REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. No. 003-2015-00278-01 (3224) *** Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, junio veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Central de Inversiones S.A. -CISA, contra el auto dictado el 4 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado por el Banco de Occidente S.A. y la sociedad apelante, en contra de Luis Felipe Campo Mazorra y otros, en el que se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- El Banco de Occidente S.A. presentó demanda ejecutiva singular en contra de Calizas San José S.A.S., María Eugenia Mazorra Jiménez y Luis Felipe Campo Mazorra para obtener el pago de créditos contenidos en dos pagarés, el 21 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali a quien le correspondió el asunto, libró mandamiento de pago de la manera como se pidió, el 18 de abril de 2016 el Juzgado reconoció al Fondo Nacional de Garantías S.A.S.- FNG como subrogatorio parcial por un monto de dinero determinado, notificados los demandados a través de curador ad litem sin que se hayan presentado excepciones, el 7 de marzo de 2017 se dictó auto ordenando seguir adelanta la ejecución; enviado el expediente a los Juzgados de ejecución, el 28 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali asumió el conocimiento del asunto, aprobada la liquidación de crédito, el 13 de 1 Apelación de Auto Ejecutivo Singular Rad. 003-2015-00278-01 noviembre de 2019 se reconoció como cesionario de la obligación parcial subrogada por el Fondo Nacional de Garantías a la sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA, el 13 de marzo de 2020 el Juzgado reconoció personería para actuar a la apoderada judicial de la cesionaria Central de Inversiones S.A., el 11 de enero de 2023 el Banco de Occidente solicitó información respecto de los títulos judiciales que existan en el proceso, el 30 de enero siguiente la Oficina de Apoyo informó al Banco que no existían depósitos judiciales consignados por cuenta del proceso, el 4 de mayo de 2023, el Juzgado considerando que había transcurrido más de dos años desde la última actuación efectiva del asunto, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia notificada por estados el 10 de mayo siguiente, inconforme con lo decidido, el 15 de mayo de 2023 Cisa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que existen anotaciones en la página de la Rama Judicial que dan cuenta que el proceso ha tenido impulso al solicitarse información sobre depósitos judiciales, el Juzgado a través de auto que notificó el 21 de noviembre de 2023, negó la reposición considerando que la solicitud no puede ser tenida en cuenta como una actuación de impulso procesal y concedió la apelación, el 1 de diciembre de 2023 el asunto fue repartido a este Despacho para decidir la apelación. 2.- La figura jurídica del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso por el incumplimiento de una carga o de un acto procesal de la parte que promovió el trámite, de esa manera se sanciona procesalmente la desidia del actor al no realizar actividad procesal tendiente a la continuidad del proceso1; tal manera de terminación anormal del proceso ha sido adoptada por la ley procesal para evitar la paralización del mismo en búsqueda de celeridad y descongestión judicial, dicha figura adoptada por el Código General del Proceso, no solamente ha sido acogida por nuestra legislación sino por diferentes regímenes procesales con igual o parecida denominación tales como: perención o preclusión de la instancia o decaimiento del litigio. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 1186-2008, 3 de diciembre de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, expediente D-7312 D-7322. 2 Apelación de Auto Ejecutivo Singular Rad. 003-2015-00278-01 El desistimiento tácito es una herramienta otorgada al juez para procurar la agilización de los procesos y para descongestionar los despachos judiciales en procura de una justicia pronta (arts. 16, 29, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Política), en cierta forma, constituye una sanción procesal a la parte que no colabora con el impulso de los asuntos judiciales, la ley busca incentivar el cumplimiento de los deberes, obligaciones y cargas procesales (Art. 78 C.G.P.), tal figura ha sido pensada también en salvaguarda de la lealtad procesal evitando que un persona aparezca como demanda perpetua, así mismo, busca la eficiencia del sistema judicial y el respeto al debido proceso, la demora prolongada de un proceso en sí misma puede constituir violación de las garantías judiciales a las que tienen derecho los usuarios de la justicia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 22 de mayo de 2023). 3.
Para decidir la alzada es preciso considerar que el desistimiento tácito tiene fundamento en el artículo 317 del C.G.P. el cual reemplazó al Art. 346 del C.P.C. modificado por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008. La actual norma dispone tres maneras de configuración dependiendo del estado en el que se encuentre el asunto: (i) cuando la parte no cumple la carga o acto procesal que de él se requiere para seguir adelante con la demanda o el llamamiento en garantía o un incidente o cualquier otra actuación, pese a que lo haya requerido el juzgador a la parte encargada de cumplir la actuación para que lo realice dentro del término de treinta (30) días;
(ii) cuando el proceso en cualquiera de sus etapas permanece inactivo en secretaría por espacio superior a un (1) año en primera o única instancia; y (iii) cuando aun existiendo sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante la ejecución, el proceso permanece inactivo por más de dos (2) años. 4.- De la revisión de la norma frente a lo ocurrido, la Sala aprecia que este proceso se encuentra en el tercer supuesto normativo de inactividad, si se tiene en cuenta que el proceso tiene auto de seguir adelante la ejecución y que desde el 13 de marzo de 2020, fecha del auto que reconoció personería para actuar al abogado de la sociedad Central de Inversiones S.A., han pasado más de dos años sin que ninguno de los 3 Apelación de Auto Ejecutivo Singular Rad. 003-2015-00278-01 demandantes, continuara con el impulso procesal, ya sea procurando nuevas medidas cautelares, aportando la actualización de la liquidación del crédito o cualquier otra actuación que efectivamente impulse el asunto (STC 111912020 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque). En el caso cabe observar que la solicitud de información de depósitos judiciales presentada por el Banco de Occidente el 11 de enero de 2023, no interrumpe el término para declarar la terminación por desistimiento tácito, por no constituir realmente una actuación que impulse efectivamente el proceso, más aún cuando la Oficina de Apoyo judicial informó al Banco que no existen depósitos judiciales, adicional a lo anterior, tampoco podría ser tenida en cuenta, porque los dos años de inactividad de que trata la norma, fueron superados inclusive antes de haberse presentado la solicitud, de ahí que por lo ocurrido en este asunto, lo consecuente sea confirmar la providencia apelada.
Por lo anterior, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto apelado proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Sin costas.
NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 4