S2(2026-133)730013105001201900336-02 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de junio de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Leonilde Ardila Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos” C.T.A. y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué-Tolima (2026-133) 7300310500120190033602 Sentencia del 7 de mayo de 2026 Recurso de apelación parte demandante. Solidaridad. Jair Enrique Murillo Minotta 12/05/2026 4/06/2026 51S2DL 11/06/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Síntesis de la demanda y contestación Leonilde Ardila, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos y solidariamente contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima, solicitando que se declarara la ineficacia de los múltiples convenios de Asociación con Trabajadores Asociados, que fueron suscritos entre las partes, entre el 25 de S2(2026-133)730013105001201900336-02 octubre de 2011 al 31 de mayo de 2018; como consecuencia de lo anterior, se declare que entre las partes existió una verdadera relación laboral distribuida a los largo del tiempo, a través de 11 contratos de trabajo verbales a término indefinido; que la Cooperativa no le canceló las prestaciones sociales y acreencias laborales; que el contratista independiente, en realidad no cumplió con los lineamientos legales, administrativos ni jurisprudenciales de una verdadera cooperativa de trabajo asociado.
Se condene en forma principal a COOSERVIMOS y de forma solidaria a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué: al valor de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción consagrado en el numeral del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 a los años 2012 y 2014, al valor de la sanción por no pago de los intereses a la cesantías en el período oportuno, la indemnización moratoria en el artículo 65 del CST; se condene a la indexación, lo ultra extra petita y las costas y agencias en derecho.
Sustentó su demanda afirmando que, entre las partes fueron suscritos a los largo del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2011 al 31 de mayo de 2018, múltiple contratos comerciales; que el objeto principal de dicho contratos, radicó en el hecho que la Cooperativa le suministrara a la Dirección, el servicio de aseo y mantenimiento de sus instalaciones físicas; que como consecuencia, fue vinculada laboralmente el 25 de octubre de 2011, por parte de la Cooperativa, con el fin de suministrar su capacidad personal de trabajo en las instalaciones del palacio de justicia de Ibagué, como Aseadora/ Auxiliar de Servicios Generales; que la vinculación fue denominada por la Cooperativa, como “Convenios de Asociación con Trabajadores Asociados”; que durante el 25 de octubre de 2011 al 31 de mayo de 2018, fueron suscritos múltiple y sucesivos Convenios de Asociación con Trabajadores Asociados; que sus servicios personales en favor de las demandadas, de lunes a viernes de 6:30 am a 11:30 am y de 1:30pm a 5:00pm de lunes a viernes, y de 6:30 am a 11:30 am los sábados; devengó 1SMMLV y una ayuda de movilización; que le notificaron las terminaciones injustificadas de las relaciones laborales, a raíz de la vacaciones judiciales, efectuándole múltiples liquidaciones por concepto de prestación de servicios; que a pesar de ser una Asociada Cooperativa, no tuvo voz ni voto en las decisiones cooperativas; que el S2(2026-133)730013105001201900336-02 31 de mayo de 2018, se dio por terminada la supuesta relación Convencional de Asociación con Trabajador Asociado, fecha para la cual, se encontraba en tratamiento asistencial, farmacológico y terapéutico; que durante los años 2011 a 2014 prestó sus servicios como “trabajadora asociada” de Cooservimos, en las dependencias de la Oficina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué; que por orden del Director Seccional debía elaborar tintos y repartirlos, realizar mandamos, encargarse del aseo de la oficina y de las salas de reuniones; que a partir de 2014, fue asignada a diferentes pisos al interior del Palacio de Justicia de Ibagué, donde se encargaba del aseo y arreglo de oficinas, de las áreas comunes y baños y en algunas oportunidades cuando así le era ordenado de acudir a las brigadas de archivo; que no se le vinculó nuevamente y que no se le ha pagado las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y mucho menos ha sido objeto de la devolución de los supuestos aportes cooperativos que le fueron descontados (PDF 01).
La demanda fue radicada 20 de septiembre de 2019, se admitió por auto de 17 de octubre de 2019, mediante proveído en el que se ordenó la notificación de los demandados (PDF 02). Por auto de 10 de abril de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por las demandadas y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 20).
El 22 de diciembre de 2025, se realizó la audiencia pública de que trata el art. 77 del CPTSS, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se señaló fecha para la audiencia prevista en el art. 80 del CPTSS (PDF 56).
La cual se realizó el 28 de octubre de 2025, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas, y se señaló fecha para su continuación (PDF 63), la cual se realizó el 7 de mayo de 2026. 2. La decisión. El a quo resolvió: S2(2026-133)730013105001201900336-02 Frente al objeto de apelación, esto es la solidaridad, adujo que conforme a lo previsto en el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y la naturaleza jurídica y funcional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, entidad que hace parte de la estructura administrativa de la Rama Judicial, se centra en garantizar la efectividad de los derechos libertades ciudadanas mediante una administración de justicia eficiente, pronta, autónoma y orientada al ciudadano, mas no se encarga de la ejecución directa de actividades operativas de mantenimiento, de aseo o de servicios generales, por lo que las actividades de aseo contratadas mediante terceros, no constituyen, actividades propias, permanentes e inherentes al núcleo funcional de la Rama Judicial sino actividades accesorias o complementarias ajenas a su misión constitucional, por tanto, se tratan de labores extrañas a las actividades normales y esenciales de la Rama S2(2026-133)730013105001201900336-02 Judicial, no se configura lo indicado en el art. 34 del C.S.T., razón por la cual, no resulta procedente declarar la responsabilidad solidaria de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 3.
La impugnación. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuanto se negó la responsabilidad solidaria de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que en su lugar se declare dicha responsabilidad, toda vez que el juzgado no aplicó en debida forma el art. 34 del CST, que indica que el beneficiario de la obra responde solidariamente con las obligaciones laborales del contratista, cuando la actividad desarrollada no es extraña a su objeto o actividad ordinaria, pero en este caso, la Dirección Seccional si contrató el servicio de aseo, la demandante ejecutó directamente ese servicio y la entidad fue beneficiaria directa; el fallo desconoce que la actividad es intrínseca al funcionamiento de la administración de justicia, no se trata de una actividad ajena o accesoria, sino de una actividad necesaria para el cumplimiento del servicio público judicial.
Que se tenga en cuenta que la demandante recibía subordinación por parte de muchos funcionarios de la Rama y que además no contestó la demanda. Que no fue valorado la continuidad del servicio por más de 18 años. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. S2(2026-133)730013105001201900336-02 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala analizar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué debe ser declarada solidariamente responsable de las obligaciones laborales.
Para la Sala, se debe confirmar la decisión impugnada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 34 del C.S.T. para configurar responsabilidad solidaria a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Sobre la solidaridad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.-Art. 34 1del CST.
La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3.
Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. 1 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(CC C593/14) S2(2026-133)730013105001201900336-02 Los dos primeros no se discuten, pues quedó claro que la demandante fue trabajadora de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservimos en calidad de operaria de aseo dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia. Así mismo, que el director Seccional de Administración Judicial y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERVIMOS, celebraron varios contratos de trabajo en el período comprendido entre 25 de octubre de 2011 al 31 de mayo de 2018, en virtud de varios contratos de prestación de servicios de Aseo suscrito entre las codemandadas Frente al tercer requisito la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y S2(2026-133)730013105001201900336-02 mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente…” En el caso bajo estudio, se advierte que el objeto principal de la Cooperativa COOSERVIMOS es la prestación de procesos y subprocesos administrativos, aseso, fabricación y manipulación de alimentos, el cual no corresponde a una función normalmente desarrollada por la Administración Judicial, por tanto, pese a que a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios entre ambas demandadas, COOSERVIMOS cubría una necesidad propia de la Administración Judicial, en cuanto al aseo de sus instalaciones; sin embargo, dicha actividad es extraña al objeto de esta.
En ese orden las actividades desplegadas por la demandante en virtud del vínculo contractual celebrado entre las demandadas, no se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas son extrañas a las actividades normales de la Rama Judicial -Administración Judicial, por tanto, no hay lugar a aplicar la solidaridad deprecada, debiéndose confirmar la sentencia del a quo. 3.
Las costas. S2(2026-133)730013105001201900336-02 De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, por las resultas del recurso, costas a cargo de la parte demandante y a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.905.750. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.905.750.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2026-133)730013105001201900336-02 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral S2(2026-133)730013105001201900336-02 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07a2ce0fadc4284d4a78b27df011d350f22484ba2e380926f68a2947d660c799 Documento generado en 11/06/2026 01:56:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica