Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00146-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Despacho de origen: Despacho 24 Sala Laboral Del Tribunal Superior de Bogotá D.C Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: WILFER ANDRÉS GUERRERO CASTAÑO Demandadas: PETROSEISMIC SERVICES S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 22 del dos (2) de julio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió: i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo de duración por obra o labor entre Wilfer Andrés Guerrero Castaño, identificado con C.C. No.1.057.570.355, en calidad de Trabajador y, Petroseismic Services S.A., con NIT N° 900.309.576-3, en condición de empleadora, vigente de 3 de febrero al 29 de marzo de 2024, vínculo que terminó por causa legal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; ii) Absolver a la sociedad demandada Petroseismic Services S.A., de todas y cada una las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Wilfer Andrés Guerrero Castaño, conforme los argumentos de esta sentencia; iii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a los argumentos descritos:; iv) Condenar en costas de esta instancia al señor Wilfer Andrés Guerrero Castaño. Por secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la parte demandada; y v) Concédase el grado jurisdiccional de consulta, en favor del trabajador demandante por salir esta sentencia totalmente adversa a sus intereses económicos.

Por Secretaría, remítanse las presentes diligencias ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. P á g i n a 1 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A..

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Refirió el Juez de primera instancia que, en concordancia con la fijación del litigio, los problemas jurídicos se circunscribían a determinar en primer lugar, si entre las partes existió una relación laboral, el tipo de contrato, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante y la forma de terminación del vínculo.

En segundo lugar, determinar si procedía ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, esto es, 6 dominicales y 2 festivos, 6.33 días de descanso descontados de la liquidación final, la denominada prima de monte y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En tercer lugar, verificar si prosperaba alguna de las excepciones de fondo formuladas por la demandada o cualquier otra que la ley permitiera declarar de oficio.

Como sustento de sus pretensiones el demandante sostuvo que ingresó a laborar para la sociedad demandada el 3 de febrero de 2024, mediante contrato por obra o labor, con una asignación mensual de $5.168.460, en el cargo de topógrafo. Afirmó que prestó sus servicios de manera personal, obedeció órdenes del empleador y cumplió el horario establecido para sus labores.

Indicó que presentó queja ante recursos humanos porque no se le pagaba la suma de $700.000 correspondiente a un bono que se suministraba a todos los topógrafos del Proyecto Flamencos en Puerto Wilches Santander. También afirmó que no se le pagó la prima de monte prevista en el reglamento interno de trabajo para trabajadores que laboraran en determinadas zonas, ni 6 dominicales y 2 festivos laborados.

Añadió que fue despedido sin justa causa el 29 de marzo de 2024, bajo el argumento de encontrarse en periodo de prueba, y que la demandada no le entregó las últimas tres planillas de pago a seguridad social en la forma exigida por la norma. Finalmente, afirmó que la sociedad se demoró en pagarle salarios y prestaciones, pues solo canceló el 9 de abril de 2024, situación que, según dijo, lo perjudicó en el cumplimiento de sus obligaciones.

Con base en lo anterior, el actor solicitó que se declarara la existencia de un contrato por obra o labor desde el 3 de febrero de 2024 hasta el 29 marzo de 2024, que se declarara que la terminación fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador y que, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 domingos y 2 festivos laborados, 6.3 días de descanso y la denominada prima de monte.

La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó la existencia del contrato y los extremos de la relación laboral, pero sostuvo que la terminación obedeció al ejercicio legítimo de una facultad legal, esto es, la terminación durante el periodo de prueba, el cual había sido pactado válida y libremente entre las partes en el contrato de trabajo.

Por ello, afirmó que no existió despido injusto. Frente a la prima de monte, señaló que esta no fue pactada con el trabajador en el contrato laboral, respecto del bono de $700.000, manifestó que no estaba presupuestado para el proyecto Yacopí, ni para el demandante ni para ningún otro trabajador, y P á g i n a 2 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. precisó que el Proyecto Flamencos mencionado por el actor terminó el 25 de mayo de 2023.

Como excepciones propuso las denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título, ausencia de causa jurídica, buena fe de la demandada y ausencia de buena fe de la parte demandante. De la prueba documental el Juez de instancia tuvo en cuenta el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre el demandante y la sociedad demandada, en el cual figuraba como fecha de inicio el 3 de febrero de 2024, salario de $4.661.310 y cargo de topógrafo.

También se allegaron anexos del contrato, acta de entrega de dotación, anexo de confidencialidad, anexo de propiedad intelectual, anexo de conflicto de intereses, declaración de no conflicto de intereses, autorización para manejo y protección de datos personales, examen médico de ingreso practicado el 1° de febrero de 2024, liquidación del contrato, comunicación de terminación, certificación laboral, soportes de pago de parafiscales y seguridad social, carta de examen médico de retiro, desprendible de nómina, reglamento interno de trabajo vigencia 2023, acta de finalización de contrato, llamada de atención y carta de terminación del contrato.

Con base en esa documentación, concluyó que estaba acreditada la existencia del vínculo laboral, que no era objeto de controversia que las partes estuvieron unidas por un contrato por duración de obra o labor determinada, que los extremos fueron del 3 de febrero de 2024 al 29 de marzo de 2024 y que el cargo desempeñado fue el de topógrafo.

Sobre el salario, indicó que, aunque en el contrato se pactó $4.661.310, en la liquidación final se tuvo como salario base $5.168.460, suma que fue aceptada por la demandada al contestar la demanda y que sería la tenida en cuenta para efectos de la sentencia. Luego, el Juez A quo, examinó la forma de terminación del vínculo, explicó que el demandante afirmaba que la terminación fue unilateral y sin justa causa, mientras que la sociedad sostuvo que obedeció a una causa legal, consistente en la terminación durante el periodo de prueba pactado en la cláusula quinta del contrato y conforme al artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 50 de 1990. revisó la cláusula cuarta del contrato, en la que se había pactado que la duración sería la necesaria para la realización de la labor específica mientras durara la ejecución del servicio derivado del acuerdo marco cuyo objeto era la fase operativa del proyecto sísmico Yacopí 3D para Ecopetrol, etapa de topografía. Allí también se previó que el contrato podría terminar o suspenderse por suspensión temporal o definitiva de actividades del proyecto, cancelación, reducción del alcance, fuerza mayor, caso fortuito, daños, actos terroristas, cambios climáticos, bloqueos, accidentes u otros eventos ajenos a la voluntad de la compañía. P á g i n a 3 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A..

Precisó que la contratación por obra o labor debía tener al menos un tiempo probable o determinable, y que en este caso, aunque no se fijó una fecha exacta de terminación, sí era determinable que el proceso podía terminar en cualquier momento según la ejecución del proyecto. También indicó que las partes pactaron un periodo de prueba de dos meses, máximo permitido por la ley, durante el cual cualquiera de ellas podía dar por terminado el contrato sin indemnización. La carta de terminación del 29 de marzo de 2024 indicó que la empresa decidió terminar el contrato por obra o labor por encontrarse el trabajador en periodo de prueba.

También se mencionó otra comunicación del 26 de marzo de 2024, en la cual se hizo referencia a llamadas de atención por bajo rendimiento, manejo inadecuado del equipo de trabajo e incumplimiento de horas reglamentarias, y se citaban cláusulas del contrato y disposiciones del reglamento interno. Igualmente tuvo en cuenta un llamado de atención en el que se informó al trabajador que la empresa había decidido dejar constancia en su hoja de vida por rendimiento deficiente, falta de compromiso, manejo inadecuado de equipos, incumplimiento de horas, baja productividad, falta de atención oportuna de reportes y descuido en su realización. En cuanto a los testimonios, recibió el de Jonathan Guerrero Castaño, hermano del demandante, quien manifestó que este había trabajado en un proyecto sísmico en Cundinamarca como topógrafo de campo durante aproximadamente mes y medio, bajo un esquema de tres días de trabajo por uno de descanso, y que el contrato fue terminado por la empresa. al respecto indicó que se trataba de un testigo de oídas, de otra parte, indicó que la representante legal de la sociedad, Sandra Soraya Bautista, manifestó que la terminación se produjo por causa legal, por la facultad de valorar las aptitudes del trabajador durante el periodo de prueba, y afirmó que el demandante no cumplió con la producción laboral ni el horario, entre otros aspectos, señaló que el contrato era por labor determinada, que inició el 3 de febrero de 2024 en la obra de Yacopí y que el proyecto general terminó aproximadamente en julio o agosto de 2024, aunque la etapa de topografía debió terminar antes por ser la primera etapa de ejecución. También recibió el testimonio de Kevin Bustamante González, amigo del demandante desde hacía más de 25 años, quien manifestó que este le contó que había empezado a trabajar en Yacopí, que tuvo problemas con compañeros, que empezaron a recortarle cosas, que se sintió acosado y que fue despedido sin justa causa, al respecto el Juez de instancia señaló que también era testigo de oídas, pues no tuvo relación con la empresa ni con las labores de campo.

Por su parte, César Arturo Álvarez, testigo de la demandada, afirmó que llevaba más de 15 años laborando, que era supervisor de operaciones, topógrafo y administrador de empresas. Indicó que el demandante laboró en Yacopí en 2024 en el proyecto sísmico para Ecopetrol, que las labores eran por etapas, que el proyecto general duró cinco meses y que la etapa de topografía estaba prevista más o menos para dos meses.

Señaló que el contrato del actor era por obra o labor y que terminó porque el jefe inmediato hizo una evaluación de desempeño y, al encontrarse en periodo de prueba, se decidió P á g i n a 4 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. finalizarlo, también dijo que la prima de monte la manejaba Ecopetrol para ciertas zonas del país, pero que para Yacopí no estaba prevista.

Con base en lo anterior le otorgó mayor credibilidad al testigo César Arturo Álvarez frente al tema de la jornada, por ser trabajador de la empresa y conocer de primera mano las labores y jornadas pactadas. Este testigo explicó que se manejaban turnos, que se pagaba el mes completo, que los días de trabajo podían compensarse con dominicales y festivos, y que el trabajador laboraba un periodo y descansaba otro.

Además, afirmó que el jefe de topografía evaluaba el desempeño, el cumplimiento de deberes en campo y la producción de cada topógrafo, y que el demandante firmó el llamado de atención. Al analizar jurídicamente la terminación, citó los artículos 76 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales el periodo de prueba es la etapa inicial del contrato que permite al empleador apreciar las aptitudes del trabajador y al trabajador valorar la conveniencia de las condiciones de trabajo, y durante la cual puede darse por terminado unilateralmente el contrato sin previo aviso.

También citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concretamente una sentencia del 23 de junio de 1993, radicado 5921, para precisar que el periodo de prueba no constituye una autorización para despedir sin justa causa y sin indemnización de manera arbitraria, sino un mecanismo para verificar si el trabajador cuenta con las aptitudes necesarias para el cargo.

Por ello, indicó que cuando el empleador hace uso de esa prerrogativa y es llamado a juicio, debe demostrar que el trabajador no demostró las aptitudes necesarias durante el periodo pactado. Concluyó el Juez A quo que las partes pactaron por escrito un periodo de prueba de dos meses dentro del contrato por obra o labor, lo cual era permitido por la ley y aplicable a ese tipo de contrato.

Aunque el actor aportó desprendibles de nómina de enero y febrero de 2023, estos solo demostraban que había estado vinculado con la sociedad demandada en el proyecto Flamencos Sísmico 3D, pero no permitían establecer cuándo terminó ese contrato, ni si allí también se pactó periodo de prueba, ni otros elementos que permitieran concluir con certeza que para el nuevo proyecto no era necesario pactar un nuevo periodo de prueba.

Además, tuvo en cuenta el llamado de atención del 17 de marzo de 2024, relacionado con rendimiento deficiente, falta de compromiso, uso inadecuado de equipos, incumplimiento de horario, baja productividad y falta de atención oportuna de reportes. Por ello, con apoyo en la libertad de valoración probatoria, concluyó que la terminación se produjo por deficiencias laborales dentro del cargo y dentro del periodo de prueba válidamente pactado.

En consecuencia, determinó que la terminación obedeció a una causa legal y no a un despido sin justa causa. Respecto de la prima de monte, examinó los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, sobre los pagos que constituyen y no constituyen salario. También citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, P á g i n a 5 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. según la cual el empleador tiene la carga de demostrar que ciertos pagos habituales no tienen finalidad remuneratoria directa, mientras que al trabajador le basta demostrar que el pago era constante y habitual.

Sin embargo, al revisar contrato de trabajo, liquidación final, desprendible de nómina y reglamento interno, el despacho no encontró prueba del pago o reconocimiento de la prima de monte reclamada. Además, la representante legal afirmó que esa prima no se pagaba desde hacía seis o siete años, que dependía del cliente Ecopetrol y que no estaba prevista para el contrato del actor ni en el reglamento interno. César Arturo Álvarez también afirmó que esa prima no se pagaba desde hacía mucho tiempo, que se reconocía en ciertas zonas del país y que para el proyecto Yacopí no estaba prevista.

Por ello, al no existir prueba de que la prima estuviera pactada o existiera para ese proyecto, negó la pretensión. En relación con los 6 dominicales y 2 festivos reclamados, el Juez A quo, indicó que no existía medio de convicción que demostrara que el demandante hubiera laborado esos días por fuera de la jornada pactada ni que no le hubieran sido pagados.

Revisó los artículos 158 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo sobre jornada ordinaria y trabajo suplementario, así como las reglas sobre jornada flexible y turnos sucesivos. También tuvo en cuenta el contrato, en cuya cláusula sexta se estableció que el trabajador desempeñaría un cargo de dirección, confianza o manejo y estaría excluido de la jornada máxima legal, y en cuyo parágrafo se pactó una modalidad de turno de 30 días laborados por 10 días de descanso compensatorio, incluyendo dominicales y festivos.

Así mismo, el reglamento interno de trabajo establecía que para personal de campo la jornada sería de lunes a domingo, con mínimo ocho horas diarias y máximo semanal, así como reglas para trabajo por turnos. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual las horas extras, recargos o dominicales no pueden suponerse, sino que deben estar plenamente acreditados con claridad y precisión. Como no encontró prueba suficiente, absolvió a la demandada de esa pretensión. Frente al descuento de descansos anticipados, el Juez de instancia observó que la demanda hablaba de 6.33 días, pero en la liquidación final solo aparecía un descuento de 1.33 días por $229.135.

También tuvo en cuenta que se había establecido que el pago se hacía por 30 días y que el actor trabajó hasta el 29 de marzo. A partir de ello, dedujo que el descuento correspondía al mayor valor cancelado por el día no laborado, en tanto se pagaba por anticipado la totalidad del mes, y señaló que en el contrato se facultaba a la empresa para realizar los descuentos correspondientes.

Sobre la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el despacho indicó que, al haberse demostrado que la terminación del contrato obedeció a una causa legal derivada del periodo de prueba, no había lugar a reconocer indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que P á g i n a 6 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. esta no opera de manera automática, sino que el Juez debe analizar las circunstancias que rodearon el incumplimiento para determinar si hubo buena o mala fe del empleador.

Indicó que la relación laboral terminó el 29 de marzo de 2024 y que la liquidación final fue pagada el 9 de abril de 2024 mediante transferencia bancaria por $6.429.608. Aunque señaló que actualmente existen facilidades para liquidar y transferir pagos, consideró que el lapso aproximado de diez días no demostraba ánimo de fraude ni mala fe, y que tampoco se acreditó una retención indebida de sumas, pues el descuento correspondía al descanso anticipado.

Por ello, negó también la indemnización moratoria. Finalmente, dado que todas las pretensiones fueron resueltas de manera absolutoria, indicó que no resultaba necesario hacer un análisis adicional de las excepciones, las cuales declaró probadas. Condenó en costas al demandante Wilfer Andrés Guerrero Castaño, por haber resultado vencido en el proceso, ordenó que por secretaría se liquidaran y fijó como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la sociedad demandada.

Además, concedió el grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión totalmente desfavorable a los intereses económicos del trabajador demandante. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Inició manifestando que, si bien el juez realizó un excelente análisis del debido proceso y de las pruebas practicadas, consideró que al momento de valorar el material probatorio no se tuvo en cuenta la coexistencia de contratos que, a su juicio, quedó demostrada con la prueba documental aportada por la propia parte demandada al contestar la demanda.

Expuso que dicha coexistencia se evidenciaba en los comprobantes de pago de nómina correspondientes al año 2023, así como en la carta de llamado de atención, señaló que de esa comunicación podía inferirse la existencia de un período laboral anterior, pues en ella se indicaba que inicialmente se le había efectuado un llamado de atención y luego se hacía referencia a un segundo período, circunstancia que permitía concluir que existieron contratos anteriores entre las mismas partes.

Indicó igualmente que el demandante había desempeñado el mismo cargo de topógrafo y había laborado dentro del mismo proyecto Yacopí, circunstancias que, a su juicio, demostraban la continuidad de la relación laboral. Sostuvo que existió una errónea aplicación de las normas sobre el período de prueba, por cuanto el juzgado no observó la prohibición prevista en el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que, según afirmó, impedía pactar un nuevo período de prueba cuando existían relaciones laborales sucesivas entre las mismas partes para el mismo cargo.

Añadió que el testigo César Augusto, al rendir su declaración, manifestó que la etapa de topografía del proyecto Yacopí tenía una duración aproximada de dos meses, mientras que la obra completa se desarrolló P á g i n a 7 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. durante aproximadamente seis meses.

A partir de ello sostuvo que el período de prueba resultaba nulo, pues excedía desproporcionadamente el tiempo correspondiente a la etapa de topografía dentro del proyecto. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, declarar que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa y condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones laborales que consideró omitidas, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del mismo estatuto, así como las costas y agencias en derecho.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la terminación del contrato de trabajo durante el período de prueba se ajustó a derecho o si, por el contrario, le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las prestaciones y acreencias laborales reclamadas, tales como la denominada prima de monte, el pago de dominicales y festivos laborados, los días de descanso descontados de la liquidación final y la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de la sociedad demandada, Petroseismic Services S.A., presentó escrito de alegatos de conclusión, solicitando al Tribunal confirmar integralmente la sentencia de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2025, mediante la cual se absolvieron todas las pretensiones formuladas por el demandante.

Sostuvo que la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el demandante no logró demostrar los supuestos fácticos y jurídicos en los que sustentó sus pretensiones, consistentes en la declaratoria de existencia del contrato de trabajo por obra o labor entre el 3 de febrero y el 29 de marzo de 2024, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la supuesta P á g i n a 8 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. omisión en la entrega de las planillas de seguridad social, el reconocimiento de seis dominicales, dos festivos, 6.33 días de descanso y los demás conceptos laborales reclamados.

Indicó que durante el proceso no se acreditó actuación irregular alguna por parte de la empresa que afectara los derechos del demandante, razón por la cual las pretensiones carecen de sustento probatorio. En consecuencia, reiteró la solicitud de confirmar la decisión absolutoria y pidió que las costas de la segunda instancia fueran impuestas a la parte actora, por considerar que promovió una acción sin fundamento fáctico ni jurídico, obligando injustificadamente al aparato judicial a conocer del litigio.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial del 23 de abril de 2026, (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 06ConstanciaSecretarial.pdf). TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el período de prueba invocado por la demandada cumplió las solemnidades legales y constituyó una causa válida para la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, se negarán las demás acreencias laborales reclamadas, al no encontrarse demostrado el derecho al pago de la denominada prima de monte, dominicales y festivos ni los días de descanso. De igual forma, no procede la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem, al no acreditarse el elemento objetivo de la sanción ni advertirse mala fe en el actuar de la empleadora.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele sus prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo.

Precisa la Sala que, de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, exigiendo a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o P á g i n a 9 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

En principio, advierte la Sala que no existe discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito entre Wilfer Andrés Guerrero Castaño y Petroseismic Services S.A., vigente entre el 3 de febrero y el 29 de marzo de 2024; que el demandante prestó sus servicios en el cargo de topógrafo y que devengó un salario mensual de $5.168.460, aspectos que fueron aceptados por la demandada y quedaron acreditados con la prueba documental obrante en el expediente.

Además, por cuanto se advierte que el recurso de apelación formulado por la parte demandante se contrae a cuestionar la validez de la terminación del contrato durante el período de prueba y en consecuencia el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las demás acreencias laborales reclamadas, así como de la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem.

Del período de prueba y la terminación del vínculo laboral. Los artículos 76, 77 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo regulan el período de prueba. En efecto, el artículo 76 lo define como la etapa inicial del contrato de trabajo, durante la cual el empleador aprecia las aptitudes del trabajador para el desempeño del cargo y este, a su vez, evalúa la conveniencia de las condiciones en que prestará sus servicios.

Por su parte, el artículo 77 dispone que el período de prueba debe pactarse por escrito, pues de lo contrario la relación laboral se entiende regida por las normas generales del contrato de trabajo. Finalmente, el artículo 78 establece que dicho período no puede exceder de dos meses y prohíbe pactarlo cuando entre las mismas partes ya han existido contratos de trabajo sucesivos.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que durante el periodo de prueba cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin previo aviso, sin que ello implique el cumplimiento de obligaciones resarcitorias o indemnizatorias. No obstante, esa facultad no es discrecional o absoluta, se debe fundar en una causa objetiva, lo contrario sería patrocinar al empleador un despido arbitrario, de esta manera le corresponde acreditar la falta de aptitud y/o habilidades del trabajador para la ejecución de la labor encomendada.

(Sentencia T1097 de 2012) Sobre las formalidades que requiere tal acto, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2804 de 2020 refirió: P á g i n a 10 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. “…En el campo del derecho y en el Derecho del Trabajo, en particular, rige la regla general del consensualismo y libertad, de modo que las partes son libres de escoger la forma en la cual van a realizar sus actos, sin que se vean sometidas a una específica para darle valor y contenido a un acto negocial.

(…) Por excepción, la ley exige el cumplimiento de una forma específica para la formación del acto o su prueba, denominadas en el primer caso formalidades sustanciales, constitutivas, ad substantiam actus o ad solemnitatem, y en el segundo, ad probationem. (…) La forma solemne vale para la existencia del acto jurídico. Es un elemento constitutivo del mismo y, por tanto, el único medio probatorio de su existencia. Se quiere decir con ello que cuando el legislador prescribe la forma ad solemnitatem, lo hace con carácter obligatorio, como un elemento esencial, de manera que si se omite, el acto no nace y, por tanto, no crea derechos ni obligaciones entre las partes.

(…) En el Código Sustantivo del Trabajo son actos formales: el pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) y el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expresa orden legal deben celebrarse por escrito. (…)2.3. ¿Cómo se prueba un acto ad substantiam actus o ad solemnitatem? Es lógico que cuando la forma es consustancial al acto jurídico, el único modo de probar su existencia y contenido es con el documento mismo.

En estos casos la forma es sustancial o constitutiva, de suerte que no solo cumple una función probatoria; también viene a ser el documento mismo, que deviene, por tal razón, en el único y excluyente medio probatorio del acto celebrado…” En ese orden, el pacto del período de prueba constituye una estipulación solemne, cuya eficacia depende de que conste por escrito; por tanto, el documento que lo contiene constituye la prueba idónea de la voluntad de las partes de someter la relación laboral a dicha condición. Descendiendo al caso bajo análisis, observa la Sala que se encuentra acreditado que las partes celebraron un contrato de trabajo por obra o labor determinada, en cuya cláusula quinta pactaron expresamente un período de prueba de dos meses, estipulación que satisface la exigencia prevista en el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual forma, en el parágrafo único de dicha cláusula convinieron que el período de prueba aplicaba a ese contrato por tratarse de un objeto distinto, funciones distintas, salario y servicio diferente, para el caso que ello aplicara, acuerdo que evidencia la voluntad de las partes de sujetar la nueva vinculación a esa etapa inicial de evaluación, como se observa: (Expediente Electrónico Archivo 03PRUEBASOK.pdf folios 1 a 8) Ahora bien, la inconformidad del apelante radica en que dicho período de prueba resultaba ineficaz, por cuanto, a su juicio, existieron contratos anteriores entre las mismas partes para el mismo cargo, circunstancia que impedía pactar uno nuevo conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por su parte, la demandada sostuvo que el período de prueba P á g i n a 11 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. fue válidamente pactado por escrito en el contrato de trabajo, dentro de los límites previstos en los artículos 77 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual la terminación del vínculo obedeció al ejercicio legítimo de esa facultad legal y no a un despido sin justa causa.

Igualmente, afirmó que el demandante no cumplió con las expectativas propias del cargo, debido a su bajo rendimiento, incumplimiento del horario y manejo inadecuado del equipo de trabajo, circunstancias que motivaron su evaluación desfavorable y la consecuente terminación del vínculo durante la vigencia del período de prueba. Para acreditar su dicho el demandante allegó como prueba documental: contrato de trabajo de 2024 y sus anexos; la constancia de entrega de dotación; la declaración de no conflicto de intereses; el carné; autorización para manejo de protección de datos personales; el examen de medicina laboral; el perfil del cargo; el manual de relacionamiento; liquidación de prestaciones sociales; la certificación laboral; el paz y salvo; la carta de terminación del contrato durante el período de prueba; la planilla de pago de aportes al sistema de seguridad social y tres nóminas; relación carencias laborales; reportes de producción diaria; constancia pago de la liquidación; pantallazos de conversaciones de WhatsApp y un llamado de atención (Expediente Electrónico Archivo 03PRUEBASOK.pdf folios 1 a 67) Por su parte la demandada allegó junto con el escrito de contestación de demanda: el contrato de trabajo por obra o labor suscrito con el actor junto con sus anexos; carné; autorización para el manejo de protección de datos personales; estadísticas de productividad; llamado de atención realizado al demandante; el Reglamento Interno de Trabajo; el comprobante de envío por correo electrónico de los documentos de terminación del contrato; liquidación del contrato individual de trabajo; la certificación laboral; el paz y salvo; la carta de terminación del contrato durante el período de prueba; el comprobante de pago de la liquidación; las planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social; los documentos de terminación del contrato; desprendible de nómina y el acta de finalización del contrato CW122135.

(Expediente Electrónico Archivo 10ContestacionDda.pdf folios 12 a 78) Así mismo se escuchó la declaración de parte de la representante legal de la sociedad demandada, quien manifestó que la terminación de la relación laboral obedeció a una causa legal, consistente en la facultad que tiene el empleador para valorar las competencias del trabajador durante el período de prueba.

Explicó que, dentro de ese lapso, la empresa evidenció que Wilfer Andrés Guerrero Castaño no contaba con las competencias requeridas para desempeñar el cargo, pues incumplía los horarios y se presentaron diversas situaciones relacionadas con la ejecución del contrato que llevaron a la jefatura del grupo a solicitar la terminación de la relación laboral.

Agregó que el demandante también había alegado en la demanda la existencia de acoso laboral, pero indicó que ello no era cierto; frente a la duración del contrato de obra o labor, explicó que P á g i n a 12 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. este dependía exclusivamente del tiempo que durara la obra, razón por la cual no era posible establecer desde el inicio una fecha exacta de terminación, como sí ocurre en los contratos a término fijo.

Indicó que el contrato del demandante inició el 3 de febrero de 2024 y que el proyecto Yacopí concluyó aproximadamente entre julio y agosto de 2024, aunque aclaró que no recordaba con precisión la fecha. Señaló que la etapa de topografía necesariamente terminó antes de la finalización total del proyecto, estimando que ello ocurrió hacia los primeros días o la primera quincena de julio, pues la topografía constituía la primera fase de ejecución del programa; respecto del acta de finalización del contrato celebrada con Ecopetrol, en la cual se establecía una duración de ciento ochenta días calendario, explicó que ese documento correspondía al contrato administrativo suscrito entre Petroseismic y la operadora, mas no al contrato individual de trabajo celebrado con el demandante.

Precisó que Ecopetrol fijaba unos plazos presupuestales para la ejecución de las actividades, pero estos podían verse afectados por suspensiones derivadas de factores sociales, ambientales o comunitarios, por lo que no constituían un término definitivo. Añadió que, por razones de responsabilidad social empresarial, la compañía efectuaba rotación de personal en las distintas etapas de la obra, de modo que los trabajadores eran contratados para actividades específicas, cuya duración dependía del avance real del proyecto y no de una fecha previamente determinada.

Explicó que, si se celebraran contratos a término fijo con base en tiempos estimados y la obra se prolongara, tales contratos se renovarían automáticamente, generando costos adicionales para la operación, razón por la cual la modalidad de obra o labor resultaba la adecuada para este tipo de proyectos; al ser interrogada sobre el período de prueba de dos meses manifestó que la empresa desconocía desde el inicio la fecha exacta de terminación de la obra, pues esta podía finalizar antes o después de lo previsto por circunstancias ajenas a la voluntad del empleador; insistió en que la terminación del vínculo obedeció al ejercicio del período de prueba por considerar que el trabajador no cumplía con las actividades para las cuales había sido contratado.; en cuanto a la denominada prima de monte, manifestó que la sociedad no la había reconocido en sus proyectos desde hacía más de seis o siete años y que ello dependía de las condiciones laborales y contractuales establecidas por el cliente: indicó que, para el proyecto Yacopí desarrollado para Ecopetrol, dicha prima no fue pactada contractual ni convencionalmente y, por tanto, no era aplicable; así mismo, afirmó que la prima de monte ni siquiera se encontraba prevista en el reglamento interno de trabajo y reiteró que en los proyectos ejecutados durante los últimos años jamás se había reconocido ese beneficio, pues dependía exclusivamente de las condiciones fijadas por el cliente.

El testigo traído a instancias del demandante Jonnathan Guerrero Castaño, afirmó que era hermano del demandante y que nunca había tenido relación comercial, laboral o de cualquier otra índole con la demandada, ni conocía la ubicación de sus instalaciones. Señaló que sabía que su hermano había trabajado para esa empresa en un proyecto sísmico desarrollado en el municipio de Yacopí - Cundinamarca, desempeñándose como topógrafo de línea o topógrafo de campo P á g i n a 13 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. durante aproximadamente un mes y medio; explicó que el sistema de trabajo era bajo la modalidad denominada "tres por uno", en la que por cada tres días laborados se generaba un día de descanso, aunque en la práctica los turnos solían extenderse y posteriormente se compensaban los días acumulados de descanso; también afirmó que el demandante estaba vinculado mediante un contrato laboral por obra o labor y que fue la empresa quien decidió terminarlo.; indicó que conoció las razones de la terminación únicamente por comentarios escuchados dentro del gremio de la topografía, pues afirmó que tenía conocidos que también habían trabajado en ese mismo proyecto; explicó que varios compañeros le manifestaron que la empresa había suspendido el trabajo de algunas personas debido a supuestos problemas de producción; señaló que, según lo que escuchó, la empresa consideró que algunos trabajadores no estaban alcanzando la producción esperada y que esa fue la explicación que se dio para las terminaciones de contrato.

Aclaró, sin embargo, que esa información no provenía de un conocimiento directo sino de conversaciones sostenidas con otros trabajadores del proyecto; manifestó que el demandante le comentó que durante la ejecución del contrato cumplía jornadas extensas y permanecía varios días continuos en campo; explico que conocía esas circunstancias porque hablaba frecuentemente con su hermano, quien le relataba las condiciones de trabajo y las dificultades propias de la labor, aunque reconoció que él nunca estuvo presente en el proyecto ni observó personalmente el desarrollo de las actividades; finalmente reiteró que toda la información relacionada con la forma como se ejecutó el contrato y las razones de la terminación provenía de lo que el propio demandante y otros compañeros de profesión le habían contado.

El testigo Kevin Bustamante González convocado a instancias del demandante señaló que mantenía una amistad con el demandante desde hacía aproximadamente veinte o veinticinco años y precisó que nunca había tenido relación laboral, comercial o de otra naturaleza con la demandada explicó que conocía la existencia del proceso judicial porque el demandante le había comentado las circunstancias relacionadas con su desvinculación laboral; manifestó que el actor le comentó que desempeñaba labores como topógrafo en un proyecto sísmico y que el sistema de trabajo implicaba permanecer durante varios días continuos en campo; indicó que, a través de esas conversaciones, supo que el demandante estaba inconforme con la terminación del contrato, pues consideraba que cumplía adecuadamente con sus funciones y que la empresa había puesto fin al vínculo argumentando un supuesto bajo rendimiento, aclaró que ese conocimiento provenía exclusivamente de lo que el propio demandante le había relatado y no de una percepción directa de los hechos; manifestó igualmente que el demandante le explicó cómo se desarrollaban las actividades propias del proyecto y las condiciones bajo las cuales laboraba, así como las razones por las cuales decidió acudir a la jurisdicción laboral.

Sin embargo, reconoció que nunca estuvo presente en el lugar de trabajo, nunca observó personalmente la ejecución de las labores, ni presenció conversaciones entre el demandante y sus superiores o representantes de la empresa; reiteró que toda la información que conocía acerca de las condiciones de trabajo, la productividad P á g i n a 14 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. exigida y las razones de la terminación del contrato provenía únicamente de lo que Wilfer Andrés Guerrero Castaño le había contado durante las conversaciones que sostuvieron como amigos.

Finalmente, el testigo traído a instancias de la sociedad demandada César Arturo Álvarez Pineda adujó que laboraba para Petroseismic Services S.A. y que conoció al demandante durante la ejecución del proyecto sísmico adelantado en Yacopí. Explicó que, por razón de sus funciones dentro de la operación, tuvo conocimiento del desempeño laboral de Wilfer Andrés Guerrero Castaño y de la forma en que se evaluaba la productividad del personal de topografía. Indicó que el trabajo desarrollado por los topógrafos se medía diariamente con base en la cantidad de metros ejecutados y que esos resultados eran evaluados por el jefe de topografía, quien establecía los promedios de rendimiento teniendo en cuenta que todos los trabajadores desarrollaban actividades en condiciones similares dentro de una misma zona.

Precisó que era el jefe de topografía quien realizaba las evaluaciones que permitían determinar si existía o no bajo desempeño; señaló que tuvo conocimiento de que al demandante se le efectuó un llamado de atención por escrito debido a su bajo rendimiento; explicó que, que el jefe inmediato del demandante era Jairo Ojeda, quien posteriormente dejó de laborar para la empresa debido a que los proyectos sísmicos eran temporales y muchos cargos desaparecían una vez finalizaban las operaciones; en relación con la denominada prima de monte, manifestó que esta era una prestación que, según tenía entendido, era otorgada directamente por Ecopetrol y no por Petroseismic Services S.A.; indicó que, en los proyectos en los que él había participado, nunca se había reconocido dicha prima, aunque aclaró que no podía afirmar que ello ocurriera en todas las operaciones desarrolladas por la compañía, pues existían diferentes grupos de trabajo y él no había participado en todos ellos; finalmente, sostuvo que la desvinculación del demandante obedeció al ejercicio de la facultad del empleador durante el período de prueba, explicó que dicho período permitía evaluar el desempeño del trabajador y determinar si cumplía las condiciones requeridas para el cargo; que, una vez la empresa concluyó que el rendimiento del demandante no era satisfactorio, procedió a dar por terminado el contrato y a efectuar la correspondiente liquidación de las prestaciones y acreencias laborales derivadas de la finalización del vínculo.

Del análisis conjunto del material probatorio allegado al plenario, valorado conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el período de prueba pactado entre las partes resultaba ineficaz por la existencia de contratos de trabajo sucesivos.

En efecto, la prueba documental acredita que las partes suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor determinada, en cuya cláusula quinta pactaron expresamente un período de prueba de dos meses, estipulación que se reitera satisface la exigencia de solemnidad prevista en P á g i n a 15 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, la comunicación de terminación del contrato y el memorando de llamado de atención evidencian que la decisión de finalizar el vínculo laboral obedeció al ejercicio de dicha facultad durante la vigencia del período de prueba, con fundamento en aspectos relacionados con el desempeño laboral del demandante. Ahora bien, aunque el apelante sostiene que los desprendibles de nómina correspondientes al año 2023 y el memorando de llamado de atención acreditan la existencia de contrataciones sucesivas para el mismo cargo, la Sala considera que tales elementos de convicción no permiten arribar a esa conclusión. En efecto, los comprobantes de nómina allegados corresponden a una vinculación asociada a la sucursal "081 Flamencos Sísmica 3D", mientras que el contrato objeto del presente litigio fue celebrado para la ejecución del Servicio No. CW122135, derivado del Acuerdo Marco No. 3043751, cuyo objeto consistía en la ejecución de la fase operativa del Proyecto Sísmico Yacopí 3D para Ecopetrol S.A., en la etapa de topografía. Así, aunque los desprendibles permiten inferir que el demandante prestó servicios para la demandada con anterioridad, no acreditan que dicha vinculación correspondiera al mismo contrato, al mismo proyecto o a una relación laboral sucesiva en los términos previstos en el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, dichos documentos no permiten establecer las condiciones de esa relación laboral, su fecha de terminación, el contenido del contrato celebrado, las funciones encomendadas, ni si en aquella oportunidad se pactó o no un período de prueba, aspectos indispensables para concluir que la estipulación contenida en el contrato aquí discutido resultaba ineficaz.

De igual manera, la referencia contenida en el llamado de atención a un "primer período" y un "segundo período" tampoco conduce a la conclusión propuesta por el apelante, pues dicho documento no identifica la naturaleza de esos períodos ni permite establecer que correspondieran a contratos de trabajo independientes celebrados entre las mismas partes, razón por la cual constituye un elemento insuficiente para tener por acreditado el supuesto previsto en el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo.

A la misma conclusión conduce la prueba testimonial. En efecto, los señores Jonathan Guerrero Castaño y Kevin Bustamante González reconocieron que no laboraron para la sociedad demandada, no participaron en el proyecto Yacopí y que el conocimiento que tenían de los hechos provenía exclusivamente de lo manifestado por el demandante y por terceros, razón por la cual sus declaraciones constituyen testimonios de referencia o de oídas, con un alcance probatorio limitado para demostrar la existencia de contratos sucesivos o desvirtuar la causa invocada para la terminación del vínculo.

Por el contrario, la declaración de la representante legal de la sociedad demandada y el testimonio de César Arturo Álvarez Pineda resultan concordantes con la prueba documental obrante en el expediente, al coincidir en que la terminación del contrato obedeció al ejercicio de la facultad legal derivada del período de prueba, luego de verificarse un desempeño que no satisfizo las expectativas de la empresa.

P á g i n a 16 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. Así las cosas, el demandante no cumplió con la carga de demostrar el supuesto fáctico sobre el cual edificó su inconformidad, esto es, la existencia de contratos de trabajo sucesivos que tornaran ineficaz el período de prueba pactado en el contrato objeto de este proceso.

Por el contrario, del acervo probatorio se desprende que el pacto del período de prueba cumplió las exigencias legales de forma y duración y que la terminación del vínculo laboral ocurrió cuando aquel aún se encontraba vigente. En consecuencia, la terminación del contrato obedeció al ejercicio de una facultad legal prevista en los artículos 76 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no hay lugar a declarar que el despido fue injusto ni, por ende, al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del mismo estatuto.

De la denominada prima de monte Frente a la denominada prima de monte, el apelante sostuvo desde el hecho sexto de la demanda que dicha prestación se encontraba prevista en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada para los trabajadores que prestaran sus servicios en determinadas zonas específicas: "Los trabajadores de Cristalinas, Río de Oro, Batería Mansoyá, Caño Sur, Estación de Bellavista, Copey, Santa Rosa, Guamuez, Rubiales, Tumaco, Caño Limón, Toledo, Ayacucho, Porvenir, Vasconia, Retiro, Miraflores, Páramo, Alisales, Orú, Samoré, Banadía y Herveo recibirán una prima diaria de monte de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($5.989), aplicable a partir del 1.º de enero de 2021.".No obstante, tal planteamiento no tiene vocación de prosperidad, pues del análisis conjunto del material probatorio no obra elemento de convicción que permita establecer que el demandante fuera beneficiario de dicho reconocimiento.

En efecto, el Reglamento Interno de Trabajo aportado al proceso no contempla la denominada prima de monte como un beneficio o prestación reconocida a los trabajadores de la compañía, de manera que tampoco puede afirmarse que su origen provenga de una disposición reglamentaria de obligatorio cumplimiento para la sociedad empleadora. En igual sentido, revisado el contrato de trabajo por obra o labor determinada, no se evidencia estipulación alguna mediante la cual la demandada se hubiera obligado al reconocimiento y pago de la denominada prima de monte.

Del mismo modo, los desprendibles de nómina y demás documentos relacionados con la ejecución del vínculo laboral tampoco reflejan el pago habitual u ocasional de dicho concepto. A lo anterior se suma que la representante legal de la demandada fue enfática en señalar que dicha prima no hacía parte de las condiciones laborales aplicables al Proyecto Sísmico Yacopí 3D, que no había sido pactada contractual ni convencionalmente y que la empresa no la reconocía desde hacía varios años, precisando incluso que el Reglamento Interno de Trabajo no contemplaba P á g i n a 17 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. tal beneficio.

En igual sentido declaró el testigo César Arturo Álvarez Pineda, quien manifestó que, en los proyectos en los que participó, Petroseismic Services S.A. nunca efectuó dicho reconocimiento. En esas condiciones, correspondía al demandante demostrar la fuente jurídica de la obligación cuyo cumplimiento reclama, esto es, acreditar que la denominada prima de monte constituía un beneficio reconocido por la demandada, bien por disposición contractual, reglamentaria o por cualquier otro instrumento vinculante.

Sin embargo, ninguna prueba obra en el expediente en ese sentido, razón por la cual no es posible acceder a su reconocimiento con fundamento únicamente en las afirmaciones contenidas en la demanda. Por consiguiente, al no encontrarse acreditada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la denominada prima de monte.

Del pago de seis dominicales y dos festivos laborados Ahora bien, peticiona el demandante el reconocimiento y pago de seis dominicales y dos festivos laborados, sin embargo, tal como lo consideró el Juez de instancia, dichas pretensiones no tienen vocación de prosperidad. En efecto, de conformidad con las reglas generales sobre carga de la prueba, correspondía al demandante demostrar, mediante pruebas claras, precisas y conducentes, los días específicos en que prestó sus servicios durante dominicales y festivos y que tales labores no fueron remuneradas por la demandada.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la carga de demostrar el trabajo desarrollado en dominicales y festivos recae en el trabajador, quien no puede limitarse a formular afirmaciones genéricas, sino que debe acreditar de manera concreta y discriminada los días efectivamente laborados.

En ese sentido, en la sentencia SL1064-2018 precisó: " incumbe al trabajador la carga de la prueba de la realización de ese trabajo en tales días, lo que no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta " En igual sentido, la Alta Corporación reiteró en la sentencia SL1393-2022 que las reclamaciones relacionadas con trabajo suplementario, dominicales y festivos deben sustentarse en elementos de convicción precisos que permitan establecer con certeza su causación, en garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de lealtad procesal.

Más recientemente, en sentencia SL1530-2023 recordó que corresponde al trabajador acreditar la prestación efectiva del servicio en jornada suplementaria, dominical o festiva, sin que sea dable al juzgador efectuar cálculos o suposiciones para determinar el tiempo presuntamente laborado. Conforme lo anterior, advierte la Sala que el material probatorio no permite establecer cuáles fueron los seis dominicales y dos festivos que, según el demandante, laboró sin recibir la P á g i n a 18 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. remuneración correspondiente.

En efecto, la prueba testimonial tampoco aporta elementos de convicción suficientes para determinar las fechas específicas de su causación, pues los testigos Jonathan Guerrero Castaño y Kevin Bustamante González rindieron declaraciones de oídas, al reconocer que el conocimiento que tenían sobre las condiciones de trabajo provenía exclusivamente de lo manifestado por el propio demandante, sin haber presenciado directamente la ejecución de sus labores.

Por su parte, el testigo César Arturo Álvarez Pineda explicó que el personal de campo laboraba bajo un sistema de turnos y descansos compensatorios, circunstancia que resulta concordante con las estipulaciones del contrato de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo, sin que de ello pueda inferirse, por sí solo, la existencia de dominicales y festivos laborados que hubieren quedado insolutos.

Así las cosas, la prueba allegada al expediente no permite establecer, con el grado de certeza exigido en el proceso judicial, la efectiva causación de los seis dominicales y dos festivos reclamados, ni mucho menos que estos hubieran sido omitidos en su pago. En consecuencia, no es dable al juzgador hacer cálculos ni conjeturas para establecer un número probable de dominicales o festivos laborados, pues ello supondría relevar al demandante de la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, en razón a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó dicha pretensión. Del descuento efectuado en la liquidación final por 6.33 días En igual sentido, tampoco prospera la inconformidad del demandante respecto del descuento efectuado en la liquidación final del contrato.

En primer lugar, se advierte que existe una inconsistencia entre lo pretendido y la prueba documental obrante en el expediente, pues mientras en la demanda se afirmó que la demandada descontó 6.33 días de descanso, la liquidación definitiva únicamente refleja un descuento por concepto de 1.33 días de descanso anticipado, equivalente a la suma de $229.135.

Ahora bien, aun dejando de lado dicha inconsistencia, tampoco se acreditó la improcedencia del descuento. En efecto, del contrato de trabajo, la liquidación final y la prueba testimonial practicada en el proceso se desprende que el personal operativo desarrollaba sus labores bajo un sistema de turnos que comprendía períodos de trabajo y de descanso compensatorio.

Así mismo, se encuentra acreditado que el contrato terminó el 29 de marzo de 2024 durante la vigencia del período de prueba, circunstancia que justificó el ajuste efectuado por la empleadora respecto de los días de descanso anticipadamente remunerados que no alcanzaron a consolidarse como consecuencia de la finalización del vínculo laboral.

P á g i n a 19 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. En ese contexto, correspondía al demandante demostrar que el descuento consignado en la liquidación carecía de sustento fáctico o jurídico, o que se trataba de una deducción arbitraria de sus acreencias laborales.

Sin embargo, ningún elemento de convicción fue aportado con ese propósito. Por el contrario, el recurrente se limitó a afirmar la improcedencia del descuento sin desvirtuar la explicación contenida en la liquidación ni el sistema de turnos bajo el cual ejecutó sus labores. Así las cosas, al no encontrarse acreditada la ilegalidad del descuento practicado y evidenciarse, además, que el valor efectivamente deducido no corresponde al alegado en la demanda, no existe fundamento para acceder a esta pretensión, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo El artículo 65 de la norma sustantiva laboral establece que si al momento de finiquitarse el contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2885 de 2019, ha precisado que la misma no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador.

Al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al trabajador, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta retrasada en el tiempo. No obstante, se resalta que la imposición de las mencionadas indemnizaciones no opera de forma automática, tal como lo adujo el Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.

No obstante, el solo incumplimiento o retardo en el pago no conduce, por sí mismo, a la imposición de dicha sanción. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la indemnización moratoria no opera de forma objetiva ni automática, sino que en cada caso corresponde al juez examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta del empleador para establecer si actuó o no de buena fe.

Así lo reiteró, entre otras, en las sentencias SL3936-2018, reiterada en la SL9641-2014, y SL28852019. P á g i n a 20 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que no se reúnen los presupuestos para imponer la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, conforme quedó expuesto al resolver el primer problema jurídico, no prosperan las pretensiones relacionadas con el pago de la denominada prima de monte, dominicales y festivos laborados, así como los días de descanso, de manera que no se acreditó la existencia de acreencias laborales insolutas derivadas de tales conceptos. De otra parte, se encuentra demostrado que la relación laboral terminó el 29 de marzo de 2024 y que la demandada efectuó el pago de la liquidación definitiva el 9 de abril siguiente, esto es, dentro de un término razonable y cercano a la finalización del vínculo laboral.

Si bien el pago no se realizó el mismo día de la terminación del contrato, dicha circunstancia, por sí sola, no permite inferir una conducta maliciosa o defraudatoria del empleador, máxime cuando este procedió a cancelar las acreencias laborales que estimó causadas. Aunado a ello, si bien el demandante afirmó en el hecho quinto de la demanda que al momento del despido no le fueron entregadas las planillas de pago al Sistema de Seguridad Social Integral, del análisis de la prueba documental obrante en el expediente se advierte que la demandada sí acreditó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y allegó las correspondientes planillas, de manera que dicha afirmación quedó desvirtuada y, en todo caso, no constituye un elemento que permita inferir una actuación de mala fe por parte de la empleadora.

Así las cosas, al no encontrarse acreditado un impago o pago deficitario de salarios y prestaciones sociales que permita configurar el elemento objetivo de la sanción respecto de los conceptos reclamados, ni advertirse una conducta reveladora de mala fe por parte de la demandada, no resulta procedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia en este aspecto.

Conforme a lo expuesto, queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de alzada interpuesto por el demandante habrá de condenársele en Costas en esta instancia y a favor de la sociedad demandada, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

DECISIÓN P á g i n a 21 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-030-2024-00146-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Wilfer Andrés Guerrero Castaño Demandada: Petroseismic Services S.A.. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por WILFER ANDRÉS GUERRERO CASTAÑO contra la sociedad PETROSEISMIC SERVICES S.A.; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante WILFER ANDRÉS GUERRERO CASTAÑO y a favor de la demandada PETROSEISMIC SERVICES S.A.; FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado P á g i n a 22 | 22 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68eed212f233926ef3965ba32848e5eb0ef3baa604bf4a50ad4e4278cf66308e Documento generado en 02/07/2026 10:34:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica