Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00045-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia. DEMANDANTE: Ligia Inés Muñoz Rendón. DEMANDADO: Unidad de Atención Domiciliaria Integral en Salud S.A.S., Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A. Robert Melquisedec Valle Ballesteros Javier Hurtado Patiño No. RADICACION: 73408310300120230004500 FECHA DECISION: Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro ACTA APROBACION: Acta N° 27 de 13 de junio de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor de la demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Lérida Tolima, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPL y la sentencia C-424 de 2015, como quiera que se trata de un proceso adelantado en única instancia. El Juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la Unidad de Atención Domiciliaria Integral en Salud S.A.S. – UADIS y la demandante en el periodo comprendido entre el 27 de julio y 16 de septiembre de 2022, con fundamento en los formatos allegados con la demanda que dan cuenta de la prestación del servicio.

Desestima las demás pretensiones de la demanda por cuanto, la sociedad se ha disuelto sin que se esté adelantando liquidación como para vincular al liquidador, tampoco existe un patrimonio que se esté liquidando o un fondo constituido para el pago de pasivos. No existe medio de prueba con el que se acredite el beneficio de la labor desempeñada, dado que, para el caso en el que la sociedad estuviere vigente o que por lo menos existiera un patrimonio para liquidar la misma, los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales tributarias o de cualquier otra naturaleza que haya incurrido la sociedad.

Tampoco se encuentra el papel de la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos S.A.S, pues ningún medio de prueba demuestra que se hubiera beneficiado por la labor desempeñada ya que, es necesario que el contrato abarque una necesidad propia del beneficiario. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si con las pruebas aportadas es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y si, ECOOPSOS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN debe responder solidariamente de las condenas por ser el beneficiario de la labor.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada ECOOPSOS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN adujo compartir el fallo en razón a que no se allegó prueba para determinar que esa entidad transgredió de manera alguna los lineamientos del artículo 34 del CST. (Archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).

La demandante guardo silencio. (Archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia por cuanto la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de la Unidad de Atención Domiciliaria Integral en Salud S.A.S. – UADIS como para dar paso a la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, al tenor de lo indicado en el artículo 24 del CST.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º y numeral 3º literal B) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documental: se hace necesario hacer mención de los siguientes: Formatos de prestación de servicios área domiciliaria y cuentas de cobro a la UADIS Ltda y notas de enfermería (Folios 25 a 80 archivo 01 expediente de primera instancia).

Ordenes de pago y relación de facturas de la IPS UADIS; reporte giro IPS expedido por el ADRES de enero de 2016 a enero de 2023; Contratos No. EV 900 y EV 901 de fecha 25 de marzo de 2020 con vigencia de 12 meses, suscritos por la Entidad Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A. y la Unidad de Atención Domiciliaria Integral en Salud S.A.S. – UADIS.

(enlace one drive anexo archivo 021 expediente de primera instancia). INTERROGATORIOS DE PARTE: Robert Melquisedec Valle Ballesteros y de Ligia Inés Muñoz Rendón (minuto 52:27 a 1:09:05 y 1:24:28 a 1:31:28 archivo 029 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que no le asiste razón al despacho en la decisión adoptada y que ahora es objeto del grado jurisdiccional de consulta, debido a que Ligia Inés Muñoz Rendón no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada, por tanto, no hay lugar a aplicar la presunción legal del artículo 24 del CSTSS.

En ese orden, se revocará la sentencia objeto de estudio. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Inicialmente se precisa que la demandante pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo con la Unidad de Atención Domiciliaria Integral en Salud S.A.S. – UADIS, del 27 de julio al 16 de septiembre de 2022, se condene al pago de las acreencias laborales, indemnizaciones moratoria y por despido indirecto y, se declare la solidaridad de la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S.; para lo cual se requiere la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar la trabajadora y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

Por lo anterior, procede la Sala a analizar las pruebas practicadas y aportadas con el fin de establecer si la demandante cumplió con la carga de la prueba en demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, en consecuencia, si hay lugar a que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo. Para el efecto, se deben hacer las siguientes precisiones: que los demandados Unidad de Atención Domiciliaria Integral en Salud S.A. – UADIS y Javier Hurtado Patiño, a pese a estar debidamente notificados no comparecieron al proceso y no contestaron la demanda; los testimonios de Paola Irreño y Mabel Caicedo no se practicaron debido a su no comparecencia a la audiencia, tan solo obran los interrogatorios de parte recepcionados a la demandante y demandado Robert Melquisedec Valle Ballesteros y las documentales aportadas con la demanda, en consecuencia, se analizarán para determinar si está demostrado ese primer elemento.

Se aportaron tres planillas denominadas Formatos de Prestación de Servicios Área Domiciliaria con logo de la demandada UADIS, en la que se destaca el nombre del paciente, número de documento, edad, fecha de nacimiento, datos del profesional y periodo de atención del 27 a 31 de julio, 1 a 31 de agosto y 1 a 16 de septiembre de 2022 (Folios 25, 27, 29 archivo 01 cuaderno de primera instancia).

Así mismo, aparecen cuentas de cobro a nombre de la demandante, con el nombre del paciente y el valor, sin que se determine fecha ni recibido de la entidad demandada (folios 26, 28, 30 archivo 01 expediente primera instancia). Se aportan notas de enfermería a nombre de Jaime Irreño, las fechas y hora de atención, el servicio prestado y la firma del profesional (folios 31 a 80 archivo 01 expediente primera instancia).

Y finalmente, certificado del ADRES que dan cuenta de la afiliación del paciente atendido por la demandante a la EPS Ecoopsos. De igual forma, la demandada Ecoopsos E.P.S. S.A. aportó con la contestación de la demanda las documentales que dan cuenta de las órdenes de pago y relación de facturas de la IPS UADIS; reporte giro IPS expedido por el ADRES de enero de 2016 a enero de 2023;

Contratos de Prestación de Servicios No. EV 900 y EV 901 de fecha 25 de marzo de 2020 con vigencia de 12 meses, suscritos por la Entidad Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A. y la Unidad de Atención Domiciliaria Integral en Salud S.A.S. – UADIS, con las que sin lugar a dudas se demuestra que entre éstas existió una relación de carácter contractual.

Ahora bien, con las pruebas documentales allegadas por la demandante no se puede establecer la prestación personal del servicio a favor de la demandada UADIS, teniendo en cuenta que se trata de documentos de los cuales, según lo confesó la actora en interrogatorio de parte, ella las elaboró porque le dieron una copia y ella sacó las otras, no aparecen recibidas o con visto bueno de la empleadora o alguna persona encargada por ésta de vigilar la gestión contratada, siendo esta insuficiente para acreditar la prestación personal del servicio como lo determinó el Juzgado de conocimiento.

En suma, en el asunto objeto de estudio, de las pruebas aportadas que corresponden a documentales e interrogatorios de parte, no se practicó ninguna prueba testimonial con la que se demostrara la efectiva prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada Unidad de Atención Domiciliaria Integral en Salud S.A.S., por lo que no es viable dar aplicación a la presunción legal establecida en el artículo 24 del CSTSS, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia objeto de grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Circuito de Lérida Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Ligia Inés Muñoz Rendón contra Unidad de Atención Domiciliaria Integral en Salud S.A.S., Entidad Promotora de Salud Ecoopsos S.A., Robert Melquisedec Valle Ballesteros y Jaime Hurtado Patiño, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

En consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por tratarse de una consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a013c244e3311daf21bf48077f08d0fc6cb262bdbbe077cd56031c7174080371 Documento generado en 13/06/2024 02:28:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica