Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2024-00393-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de MINAS Y AGREGADOS DEL SUMAPAZ S.A.S. contra JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO y otros. (Apelación de auto).

Rad. 110013103-012-2024-00393-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 7 de octubre de 20241, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó el mandamiento ejecutivo. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Minas y Agregados del Sumapaz S.A.S. demandó a Jairo Gómez Castiblanco y los herederos determinados e indeterminados de Marco Fidel Gómez Castiblanco, para que cumplan con la “obligación de hacer”, contenida en el artículo 7 de la escritura pública No. 1473 del 29 de junio de 2010, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo de esta ciudad, esto es, se hagan las cesiones a favor de la ejecutante en el contrato de concesión ED3-091 del 12 de noviembre de 2003 y de los derechos conferidos por cuenta de la licencia ambiental, otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima2.

Como título base del recaudo, se adjuntó la primera copia del memorado documento escriturario, a través del cual se constituyó la sociedad ejecutante, su certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad y las atestaciones de la contadora de 1 Archivo “005 Auto Niega Mandamiento” en “C01 Principal” en “01 “01 Primera Instancia”. 2 Archivo “004 Demanda Anexos” en “C01 Principal” en “01 Primera Instancia”. la demandante, acerca de que los ejecutados no han realizado el pago de sus aportes. 2.

El 7 de octubre de 2024, se negó el cobro compulsivo, al considerar que no se acompañó documento que constituya título ejecutivo para exigir el cumplimiento de la “obligación de hacer”, porque en el artículo 7 de la escritura pública No. 1479 del 29 de junio de 2010, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo de esta ciudad, los convocados no adquirieron el compromiso de realizar una obra material3. 3.

Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que quienes deciden asociarse libre y voluntariamente, asumen entre otras, la obligación de realizar un aporte, conforme lo previene el artículo 98 del C. de Co., omisión que autoriza al ente societario a exigir su cobro judicial, una vez fenecido el plazo previsto en el inciso primero del precepto 9 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de los estatutos sociales, en los que se precisó la posibilidad de iniciar la acción coercitiva, frente al accionista moroso en el pago de las cuotas.

En consecuencia, pidió revocar la decisión cuestionada y, en su lugar, librar la orden de apremio4. 4. En providencia del 18 de marzo anterior, se conservó la determinación censurada, al considerar con sustento en el artículo 433 del C.G.P. que no se aportó título ejecutivo que respalde la obligación de hacer a favor de la demandante, pues los enjuiciados no se comprometieron a realizar una obra material, evento que autoriza su exigibilidad, conforme a los contornos de esa regla; finalmente, concedió la alzada5.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)6 y 357 del 3 Archivo “005 Auto Niega Mnadamiento.pdf”, cit. 4 Archivos “006 Memorial Reposición Subsidio Apelación.pdf”, ídem. 5 Archivo “007 Auto Decide Recurso Reposición.pdf”, ibídem. 6 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo de MINAS Y AGREGADOS DEL SUMAPAZ S.A.S. contra JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2024-00393-01.

C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma Codificación8. El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.

Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.

En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”9.

De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. 9 Pineda Rodríguez, Alfonso y otro. El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. Ref. Proceso ejecutivo de MINAS Y AGREGADOS DEL SUMAPAZ S.A.S. contra JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2024-00393-01. hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” ”10. En el caso presente, con la demanda se aportó la primera copia de la escritura pública No. 1473 del 29 de junio de 2010, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo de esta ciudad, por medio de la cual se constituyó la sociedad Minas y Agregados del Sumapaz S.A.S..

En el artículo 7 de ese documento, se especificó: “CAPITAL PAGADO”: “Nosotros STEVEN MONTOYA LÓPEZ, JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO y MARCO FIDEL GÓMEZ CASTEBLANCO, en calidad de Accionistas Suscriptores, afirmamos que hemos pagado a la Sociedad en especie, a la fecha de la firma del presente documento privado, OCHOCIENTAS (800) acciones nominativas por valor nominal de UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.oo M/C) cada una, para un total de capital pagado de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($800.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE de acuerdo con la siguiente tabla, Accionista pagador STEVEN MONTOYA LÓPEZ, Acciones CUATROCIENTAS;

Valor de la Acción UN MLLÓN DE PESOS M/CTE. ESPECIE CON LA QUE SE PAGA: … Accionista pagador JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO; Acciones DOSCIENTAS; Valor de la acción UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ESPECIE CON LA QUE SE PAGA: a) Cesión por veinticinco años de la posición contractual respecto al Contrato de Concesión para la Explotación y exploración de materiales de construcción número ED3-091, celebrado entre la empresa Nacional Minera MINERCOL LTDA y los ingenieros JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO y MARCO FIDEL GÓMEZ CASTIBLANCO. b) Cesión de los derechos que le otorga la licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA mediante resolución 1573 del 25 de septiembre de 2008. … Accionista pagador MARCO FIDEL GÓMEZ CASTIBLANCO, DOSCIENTAS;

Valor de la Acción UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ESPECIE CON LA QUE PAGA: Acciones a) Cesión de la posición contractual respecto de acuerdo al Contrato de Concesión para la Explotación y exploración de materiales de construcción número ED3-091, celebrado entre la empresa Nacional Minera MINERCOL LTDA y los ingenieros JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO y MARCO FIDEL GÓMEZ CASTIBLANCO. b) Cesión de los derechos que le otorga la licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA mediante resolución 1573 del 25 de septiembre de 2008. … CAPITAL PAGADO POR LOS SUSCRIPTORES: OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000 MCTE)”11 (negrillas para resaltar). 10 Corte Suprema de Justicia, STC7623 – 2021 del 24 de julio de 2021, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Folios 28 y 29, Archivo “004 Demanda Anexos”.

Ref. Proceso ejecutivo de MINAS Y AGREGADOS DEL SUMAPAZ S.A.S. contra JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2024-00393-01. Además, así aparece en el certificado de existencia y representación legal de la demanda, según el cual, el capital pagado es de $800.000.00012, el suscrito de $1.400.000.00013 y autorizado de $1.600.000.00014; significa ello que el primero, según la documentación referida, fue efectivamente entregado a la empresa, pues así se desprende de la acepción “capital pagado”; luego, la obligación cobrada no es clara, expresa ni exigible, en tanto que si bien la contadora de la entidad ejecutante atestó que los demandados no cancelaron sus aportes, por valor de $200.000.000, cada uno15, los memorados documentos públicos acreditan lo contrario o, incluso, la citada profesional puede aludir al capital suscrito y no sufragado.

Igualmente, en el parágrafo del artículo 7 del citado instrumento escritural se estipuló que “los socios suscriptores de acciones, se obligan a pagar las acciones suscritas no pagadas en el perentorio término de un año, contado a partir del día del registro de este instrumento de acuerdo con lo acordado en acta que para el efecto se elevará y reglamentará estos pagos….” (se destaca).

Es decir, se hizo referencia a las 600 acciones restantes, en tanto que se suscribieron 1400 y de ellas fueron solventadas 800. De manera que, ante la falta de claridad y exigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar, inviable resulta ordenar su pago, por lo que se respaldará la decisión cuestionada, pero por las razones esgrimidas, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR, pero por las razones planteadas, el auto proferido el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta urbe. 12 Folio 12, ídem. 13 Folio 11, cit. 14 Folio 11, ibídem. 15 Folios 22 y 23, cit.

Ref. Proceso ejecutivo de MINAS Y AGREGADOS DEL SUMAPAZ S.A.S. contra JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2024-00393-01. Segundo. Sin lugar a condenar en costas, al no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd4d0736f8eb294a44d571752d40dfd2935decc266521dc7231cb8f38e13ff85 Documento generado en 01/10/2025 03:25:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de MINAS Y AGREGADOS DEL SUMAPAZ S.A.S. contra JAIRO GÓMEZ CASTIBLANCO y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-012-2024-00393-01.