S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de agosto de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Intervinientes: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Pedro Uriel Rojas Gualteros Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público (2024-019)730013105002-2022-00359-01 Sentencia del 23 de enero de 2024 Recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante.
Ineficacia de afiliación al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta 8/02/2024 01/08/2024 26S2DL08/08/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, así como la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 23 de enero de 2024.
S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. PEDRO URIEL ROJAS GUALTEROS, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas, se declare la ineficacia del traslado del RPMPD administrado por COLPENSIONES al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. Consecuencialmente, se ordene a PROTECCIÓN S.A. que traslade a COLPENSIONES todos los recursos que le administra.
Adicionalmente, solicita se condene a las demandadas al pago de las costas procesales, como a todo lo que resultare en virtud de las facultades ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en que nació el 29 de junio de 1960, cumplió los 62 años el 29 de junio de 2022; se afilió al RPM el 17 de noviembre de 1988 la cual estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 1998; que el 15 de enero de 2002 fue visitado por la asesora Soledad Perdomo Cortes y procedieron a diligenciar la vinculación y traslado al RAIS, administrado por la AFP SANTANDER hoy AFP PROTECCIÓN S.A.; la afiliación cobró vigencia a partir del 15 de enero de 2002, al momento del traslado, no le realizaron una proyección de la pensión en el RAIS, no le indicaron los cambios considerables que se darían frente a sus derechos pensionales al trasladarse de régimen pensional, no le indicaron las ventajas, desventajas, beneficios o perjuicios que podría causarse respecto de sus derechos pensionales en el futuro al realizar el traslado de régimen pensional.
El valor de la mesada pensional proyectada por la AFP PROTECCIÓN por la solicitud realizada el 17 de agosto de 2022, es ostensiblemente inferior a la prestación económica de vejez que le correspondería en el RPM, pues realizada la operación actuarial para el año 2022, la mesada accedería a $3.611.483. El 10 de agosto de 2022 solicitó ante COLPENSIONES la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado, la cual es negada por dicha entidad (PDF 01).
S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 La demanda fue repartida el 28 de octubre de 2022 (PDF 02) y admitida mediante auto del 14 de febrero de 2023 (PDF 04), decisión notificada a las demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Publico. PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda e indicó que el demandante optó por vincularse a la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. una vez los asesores le suministraron información precisa, veraz y de fondo sobre las implicaciones del traslado de régimen, desventajas, ventajas y diferencias con el RPM y con esa asesoría el demandante de manera libre y voluntaria decide vincularse al RAIS.
Propuso las excepciones de mérito de declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de la demandada, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y( ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica (PDF 07).
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de asidero fáctico y jurídico. Precisa no estar de acuerdo con que se declare la Ineficacia del traslado que hizo el demandante, debido a que tuvo la posibilidad de cambiar de régimen pensional hasta el momento en que cumplió 52 años de edad, dado que en 2002 contaba con 42 años, podría realizar dicho traslado hasta el año 2012, es decir tuvo 10 años para regresar al régimen de prima media.
Aduce que el demandante se encuentra dentro de la segunda limitante, esto es, de aquellos afiliados que le faltaren 10 años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de fondo de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, juicio de proporcionalidad y ponderación, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social y prescripción (PDF 09).
S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 Por auto del 6 de junio 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 11). Tal acto tuvo lugar el 3 de octubre de 2023, en el cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio; y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación; de oficio se requirió a COLPENSIONES para que determine mediante simulación cuál sería la mesada pensional que el demandante recibiría en el RPM, fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 17), la cual se realizó el 23 de enero de 2024, en la que se practicó el interrogatorio de parte al demandante, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 23). 2.
La decisión. El a quo decidió: PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor PEDRO URIEL ROJAS GUALTEROS el régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad. SEGUNDO.CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A a: 2.1 Trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.
Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.
TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire PROTECCION S.A. para el fondo público en cuanto al afiliado. S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.
QUINTO. - DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada PROTECCION S.A. declarar probada las excepciones presentada por la demandada COLPENSIONES en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SEPTIMO. - ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido afectado COLPENSIONES remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.
OCTAVO. CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada PROTECCION S.A a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimo Mensual Legal Vigente $ $2.600.000 por cada uno de ellos. No condenar en costas a COLPENSIONES por lo expuesto anteriormente”. Adujo que el demandante para el 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicios, por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de la AFP se tradujo en una violación al derecho transicional, sino que se trataba de verificar la inexistencia del consentimiento informado que puede llegar a comprometer el nacimiento de su derecho pensional, tal y como lo había dicho la CSJ cuando hablaba de la procedencia de la ineficacia del traslado; que de igual forma se tenía que la CSJ había dicho que las AFP hacían parte como elemento estructural del sistema, que mediante ellas el Estado proveía el servicio público de pensiones, que tenían asidero constitucional en el artículo 48 de la Carta Política que autorizaba su existencia y desarrollado por los artículos 90 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y que también le atribuía al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público, la dirección, coordinación y control de la seguridad social y autorizaba su prestación a través de particulares.
S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 Que si se observa el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el año 1994, para el momento en que ocurrió el traslado de régimen pensional, ya existía la obligación de los asesores de los fondos privados de otorgar una información completa, que la libertad de escogencia la cual no solo se veía garantizada con el párrafo que se plasmaba en el formulario de afiliación, sino que esa libertad tenía fundamento en el consentimiento que otorgaba el usuario, lo que generaba la ineficacia del acto; que quedaba en cabeza de la AFP acreditar la existencia de una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales, que del formulario no se podía advertir que se le hubiera explicado al demandante sobre el funcionamiento del RAIS o RPM, sobre la forma de obtener la pensión, ventajas, desventajas, diferencias entre regímenes, que no se le explicó la fecha límite con que contaba para regresarse al ISS, y que tampoco se podía observar ello del interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
Que dentro del presente proceso se ha dejado en claro que la parte demandada no ha cumplido con la cara de la prueba de demostrar que le suministraron al afiliado la información suficiente y veraz sobre la situación pensional, por lo que no es deber del afiliado demostrar la información que omitió el profesional suministrarle pues es claro que esa información la debe asumir la entidad de pensiones.
De la simulación pensional se evidencia que en COLPENSIONES la mesada pensional ascendería a la suma de $4.074.081 y PROTECCION S.A. indica que no tendría derecho a la pensión, solamente habría derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, con lo que se evidencia que si había diferencia entre uno y otro régimen, lo que generaba que de haberlo sabido no se hubiera generado el traslado, y lo que denotaba la falta de información técnica e integra.
S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 Por tanto, se declara la ineficacia del traslado cuyas consecuencias según el lineamiento que había venido sido concebido por la jurisprudencia laboral - CSJ SL1421-2019 y SL4989-2018. Como se produce el regreso automático al RPM el cual administra únicamente COLPENSIONES, la misma debe producirse a dicha entidad.
Que la administradora debe devolver al sistema todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación al actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubiesen causado. Como fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas con el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por gastos de administración en que hubiera incurrido, los cuales serán asumidos por la administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del Código Civil. 3.
La impugnación. La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia porque el demandante no podía trasladarse al faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse. Además, debe tenerse en cuenta el deber de la afiliada al momento de la afiliación, quien era una persona capaz y conocían el formulario de afiliación que suscribió y ha permanecido por más de 10 años dentro del régimen de ahorro individual, sin hacer uso del derecho de retractación. Adujo que los regímenes pensionales son coexistentes y excluyentes, por lo que no deben compararse el reconocimiento de la pensión en uno y otro régimen, tienen condiciones completamente distintas.
No se probó la existencia de un vicio del consentimiento. S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 Que en evento de confirmarse la decisión solicita se realice un juicio de proporcionalidad y ponderación que permitan medidas menos lesivas al RPM pues estaría afectando la sostenibilidad del sistema. Solicita no sea condenada en costas de segunda instancia, dado que no se configuran los presupuestos del numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. y porque COLPENSIONES no ha sido la generadora de la presente litis.
El a quo concede el recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del expediente en consulta. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el apoderado judicial de COLPENSIONES. allegó sus alegaciones insistiendo en los argumentos de defensa e impugnación, señalando que en el evento en que se confirme el fallo de primera instancia, solicita se haga énfasis en que la obligación que se generara a COLPENSIONES debe estar sujeta a una condición previa en los siguientes términos: 1.
Que la AFP normalice la afiliación en el SIAFP y 2. realice la devolución de los aportes a Colpensiones, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar la eficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS y la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.
Para el a quo debe declararse la ineficacia del traslado al RAIS porque no fue acreditado que la SAFP demandada al gestionarlo le hubiere brindado la información suficiente, necesaria, técnica y profesional, sobre las ventajas y desventajas que le representaba el cambio de régimen pensional, para que tuviera conocimiento preciso sobre las posibilidades pensionales que tenía en uno u otro régimen y que las consecuencias de dicha declaratoria eran el regreso automático al RPM con todos sus haberes en los términos de la jurisprudencia, retorno el cual debía ordenarse a COLPENSIONES, por ser la administradora del RPM.
Aunado a ello, la acción es imprescriptible. Para COLPENSIONES no debe declararse la ineficacia del traslado, pues no se acreditó la existencia de algún vicio en el consentimiento, además el demandante es una persona capaz y conocía el formulario de afiliación que suscribió y ha permanecido por más de 10 años dentro del régimen de ahorro individual, sin hacer uso del derecho de retractación. Para la Sala la decisión objeto de apelación y consulta corresponde con lo demostrado, las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto, por lo que se confirmará la referida decisión. Sobre la eficacia del traslado de régimen pensional.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RPM, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.
El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, porque si bien es cierto que en la mayoría de los pronunciamientos se encuentra que el demandante a la vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiarios del régimen de transición y por consiguiente goza de una expectativa legitima, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no resultaba relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.
Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, unificó una serie reglas probatorias para aquellos procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, procurando armonizar el derecho a la seguridad social de los usuarios del Sistema de Pensiones considerados individualmente, frente al impacto financiero y fiscal que recae sobre el Régimen de Prima Media.
De manera que, cuando una persona alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó al RAIS, el juez, como suprema autoridad del proceso, deberá desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido, sin olvidar que las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Para la Corte Constitucional esa regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS.
Al respecto, dicha Corporación concluyo: 327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;
(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 328.
Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7).” En esta providencia, la Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba puede ser una opción de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales, pero no puede ser la única herramienta que por regla general permita resolver los casos como los que son objeto de análisis.
Consideró necesario entonces que tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. También la Corte Constitucional señaló que esta regla de decisión, que, por supuesto, supone una flexibilización o modulación del precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser aplicada en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esa providencia. Pese a las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación, la Sala S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 Plena de la Corte Constitucional mencionó que comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, específicamente en cuanto que: • El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.
Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. • En los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen no se discute cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse, pues lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.
En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. • El deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.
En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse. • El hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.
Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la AFP durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. En el sub examine no se discute que (i) el señor PEDRO URIEL ROJAS GUALTEROS nació el 29 de junio de 1960 (PDF 01 fl.85); y (ii) se trasladó del RPMPD al RAIS el 15 de enero de 2002, haciéndose efectivo su traslado de régimen a partir del 01 de marzo de la misma anualidad (PDF 07- fl.40).
Como viene indicado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coincidente en señalar que (i) el deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS, pues fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión;
(ii) en los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva.
Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP; (iii) el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.
S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse; y (iv) el hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.
Bajo tales presupuestos, habiendo alegado el demandante la omisión de PROTECCIÓN S.A. al deber de información que le asistía, correspondía a esa AFP acreditar que efectivamente si le informó al señor PEDRO URIEL ROJAS GUALTEROS las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, esto es, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sin embargo, no lo hizo, y pese haber afirmado que el actor suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación al RAIS, ratificando de esa manera su traslado de régimen, al expediente no allegó el referido documento, ni informó las razones por las cuales estaba en la imposibilidad de hacerlo.
En este punto importante señalar que, aunque no se refuta la aplicación del precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 107 de 20241, en cuanto a que el formulario de afiliación RAIS debe ser una prueba más 1 4.10. Ahora bien, en el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”. 4.11.
En relación con el primero (control abstracto), ha precisado la Corte que existe una sujeción especial, por cuanto el artículo 243 de la Constitución Política, acentúa que ese tipo de decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional al señalar que ninguna autoridad podrá reproducir un enunciado declarado inexequible por razones fondo, pues el retiro de una norma del ordenamiento jurídico, exige que esta no pueda volver a ser aplicada para resolver ningún asunto.
Ahora, en el caso en que la norma sea declarada exequible condicionalmente, los jueces tienen la obligación de “utilizar el enunciado legal con la prescripción adicionada por parte de la Corte, puesto que éste hace parte de la norma, al ser considerada el único significado que respeta el ordenamiento superior”. Por lo tanto, en este tipo de control, los argumentos de los funcionarios judiciales para apartarse de la parte resolutiva y de su regla decisión no resisten su fuerza normativa. 4.12.
En relación con el segundo (control concreto), en múltiples pronunciamientos, esta Corte ha establecido que la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en su ratio decidendi, “norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro”, como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor dictada por las salas distintas salas de revisión. S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen, tampoco no puede esta Sala desconocer que, de acuerdo con los artículos 31 y 83 del CPTSS, correspondía a PROTECCIÓN S.A. acompañar con su respuesta a la demanda las pruebas que pretendiera hacer valer, en tanto que, a las partes no les está permitido solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, salvo, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar, lo cual no ocurrió en el presente caso.
No esta demás señalar que, como igualmente lo sostiene la Corte Constitucional, esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas (SU-107-2024). Cabe señalar que, no erró la juez de primer grado al concluir que en el caso del señor PEDRO URIEL ROJAS GUALTEROS debe declararse la ineficacia del traslado al RAIS, porque los medios de prueba oportunamente incorporados al expediente no tienen la fuerza demostrativa para corroborar que al momento de la afiliación, PROTECCIÓN S.A. le informó, de manera objetiva, sobre las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, y no, porque no se le ilustró o presentó una proyección comparativa con el fin de establecer si era conveniente o no el cambio de régimen, como tampoco se le informó expresamente si su expectativa de pensión era diferente o perjudicial para él. Ahora bien, en el proceso se recepcionó el interrogatorio de parte al señor PEDRO URIEL ROJAS GUALTEROS, quien se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda, en el sentido que al momento de su afiliación al RAIS un asesor de Santander le ofreció muy buenas garantías, que no se le iban a desmejorar las 4.13.
Lo anterior, por cuanto en el estudio de las acciones de tutela se interpreta y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución”.
Sumado a lo expuesto, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al principio de igualdad, en tanto que garantiza que las decisiones de los jueces de la República no sean arbitrarios y/o caprichosos. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.
S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 condiciones que traía en el Seguro Social, el cual iba a desaparecer, que nunca le entregaron alguna afirmación, tampoco le hicieron alguna proyección del futuro pensional, le dijeron que iba a estar mejor porque donde estaba afiliado iba a quebrar. Las anteriores circunstancias permiten a esta Colegiatura concluir que, la decisión de trasladarse al RAIS no la adoptó el señor PEDRO URIEL ROJAS GUALTEROS de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que, como se dijo, no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y, por ende, si dicho cambio le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrarse al gestionar el traslado y a mutuo propio por la SAFP PROTECCIÓN S.A., toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo, para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.
La consecuencia del incumplimiento a la obligación de suministrar información en que incurrió PROTECCIÓN S.A. es, conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por el demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador.
Así mismo ha de decirse que la prohibición consagrada el literal a) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la tesis planteada por la Corte Constitucional en la SU 130 de 2013, para efectos del traslado de régimen en cualquier momento para los beneficios del régimen de transición por tiempo de servicios, no resulta aplicable al caso, de una parte, porque lo que allá se analiza y resuelve es sobre el retorno voluntario con la conservación o no del régimen de transición, en tanto que aquí el retorno de un lado no es voluntario, es producto o efecto de la ineficacia del cambio S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 de régimen pensional, de otro, no se discute el régimen de transición, pues lo que aquí se analiza es la falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen - CSJ SL4426-2019.
De igual forma se colige, que la tesis de que la afiliación del demandante y su permanencia en el RAIS genera un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer en el RAIS, resultan inadmisible, en la medida que el punto neurálgico a analizar en esta clase de procesos es si al momento del traslado del RPM al RAIS, la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión, mas no, la permanencia del afiliado ni sus deberes como tal -CSJ SL1055-2022.
Debiéndose confirmar la sentencia apelada. En la reciente sentencia SU- 107 de 2024, estableció la Corte Constitucional que, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional; sin embargo, aunque también se condenó a PROTECCIÓN S.A. a devolver dichos conceptos, no formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que en virtud del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, la Sala no puede pronunciarse al respecto.
Prescripción. La prescripción de los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del CPTSS, lo que impide acudir a otra disposición legal - CSJ SL 41048 del 2 de agosto de 2011, SL218-2018, SL4811-2020 y SL2229-2022.
S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 El artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige con un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible - CSJ SL3937-2018, SL1688-2019 y SL1949-2021.
Debiéndose confirmar la sentencia apelada. Costas de la primera instancia COLPENSIONES censura la condena al pago de las costas procesales, puesto que esa entidad no originó el proceso y no tiene que acarrear más gastos en los que ya ha incurrido. Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
De la lectura de la citada disposición normativa se desprende que la condena en costas se desprende de un criterio objetivo, de manera que, para su imposición basta con identificar la parte vencida en el proceso. En este caso, COLPENSIONES fue convocada al juicio como parte demandada, con la finalidad de que se le ordenara recibir los aportes pensionales del actor, lo que en efecto se ordenó en la sentencia impugnada.
De ahí que, vencida en el juicio COLPENSIONES, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda, lo procedente era ordenarle el pago de las costas procesales. 3. Las costas. S2(2024-019)730013105-002-2022-00359-01 Atendida la suerte del recurso, costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES. a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8878671cc524f5a1766ed25e4cfb8ae497cf6aa5ff667f829d3a708de72f9e8f Documento generado en 08/08/2024 01:21:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica