TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por el señor Jonathan Eliseo Giraldo Pérez y otros, contra Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S.A., Sucursal Colombia y otros.
Radicado: 1100131030 29 2026 00019 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de seis (6) de abril de 2026, que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda. I.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del proveído impugnado se consideró inadecuadamente subsanada la demanda en el entendido que en la decisión inadmisoria de 10 de febrero de 2026, se requirió a la promotora para que allegara el certificado de existencia y representación de las personas jurídicas demandadas mientras que el extremo impulsor aportó el de la compañía Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S.A. Sucursal Colombiana que es diferente de Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S.A. Sucursal Colombia que corresponde a quien se demandó. De otro lado, se requirió a la enjuiciante para que mencionara el domicilio de los demandados y en el caso de las sociedades agregara el de su representante legal, lo que no se satisfizo pues se confundió domicilio con direcciones de 1 Exp. 1100131030 29 2026 00019 01. notificaciones al tratarse de superar esa causal en el escrito subsanatorio. 2.
En desacuerdo con lo anterior, la parte convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con apoyo, por un lado, en que, si bien algunas partes de la demanda contienen errado el nombre de la demandada, en el poder y otros apartados se individualizó la destinataria de la acción por su número de identificación tributaria que comparte con el del certificado adjuntado.
En lo atañedero a los domicilios echados de menos, adujo que en las direcciones de notificaciones se encuentra ese dato implícito, aunque aclaró que desconoce los de los representantes legales de los entes accionados. 3. El sentenciador de primer ratificó lo resuelto tras reiterar los argumentos que inicialmente trajo a colación. 4. Para resolver es preciso señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo que prevén los artículos 82 a 84 ibidem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, pues se enlista como motivo plausible para aplicar esa consecuencia. 5.
Sentadas las anteriores premisas, deviene diáfano que la determinación hecha en la demanda, de la sociedad demandada “SUDAMERICANA INTEGRAL DE CONSTRUCCIONES SUDINCO S.A. SUCURSAL COLOMBIA – NIT 900.815.676 – 1” 2 Exp. 1100131030 29 2026 00019 01. como propietaria del vehículo al que se le achaca el haber desencadenado el accidente de tránsito del que dimana la responsabilidad reclamada por los familiares de la víctima objeto de las ambiciones allí consignadas, corresponde a la persona jurídica descrita en el certificado que se allegó con la subsanación del libelo, en el que si bien es cierto, la razón social responde a “SUDAMERICANA INTEGRAL DE CONSTRUCCIONES SUDINCO S.A., SUCURSAL COLOMBIANA”, posee la misma identificación tributaria 900815676 1 del introductorio, lo que hace inconfundible a los contribuyentes constituidos como entes morales y a la persona a la que se atribuye el deber indemnizatorio pretendido en el documento inaugural del expediente.
Al respecto téngase en cuenta que el motivo de inadmisión contemplado en el numeral 2 del canon 84 del C.G.P., corresponde a que deba acreditarse la existencia y representación de las partes, más no a que exista una coincidencia entre la razón social del escrito inicial con del documento que acredite su constitución y gerencia, por lo que, en verdad los alcances dados por el juzgador criticado se alejaron del genuino propósito de la causal que no es otro que singularizar a las partes y establecer sus datos si son sujetas al registro mercantil como sociedad.
Igual sucede en relación con el domicilio de los extremos en controversia y el de los representantes legales de las sociedades enjuiciadas. En efecto, si bien los numerales 2 y 10 del artículo 82 ibidem prevén por separado y como menciones específicas del libelo genitor, el que se mencione “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.
Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los 3 Exp. 1100131030 29 2026 00019 01. demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)” y de otra parte “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”.
Dicha desagregación de requisitos formales no solo permite vislumbrar la diferenciación de conceptos de nombre, domicilio y en general de la representación legal de cada persona vinculada como parte, sino también establece para la parte demandante la carga consistente en individualizar cada uno de esos datos. Además, como bien lo sostuvo la autoridad de primer grado, el domicilio es un atributo de la personalidad, mientras que la dirección de notificaciones no1.
No obstante, lo anterior no significa que la parte demandante deba necesariamente explicitar en forma separada el domicilio y la dirección de notificaciones de las partes, sino lo que es más importante es establecer los datos de una y otra. Para el caso, al tratar de corregir las falencias, la parte ahora apelante dijo lo siguiente en el escrito subsanatorio: “2.
Me permito adicionar el acápite X. NOTIFICACIONES, incluyendo el nombre y domicilio de las entidades demandadas, el cuales quedará así: “ X. NOTIFICACIONES El demandante y los demandados recibirán notificaciones así: - SUDAMERICANA INTEGRAL DE CONSTRUCCIONES, podrá ser notificado por medio de su representante legal ANDRÉS EDUARDO RAMON VELASTEGUI, en la dirección Transversal 23 # 94 – 33 – oficina 401 en Bogotá, en el 1 Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, advirtió mediante auto AC1331de 2021 en el que se dijo “Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad”. 4 Exp. 1100131030 29 2026 00019 01. teléfono 6014674857, o por medio del correo electrónico notifcacionescontabilidad@sudinco.com.
(Estos datos fueron tomados del certificado de Cámara de Comercio de la empresa expedido el día 17 de febrero de 2026). - LA PREVISORA SEGUROS, podrá ser notificada por medio de su presidente y representante legal RAMON GUILLERMO ANGARITA LAMK en la Calle 57 # 9 – 07, en la ciudad de Bogotá D.C., o en el correo electrónico notificacionesjudiciales@previsora.gov.co.
(Estos datos son tomados del certificado de Cámara de Comercio expedido el 17 de febrero de 2026 y la página oficial de la entidad. Igualmente. La dirección de correo electrónico es la misma que se encuentra en la Póliza en que actúa como tomadora) El señor RICARDO RODRÍGUEZ, podrá ser notificado por medio del teléfono 3218963605. (Estos datos fueron brindados por el demandante) - El suscrito podrá ser notificado en la carrera 8 # 15 – 73, oficina 1005, edificio AFINSA, en la ciudad de Bogotá, en el teléfono 3133673047, o en el correo electrónico myrabogadosespecialistas@gmail.com y carlosjdiaz95@gmail.com. - Los demandantes podrán ser notificados por medio del suscrito”.
Puestas de esta manera las cosas, queda claro que, de una manera poco ortodoxa, al involucrar los datos de notificaciones y domicilios, el extremo demandante sí cumplió con la causal de inadmisión recriminada pues compiló unos y otros, pero aclaró que éstos se concatenaban entre sí, de modo que no podría reprochársele la ausencia de cumplimiento de la tarea impuesta.
En consideración con lo brevemente discurrido se revocará lo resuelto para que, en su lugar, el juez de primer grado califique nuevamente la demanda y su subsanación acorde con lo acabado de mencionar, 6. Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, II.
RESUELVE
5 Exp. 1100131030 29 2026 00019 01.
PRIMERO: REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de seis (6) de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la autoridad a quo deberá emitir una nueva decisión frente a la subsanación presentada por la parte demandante en el presente asunto.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 29 2026 00019 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd15bac4622ec4118f083a918ccba9e63d9cf79451faf0dfb4583778eab32c7d Documento generado en 30/06/2026 04:28:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 1100131030 29 2026 00019 01.