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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2012-00062 CONFIRMA APELACIÓN AUTO DESISTIMIENTO TACITO 2025 0174

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Hipotecario Radicado Juzgado 5400-3103-007-2012-0062-00 Radicado Tribunal 2025 0174 Demandante Banco Davivienda Demandado Andrea Del Pilar Barrera Navarro Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto de fecha 16 de enero de 2025, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. 2.

ANTECEDENTES El Banco Davivienda, por medio de su apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Víctor Manuel Gutiérrez y Andrea del Pilar Barrera Navarro, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se libró mandamiento de pago y ordenó notificar a los demandados, además de dictar otras disposiciones procesales.

Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0174 Apelación desistimiento tácito Posteriormente, en auto de fecha 13 de agosto del mismo año, se informó al ejecutante sobre lo comunicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante oficio No. 2050 del 2 de agosto de 2012, proveniente del expediente radicado bajo el No. 540013103001-2012-00148-00, en el cual se indicaba que se estaba tramitando un proceso de insolvencia judicial solicitado por el demandado Víctor Manuel Gutiérrez Durán. Por medio de oficio radicado el 21 de agosto del mismo año, el ejecutante manifestó su intención de continuar con el trámite procesal en contra de la señora Andrea del Pilar Barrera Navarro.

Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la remisión de copias auténticas del expediente al proceso de insolvencia que adelantaba el señor Víctor Manuel Gutiérrez Durán. Continuando con el trámite procesal, en auto fechado 6 de febrero de 2013, el despacho decretó la venta en pública subasta del 50% del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-259277, ordenó el secuestro del bien inmueble referido y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito.

En auto fechado 25 de junio de 2021, el a quo reconoció personería jurídica a la doctora Diana Zoraida Acosta Lancheros como apoderada judicial de Banco Davivienda. Finalmente, en proveído del 16 de enero de 2025, terminó el proceso, por desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del CGP, para lo cual consideró: El desistimiento tácito en un proceso se regula bajo ciertas reglas, incluyendo que no se cuenta el tiempo en que el proceso estuvo suspendido y que el plazo para declararlo es de uno o dos años, según exista o no sentencia ejecutoriada a favor del demandante.

Esta norma es aplicable a todo tipo de procesos, sanciona la inactividad sin requisitos adicionales, y debe ser aplicada de manera obligatoria por el juez. En el caso analizado, la última actuación efectiva fue el 25 de junio de 2021, cuando se reconoció personería a la apoderada judicial del Banco Davivienda, sin que haya movimientos posteriores.

Por tanto, se cumplen los requisitos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito debido a la inactividad. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que el despacho no tuvo en cuenta que el demandado se encuentra inmerso en un proceso de Reorganización 2 Proceso Ejecutivo Rad.

Tribunal 2025 0174 Apelación desistimiento tácito Empresarial, el cual se admitió desde el 11 de julio de 2012 y que aún no ha llegado a un acuerdo de pago. Por ello, solicita: 1. Dejar sin efecto el auto del 16 de enero de 2025 que decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2012-0062. 2. Continuar con el proceso ejecutivo hipotecario, suspendido hasta que se alcance un acuerdo de pago o una liquidación en el proceso de Reorganización Empresarial en curso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

La juez de primera instancia, mediante auto fechado el 26 de marzo de 2025, resolvió mantener la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación. Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 16 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. 3.2.

Marco Normativo: Frente al tema del desistimiento tácito establece el artículo 317 del CGP: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 3 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0174 Apelación desistimiento tácito El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. 4 Proceso Ejecutivo Rad.

Tribunal 2025 0174 Apelación desistimiento tácito h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” Frente al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: “«Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del “desistimiento tácito”; se afirma que se trata de “la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante” de “desistir de la actuación”, o que es una “sanción” que se impone por la “inactividad de las partes”.

Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un “abandono y desinterés absoluto del proceso” y, por tanto, que la realización de “cualquier acto procesal” desvirtúa la “intención tácita de renunciar” o la “aplicación de la sanción”.

No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la “parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” “«(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. 5 Proceso Ejecutivo Rad.

Tribunal 2025 0174 Apelación desistimiento tácito En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”». 6 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0174 Apelación desistimiento tácito 3.3.

Caso concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique. Para el caso objeto de estudio, debe señalarse desde un inicio que la decisión recurrida mediante el recurso de apelación debe ser confirmada, por las razones que se expondrán a continuación: En efecto, el presente proceso fue iniciado contra los señores Víctor Manuel Gutiérrez Durán y Andrea del Pilar Barrera Navarro.

No obstante, la ejecución respecto del primero fueron remitidos al proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 540013103001-2012-00148-00, el cual corresponde a un proceso de insolvencia judicial promovido por el propio Víctor Manuel Gutiérrez Durán, situación que fue puesta en conocimiento de la parte ejecutante, una vez fue informado el despacho de conocimiento de la existencia del proceso de insolvencia, mediante auto fechado el 13 de agosto de 2012, quien manifestó que se continuara el proceso frente a la señora Barrera Navarro.

En ese contexto, no le asiste razón al recurrente al sostener que el proceso se encontraba suspendido, pues de acuerdo con las actuaciones procesales, el trámite continuó de manera ininterrumpida únicamente frente a la demandada Andrea del Pilar Barrera Navarro, una vez se remitió la actuación correspondiente al proceso de insolvencia judicial iniciado por el señor Víctor Manuel Gutiérrez Durán. Entonces, al examinar el expediente, se advierte que la última actuación procesal se realizó el 25 de junio de 2021, fecha en la que se reconoció personería jurídica a la apoderada judicial del Banco Davivienda.

Desde entonces y hasta la fecha de la providencia que decretó el desistimiento tácito esto es, el 16 de enero de 2025, transcurrieron más de dos (2) años sin que se registrara actuación alguna que impulsara el curso del proceso, permaneciendo el expediente en la Secretaría durante dicho lapso, por lo cual, se impone confirmar la determinación objeto de censura.

Finalmente, atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas al recurrente ante la improsperidad de la alzada formulada, con miras a que la liquidación de las mismas se efectúe ante la Secretaría del Juzgado de origen, tal y como lo establece el canon 366 ibídem. 7 Proceso Ejecutivo Rad.

Tribunal 2025 0174 Apelación desistimiento tácito En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, que declaró el desistimiento tácito, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la Secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) M/cte., por concepto de agencias en derecho CUATO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8