Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120250004901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300120250004901 Demandante COMEDICA S.A.S. Demandada E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL Providencia Auto No.067 Tema Decisión Nulidad por indebida notificación. Prueba de que se surtió la notificación por correo electrónico.

Presunción y carga para desvirtuarla. Jurisprudencia. Confirma Sustanciador Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, mediante el cual negó la nulidad que invocó en este proceso Ejecutivo instaurado por COMEDICA S.A.S., en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL.

II.

ANTECEDENTES Por auto de 04 de abril de 2025, se libró mandamiento de pago; el extremo pasivo presentó incidente de nulidad por ausencia total de notificación del auto de apremio y, el cual desconoce Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 completamente; la demandada es una entidad pública prestadora de servicios de salud; el 27 de junio último, uno de sus funcionarios informó al personal administrativo que, recibió un oficio de embargo proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, en un proceso ejecutivo promovido en su contra; al verificar el estado del proceso, se observó que se encontraba en traslado del auto ordenando seguir adelanta la ejecución, donde se afirma que la notificación a la demandada se surtió conforme a los parámetros del C. General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, según la entrega efectiva del mensaje el 08 de mayo de 2025, a la dirección electrónica de la demandada, registrada en el certificado de existencia y representación legal.

Al verificar el correo notificacionesjudiciales@hospitalmua.gov.co se constató que no se recibió notificación alguna por parte del apoderado de la demandante, ni del Juzgado, ni por intermedio de ningún correo de servicio postal; para lo cual aporta la correspondiente certificación expedida por la Jefe del Área de Gestión de Información; amén, que la gerente del Hospital acreditó bajo la gravedad del juramento que nunca recibió notificación alguna; viéndose sorprendida por un auto que ordena seguir adelante la ejecución y, con unas medidas ejecutivas, sin haber ejercido los recursos legales oportunos; la indebida notificación constituye causal de nulidad previas en el art. 133-8 del C.G.P.; además, el art. 291 exige que la notificación personal se realice en debida forma, permitiendo la recepción efectiva por parte del destinatario; lo que se desconoció en el presente caso, generando la causal de nulidad invocada.

Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 Pasa a referir a lo previsto en los arts. 132, 133, 134 y 135 del estatuto procesal; en especial, en el art. 6° de la Ley 2213 de 2022; con fundamento en lo cual considera que, no se puede tener por cumplida la notificación a la demandada, porque en el correo electrónico habilitado para recibir notificaciones no ha ingresado la notificación del auto que libró mandamiento de pago, como lo certificó la Jefe del Área de Sistemas y lo corroboró la declaración juramentada de la representante legal; ya que como lo establece la citada normativa, el sujeto procesal que no ha tenido conocimiento del proceso o de cualquiera de las piezas procesales del mismo se puede defender; al efecto, establece: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deber· manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

Sumado a lo anterior, desconoce si la demandante aportó un correo electrónico con el escrito de demanda, así como la certificación con que acreditó la notificación; pero en todo caso, la demandada nunca recibió la notificación del auto de apremio; presentándose la nulidad deprecada; se debe ordenar que la notificación se adelante en legal forma, para garantizar a la ejecutada el derecho de defensa y contradicción previstos en los arts. 29 y 228 constitucionales; amén, que se han presentado dos modalidades del defecto procedimental, como lo ha señalado la jurisprudencia y, pasa a contextualizar.

Por estas razones, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 La parte demandante al descorrer el traslado manifestó que, en cumplimiento al art. 6° de la Ley 2213 de 2022, en la demanda indicó el canal digital donde la demandada recibiría notificaciones, el cual obtuvo de la información reportada en la página web de la ejecutada, donde se da a conocer al público en general que, el email para notificaciones judiciales es notificacionesjudiciales@hospitalmua.gov.co.

Afirma la ejecutada que nunca recibió la notificación personal que le fue remitida; pero el simple hecho de no revisar el correo electrónico no es argumento para solicitar la nulidad; solicita, no se tengan en cuenta la certificación y la manifestación aportadas por la demandada, porque a ésta no le es dable confeccionar su propia prueba; por el contrario, la parte actora sí aportó la certificación de la empresa de mensajería PUNTUAL CORREO URBANOL SERVICIOS FINANCIERO EU, donde consta que el 08 de mayo de 2025, remitió la notificación de que trata el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 a la entidad demandada; conforme el certificado de envió de notificación electrónica PCE00036812; remisión que cumple con las directrices del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Por estas razones, solicita se niegue el incidente de nulidad y continúe con la ejecución del mandamiento de pago. El 10 de diciembre del pasado año, se negó la solicitud de nulidad, aduciendo que, la demanda como correo indicó notificacionesjudiciales@hospitalmua.gov.co, donde recibiría notificaciones la demandada, el cual se aceptó en la solicitud de nulidad que corresponde a la entidad ejecutada y, consta en la Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 página web, como la dirección electrónica para notificaciones judiciales; dirección a la que se remitió la notificación al extremo pasivo; sin que se hubiera demostrado que para estos efectos, cuenta con un correo distinto; correo al que se anexaron los documentos legalmente requeridos, para lo cual la empresa de mensajería certificó cada anexo debidamente cotejado, con constancia del 08 de mayo de 2025 y, demostró la apertura del correo con su correspondiente dirección I.P.; lo que no se puede desvirtuar con la simple afirmación hecha por la accionada, ni con la certificación aportada, porque a nadie le es dable confeccionar su propia prueba.

Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que, el auto atacado parte de un enfoque equivocado del problema jurídico, porque desplaza el análisis de la validez constitucional y legal de la notificación a una supuesta falta de diligencia de la demandada en el manejo de su correo electrónico; dejando de lado que, la notificación no es un simple trámite instrumental, sino que consiste en el acto que vincula al demandado para que ejerza su derecho de defensa; no se puede dar eficacia probatoria a la constancia de envío y apertura del correo electrónico remitido por la demandante, sin una confrontación con las pruebas aportadas en contrario; toda vez, que la ejecutada mediante certificación institucional y juramento, acreditó que dicho mensaje no ingresó a su buzón ni fue conocido por sus funcionarios autorizados; siendo entonces este el eje central del análisis probatorio para desatar la controversia planteada.

Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 En este caso, no se discute el envío del mensaje de datos por el extremo activo, sino que haya cumplido con los requisitos legales, para que se tenga como una notificación válida, toda vez, que la parte demandada demostró que dicho acto no produjo el enteramiento real y efectivo del destinatario institucional, finalidad esencial prevista en los arts. 8 de la Ley 2213 de 2022 y 291 del C.G.P.; amén, que la ejecutada cumplió con lo dispuesto en el inciso final del citado art. 8 de la Ley 2213 de 2022; lo que habilita la nulidad propuesta, porque el destinatario afirma y prueba que no se enteró de la providencia a notificar.

El auto recurrido incurre en una falacia jurídica, al descalificar la certificación expedida por el Área de Gestión de la Información de la institución hospitalaria, argumentando que a nadie le está permitió fabricar su propia prueba; lo que es jurídicamente insostenible conforme a los argumentos que pasa a esbozar; de donde considera que, el auto que se ataca, no desvirtúa jurídicamente la nulidad alegada, sino que la confirma; la falacia argumentativa en que se incurre, desatiende el régimen probatorio aplicable y altera la carga de la prueba, con grave afectación del derecho de defensa; la prueba privada de envío y apertura del mensaje de datos, no desvirtúa la prueba allegada por la ejecutada y la manifestación juramentada; circunstancias que configuran la causal de nulidad previas en el art. 133-8 del estatuto procesal.

Igualmente, manifiesta que, la condena en costas impuesta resulta jurídicamente desproporcionada, porque el incidente de nulidad no fue temerario ni dilatorio; se sustentó en normas expresas, pruebas idóneas y jurisprudencia; desconociendo el Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 ejercicio legítimo del derecho de defensa y la función garantista de la jurisdicción y, vulnera los principios de justicia material y acceso efectivo a la administración de justicia. Por estas razones, solicita se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se decrete la nulidad formulada y practique en legal forma la notificación a la demandada; el 11 de febrero del presente año, se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación2.

El ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, enlistó en el art. 133 del Código General del Proceso, bajo el carácter de “solamente”, los defectos o vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso3, al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de 1 MAURINO, Alberto Luis.

Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal.

Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.” La nulidad por indebida notificación: Sobre esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “Dada la trascendencia del auto admisorio de la demanda, pues además de darle curso al proceso, su notificación al demandado constituye la relación jurídica procesal e integra el traslado de la misma (art. 87 del C. de P. C.), la ley exige que ese enteramiento se surta en forma personal, bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad litem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a perfilarse el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una “falta de notificación o emplazamiento”, entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desapego de formas establecidas para hacer efectiva la garantía, por cuanto el legislador al consagrar la respectiva causal de nulidad procesal (art. 140 num. 8 ibídem), acudió a una fórmula comprensiva de sendas situaciones, al estatuir que la nulidad se presenta “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…”, motivo este al cual responde la causa de revisión señalada por el art. 380 ord. 7 del C. de P. C. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 “Para obtener esa clase de notificación e impedir así que se adelante un proceso a espaldas del demandado, conforme lo ha expuesto la Corte, “…‘la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito’ (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal.

El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…” (Sentencia de revisión del 10 de marzo de 1994, exp. No. 4327).”4.

Frente a la notificación personal, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 037 de 11 de agosto de 1997. M. P. José Fernando Ramírez Gómez. 4 Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. “Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

“Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, “PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 “PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

“PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.” El disenso: La recurrente afirma que, no recibió ni tuvo acceso a correo electrónico alguno, de la notificación del auto que libró mandamiento de pago; lo que configura una indebida notificación y, como pruebas para corroborar su dicho, aportó una certificación expedida por el Área de Gestión de la Información de la institución hospitalaria y, la manifestación juramentada de su representante legal.

Como lo afirmó la recurrente, en este caso no se discute el envío del mensaje de datos por el extremo activo al correo de la demanda; sino que ésta no lo recibió ni accedió al mismo. Sobre el particular, se constata que la parte actora aportó al plenario, a través del servicio que presta la empresa PUNTUAL CORREO URBANO SERVICIOS FINANCIEROS E.U., el acuse automático de recibo en el correo electrónico de la demandada, del mensaje por medio del cual se le notificó el auto que libró mandamiento Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 de pago, remitido el 08 de mayo de 2025; conforme la constancia que se pasa a insertar: El Tribunal advierte que, como lo manda el inciso 3 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; es decir, que para tener por surtida la notificación y el traslado, basta que el interesado allegue la constancia automática de recepción del correo por parte del destinatario, sin lugar a ninguna otra formalidad.

Al respecto la jurisprudencia patria es contundente al indicar: “Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».

“Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”.

(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia STC167332022, radicado No. 68001-22-13-000-2022-00389-01, de 14 de diciembre de 2022). Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 Igualmente, rememorando otro fallo, indicó: “«En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 1100102-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).” Adicionalmente, no se puede dejar de lado lo previsto en el art. 21 de la Ley 527 de 1999, que establece: “Presunción de recepción de un mensaje de datos.

Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. De donde se tiene que, acreditado el acuse de recibo por la parte actora, al extremo pasivo corresponde la carga de desvirtuar la presunción de que recibió el mensaje de datos que contiene la notificación, con prueba técnica, idónea y fehaciente, como igualmente lo estable la citada jurisprudencia, al indicar: “(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.

(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00)”. Además, sobre la forma de acreditar que el mensaje, en este caso, la notificación fue recibida por el destinatario, la jurisprudencia advirtió que existe libertad probatoria y, que tal circunstancia, se puede verificar entre otros medios de prueba, a través… “ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus “sistemas de confirmación del recibo”, como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de “exportar chat” que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos “tik” relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicios postal autorizadas…” y, a renglón seguido precisó que: “Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva”.

Y más adelante, consignó: “Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.” Acorde con lo indicado, para tener por surtida la notificación, entre otras pruebas, basta con que se aporte el acuse de recibo que se puede generar automáticamente como aconteció en el presente caso; aspecto que a pesar de la inconformidad planteada por la demandada, ésta no lo desvirtuó con prueba idónea, fehaciente y contundente, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado; toda vez, que para la demostración de estos eventos, en palabras de la Corte, es posible… “«acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico»”; de donde se tiene que, el extremo pasivo incumplió con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 167 del C.G.P. La condena en costas: Señala la recurrente que, la condena en costas impuesta resulta desproporcionada, porque el incidente de nulidad no fue temerario ni dilatorio; además, desconoce el ejercicio legítimo del derecho de defensa y la función garantista de la jurisdicción y, vulnera los principios de justicia material y acceso efectivo a la administración de justicia. Sobre la condena en costas el art. 365 del C. General del Proceso, en lo pertinente, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

“2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Es decir que, el legislador para efectos de la condena en costas adoptó un criterio objetivo, al establecer de forma contundente que se condenará en costas a quien resulte vencido en el proceso, o se le resuelva de manera desfavorable un recurso, un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza; con independencia de las causas de la decisión desfavorable.

Sobre el particular, destacada doctrina precisa: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrada” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Undécima edición 2012, pág. 1059).

Igualmente, la jurisprudencia patria, puntualiza: “4.- El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”[3], sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”[4].

En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó[5], su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (C.P.C., artículo 392-8).” {CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-089 del 13 de febrero de 2002}.

Consecuente con lo anterior, la condena en costas impuesta por la Juzgadora de primer grado es procedente. Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin lugar a condena en costas en segunda instancia porque no se causaron. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004901 IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1.

Se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado