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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2018-00385-04 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA NULIDAD Y ORDENA DEVOLVER AL JUZGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA PATRICIA BOTERO ZULUAGA CARLOS AURELIO BOTERO ZULUAGA 11001 31 03 027 2018 00385 04 Interlocutorio No. 89 Declara nulidad Siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque se advierte un motivo que invalida la actuación de acuerdo con lo siguiente: En la última valla fijada se incluyó un número errado de folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien, pues se indicó que corresponde al “50C299752”1, cuando el correcto es 50C-3418722. 1 PDF 003 página 49 2 PDF 001 página 4 A lo anterior se añade que, no se hizo pública la información consignada en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, en tanto que en la consulta aparece que “Se visualizan proceso(s) no disponible(s) para consulta, diríjase al despacho judicial correspondiente”: 027 2018 00385 04 Y en los registros incorporados en el expediente se aprecia etiquetada la casilla “privado”3: Agréguese que, no aparece relacionada información alguna del predio en aquella base de datos: En ese orden, resulta incontestable que esa situación impidió el acceso a la información por parte de las personas indeterminadas, a quienes se les ha hecho el llamado para concurrir al proceso. 3 PDF 011 027 2018 00385 04 Lo anterior contraviene lo previsto en los literales f) y g) del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., atinentes al emplazamiento de todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble para que concurran a la actuación procedimental, la identificación del predio a usucapir y la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Exigencias que resultan relevantes por tratarse de este proceso declarativo que exige, imperativamente, el debido enteramiento de los sujetos que puedan ostentar alguna prerrogativa sobre el bien objeto de la pretensión, pues en el evento que la sentencia acceda a las pretensiones del actor sus efectos serán erga omnes.

Bajo ese tenor, es preciso advertir que esa omisión se erige en una indebida notificación de quienes debían ser citados, la cual no puede ser subsanada con la intimación del curador ad litem, en razón a que el único legitimado para alegarla es el afectado que, en este caso, sería el ausente, lo cual convierte en insaneable el yerro en su emplazamiento y exige del juez su declaración de oficio.

Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “’Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que ‘ en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000). 027 2018 00385 04 Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.

No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, “se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente”4.

En consecuencia, dado que se configura la causal prevista en el numeral 8º del precepto 133 del C.G.P., por no haberse practicado en debida forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deben ser citadas como parte, cuando la ley así lo prevé, se impone su declaratoria de oficio desde el momento de la publicación de aquél, inclusive.

Se precisa que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan su validez. Para tal efecto, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen a fin de que sea enmendada la incorrección advertida.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 4 Sentencia del 15 de febrero de 2001, exp. 5741. 027 2018 00385 04 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f9bda733d69faf121f0db675474f28fcb71945da693c75f77b023b96d400349 Documento generado en 07/07/2025 04:49:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2018 00385 04