conductor (…)”, además, “no se demuestra que no se le había autorizado su manejo por parte del asegurado”, es decir, si bien es cierto el representante de Radio Taxi Aeropuerto sostuvo que el conductor no tenía tarjeta de operación, entre otra documentación, “no quiere decir que los mismo signifique que éste no fue autorizado por el asegurado, y la exoneración hace referencia al tomador o asegurado.
Sin perder de vista que, como ya se estudió, la póliza no plasma en su caratula la exclusión del amparo en la caratula de la póliza (…)”. Respecto a la falta de tarjeta de control del conductor, quien nunca estuvo autorizado para conducir específicamente el rodante, sostuvo que según el contrato de vinculación de ese taxi para prestar el servicio público individual, “se evidencia que la administración, vigilancia, control y usufructo está en cabeza del vinculado (…)” y de acuerdo a la jurisprudencia nacional la empresa a la que se encuentra vinculado es solidariamente responsable, sin que los argumentos que esgrime Radio Taxi excluyan su responsabilidad, máxime porque “la misma recibe una compensación por afiliarse a la empresa de taxi, sin que medio excusa que por no encontrarse afiliado el conductor no está llamado a responder la sociedad, cuando no media prueba y cuando ya se indicó el mismo es responsable de forma solidaria”.
Reseñó que pese a que en el interrogatorio se afirmó que desde abril de 2017 no reportaba nuevo conductor “no se hizo algún llamado o solicitud a su vinculado (…)”. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6.- Inconforme con la decisión el apoderado Radio Taxi Aeropuerto S.A. interpuso recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, en que: - “Iniciar recabando de manera enfática, pero respetuosa, en el hecho puntual de que la jurisprudencia patria jamás se ha preocupado por analizar de forma concreta el caso particular de las empresas de servicio público de la modalidad de taxis y las pruebas de ello afloran en cientos de pronunciamientos, donde los errores por tal razón son crasos y la sentencia ‘CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627’, que cita el Despacho en la decisión que se ataca es plena prueba de nuestra argumentación. 2.- Frente a temas tan ·álgidos como quien crea el riesgo y la vinculación (afiliación) de vehículos a las empresas de la modalidad taxis, decir que ellos nunca fueron los derroteros de nuestra defensa, pero el Despacho hace una apreciación y valoración de los mismos, que no podemos compartir, toda vez que los esgrime en nuestra contra. 3.- Frente a la compensación por afiliarse a la empresa de taxi, que se nos enrostra, decir que ello no es razón necesaria y suficiente para proferir la sentencia que se ataca. 4.- Refiere el Despacho que el conductor ANDELFO ORJUELA CÁRDENAS, para la fecha de los hechos que nos convocan, no se encontraba estaba afiliado a la empresa (sic), lo que es una inaceptable imprecisión, pues tal figura no existe y jamás ha sido base de nuestra defensa al tenor de lo dispuesto por el artículo 2.2.1.3.8.10 del Decreto 1079 de 2015, simplemente, porque la norma no la contempla.
Pero el asunto en comento va más allá y toma otro cariz, cuando en materia de la no afiliación del conductor se afirma que ‘no media prueba’, lo que, sí interpretamos correctamente, es un inaceptable y garrafal error, pues a lo largo del proceso se probó más allá· de toda duda razonable que ORJUELA CÁRDENAS, para aquel 3 de junio de 2017, era un tercero ajeno a mí representada. 5.- Sesgado, tendencioso y hasta leonino, si se nos permite la expresión, se torna el análisis y la posterior conclusión a la que llega el Despacho en materia de las obligaciones de mi patrocinada derivadas del contrato de vinculación de los vehículos vinculados (sic) a su parque automotor, para, por ese camino, llegar a la conclusión errada de que esta debe responder por su aparente, pero, desde ya advertimos, inexistente, incuria, frente a ciertas actuaciones de los propietarios de los vehículos, como sucede en el caso sub examine.
Advertir que mí prohijada no es una empresa de garaje y a contrario sensu es una estructura organizacional que implementa de manera diligente políticas y estrategias que le permiten desarrollar su objeto social con grandes estándares de calidad y apego a las normas que le regulan. 6.- Colofón de lo dicho es que los argumentos de defensa planteados de nuestra parte fueron del todo desoídos y la sentencia proferida sigue la línea jurisprudencial que consideramos desafortunada”. 6.1.- Por su parte la aseguradora demandada impugnó la decisión en los siguientes términos: “(…) considerando que la vinculación de mi representada al presente proceso se debe a una relación contractual de la compañía aseguradora con el tomador y/o asegurado en virtud de un contrato de seguro, mal puede ser declarada civilmente responsable mi representada por la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa.
(…) En tal sentido, mal podría entenderse que la compañía de seguros sea solidariamente responsable como se hace en la sentencia impugnada por los daños causados por su asegurado a los beneficiarios del seguro, pues dicha extensión de la responsabilidad, a la luz del artículo 1568 del C.C., solo tiene operancia por expresión convencional o legal.
(…) En efecto, la solidaridad solo puede predicarse de terceros responsables y, para el caso en concreto, la compañía aseguradora actúa únicamente como garante ante una eventual condena; por lo tanto, su grado de adeudo se limita únicamente al tope de cobertura y demás condiciones pactadas en el negocio, y tiene su fuente en el contrato y no en el hecho ilícito.
(…) En efecto, resultaba imposible para mi representada plantear una excepción por presentarse una exclusión en el contrato de seguro que no se conocía hasta el trámite procesal, sin embargo, la misma se encuentra completamente demostrada y debe ser reconocida”. - “(…) debe señalarse que en sentencia proferida en primera instancia no se valoraron de manera integral las pruebas relacionadas con las situaciones particulares de salud que fueron padecidas por quien en el momento de los hechos fungía como conductor del vehículo asegurado.
(…) Lo anterior considerando que, del texto de la sentencia se desprende la existencia de dudas razonables que no permiten establecer de manera certera si al momento de ocurrencia de los hechos pudo haberse presentado una situación constituyente de algún eximente de la responsabilidad civil de los demandados”. - “(…) el despacho judicial impone una condena por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, sin considerar que, en el expediente judicial no se aportó por parte de los demandantes prueba suficiente que permita establecer y demostrar de manera cierta e indiscutible que dichos perjuicios efectivamente se causaron”. - “Erróneamente se considera por el juez Ad Quo que la cláusula de exclusiones establecida en el contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 2000005011 debe tenerse como ineficaz por considerar que las exclusiones no se encuentran establecidas en caracteres destacados en la caratula de la póliza señalada.
Al respecto, es necesario señalar que la póliza es el documento contentivo del contrato de seguro y la denominada ‘carátula’ es la que contienen las condiciones particulares mínimas indicadas en el art. 1047 del C. de Co., siendo la carátula un documento que hace parte de la póliza. Así mismo, es necesario establecer que no se encuentra fundamento legal alguno que permita establecer que la carátula es la primera página del contrato de seguro. 3.1.3.
Adicional a lo anterior, es necesario manifestar que la póliza en sentido macro, además de incluir las condiciones negociales generales, incluye las condiciones particulares (carátula), la solicitud del seguro, y demás anexos que se emitan para adic ionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza de conformidad con lo establecido en el art. 1047 del C. de Co. 3.1.4.
En ese orden de ideas, no podría decirse como lo afirma el Juez Ad Quo en la sentencia de primera instancia que las exclusiones invocadas por esta defensa no se encuentran consagradas en la póliza. 3.1.5. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como se ha indicado, la póliza de seguro en sí misma se encuentra conformada por una serie de documentos que al ser analizados de manera integral dan vida al contrato de seguro. 3.1.6.
En sentido estricto, y conforme a lo establecido en el art. 1047 del C. de Co, en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y al artículo 37 del Estatuto del Consumidor la póliza hace relación al documento especifico que contiene las condiciones generales del seguro que deben ser depositadas en la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir, la póliza debe entenderse como las condiciones negociales generales o clausulado. 3.1.7.
Ahora bien, el art. 184 numeral 2 literal C del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), establece como requisito de la póliza lo siguiente: «Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.» 3.1.8. Por su parte, la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 establece como requisitos generales de las pólizas de seguro, indica en su artículo 1.2.1.2. lo siguiente: «Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza.
Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral.» (Negrilla y subrayado ajeno al texto. 3.1.9.
Cabe resaltar, que los requisitos establecidos en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, se determinan en el aparte que está regulando la póliza en sentido restringido y no cuando regula la carátula. 3.1.10. Lo anterior, encuentra su fundamento en el principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible. El art. 1518 del Código Civil indica que cuando el objeto de una obligación es un hecho, como lo es en el caso que nos ocupa, este debe ser posible, por lo tanto, así se tuviese en cuenta únicamente el EOSF, cuando no sea posible incluir en la primera página todas las exclusiones en caracteres destacados –que como lo indica la Circular es lo que significa que se distingan del resto del texto– pues entonces necesariamente se deberá continuar en las páginas siguientes. 3.1.11.
En adición a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879 de 2022, se ha manifestado respecto de las exigencias normativas relacionadas con la consagración de las exclusiones en el contrato de seguros, indicando lo siguiente: «En la carátula de la póliza se debe incluir la información establecida en el artículo 1047 del estatuto mercantil, esto es, los nombres de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la calidad en la que actúa el tomador, la identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y su forma de pago, los riesgos asegurados, la fecha en que se extiende, la firma del asegurador y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
La carátula debe incluir, además, la advertencia de la terminación automática del contrato en caso de mora en el pago de la prima o de impago dentro del mes siguiente al vencimiento, cuando se trata de seguros de vida. A partir de la primera página de la póliza, en cambio, se consignan los amparos y exclusiones, en forma continua y destacada.» (Negrilla y subrayado ajenos al texto.) 3.1.12.
Por lo anterior, de manera errónea el Juez Ad Quo considera que las exclusiones pactadas por las partes en el numeral 2.8 de la póliza contratada mediante las cuales se excluye la responsabilidad de la aseguradora son ineficaces, y en consecuencia, no son aplicables para el caso que nos ocupa. 3.1.13. Cabe precisar que, en razón a la autonomía de voluntad de las partes, el Juez Ad Quo no puede apartarse o no considerar las condiciones pactadas en el contrato de seguro. 3.1.14.
En últimas, es preciso establecer que el contrato de seguro es un acuerdo de voluntades orientado a permitir el intercambio de bienes y servicios (en el caso específico de los seguros, la transferencia de riesgos a cambio del pago de una prima). Por lo que, los contratos, así entendidos, no requieren, por regla general, que el acuerdo sea expresado o se encuentre vertido en alguna formalidad o solemnidad específica para que produzca efectos. 3.1.15.
Por otra parte, no resulta acertada la manifestación realizada por el juzgador de primera instancia al indicar que el condicionado que fue allegado junto con la contestación de la demanda no correspondía con la versión que se encontraba vigente al momento de suscripción de la póliza, como quiera que, independientemente de que la versión del condicionado tenga como fecha el año 2015, esto per se no implica que para el año 2017 no estuviese vigente. 3.1.16.
Se precisa que, tal y como se encuentra debidamente demostrado en el proceso judicial, en las condiciones particulares (carátula) se estableció de manera clara y precisa que condicionado general regia el contrato de seguro suscrito. Adicional a lo anterior, se debe precisar este condicionado cumplía para el momento con todos los requisitos exigidos por la Superintendencia Financiera y se encontraba debidamente depositado y vigente para la fecha de suscripción del seguro que nos ocupa. 3.2.
De otra parte, se debe señalar que se encuentra debidamente demostrado la ocurrencia del hecho expresamente excluido de la cobertura, a saber, la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el tomador y/o asegurado. 3.3. Cabe resaltar, que expresamente en la cláusula 2.8. de las condiciones del contrato de seguro, se establece que la exclusión opera cuando el conductor no está autorizado por parte del TOMADOR y/o asegurado. 3.4.
Si bien es cierto, no fue posible establecer si el propietario del vehículo otorgó autorización a quien conducía el vehículo al momento del accidente de tránsito, también lo es, que se demostró de manera clara e inequívoca que la empresa transportadora quien actúa en calidad de tomadora del contrato de seguro no otorgó la correspondiente autorización para que el señor Andelfo Orjuela Cárdenas. 3.5.
En efecto, se demostró que el señor Andelfo Orjuela Cárdenas no contaba con documento denominado Tarjeta de Control mediante el cual la empresa transportadora autoriza la conducción de vehículos de servicio público en consecuencia de disposición legal que reglamenta el servicio público de transporte individual de pasajeros. 3.6. De acuerdo con lo anterior, dentro del proceso que nos ocupa se encuentran debidamente acreditadas la existencia, vigencia y eficacia de la cláusula de exclusión pactada en el contrato de seguro, así como, de la falta de autorización por parte del TOMADOR del contrato de seguro para que el señor Andelfo Orjuela Cárdenas condujera el vehículo asegurado. 3.7.
Por lo manifestado a lo largo del presente numeral, las condenas impuestas deben estar acorde y bajo los parámetros del contrato de seguro en el que se fundamentó la vinculación de mi representada en el presente proceso ”. 6.2.- Finalmente, la parte actora en desacuerdo con lo decidido formuló como motivos de inconformidad los siguientes: - “El despacho incurre en un yerro al no conceder el daño emergente y lucro cesante futuro pedidos en la demanda.
Se demostró tanto con documentales como con testimoniales que Carolina Ruiz Yara laboraba como confeccionista, con quienes tenía un contrato por obra o labor en curso al momento del accidente, devengando por lo menos 1 SMLMV, aspecto que, por demás, así no esté probado, se debe presumir de toda persona en edad activa”. Al superar el 50% de pérdida de capacidad laboral, como quedará probado en el expediente con el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral que se anexa, el monto de la indemnización debe ser el mismo salario mínimo mensual vigente.
Por otra parte, Carolina no cuenta con pensión que le permita sobrevivir de aquí en adelante por lo que su única opción de obtener una compensación de la justicia es a través de este proceso, teniendo en cuenta que por su situación ninguna empresa la querrá contratar, como tampoco puede seguir realizando sus labores de confección. La señora Carolina es una persona de escasos recursos, como se observó durante la actuación procesal de primera instancia, que no tiene estudios técnicos, tecnológicos o profesionales, su vida y sustento dependían de realizar labores netamente manuales.
También se observa que la señora Carolina tuvo que comprar unas muletas, que tuvo que efectuar desplazamientos para sus citas médicas, pagar 1 smlmv por concepto de la valoración en la Junta regional, constancia que se allegará para la segunda instancia”. - “El despacho no tuvo en cuenta los trastornos del sueño, el intenso dolor físico y espiritual, la tristeza, angustia, la aflicción, la pena de verse usando un MULETAS, el sufrimiento de que su hijo y sus sobrinos, sus familiares y amigos lo vean en esa situación física y económica, la aflicción de no poder levantarse algunos días de la cama por temas de sufrimiento y depresión, la amargura que le genera saber que estará en esta situación de por vida, la ansiedad, el desconsuelo de encontrarse en esta desgracia de perder su capacidad física de un momento a otro, y en general la desmejora de sus condiciones de existencia que le causan amargura y pesar en su día a día. Y, por otro lado, la muerte de la señora Abigail, como quedó probado en el proceso.
Es importante señalar que la muerte de una persona no puede causar una indemnización tan irrisoria de 1 o 2 salarios mínimos. Es importante recordar que el tope de indemnización por daño moral como consecuencia de un delito consagrado en el artículo 97 del Código Penal es de 1000 smlmv 1. Se ataca igualmente el monto del daño moral 2 concedido para Carolina, los hermanos de Carolina, sobrinos y sus hijos.
En el expediente digital obran dichas pruebas, empezando por la muerte de un familiar, como fue el de Abigail Yara. Como se evidenció en la audiencia de pruebas con los interrogatorios a las partes, ella vivía con dos nietos y con Carolina, los demás la visitaban por lo menos cada 8 días, le llevaban mercado, la llamaban constantemente, salían compartían, se reunían el día de la madre, cumpleaños, fechas especiales como navidad, fin de año, como los mismos interrogados lo dijeron en su declaración (Ver video de audiencia) (…).
“Así las cosas, se desconocen los criterios de equidad e igualdad indicados por la misma Corte Suprema, al recordar que “tal valoración debe estar guiada por los principios de reparación integral y equidad.” (CS. Civ., sent. 15 sept. 2016, Diana Linares c. Francisco Tovar y Rápido Humadea, n.i.: SC12994-2016). En ese asunto, hubo una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se reconocieron 1 Sentencia Cconst., C-916-02.
Sobre la tasación del Daño moral consultar CS, SC, sent. 20 de enero de 2009, rad. 00125; CS, SC, sent. 9 de diciembre de 2013, rad. 2002-00099; CS, SC, sent. 25 de noviembre de 1992, rad. 3382; CS, SC, 28 de febrero de 1990, GJ núm. 2439; CS, SC, sent. 13 de mayo de 2008, SC-035-08. 2 montos muy inferiores a lo solicitado, causado y probado durante el proceso.
La decisión del juez de primera instancia en materia de montos no es proporcional en términos de justicia”. Frente a los daños a la vida de relación “La señora Carolina Ruiz Yara no ha podido disfrutar de los placeres y actividades normales de la vida como jugar, hacer deporte, pasear, montar en bicicleta que era una de sus actividades preferidas, ir al parque con su hijo los fines de semana, caminar por el campo, montar a caballo, etc.
Este daño, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema, Sala Civil desde el año 2008 (13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01), confirmado en abundante jurisprudencia (recientemente exp. SC4703-2021) y la doctrina, se conoce como daño a la vida de relación y es el que precisamente ha sufrido Carolina con ocasión del accidente de tránsito, pues ya no puede disfrutar su vida normalmente, se le privó de lo que toda persona en condiciones normales puede realizar en su día a día. En la jurisprudencia del Consejo de Estado se tiene la siguiente tabla de indemnización para el daño a la salud, equivalente al daño a la vida de relación en lo civil: Por ende, la indemnización por otorgar a la señora Carolina Ruiz Yara debe ser de 100 SMLMV teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral superior al 50%.”.
En síntesis, solicita: “Modificar parcialmente la decisión recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda concediendo el daño emergente para Carolina Ruiz Yara, el lucro cesante futuro para Carolina Ruiz Yara, aumentando el daño moral y el daño a la vida de relación en los montos solicitados en las pretensiones de la demanda para todos los demandantes”. - Finalmente, solicitó tener como prueba: i).
Dictamen pericial de la Junta Regional calificación de Invalidez; y, ii). Certificación de la transacción bancaria de la valoración de la de la Junta Regional calificación de Invalidez; sin embargo, mediante proveído de 9 de diciembre de 2024 se negó su incorporación en esta instancia. 7.- Así mismo, por auto adiado 9 de diciembre de 2024 se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal los apelantes sustentaron en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por las partes, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual podrá moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, siendo este el caso. 3.- Bajo esos derroteros, la sentencia objeto de censura deberá centrarse en el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 2017, cuestión que así se contempló en el escrito introductorio, por tanto, esta Judicatura limitará su examen a establecer si se cumplen con los presupuestos para declararla o, en su defecto, de ser procedente, han de tenerse en cuenta los argumentos que a propósito del recurso de alzada que postularon Radio Taxi Aeropuerto S.A. y la aseguradora convocada.
De mantenerse la sentencia en punto de la responsabilidad, habrá entonces que resolver los motivos relacionados por la parte actora y Mundial de Seguros S.A. atinentes a la indemnización deprecada. Finalmente, la Sala se enfocará en los que postuló la última de cara a rol en el asunto. 4.- De la responsabilidad 4.1.- Puntualizado lo anterior, se tiene que cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo o que lo ate, se está de frente a la responsabilidad civil extracontractual (art. 2341 C.C.), que cuenta con varias especies a saber: i). responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa, normada en el artículo 2341 del Código Civil; ii). responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, o sea, por haberlo realizado otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno o responsabilidad extracontractual indirecta denominada también refleja o de derecho que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes en situación de dependencia, reciben concurso empresarial, principio de índole general que está condensado principalmente en el artículo 2347 y también en los artículos 2348 y 2349 ibídem; y, iii). la responsabilidad por la que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño; que es de dos clases, según que las cosas sean animadas o inanimadas, denominadas doctrinariamente responsabilidad por causa de los animales regida por los artículos 2353 y 2354 ejúsdem, y responsabilidad por causa de las cosas inanimadas, tratada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del C.C.; cada una de ellas tiene sus elementos estructurales propios, así como su régimen probatorio. 4.2.- Como viene de decirse, la conducción de automotores entraña el ejercicio de una actividad peligrosa, de donde por regla general y al cometerse un daño por cualquiera de ellos se presume la culpa en cabeza de su autor, por cuanto no es la víctima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque es lícita es de las que implica riesgo de tal naturaleza que hace inminente la ocurrencia de daños; por ende, a la víctima del daño que acciona el resarcimiento del perjuicio se le exime de demostrar la -culpa-, y sólo le basta para el éxito de la pretensión la prueba de estos elementos estructurales: i). la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii). el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii). el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo ocasionó. Entre tanto, al demandado le compete demostrar un hecho que lo libere de la culpa, cuál sería la fuerza mayor, el caso fortuito, imprudencia de la víctima o intervención de un elemento extraño que hubiere sido la causa exclusiva del accidente.
Desde esta perspectiva se procederá por parte de la Sala a analizar, si para este particular evento están dados todos los elementos de responsabilidad civil extracontractual. Del Daño 5.- El perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, por razón que la ley, la doctrina y la jurisprudencia en forma constante enseñan que no puede existir responsabilidad sin daño; esta última ha pregonado insistente y uniformemente que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia, inmediata del delito o culpa; conforme a los presupuestos que regulan la carga de la prueba, quien demanda la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, de todas maneras, el daño cuya reparación se persigue y su cuantía, por cuanto la condena no puede, por ese aspecto, extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima.
Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino tamb ién el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ” (Corte Supr ema de Justicia. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712). 5.1.- Con vista en el anterior marco legal y jurisprudencial, amén de tener en cuenta el alcance de la alzada, pronto se advierte que no hay discusión en punto la muerte de Abigail Yara Moreno (q.e.p.d.) y las lesiones sufridas por Carolina Ruíz Yara y Laura Alejandra Reyes Ruiz con ocasión del accidente en cuestión. Del actuar culposo 6.- La responsabilidad que se le puede reclamar al propietario de las cosas inanimadas tiene su fundamento legal en el artículo 2356 del C.C., y cuando ésta es el componente principal de una actividad susceptible de ser considerada peligrosa, como es la conducción de automotores, la cual entraña potenciales peligros para terceros, ha implantado, sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el título XXXIV (34), del Libro IV de esa misma codificación, una presunción de culpa, por cuanto no es la víctima sino el demandado, llámese conductor, propietario del vehículo o empresa afiliadora quien crea la inseguridad al ejercer una actividad, que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños; entonces, se está frente a una responsabilidad de estirpe directa y no indirecta o de tercero responsable, por ser quien, con su rodante o máquina, se beneficia de éste y, además, propició la actividad peligrosa que ocasionó el perjuicio o como lo sostiene la jurisprudencia "…proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmese tener " 3, pero se puede despojar de esa culpabilidad si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido hurtada o robada.
Es de memorar que únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal. 7.- Descendiendo al caso bajo examen y analizados los reparos presentados, corresponde, liminarmente, resolver la queja elevada por la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. relativa a la “indebida valoración probatoria”, que en palabras de su apoderada se sustrae a que “no se valoraron de manera integral las pruebas relacionadas con las particularidades de salud que fueron padecidas por quien en el momento de los hechos fungía como conductor del vehículo”, considerando que “del texto de la sentencia se desprende la existencia de dudas 3 Cfr. CSJ.
Sal. Cas. Civ. Sent. 25 febrero de 2002. Exp. 6762. razonables que permiten establecer de manera certera si al momento de ocurrencia de los hechos pudo haberse presentado una situación constituyente de algún eximente de la responsabilidad civil de los demandados”. La Sala resolverá esa queja sin mayores señalamientos esa inconformidad, pues si bien no hay duda de que el conductor demandado presenta como antecedente patológico: “epilepsia”, y que ese diagnóstico suponga un compromiso neurológico, ciertamente no hay elementos de convicción que permitan establecer que fue a propósito de un episodio de convulsiones por dicho padecimiento que perdió el control del rodante e impactó a las citadas el 3 de junio de 2017.
Nada se evidenció en ese punto, verbi gracia, no se aportó un dictamen pericial. Ahora, sobre le existencia de dudas razonables que establezcan que “al momento de la ocurrencia (…) pudo haberse presentado” una situación que lo exonerara de responsabilidad, basta decir que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil juzga bajo el sistema de valoración probatoria de la sana crítica.
Al respecto basta ver el contenido del artículo 176 del Código General del Proceso. Tenemos: “5.3.4. En similar sentido se refiere el Código General del Proceso a la actividad probatoria, ya que como medios de prueba consagra, en el artículo 165, los mismos que fueron reseñados en el C. de Procedimiento Civil y, en el artículo 176. Expresamente se ñala que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
Así mismo, los artículos 168, 169 y 170 autorizan al juez para rechazar de plano las pruebas ilícitas, las impertinentes, inconducentes y superfluas, y para decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. 5.3.5.
Sobre la sana crítica, la doctrina ha indicado: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” 4.
Por su parte, esta Corporación señaló que el sistema de la sana crítica o persuasión racional, es aquel en que el “juzgador debe establecer por sí mismo el valor de 4 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. as pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”.
Sistema que igualmente, requiere motivación, la cual consiste en la exposición de las razones que el juez ha tenido para determinar el valor de cada una de las pruebas, con fundamento en las reglas citadas 5”6. Bajo esa tesitura, no le era permitido al juzgador negar las pretensiones con fundamento en presuntas “dudas razonables” cuando lo probado apunta a otras conclusiones, máxime si no nos encontramos en el campo penal en donde la incertidumbre juega un rol especial, recordemos: “En suma, presumir la inocencia de quien está siendo investigado por una autoridad estatal, es una de las garantías constitucionales del derecho fundamental al debido proceso.
Esta garantía es aplicable a los procesos judiciales sancionatorios, como el penal y el disciplinario de la jurisdicción disciplinaria y a los procedimientos administrativos que pueden conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las sanciones disciplinarias proferidas por autoridades administrativas, como la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario.
De la presunción de inocencia se derivan, entre otras consecuencias, que corresponde al Estado la carga de probar los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, ante el incumplimiento de dicha carga, por ausencia, contradicción objetiva o insuficiencia de pruebas, la consecuencia natural de presumir la inocencia, consiste en que las dudas razonables deben resolverse en favor del investigado.
Esta regla resulta de concluir que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, porque no se logró llegar a una convicción racional de la responsabilidad, desprovista de dudas razonables, es decir, aquellas que objetivamente surjan del análisis y cotejo de las pruebas obrantes en el expediente. Así, aunque excepcionalmente en materias diferentes a lo disciplinario, resulte” 7.
En ese orden de ideas, el juzgador precisamente con las pruebas recaudadas concluyó que: i). “(…) aunque en la contestación de la demanda, frente a las posibles hipótesis o causas del accidente de tránsito, el demandado fue reiterativo en afirmar que no se encontraba en estado de embriagues (sic) y que por el contrario sufrió un ataque de epilepsia, dichos argumentos no se encuentran plenamente acreditados (…)”; ii).
No se desvirtuó la hipótesis contenida en el informe de tránsito que obra en el plenario, incluso, el trasfondo del formato de inspección técnica a cadáver -FPJ-10; iii). Del interrogatorio de parte del conductor “(…) llama la atención del Juzgado que el demandado indica que desde los dos años sufre de epilepsia que no tenía episodios, pero al verificar la historia clínica que se aportó con la contestación de la demanda que no ésta completa, se encuentra un primer escenario que la misma data de fecha 31 de mayo de 2020, siendo que el accidente tránsito ocurrió el 03 de junio de 2017, es decir no se allegó una historia clínica que determine que el mismo fue diagnosticado (…) antes del accidente de tránsito, memorando que pese a que en interrogatorio de parte manifestó que no sufría de episodios, dicha afirmación, no fue unánime con la declaración del testigo Alex Medina Méndez quien (…) informó que conoce al demandado, que lo recogió junto con unos amigos tipo once de la noche (día antes el (sic) accidente), que se encontraba en buen estado, afirma que el demandado tomaba medicamento, que en el 2014 conocía la condición de (…) epilepsia, que estaban 5 Sentencia C-202 de 2005.
Sentencia SU 355 de 2017. 7 Sentencia C 495 de 2019. 6 tomando y dejaron las botellas en el vehículo (…) que no recuerda el episodio del ataque epiléptico (…) que cuando no se tomaba el medicamento era propenso a los ataques de epilepsia estando en la casa del testigo ocurrió después del accidente. Entonces, s obre tal prueba testimonial, mientras que el demandado afirma que desde pequeño no sufría episodios, el testigo indicó que sabía de la condición y que tomaba medicamentos antes del accidente”, lo anterior, “porque (…) no se encuentra plenamente acreditado que el demandado fuera diagnosticado antes de la demanda con epilepsia, factor (…) que justificó su pérdida de conocimiento que ocasionó el accidente de tránsito, mientras que se aportó un indicio que el demandado estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol (…)”; y, iv).
Es más, consideró gravosa la situación “pues habría un agravante de responsabilidad al conducir un medio de transporte público con pleno y consiente (sic) de su condición, exponiendo la vida no solo de el mismo, pasajeros y demás personas (…), pues está expuesto a sufrir episodios de epilepsia que pueden generar pérdida de conciencia y convulsiones (…)”.
Por último, es bueno reitera que ese funcionario sostuvo: “(…) no existe prueba de una causal eximente de haber sido así, se habría registrado en el informe de tránsito o se reflejaría en el vídeo, lo cual no ocurrió, tampoco se aportó un dictamen pericial, ni mucho menos se tachó de falso el reporte de tránsito, de la fiscalía, o el informe de policía de tránsito (…)”.
Puestas así las cosas, la inconformidad no tiene vocación de prosperar. No está por demás señalar que la aseguradora demandada ninguna replica realizó de cara a las conclusiones a las que arribó el juez a quo frente a la ingesta de alcohol por ese sujeto procesal -conductor-. 8.- Decantado lo anterior, la Sala se enfilará al análisis de la alzada propuesta por Radio Taxi Aeropuerto S.A., la cual se desestimará, comoquiera que esta judicatura comparte la postura de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil relativa a la solidaridad de la empresa afiliadora por los daños derivado de un accidente de tránsito, en la medida que su objeto legal y contractual crea inseguridad, esto, al ejercer una actividad que aunque lícita, conlleva riesgos, claro, sin soslayar que por el uso del rodante recibe beneficios, propiciando entonces el ejercicio de una actividad peligrosa.
En ese camino no está por demás señalar que de acuerdo al artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, sin que sea ostensible, en este caso, desconocerla, más cuando la parte interesada alude a que “temas tan álgidos como quien crea el riesgo y la vinculación (afiliación) de vehículos a las empresas de la modalidad taxis, decir que ellos nunca fueron los derroteros de nuestra defensa (…)”. 8.1.- Ahora en lo que toca a que “el conductor ANDELFO ORJUELA CÁRDENAS, para la fecha de los hechos que nos convocan, no se encontraba estaba afiliado a la empresa, lo que es una inaceptable imprecisión, pues tal figura no existe y jamás ha sido base de nuestra defensa al tenor de lo dispuesto por el artículo 2.2.1.3.8.10 del Decreto 1079 de 2015, simplemente, porque la norma no la contempla”, se hace la correspondiente precisión en esta providencia, claro, sin que ello implique modificar la parte resolutiva.
Por tanto, se enfatiza en que no existe contrato de afiliación con el conductor del vehículo de placas TGW 271 con Radio Taxi Aeropuerto S.A., cuestión diferente corresponde a la falta de tarjeta de control para aquél maniobrara el vehículo vinculado al accidente de tránsito. En últimas, lo que aquí importa es que no hay discusión en punto a la afiliación del taxi con placas a la mencionada compañía. Y si bien se puede establecer que para la data del suceso Andelfo Orjuela Cárdenas era un tercero ajeno a Radio Taxi Aeropuerto S.A., ello por sí sólo no la exonera de responsabilidad, comoquiera que la empresa deb ía establecer los controles necesarios para que la prestación del servicio público de transporte se realizara de conformidad con la normatividad vigente, porque en definitiva, dicha sociedad sí ostentaba un poder de mando sobre el taxi, sin que ello necesariamente implique dependencia, luego debía implementar políticas tales que le permitieran identificar el conductor del rodante.
No está por demás señalar que la persona jurídica demandada no arrimó los requerimientos efectuados al propietario de rodante, comoquiera que se mencionó que pese a la vinculación activa de ese mueble carecía de conductor autorizado –por Radio Taxi Aeropuerto S.A.- desde el año 2015. En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, “lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”8; sin embargo, eso no sucedió en el sub examine, al punto que Andelfo Orjuela Cárdenas pese a no contar con el respetivo documento –tarjeta de control- conducía el vehículo, amén que cualquier discusión en punto al alcance del contrato de vinculación debe entonces dilucidarse en otro escenario.
En síntesis, no basta el argumento relativo a que se “presumió” que el vehículo no estaba siendo explotado al carecer de conductor autorizado para exonerarse de responsabilidad. 9.- Decantado lo anterior, continuará la Sala con el estudio de los demás motivos de apelación propuestos, en este caso el elevado por la aseguradora relativo al alcance de su relación contractual con el tomador y/o asegurado respecto de la póliza No. 2000004011, por lo que mal puede ser declarada civilmente responsable del accidente de tránsito que sustenta la acción. Evaluada la inconformidad, se realizará la respectiva corrección en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que no predica la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito con la aseguradora, pues de un lado, por imperativo legal, aquélla asume la obligación de indemnizar los daños provocados por el asegurado cuando incurre en responsabilidad, protegiendo su integridad patrimonial, en otros términos, funge como garante para el pago de las condenas a que haya lugar con las limitaciones del respectivo negocio jurídico; y de otra, no se acreditó que ese persona jurídica fuera responsable del accidente de tránsito que tuvo lugar el 3 de junio de 2017. 8 CSJ.
SC 4750 de 31 de octubre de 2018. Rad. 2011 -00112-01. “Conviene insistir una vez más que en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de esta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente le ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).
Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquella asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima – por ministerio de la ley – para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.
Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquel no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones.”9. 10.- A continuación, se enfocará la Sala a dilucidar las réplicas propuestas por las partes de cara a la condena en perjuicios, su alcance y cuantía. Para entrar en materia, es de memorar que la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ” 10. 10.1.- En ese camino, la Compañía Mundial de Seguros S.A. resaltó que “(…) el despacho judicial impone una condena por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, sin considerar que, en el expediente judicial no se aportó por parte de los demandantes prueba suficiente que permita establecer y demostrar de manera cierta e indiscutible que dichos perjuicios efectivamente se causaron”. 10.2.-A su turno, la parte actora manifestó que existe error al no conceder el daño emergente y el lucro cesante.
Frente al primero, refirió que 9 Cfr, C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 10 de febrero de 2005. Exp. 7173. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712 10 Carolina Ruiz Yara tuvo que comprar muletas, adicionalmente, efectuó desplazamientos para cumplir con sus citas médicas y pagó el valor en la Junta Regional para que se llevara a cabo su calificación de pérdida de la capacidad laboral.
En lo que toca al segundo, puntualizó: i). Se demostró que aquélla -documentos y testimonios- se desempeñaba como “confeccionista”, es más, que “tenía un contrato por obra o labor en curso al momento del accidente, devengando por lo menos 1 SMLMV, aspecto que, por demás, así no esté probado, se debe presumir de toda persona en edad activa”; y, ii).
Que supera el 50% de pérdida de capacidad laboral según la respectiva calificación, además, no cuenta con pensión que le permita “sobrevivir de aquí en adelante por lo que su única opción de obtener una compensación de la justicia es a través de este proceso (…)”, máxime tratándose de una persona de escasos recursos. En cuanto a los daños extrapatrimoniales, concretamente, el daño moral de Carolina Ruiz Yara sostuvo: “El despacho no tuvo en cuenta los trastornos del sueño, el intenso dolor físico y espiritual, la tristeza, angustia, la aflicción, la pena de verse usando un MULETAS, el sufrimiento de que su hijo y sus sobrinos, sus familiares y amigos lo vean en esa situación física y económica, la aflicción de no poder levantarse algunos días de la cama por temas de sufrimiento y depresión, la amargura que le genera saber que estará en esta situación de por vida, la ansiedad, el desconsuelo de encontrarse en esta desgracia de perder su capacidad física de un momento a otro, y en general la desmejora de sus condiciones de existencia que le causan amargura y pesar en su día a día. Y, por otro lado, la muerte de la señora Abigail, como quedó probado en el proceso.
Es importante señalar que la muerte de una persona no puede causar una indemnización tan irrisoria de 1 o 2 salarios mínimos. Es importante recordar que el tope de indemnización por daño moral como consecuencia de un delito consagrado en el artículo 97 del Código Penal es de 1000 smlmv 11 ”. Así mismo, el apoderado expresó su desconcierto frente a los montos que por daño moral se establecieron respecto “los hermanos de Carolina, sobrinos y sus hijos”.
Así, indicó que obraban las pruebas en el expediente “empezando por la muerte de un familiar, como fue el de Abigail Yara. Como se evidenció en la audiencia de pruebas con los interrogatorios a las partes, ella vivía con dos nietos y con Carolina, los demás la visitaban por lo menos cada 8 días, le llevaban mercado, la llamaban constantemente, salían compartían, se reunían el día de la madre, cumpleaños, fechas especiales como navidad, fin de año, como los mismos interrogados lo dijeron en su declaración (Ver video de audiencia) (…)”.
Frente a los daños a la vida de relación “La señora Carolina Ruiz Yara no ha podido disfrutar de los placeres y actividades normales de la vida como jugar, hacer deporte, pasear, montar en bicicleta que era una de sus actividades preferidas, ir al parque con su hijo los fines de semana, caminar por el campo, montar a caballo, etc.”, en ese camino, el profesional que representa a los accionantes hizo alusión a la tabla de indemnización utilizada por el Consejo de Estado para tasar el daño 11 Sentencia Const., C-916-02. a la salud, considerando, que para la citada debe ascender a 100 SMLMV “teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral superior al 50%.”. 11.- De forma liminar, el Despacho deberá establecer si procede el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante respecto de la demandante Carolina Ruiz Yara en los términos solicitados. 11.1.- Daño Emergente El daño cuyos efectos recaen en el patrimonio de la víctima, ya sea porque provocan la disminución de los activos o el incremento del pasivo (daño emergente).
Al respecto, basta puntualizar que no hay elementos de convicción que permitan reconocer monto alguno, concretamente, de la compra de las muletas, los gastos de transporte y el pago de los honorarios de la junta de calificación de invalidez, de ello no se aportó evidencia. 11.2.- Lucro Cesante. Relativo al supuesto de las ganancias futuras, malogradas como consecuencia del hecho culposo.
Al respecto, debe decirse de un lado, que en la demanda por dicho ítem sólo se solicitó la suma de $4’140.580 “(t)eniendo en cuenta que tuvo 150 días de incapacidad, según la constancia de medicina legal que se anexa, tomando entonces como base 1 SMLMV, 828.116 (sic), el monto total a la fecha sería de (…)”, luego no es factible, ahora, tasarlo con estribo en la pérdida de capacidad que alude el apoderado judicial recurrente, puesto que conforme al inciso segundo del canon 281 del Código General del Proceso “(n)o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pr etendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, amén que la parte interesada no hizo uso de la reforma del libelo introductorio -art. 93 ib.-; y, de otro, mediante proveído de 9 de diciembre de la pasada anualidad, el magistrado ponente negó la práctica de pruebas en esta instancia, decisión que no fue objeto de inconformidad.
Finalmente, debe decirse que el valor que el juez de primera instancia reconoció por ese concepto se encuentra plenamente probado con ocasión del documento obrante a folios 20 y ss., del CuadernoUno. Tenemos: Con todo, a tono con lo dispuesto en el artículo 282 ib., se actualizará el monto reconocido por el juzgador de primera instancia “teniendo que se tuvo 150 días de incapacidad según consta por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, tomó como base 1 SMLMV, $828.166.oo m/cte.
Total $4.140.580.oo”. VP = VA x IPC final (junio 2025) PC inicial (junio 2017) Donde: VP = valor presente; VA= valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP= $4’140.580 x 150,30 = 96,23 VP= $ 6’467.101,4 La suma a pagar corresponderá a: $6’467.101,4 11.3.-Daño moral. En lo que toca a su tasación, si bien lo tiene dicho la jurisprudencia en reiterada doctrina que éste no puede ser objeto de regulación mediante prueba pericial sino a través del arbitrio judicial, también es necesario que se den las pruebas tendientes a darle convicción al juzgador de que la lesión de esa persona le ha causado un gran dolor, compungimiento, congoja y mucho pesar, pues es de la única manera que es procedente el reconocimiento de este daño irreparable, porque cualquier suma que se reconozca jamás sustituirá secuela de índole permanente.
Bajo esa apreciación, considera la Sala que ese perjuicio se causó tanto por el fallecimiento de su madre como por las secuelas de las lesiones causadas por el accidente, incluso, por aquéllas que sufrió su hija ese día. Luego, no solo se trata de la pérdida de un familiar y el dolor que ello implica, sino del sufrimiento emocional que aún tiene que afrontar para sanar y aceptar las consecuencias del accidente en su cuerpo, es más, en ese camino, acompañar a su hija y demás familiares.
“El daño moral es el que emana de los «dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social» (SC088-1994), por lo que «incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior… (CSJ Civil S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612)» (SC4703-2021)”12.
Y sobre su prueba debe decirse, a tono con la citada decisión judicial que “cuando se presuma el demérito”, “cuando el juez pueda tener por acreditados los daños como consecuencia ingénita del hecho contrario a derecho, lo que puede acontecer, excepcionalmente, cuando refulgen deberes legales que dejarán de ser cumplidos por la víctima, o en aplicación de las máximas de la experiencia y del sentido común” (la negrilla no es original)13, es más, “(l)o mismo acontecerá frente al daño moral por la muerte o las graves afectaciones a la salud de hijos, padres, consortes o compañeros permanentes, pues, fruto del cariño y afecto que es connatural a quienes integran el núcleo familiar o los «parientes cercanos a la víctima», es fácil suponer el dolor o congoja por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de sus condiciones 12 13 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. Sentencia de 27 de marzo de 2025. SC072-2025. Ib. físicas o mentales (SC, 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011; en el mismo sentido SC56862018 y SC3728-2021)”14. Incluso, “La Sala tiene dicho refiriéndose al daño moral, en palabras aplicables mutatis mutandi a supuestos análogos: En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta Corporación… [que] están exonerados de demostrarlos, [pero] hay allí un gran equivoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción… [C]uando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.
O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas regias o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto.
De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo. Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes (SC, 28 feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978)”15.
Amén que para la cuantificación de los perjuicios “según el precepto 16 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 283 ya citado, deben 14 15 Ib. Ib. considerarse «los principios de reparación integral y equidad», y observarse «los criterios técnicos actuariales»”16. Ahora, teniendo en cuenta las pautas establecidas hoy por hoy por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, esta corporación considera que el perjuicio moral –conforme el petitum- en favor de Carolina Ruiz Yara asciende a 40 SMLMV, esto, comoquiera que “(e)l prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y razonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno” 17, claro ésta que los topes allí fijados no son “fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima”18, se agregó: “Total, en nuestro país, a diferencia de lo que sucede en otras latitudes, no existe un baremo, o sea, un catálogo de daños a los que se les asignan techos únicos indemnizatorios, con el propósito de que haya respuestas únicas por parte de la jurisdicción. Esta metodología, amén de sus profundas implicaciones, requiere de una intervención legislativa, ausente en el ámbito nacional”19. 11.4.- Daño a la vida de relación. Este daño “también conocido como daño al agrado -o a la amenidad-, es el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho.
Asevera la doctrina que este daño «se manifiesta sobre la privación de amenidad que podría resultar para la víctima en el ejercicio de una actividad específica (deportes o artes, por ejemplo), se incluye también de una manera mucho más amplia, la privación de las comodidades de una vida normal. Sin duda, hubo más que un simple cambio en la definición, de la frustración de los placeres particulares de la vida a la disminución del placer de vivir» 20”21.
Conforme con lo expuesto, habida cuenta que se mencionó que esa demandada no laboró más como operaria luego sus ingresos disminuyeron, perdió parte de su movilidad, depende de otros para realizar ciertas actividades, incluso, 16 Ib. Ib. 18 Ib. 19 Ib. 20 BRUN Philippe, Responsabilidad Civil Extracontractual, Instituto Pacífico, Perú, 2015, p. 219. 21 B. nota al píe de página No. 11.. 17 perdió a su madre, lo que en definitiva modificó su dinamina familiar, la Sala aumentará la cuantía señalada por el juez de primer grado a 20 SMLMV.
Finalmente, es conveniente referir que en lo que toca a tener en cuenta los parámetros dictados por el Consejo de Estado en punto a la indemnización de perjuicios, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil es el órgano de cierre en la e specialidad civil de la jurisdicción ordinaria, de suerte que, sus decisiones constituyen precedente jurisprudencial y fuente de interpretación de autoridad.
Así las cosas, no es posible acoger las proferidas por el primer órgano citado. 12.- Decantado lo anterior, procede el examen de las cuantías que les fueren reconocidas a los demás demandantes, Laura Alejandra Reyes Ruíz, Diego Andrés Ruiz Yara, Camilo Arturo Ruíz Yara, Germán Galeano Yara, Gendry Fabian Galeano y Brayan David Galeano, únicamente en lo que toca al perjuicio moral. 12.1.
Los hijos de Abigail Yara Moreno (q.e.p.d.). Se trata de Camilo Arturo Ruiz Yara y Germán Galeano Yara, por tanto, la misma presunción a la que se hizo mención línea atrás aquí se hará relativa al dolor por la pérdida de un padre, mas se disminuirá el monto teniendo en cuenta que aquéllos no se encuentran en el mismo escenario que Carolina Ruiz Yara, puesto que: i).
La mencionada resultó lesionada en el mismo suceso que perdió la vida su madre; ii). Su hija menor de edad -Laura Alejandra Reyes Ruiz- también resultó lastimada; y, iii). Aquella convivía con la causante, quien además cuidaba de sus hijos, por tanto, se les tasará a cada uno en 30 SMLMV. 12.2.- Los nietos de Abigail Yara Moreno (q.e.p.d.) En este ítem tenemos a Diego Andrés Ruiz Yara, Laura Alejandra Reyes Ruíz, Gendry Fabián Galeano y Brayan David Galeano. Se tasará en primero lugar para Laura Alejandra Reyes Ruíz el equivalente en dinero de 30 SMLMV, habida cuenta la relación que tenía con su abuela -Abigail Yara Moreno- y el rol que aquélla desempeñaba en su vida, pues con ella convivía y era su cuidadora.
Incluso, dada la condición física y psicológica de su madre, quien refirió que cuenta con ingresos limitados y se encuentra en proceso de rehabilitación. En cuanto a Diego Andrés Ruiz Yara el equivalente en dinero a 30 SMLMV, pues no sólo ha sufrido por el fallecimiento de su abuela materna con quien compartía su cotidianidad, sino que ha estado al lado de su madre, Carolina Ruiz Yara y su hermana Laura Alejandra Reyes Ruiz, víctimas en el mismo accidente; último que cambió su dinámica familiar y la perspectiva de un futuro diferente.
Finalmente, para Gendry Fabián Galeano y Brayan David Galeano se tasará el daño moral en 20 SMLMV para cada uno, esto, con ocasión de la muerte de su abuela Abigail Yara Moreno (q.e.p.d.)., la magnitud de las lesiones de sus demás familiares y la modificación de su entorno familiar. Lo anterior, sin perder de vista que evidente es y lo enseña la experiencia de la vida, que el lazo afectivo entre nietos y abuelos, tiende a ser más fuerte que aquel que ata a padres e hijos, por lo que esa pérdida puede llegar a generar un dolor más profundo dado el apego que se genera.
En efecto, “(e)l daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos; sin embargo, la Sala ha sostenido que solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum ‘en el marco fáctico de las circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 200500406.01) 22.
Conforme con lo expuesto se modificará la parte resolutiva de la providencia para tener en cuenta los valores que han sido en esta instancia adecuados, lo que sin lugar a dudas permite sostener, contrario a lo manifestado por la aseguradora, que se encuentran debidamente acreditados los daños causados por la conducción del vehículo de placas TGW-271. 13.
Por último, corresponderá desatar los motivos de inconformidad propuestos por la Compañía Mundial de Seguros S.A., que tienen que ver con la ineficacia de la exclusión cuyo contendido obedece a: “LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO ASEGURADO POR PERSONAS NO AUTORIZADAS POR EL TOMADOR Y/O ASEGURADO”, puesto que el juez consideró que aquéllas -las exclusiones- “no se encuentran establecidas en caracteres destacados en la caratula de la póliza señalada”.
Para sustentar tal defensa, la entidad hizo alusión a los siguientes argumentos: i). La póliza es el instrumento contentivo del contrato de seguro y “la denominada ‘carátula’ es la que contienen las condiciones particulares mínimas indicadas en el art. 1047 del C. de Co., siendo la carátula un documento que hace parte de la póliza. Así mismo, es necesario establecer que no se encuentra fundamento legal alguno que permita establecer que la carátula es la primera página del contrato de seguro”; ii).
“(…) la póliza en sentido macro, además de incluir las condiciones negociales generales, incluye las condiciones particulares (carátula), la solicitud del seguro, y demás anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza de conformidad con lo establecido en el art. 1047 del C. de Co.”; iii). “(…) no podría decirse como lo afirma el Juez Ad Quo (…) que las exclusiones invocadas por esta defensa no se encuentran consagradas en la póliza”, pues ésta se encuentra conformada por varios documentos que deben analizarse de forma integral; iv).
“(…) conforme a lo establecido en el art. 1047 del C. de Co, en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y al artículo 37 del Estatuto del Consumidor la póliza hace relación al documento especifico que 22 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. Rad. 05001-31-03-016-2009-0005-01. contiene las condiciones generales del seguro que deben ser depositadas en la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir, la póliza debe entenderse como las condiciones negociales generales o clausulado”; v).
“(…) el art. 184 numeral 2 literal C del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), establece como requisito de la póliza lo siguiente: «Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.»”, a su turno, “la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 establece como requisitos generales de las pólizas de seguro, indica en su artículo 1.2.1.2. lo siguiente: «Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza.
Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral.» (…)”; vi).
“(…) El art. 1518 del Código Civil indica que cuando el objeto de una obligación es un hecho, como lo es en el caso que nos ocupa, este debe ser posible, por lo tanto, así se tuviese en cuenta únicamente el EOSF, cuando no sea posible incluir en la primera página todas las exclusiones en caracteres destacados –que como lo indica la Circular es lo que significa que se distingan del resto del texto – pues entonces necesariamente se deberá continuar en las páginas siguientes”; vii).
“(…) la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879 de 2022, se ha manifestado respecto de las exigencias normativas relacionadas con la consagración de las exclusiones en el contrato de seguros, indicando lo siguiente: «En la carátula de la póliza se debe incluir la información establecida en el artículo 1047 del estatuto mercantil, esto es, los nombres de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la calidad en la que actúa el tomador, la identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y su forma de pago, los riesgos asegurados, la fecha en que se extiende, la firma del asegurador y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
La carátula debe incluir, además, l a advertencia de la terminación automática del contrato en caso de mora en el pago de la prima o de impago dentro del mes siguiente al vencimiento, cuando se trata de seguros de vida. A partir de la primera página de la póliza, en cambio, se consignan los amparos y exclusiones, en forma continua y destacada.» (…)”; y, viii).
“(…) en razón a la autonomía de voluntad de las partes, el Juez Ad Quo no puede apartarse o no considerar las condiciones pactadas en el contrato de seguro ”. Lo anterior para significar que “de manera errónea el Juez Ad Quo considera que las exclusiones pactadas por las partes en el numeral 2.8 de la póliza contratada mediante las cuales se excluye la responsabilidad de la aseguradora son ineficaces, y en consecuencia, no son aplicables para el caso que nos ocupa”, incluso, que ese funcionario se equivoca al considerar que “el condicionado que fue allegado (…) no correspondía con la versión que se encontraba vigente al momento de suscripción de la póliza, como quiera que, independientemente de que la versión del condicionado tenga como fecha el año 2015, esto per se no implica que para el año 2017 no estuviese vigente”.
Para finalizar, insistió en que se encuentra demostrada plenamente la “ocurrencia del hecho expresamente excluido de la cobertura, a saber, la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el tomador y/o asegurado”, agregó, “si bien es cierto, no fue posible establecer si el propietario del vehículo otorgó autorización a quien conducía el vehículo al momento del accidente de tránsito, también lo es, que se demostró de manera clara e inequívoca que la empresa transportadora quien actúa en calidad de tomadora del contrato de seguro no otorgó la correspondiente autorización para que el señor Andelfo Orjuela Cárdenas ”.
La Sala ha de puntualizar que el juez de primer grado estudió el asunto al cariz de las posturas puestas de presente por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil respecto al alcance de las exclusiones incorporadas o no en la caratula de la póliza. Apuntaló ese servidor a considerar: “En ese orden de ideas, encuentra el Despacho entonces que existen dos líneas de pensamiento.
Entonces, (i) para que se pueda dar eficacia a una exclusión, esta debe estar contenida en la caratula de la póliza, sin ningún otro miramiento y; ii). en casos excepcionales también se puede predicar dicha eficacia aun cuando la exclusión no esté contenida en la carátula, siempre y cuando se relieva, se cumpla con la finalidad dispuesta por el legislador, esto es, que aquella sea claramente legible y comprensible, lo que quiere decir, en palabras de la Corte, que el tomador y la víctima, al tener la póliza en sus manos, identifiquen de manera clara y sencilla qué es lo que está excluido”.
Así, emprendió el estudio de cada una, frente a la primera concluyó: “(…) al verificar la carátula de la póliza, se avista que no se incluyó la exclusión en la que se soporta la aseguradora demandada para no reconocer el pago pretendido por la actora”. En cuanto a la segunda, refirió de un la do que, las condiciones generales aportadas no correspondían a la versión que se indicó cuando se tomó el seguro; y, de otro, que en la póliza se estableció como asegurado: “SEGÚN RELACIÓN DE VEHÍCULOS”, en sus palabras, “es decir no se indicó expresamente quién era el asegurado, si no (sic) se tasó en el objeto del vehículo, sin que se restringiera sobre quién lo iba conduciendo”, amén de señalar que no se estableció que el propietario del taxi “no fue quien autorizó al conductor (…)”, agregó, “(…) cuando no se demuestra que no se le había autorizado su manejo por parte del asegurado, es decir, si bien es cierto el representante legal de Radio Taxi Aeropuerto, afirmó que el demandado no tenía tarjeta de operación, planilla de viaje (…), tarjeta de control (…), no quiere decir que lo mismo signifique que éste no fue autorizado por el asegurado, y la exoneración hace referencia al tomador o asegurado (…)”. 13.1.- En ese contexto, a fin de dilucidar la alzada, es importante traer a colación el contenido de la póliza: Y parte de las condiciones generales donde se encuentra la exclusión enrostrada por la aseguradora: Inicialmente se dirá que esta Sala de Decisión se atiene a lo expuesto por el órgano de cierre en materia civil, específicamente, en la sentencia SC491 de 2023 adiada 14 de diciembre de 2023 donde se indicó que las exclusiones deben especificarse y estar incorporadas de manera visible y destacada, preferiblemente en la carátula de la póliza o de sus primeras páginas.
Textualmente se lee: “De cualquier forma, debe tenerse presente que la incorporación de exclusiones en el contrato de seguro está regida, entre otros, por los principios de debida diligencia y transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, contemplados en la Ley 1328 de 2009, en los literales a y c de su artículo 3º, que guardan correspondencia con los artículos 5 y 6, ibídem, que en sus literales b y c, respectivamente, consagran la información como uno de los derechos del consumidor financiero y como una de las obligaciones a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; reforzadas con el «contenido mínimo de la información al consumidor financiero», establecido en el artículo 9º, ídem, y la obligación de notificar previamente cualquier modificación contractual, en los términos del artículo 10, ejusdem; sin perjuicio de las «prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros», relacionadas en el artículo 6 de la misma normativa.
Protección además patentizada en la prohibición contenida en el artículo 11, ibidem, encaminada a impedir que se incorporen estipulaciones abusivas en los contratos de adhesión, como lo es el de seguro, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, que proscribe las cláusulas abusivas, por producir desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor, sancionándolas con la ineficacia de pleno derecho, en los casos descritos en su artículo 43.
Con igual orientación, el Decreto 663 de 1993, en sus artículos 100 y 184, referentes a condiciones de las pólizas, trae disposiciones encaminadas a exigir a las compañías aseguradoras suministrar información real sobre los límites de cobertura en el contrato de seguro; todo «con sustento en que esa información, que tiene suma relevancia para el tomador, debe ser conocida por este o, al menos, estar a su alcance, de modo que logre ser identificada y comprendida por el asegurado, para así evitar, por un lado, que este se pueda excusar de no haberla conocido y, por otro, que la aseguradora sorpresivamente saque a relucir aspectos previstos de forma inconexa, aislada y, por tanto, que no fueron fácilmente perceptibles a la otra parte de la relación aseguraticia».
(CSJ SC276 2023, rad. 2018-01217-02). Y por mandato legal, las exclusiones «deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza», en armonía con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 45 de 1990, texto literalmente reproducido por el literal c) del numeral 2 del artículo 184 del Decreto 663 de 1993, estatuto que, en el literal a) del numeral 2 de ese mismo canon, preceptúa que el contenido de las pólizas «debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva»; concluyendo esta Corporación, al interpretar el citado artículo 184, que no es la carátula de la póliza, sino a partir la primera página de estipulaciones generales del aseguramiento ajustado, el aparte contractual en el que deben incorporarse, de manera visible y continua, tanto el amparo como las exclusiones; y, de ese modo, se satisface el requisito legal de informar al tomador y la primacía de la intención negocial de las partes en el contrato de seguro.
(CSJ SC28792022, rad. 2018-72845-01, reiterada en SC276-2023, rad. 2018-01217-02)” (El subrayado no es original). Adicionalmente, revisados los documentos aportados con la contestación de la demanda se advierte la siguiente anotación en la póliza: “PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO.
VERSIÓN CLAUSULADO 01/09/2015 -13179-06-CSUS8R0000000014”, que tiene plena correspondencia con las condiciones generales que se aportaron en el mismo instante, téngase en cuenta que en su pie de página se advierte: Pese a lo expuesto, la decisión de primer grado habrá de mantenerse, pues en el aparte del asegurado se anotó: “SEGÚN RELACIÓN DE VEHÍCULOS” y en el interrogatorio de parte, la representante legal de la aseguradora, confesó que ese sujeto correspondía con el propietario del rodante (Mins. 3:40 y ss. 37VideoAudiencia20221117).
Siendo así, no hay evidencia de la autorización o no al conductor por parte del asegurado, mas porque según declaró Adelfo Orjuela Cárdenas no recibió el rodante de manos del demandado Ciro Galindo. En últimas, la aseguradora se enfocó en señalar que el conductor no contaba con la tarjeta de control para maniobrar el rodante por el tomador, mas no en la prueba de la falta de autorización por el asegurado, mírese bien que en la exclusión también se hace alusión a la “o” como conjunción disyuntiva que, en últimas, supone la posibilidad de escoger entre las alternativas de quien podía avalar la conducción del taxi, sin que de su literalidad se pueda concluir que la autorización suponía necesariamente la expedición de la tarjeta de control, más cuando el asegurador también podía “autorizar” tal actividad.
En efecto, el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica sus pretensiones, para este este caso concreto, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las pretensiones y las excepciones.
De tal modo, que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “(…) es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.
G.J. CCXXV, pag. 405). 14.- Conforme con lo anterior, habrá que analizarse nuevamente la excepción denominada: “Limites de cobertura”, para referir que la aseguradora demandada deberá responder hasta la suma equivalente a 160 SMLMV, con ocasión a las lesiones o muerte a 2 o más personas. Mas ese amparo no dispone de un deducible correspondiente al “20% mínimo 2 S.M.M.L.V.”, eso no se advierte de su tenor literal.
Colofón de lo dicho, deberá tenerse por probado parcialmente ese medio de defensa. 15.- En síntesis y para efectos prácticos, se revocará la decisión de primer grado, por tanto, se modificará el numeral primero para declarar probada parcialmente la excepción titulada: “Limites de cobertura” propuesta por Seguros Mundial S.A., también se modificará el numeral segundo para excluir a la misma aseguradora en la declaración de responsabilidad y, en ese camino, el numeral tercero cambiará a propósito de los valores relacionados en este proveído.
Finalmente, se adicionará para condenar a la aseguradora al pago de la cobertura contenida en la póliza No. 2000005011, sin que proceda alguna otra mutación. Consecuentemente, se condenará en costas a Radio Taxi Aeropuerto S.A. y a Seguros Mundial S.A. ante las resultas de la alzada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la la sentencia de 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción titulada “Limites de cobertura” planteada por SEGUROS MUNDIAL S.A., y no probadas las demás propuestas por los sujetos procesales que hacen parte del extremo demandado.
SEGUNDO: DECLARAR civil, extracontractual y solidariamente responsables a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., CIRO GALINDO y ANDELFO ORJUELA CÁRDENAS del accidente acaecido el 03 de junio de 2017, por las razones referidas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a los demandados RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., CIRO GALINDO y ANDELFO ORJUELA CÁRDENAS pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero a favor de CAROLINA RUÍZ YARA en nombre propio y en representación de la menor LAURA ALEJANDRA REYES RUÍZ, CAMILO ARTURO RUÍZ YARA, GERMÁN GALEANO YARA, GENDRY FABIÁN GALEANO CHIPATECUA, BRAYAN DAVID GALEANO y DIEGO ANDRÉS RUÍZ YARA, dentro del término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia. Carolina Ruíz Yara.
LUCRO CESANTE PASADO VIDA EN RELACIÓN DAÑOS MORALES $6’467.101,4 20 SMLMV 40 SMLMV Laura Alejandra Reyes Ruíz. VIDA EN RELACIÓN DAÑOS MORALES 7 SMLMV 30 SMLMV Diego Andrés Ruiz Yara DAÑOS MORALES 30 SMLMV Camilo Arturo Ruiz Yara DAÑOS MORALES 30 SMLMV Germán Galeano Yara DAÑOS MORALES 30 SMLMV Gendry Fabián Galeano DAÑOS MORALES 20 SMLMV Brayan David Galeano DAÑOS MORALES 20 SMLMV CUARTO: Declarar que SEGUROS MUNDIAL S.A. debe pagar la indemnización a la que se hizo referencia líneas atrás con ocasión de la póliza No. 2000005011, hasta la suma equivalente a 160 SMMLV, dentro de término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte demandada, liquídense como agencias en derecho la suma de $5.000.000.00 m/cte”. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a las demandadas Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Seguros Mundial S.A. según se anotó. De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5° del AcuerdoPSAA-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de la anualidad que avanza para cada uno de los sujetos mencionados.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. Proceda el juez a quo según corresponda. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 844e707c8dcba89106ee13b4f86895e2f668e13a9cbe1c716c7ae05e80706230 Documento generado en 11/07/2025 11:40:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica