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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2020-00357-01 DR PEÑA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103005-2020-00357-01 (Exp. 5971) Petra Antonia Malagón Sandra Patricia Tovar Mejía Verbal Decide recurso – reposición Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil veinticinco (2025) Para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que en noviembre 28 de 2024 -notificado por estado de diciembre 06 siguiente-, declaró desierta la apelación por ese extremo planteado contra la sentencia de primera instancia, y en firme ésta, SE CONSIDERA: 1.

Adujo el recurrente, en síntesis, que ya había sustentado la apelación ante el juez y que, por sustracción de materia y economía procesal, no era preciso remitir el mismo escrito al tribunal, dado que este seria del mismo tenor y sustancia; subsidiariamente, pidió que se prorrogue el término por una sola vez, para allegar la sustentación de la apelación que aparece ya en el expediente (pdf 8, cuaderno tribunal). 2.

Examinado los reseñados argumentos, deben desecharse, porque, según la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, expuesta entre otras, en las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026, STC9311, STC12402 de 2024, no pueden equipararse los reparos que se presentan ante el juez de primer lugar, con la sustentación que debe exponerse ante el ad quem.

En efecto, contrario a lo argumentado por el inconforme, la ley 2213 de 2022 no exoneró a los recurrentes de la carga de sustentar, esto es, desarrollar, los reparos concretos delineados en primera instancia, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación, y mucho menos, abrió la posibilidad de que se pudiese anticipar tal facultad argumentativa ante el a quo, si en cuenta se tiene que el legislador previó una oportunidad distinta para eso, al paso que también República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil previó otra para la sustentación ante el ad quem, perfilada en los reparos primigenios, con la consecuencia de deserción en caso de desatenderse dichas cargas.

Interpretación que además de haber sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T-350 de 2024, cuando destacó que “el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto”.

De ahí que la decisión recurrida no luzca irreflexiva o inmotivada. Finalmente, respecto de la solicitud de prórroga del plazo, ha de decirse que de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos son perentorios e improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.

Disposición que en nada afecta el derecho sustancial de las partes en contienda o la búsqueda de la verdad, porque el respeto a los términos procesales, más aún cuando de términos perentorios se trata, es de raigambre constitucional y de orden público (art 229, Constitución Política de 1991). DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no repone el auto de 28 de noviembre de 2024.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez TSB - Sala Civil – Rad. 05-2020-00357-01 2 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7784e68cd28dd0a69be829f7d360e48a182c203f464009e0894119560e129090 Documento generado en 11/02/2025 02:27:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica