Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 003-2018-00288 ApelacionSentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 003 2018 00288 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO YANES CONTRA BRACEROS DE COLOMBIA S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Rafael Antonio Zambrano Yanes, revisa el Tribunal el fallo de fecha 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 003 2018 00288 02 Ordinario Laboral. Rafael Zambrano Vs. Braceros de Colombia S.A.S. El accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Braceros de Colombia S.A.S., vigente de 26 de septiembre de 2014 a 13 de junio de 2017; en consecuencia, se le reconozcan las prestaciones sociales adeudadas a su desvinculación, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, indexación, costas, ultra y extra petita.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para Braceros de Colombia S.A.S. desde 26 de septiembre de 2014, en el cargo de Estibador – Operación de Contenedores, con un ingreso equivalente a un SMLMV; el 27 de mayo de 2018 (sic) sufrió accidente de trabajo, fue intervenido quirúrgicamente en la cabeza, generándole incapacidades; la ARL AXA Colpatria emitió dictamen en que determinó 53.89% de pérdida de capacidad laboral; el 13 de junio de 2017 (sic), la entidad calificadora le reconoció pensión de invalidez, notificó al empleador sobre esa situación, pero, este no ha dado legalmente por terminado el contrato de trabajo, con el fin de omitir el pago de prestaciones sociales que por derecho le corresponden en su liquidación1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Braceros de Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo contractual laboral con el actor, el extremo temporal de inicio, aclaró que la última contratación del demandante fue por obra o labor de 15 de mayo de 2016 a 05 de junio siguiente, fecha de terminación; también admitió el cargo desempeñado y, el salario; precisó que el accidente del actor acaeció el 27 de mayo de 2016, 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 51 del archivo denominado “01HastaFolio30.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2018 00288 02 Ordinario Laboral. Rafael Zambrano Vs. Braceros de Colombia S.A.S. también aceptó la intervención quirúrgica, las incapacidades generadas, la calificación determinada, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, el otorgamiento de la pensión de invalidez, aclarando que según las documentales, el demandante es beneficiario de dicha prestación desde 18 de abril de 2018; agregó, que la terminación del vínculo laboral se produjo el 13 de junio de 2017, la demanda fue presentada el 26 de julio de 2018, el despacho notificó por estados su admisión el 20 de septiembre de ese año y, solo fue notificada el 13 de junio de 2023, dado que la comunicación de notificación fue enviada al correo electrónico de la empresa el 07 de junio de 2023, es decir, 04 años y, 09 meses después de notificada la admisión de la demanda, razón por la cual, no está obligada a cancelar las pretensiones.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción procesal del artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS; prescripción de prestaciones sociales; prescripción de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo e; inexistencia de la obligación2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por Braceros de Colombia S.A.S., a quien absolvió de todas las pretensiones y; condenó en costas al actor3. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13ContestaciónDemandadoBracerosDeColombiaSA.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “43ActaAudArt80.pdf” del expediente digital.

El a quo consideró que, conforme al artículo 94 del CGP, la demanda fue admitida mediante auto del 19 de septiembre de 2018, notificado por estado al día siguiente. Señaló que en el expediente físico obra una gestión de notificación iniciada por la parte actora en ese mismo año, la cual se prolongó hasta 2019. No obstante, desde el primer intento de notificación, se solicitó al juzgado la expedición del aviso para la citación personal y, posteriormente, la emisión del aviso subsiguiente, de acuerdo con las formalidades previstas en el CPTSS en armonía con el CGP, antes de la pandemia.

Indicó que, a partir de ese momento, el trámite quedó inactivo, sin que el demandante o su apoderado judicial impulsaran nuevamente el proceso sino hasta el año 2022, evidenciándose una prolongada inactividad. En consecuencia, concluyó que se superó el término de un (1) año previsto en la norma para efectos de la notificación, impidiendo que la demanda tuviera la vocación de interrumpir la prescripción. Agregó que el periodo de pandemia no incidió en dicha situación, pues la notificación de la demanda solo se surtió el 13 de junio de 2023, mediante correo electrónico dirigido a la parte demandada, quien contestó dentro del término legal.

Así, se configuró el fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 94 del CGP. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2018 00288 02 Ordinario Laboral. Rafael Zambrano Vs. Braceros de Colombia S.A.S. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Rafael Antonio Zambrano Yanes interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que la enjuiciada propuso la excepción de prescripción por la inactividad del proceso, no hubo tal “diligencia”, porque, el abogado principal inició las gestiones para la notificación de manera física antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, en este sentido, no hubo negligencia, se inició la notificación de manera personal, posteriormente por medios electrónicos y, la demandada contestó dentro del término legal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Rafael Antonio Zambrano Yanes afirma que de 26 de septiembre de 2014 a 13 de junio de 2017, laboró para Braceros de Colombia S.A.S., en el cargo de Estibador – Operación de Contenedores, vínculo contractual en que sufrió accidente de trabajo que le ocasionó 53.89% de pérdida de capacidad laboral, con el posterior reconocimiento de una pensión de invalidez, sin embargo, la sociedad convocada a juicio no ha terminado legalmente el contrato para no cancelar la liquidación de sus prestaciones sociales.

Braceros de Colombia S.A.S. aceptó la vinculación laboral, señaló que Rafael Antonio Zambrano Yanes recibe pensión de invalidez desde 18 de abril de 2018, que además, la terminación del vínculo contractual laboral acaeció el 13 de junio de 2017. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2018 00288 02 Ordinario Laboral. Rafael Zambrano Vs. Braceros de Colombia S.A.S. Al instructivo se aportaron los siguientes documentos: (i) contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito el “15 de julio de 2016”, entre las partes, para que Zambrano Yanes ejerciera el cargo de “ETIBADOR – OPERACIÓN DE CONTENEDORES” (sic), en que se estipuló como data de ingreso el 15 de mayo de 2016 y, como fecha de terminación, el 05 de junio siguiente4;

(ii) dictamen N° 14004 de 05 de junio de 2017, expedido por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., que calificó al actor con 53.89% de pérdida de capacidad laboral y, fecha de estructuración 23 de mayo de 2017, ocasionado por accidente de trabajo ocurrido el 27 de mayo de 20165; (iii) historia laboral elaborada por COLFONDOS S.A. el 12 de enero de 2018, que reporta períodos de cotización del actor con el empleador Braceros de Colombia S.A.S., de septiembre de 2014 a noviembre de 20176 y;

(iv) certificado emitido por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el 25 de abril de 2018, haciendo constar que el accionante recibe pensión de invalidez desde 18 de abril de 2018, en cuantía de un SMLMV7. Las pruebas y piezas procesales reseñadas permiten colegir, que entre Rafael Antonio Zambrano Yanes y Braceros de Colombia S.A.S. existió una vinculación contractual laboral de 26 de septiembre de 2014 a 13 de junio de 2017, que en desarrollo de sus labores el actor sufrió accidente de trabajo con pérdida de su capacidad laboral de 53.89%, siendo beneficiario de una pensión de invalidez, cuyo pagador es Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 9 a 11 del archivo denominado “13ContestaciónDemandadoBracerosDeColombiaSA.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 22 a 28 del archivo denominado “01HastaFolio30.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 38 a 46 del archivo denominado “01HastaFolio30.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 30 del archivo denominado “01HastaFolio30.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2018 00288 02 Ordinario Laboral. Rafael Zambrano Vs. Braceros de Colombia S.A.S. Bajo estos supuestos fácticos procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo la apelación interpuesta y, las alegaciones recibidas. PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST y, 151 del CPTSS.

A su vez, en los términos del artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique a la parte accionada dentro del año siguiente a la notificación del demandante de esa providencia, por estado o personalmente. En materia laboral la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que existen algunas excepciones a esa regla, en tanto, entre la radicación del libelo incoatorio y su notificación se pueden generar diversas eventualidades, no imputables a quien funge como accionante, por ello, no pueden redundar en su perjuicio8.

En el sub lite, el nexo contractual laboral que existió entre las partes estuvo vigente hasta 13 de junio de 2017 y, el libelo incoatorio se radicó el 26 de julio de 2018, como da cuenta el acta individual de reparto9, en este orden, en principio la presentación de la demanda se hizo de 8 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia 38010 de 02 de julio de 2014. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 1 del archivo denominado “01HastaFolio30.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2018 00288 02 Ordinario Laboral. Rafael Zambrano Vs. Braceros de Colombia S.A.S. manera oportuna, en tanto, no había transcurrido tres años entre la calenda de terminación del contrato de trabajo y la radicación del libelo incoatorio. Ahora, la demanda fue admitida con auto de 19 de septiembre de 2018, notificado por anotación en el estado del día siguiente10; los trámites de notificación a la sociedad enjuiciada los empezó la parte actora el 11 de febrero de 2019, cuando remitió por correo el citatorio previsto en el artículo 291 del CGP11, sin que existan más intentos con posterioridad; luego de varios impulsos procesales y, revocatorias de poder radicados a partir de 10 de febrero de 2022, por el actor, el 07 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia efectuó el trámite de notificación a la dirección electrónica de la sociedad bracerosdecolombia@hotmail.com, en los términos de la Ley 2213 de 202212, quien contestó el siguiente día 2713.

Cumple señalar, que los términos judiciales estuvieron suspendidos de 16 de marzo a 20 de junio de 2020, mediante Acuerdos PCSJA20 - 11517, PCSJA20 - 11518, PCSJA20 - 11519, PCSJA20 11529, PCSJA20 - 11532, PCSJA20 - 11546, PCSJA20 - 11549, PCSJA20 - 11556, PCSJA20 - 11567 y Acuerdos PSCJA20 - 11567 y PCSJA20 – 11581 y; el Gobierno Nacional suspendió los términos de prescripción y de caducidad previstos en las normas sustanciales o procesales, a través del Decreto Ley 564 del 15 de abril de 2020.

En este orden, la notificación del auto admisorio a Braceros de Colombia S.A.S. se hizo por fuera del término de un año previsto en el artículo 94 del CGP. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 53 del archivo denominado “01HastaFolio30.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 55 a 62 del archivo denominado “01HastaFolio30.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “10CorreoConstanciaNotificacionDemandada.pdf” “11ConstanciaEntregaCorreoNotificaciónDemandada.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “12CorreoAllegaContestación.pdf” “13ContestaciónDemandadoBracerosDeColombiaSA.pdf” del expediente digital. y y 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2018 00288 02 Ordinario Laboral. Rafael Zambrano Vs. Braceros de Colombia S.A.S. Ahora, la tardanza de la notificación a la pasiva fue imputable a quien funge como accionante, pues, no cumplió su obligación legal, desconociendo que los sujetos procesales asumen cargas y deberes de colaboración con la administración de justicia, específicamente relacionados con el trámite de la notificación y, en general, en procura de la buena marcha del servicio público, en los términos de los artículos 78 numeral 6 del Código General del Proceso14 y, 3 inciso 3º de la Ley 2213 de 202215.

De lo expuesto se sigue, que fue la inacción del demandante en el trámite de notificación, el motivo por el que Braceros de Colombia S.A.S. se notificó por fuera del término de un año previsto en el artículo 94 del CGP, en este sentido, la interrupción de la prescripción extintiva con la presentación de la demanda perdió sus efectos, por ende, el pago de las eventuales prestaciones sociales adeudadas a la desvinculación del actor y, la posible indemnización prevista en el artículo 65 del CST, se encuentran prescritas.

En este orden, se confirmará la decisión de primer grado apelada. COSTAS Atendiendo el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Rafael Antonio Zambrano Yanes se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) 14 Art. 78 CGP. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 6.

Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. 15 Art.

3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACION CON LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2018 00288 02 Ordinario Laboral.

Rafael Zambrano Vs. Braceros de Colombia S.A.S. SMMLV, con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Rafael Antonio Zambrano Yanes. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 9