1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.402, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por BLANCA ELIX CAMACHO VASQUEZ en contra de PORVENIR S.A. Litis: DANELLY JARAMILLO ABELLA y en calidad de hija MARIA FERNANDA ALFARO LANDAZURY representada por su madre NETI VIRGINIA LANZAZURY..
Bajo radicación N°760013105-005-2021-00268-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia N° 196 del 24 de Mayo de 2024, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA No probabas las excepciones propuestas. DECLARA que Blanca Elix Camacho y María Fernanda Alfaro Landaxury como hija tienen derecho a que la AFP PORVENIR S.A., reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Fernando Antonio Alfaro Bustos compañero permanente y padre respectivamente, a partir del 5 de enero de 2021 en una proporción del 50% de un salario mínimo para cada una, a razón de 13 mesadas anuales.
CONDENA a la AFP PORVENIR reconocer y pagar a favor de Blanca Elix Camacho el retroactivo pensional generado desde el 5 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2024 que asciende a la suma de $22.486.365 del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; sin perjuicio de los aumentos de Ley y de que la prestación sea acrecentada una vez desaparezcan las causas que le dieron origen a María Fernanda Alfaro Landazury.
CONDENA a la AFP PORVENIR S.A., reconocer y pagar a favor de la menor María Fernanda Alfaro Landazury retroactivo pensional generado desde el 5 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2024 que asciende a la suma de $22.486.365 del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; sin perjuicio de los aumentos de Ley y de que la prestación sea acrecentada una vez desaparezcan las causas que le dieron origen a Blanca Elix Camacho.
Por último, cabe anotar que la prestación la percibirá hasta que cumpla la mayoría de edad y, en caso de acreditar estar cursando estudios, la percibirá hasta los 25 años. CONDENA a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a Blanca Elix Camacho y María Fernanda Alfaro Landaxury las mesadas pensionales debidamente indexadas y hasta que quede ejecutoriada esta providencia. CONDENA a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a Blanca Elix Camacho y María Fernanda Alfaro Landaxury los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, partir de la fecha en que quede ejecutoria está providencia y hasta que se haga efectivo el pago.
ABSUELVE a la AFP PORVENIR S.A., del reconocimiento y pago de la pensión de la señora Danelly Jaramillo Abella. Costas a cargo de PORVENIR en favor de Blanca Elix y María Fernanda. CONSULTAR sentencia ante el HTSDJ de Cali Sala Laboral, respecto de la señora Danelly Jaramillo Abella. Razones del Juzgado: Se acreditó la calidad de compañera permanente de la demandante y se reconoce la dependencia económica de la demandante respecto al causante.
La menor hija del causante también cumple los requisitos legales como beneficiaria. La señora Danelli Jaramillo Abella, vinculada como parte contradictoria, renunció expresamente a cualquier derecho pensional, y no se acreditó convivencia con el causante. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. BLANCA ELIX CAMACHO VASQUEZ en contra de PORVENIR S.A. Litis: DANELLY JARAMILLO ABELLA y en calidad de hija MARIA FERNANDA ALFARO LANDAZURY S E N T E N C I A No.363 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir legalidad en las requisitorias propias para afiliados fallecidos.
En el presente asunto, el juez de instancia condenó al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de la demandante BLANCA ELIX como compañera permanente y de la hija MARIA FERNANDA, cada una en un porcentaje del 50%. Desde ya precisa la Corporación, no estar discutido por las partes, ni ser materia de estudio en consulta, la procedencia del derecho pensional, la fecha a partir de la cual opera su reconocimiento, el monto de la mesada pensional, ni que la demandante y la vinculada hija tengan derecho a la prestación por el riesgo de muerte de un afiliado, ocupándonos solo en determinar si la señora DANELLY quien acudió a reclamar el derecho en sede administrativa, invocando calidad de compañera permanente, tiene o no derecho a disfrutar junto con la señora BLANCA, ese 50% de la mesada pensional de sobrevivencia. Para la Sala, al tratarse de un afiliado fallecido en el año 2021 (pág. 02, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado), la norma aplicable es la -ley 797 de 2003-.
En ese orden se aprecia que, a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley no les exige los cinco años de convivencia, lo que sí expresamente se les pide para los beneficiarios de los pensionados fallecidos, asunto que se ve diseñado así en la misma norma. Pero es de significar, que la jurisprudencia, siendo como lo es, también fuente de derecho, lo ha considerado variablemente dependiendo de ser afiliado o pensionado fallecido, siendo natural en unos casos hacerlo de esa forma, pero ciertamente ha mostrado y muestra a través del tiempo, posiciones divergentes, en otras, reclama paridad o identidad de los requisitos, sin importar si es afiliado o pensionado fallecido.
La Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia cambió de entendido (SL 1730 del 2020) pero, en eventos jurisprudenciales posteriores a la sentencia de tutela que la revoco siguió acogiendo dicha tesis, a pesar de haber sido en ese puntual expediente dejada sin efectos por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego del fallo de tutela continua reiterando su posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL 4191 del 06 de septiembre 2021 y SL 3585 de 2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221 y SL 328-2024, hasta que finalmente vuelve y retoma la exigencia de convivencia de 5 años. 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 2 BLANCA ELIX CAMACHO VASQUEZ en contra de PORVENIR S.A. Litis: DANELLY JARAMILLO ABELLA y en calidad de hija MARIA FERNANDA ALFARO LANDAZURY Tal variedad interpretativa, se considera no desplaza la razonada independencia judicial, para que, con esa realidad, la autoridad judicial encargada de aplicar la norma simplemente debe acogerla por ser interpretación actual, pues ese factor, el de actualidad, por sí mismo no la hace pétrea, pensar en contrario, equivale sin duda a deslegitimar el postulado constitucional de favorabilidad y por supuesto, aniquila el de progresividad alentada también desde la constitución y el estatuto de la seguridad social, es más, no se avanza en la desnaturalización de los motivos del legislador para distinguir esas condiciones, menos, objetivar inconstitucionalidad.
Sirve para los efectos, señalar que mediante sentencia de constitucionalidad (C- 1176 de 2001 y sentencia C-1094 de 20032) se ha atendido esa diferenciada condición de convivencia, para afiliados y pensionados, siendo propio ver lo que nace de la voluntad democrática expresada por el hacedor de normas, al disponerla dentro de su libertad configurativa.
Perfilado lo precedente, se pasa a advertir si se acredita o no la calidad de beneficiaria por parte de la señora DANELLY. Revisado el expediente, se cuenta con escrito de contestación presentado por la Litis donde manifiesta su intención de renunciar a los derechos pensionales. Pero es de recordar que los derechos pensionales son irrenunciables, luego debe la Corporación entrar a verificar si existe otro posible beneficiario de la prestación. Para ello se cuenta con declaración extra-juicio rendida en el año 2010 por el señor afiliado FERNANDO ANTONIO ALFARO y la Litis DANELLY, en ella manifiestan tener una relación de compañeros permanentes desde hace dos meses (pág. 5, archivo 20ContestacionLitis; cuaderno juzgado), sin embargo, al ser el fallecimiento del señor ALFARO en el año 2021, no se cuenta con prueba alguna, más que el dicho de la Litis, sobre la existencia de dicha convivencia hasta el momento de la muerte.
Así las cosas, no hay prueba de la calidad de beneficiaria de la señora DANELLY como compañera permanente del causante, que le otorgue la pensión de sobrevivientes, luego debe confirmarse la absolución de instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 2 Sentencia C- 1176 De 2001: El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites que pretendan acceder a la pensión de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. … En primer término, el artículo en mención hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado.
El marco jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez. “ Sentencia C-1094 de 2003: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. 3 BLANCA ELIX CAMACHO VASQUEZ en contra de PORVENIR S.A. Litis: DANELLY JARAMILLO ABELLA y en calidad de hija MARIA FERNANDA ALFARO LANDAZURY RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA; por lo dicho en la motiva de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4