Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Miguel Ángel Oliveros Casarrubia Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba.

Derecho fundamental: Acceso a la administración de justicia. Radicación: 23001221400020251019800 Folio: 271/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 020 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Miguel Ángel Oliveros Casarrubia contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba, con ocasión al juicio tutelar de la radicación No. 231624089001-202500433-00.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Demanda. 1.1. El actor suplica se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y por consecuencia se le ordene al juzgado accionado se pronuncie de inmediato mediante auto motivado sobre «la admisión, inadmisión o rechazo de la tutela radicada el 29 de mayo de 2025»; así como que se ponga en PJAC conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Procuraduría Regional de Córdoba, «para que inicien las investigaciones que correspondan por la omisión en el cumplimiento del deber funcional judicial». 1.2.

Alega en soporte de lo anterior, que la autoridad judicial cuestionada a la fecha de interposición del presente auxilio (jun. 3/2025), no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela que éste radicó el pasado 29 de mayo, bien sea, admitiendo, inadmitiendo o rechazándola; sosteniendo que dicha circunstancia además de vulnerar sus garantías iusfundamentales, contribuye a «la impunidad de la conducta reclamada en la tutela original, presentando un daño continuado en el tiempo».

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (jun. 3/2025), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba, pidió se negase el amparo solicitado, pues no existe vulneración y/o amenaza, por su parte a los derechos fundamentales del actor. Indicó que no incurrió en mora judicial, explicando que la tutela presentada por aquel, fue admitida al día siguiente de su recepción, esto es, el 30 de mayo hogaño, proveído que fue notificado a los interesados conforme al orden de prioridad señalado en el decreto 2591 de 1991; manifestó que en dicho trámite se incurrió en un error involuntario en lo que respecta al correo electronico del accionante, empero el mismo fue enmendado el 3 de junio siguiente. 2.

La Dra. Isamary Marrugo Díaz, actuando como presidente del H. Consejo Seccional de la Judicatura de PJAC Córdoba (vinculado), pidió el fracaso de la tutela de marras en lo que respecta a dicha Corporación, dado que la misma no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del actor. 3. El Dr. Javier Alberto Cogollo Padilla, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, solicitó la desvinculación de dicha entidad, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva de su asistida, añadiendo que la acción de tutela no es la vía para solicitar el inicio de investigaciones disciplinarias. 4.

El Dr. Andrés Felipe Santos Gómez, Personero Municipal de Cereté, se pronunció sobre la tutela subéxamine indicando las actuaciones que ha desplegado con ocasión al enteramiento de la misma, en pro de la protección de los derechos fundamentales del inicialista, además de sostener que dicha personería carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. 1.1. El Tribunal Superior de Montería debe determinar, en primer lugar, la procedencia de la tutela en cuestión y, en segundo lugar, si es pertinente conceder el amparo que con ésta se solicita. 1.2. Para lo cual debe tenerse en cuenta que ésta se interpone aduciéndose una presunta afectación al derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia, puesto que la autoridad judicial compulsada no ha PJAC emitido pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela por el radicada el 29 de mayo de lo corriente. 2.

Solución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.

CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). 2.2. Caso concreto. De entrada debe indicarse que el auxilio de la especie habrá de ser negado y en ese orden las pretensiones del mismo, ya que al examinar el expediente compartido a esta Corporación por parte de la célula judicial encausada, se colige que la vulneración alegada es inexistente.

En efecto, se tiene que la tutela presentada por Miguel Oliveros el 29 de mayo de 20251, fue admitida ese mismo día2, por lo que 1 2 Vid. Pág. No. 4 del Doc. No. 2 del expediente No. 23162408900120250043300. Vid. Doc. No. 4 ibidem. PJAC es infundada la mora y/o tardanza judicial aducida por el inicialista así como la trasgresión a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Y si bien, es un hecho que tal decisión no fue efectivamente notificada al actor, puesto que la comunicación respectiva fue remitida por error a una dirección electrónica equivocada3, tal vicisitud fue corregida con ocasión a la interposición de este amparo4; lo que en últimas también supone el fracaso del mismo, por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.

CSJ STC109772024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). 3. Epilogo. Por colofón de lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3 4 Cfr. Pág. No. 4 del Doc.

No. 6 con Doc. No. 5 ibidem. Vid. Doc. No. 7 ibidem. PJAC PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC