1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.106, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE.
Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP. Bajo radicación N° 760013105-006-2019-00629-01. En donde se resuelve la CONSULTA y las APELACIONES de COLPENSIONES, FOPEP en contra de la sentencia No 018 del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual - CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS correspondiéndole una mesada pensional para el año 2014 de $1.152.086 la cual se reajustará anualmente y a razón de 13 mesadas anuales.
CONDENA a COLPENSIONES a pagar la suma de $32.111.167 a título de retroactivo de reajuste de la pensión de vejez liquidado entre el 1° de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2025. CONDENA a COLPENSIONES a reconocer la indexación de la suma liquidada por retroactivo con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha efectiva del pago.
NO DA PROSPERIDAD a la excepción de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales. AUTORIZA a COLPENSIONES efectúe los descuentos de salud. AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar las actuaciones administrativas pertinentes ante el MUNICIPIO DE SAN DIEGO CESAR y FOPEP - LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO para que procedan a efectuar el pago de la cuota parte pensional que les corresponda.
SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. CONDENA a COLPENSIONES en costas. Razones del juzgado: determinó que de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema —la cual cambió su criterio desde 2020— es posible sumar tiempos de servicio del sector público no cotizados con los periodos pagados al sistema, para efectos de reconocer una pensión bajo las reglas del Acuerdo 049, siempre y cuando existan mecanismos de financiación como las cuotas partes.
Con fundamento en las sentencias SL1981-2020, SL1947-2020 y DCL1781-2022, el juzgado concluyó que la totalidad del tiempo laborado por el actor, tanto en entidades públicas como privadas, debía sumarse en el cálculo. Tras verificar que el demandante contaba con 1.586 semanas entre tiempo cotizado y tiempo servido, y que el promedio salarial de sus últimos diez años era de $1.280.095, el juzgado aplicó la tasa de reemplazo del 90% prevista en el régimen de transición, obteniendo una mesada inicial de $1.152.086 para 2014, superior a la reconocida por Colpensiones.
También consideró que la reclamación administrativa se presentó dentro del término de prescripción, y por ello ordenó el pago del retroactivo, la indexación y los reajustes correspondientes. Señaló además que Colpensiones debía adelantar las acciones necesarias para obtener las cuotas partes del Municipio de San Diego y del ICA, por tratarse de tiempos laborados en el sector público.
Apelación Colpensiones: realizó un recuento del cumplimiento del actor de la edad pensional y las normas con las cuales se le concedió la pensión. Que teniendo en cuenta la directriz institucional de conciliación plasmada en el Acta 81 de 2023, la cual establece requisitos específicos para acceder a beneficios conciliatorios en casos de régimen de transición sostuvo que la historia laboral contenía tiempos cotizados por entidades públicas, sin estar entre los certificados de tiempos laborales del CETIL.
Además, advirtió que existen otros procesos judiciales y administrativos promovidos por el mismo actor ante diferentes despachos, lo que podría configurar duplicidad procesal, cosa juzgada o incluso temeridad, solicitando por ello la revocatoria del fallo o la nulidad del proceso para que se verificara la información ante los otros juzgados.
Apelación Municipio: se adhirió a los argumentos de Colpensiones y añadió que la sentencia de unificación SU-769 de 2014 no otorgó efectos retroactivos, por lo que no era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para una prestación causada antes del 16 de octubre de 2014, fecha límite fijada por la Corte Constitucional. EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE.
Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP Esto, a su juicio, hacía que la aplicación del régimen anterior fuese jurídicamente improcedente. Además, indicó que en el expediente no se demostraba con claridad el vínculo laboral del demandante con el Municipio, de modo que la condena a cuota parte carecía de fundamento probatorio suficiente.
Apelación Fopep: se adhirió a los argumentos de Colpensiones y sostuvo que la sentencia no determinó con claridad cuáles periodos serían de cargo de FOPEP, dejando indeterminada su eventual responsabilidad y desconociendo que FOPEP actúa únicamente como pagador de cuotas partes previamente determinadas por entidades competentes. Igualmente advirtió que no fue resuelta de fondo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a su participación en el proceso.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.92 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: desvanecerse con la instrucción todas las razones de las apelaciones.
Afirma COLPENSIONES, apoyado por los apoderados judiciales del FOPEP y el MUNICIPIO de SAN DIEGO, que el tribunal debe verificar ahora en alzada, si existe una posible nulidad procesal o inhibición para resolver el asunto, porque hay proceso laboral ante juez de pequeñas causas laborales y ante juzgado administrativo, que podrían ser por los mismos hechos de este proceso, pudiendo llegar a una duplicidad procesal.
De igual forma, da cuenta en su recurso de los supuestos fácticos pensionales cumplidos por el actor, dice llamarle la atención que se le cargara a la historia laboral el tiempo de cotizaciones realizadas por una entidad del estado que afilió al demandante al ISS en abril de 1994, y que dichos tiempos no estén cargados al CETIL, lo que para el apoderado no configura las directrices de COLPENSIONES de conciliación. Por su parte, el apoderado del FOPEP luego de manifestar adherirse a la apelación de COLPENSIONES, acepta no contar con una condena concreta en contra del fopep, pero dice presentar recurso de apelación. Finalmente, el abogado del municipio también adherido a la apelación de COLPENSIONES complementa su alzada dando cuenta de que la sentencia de unificación de sumatoria de tiempos es del año 2014 y que no pueden darse efectos retroactivos a la misma para su aplicación. En resolución del asunto, sea lo primero advertir respecto de la alzada del fondo de pensiones, no encontrar argumentos que controviertan la decisión del juzgado sobre la procedencia de la reliquidación pensional sumando tiempos públicos y privados, ni siquiera se ataca la aplicación normativa del decreto 758/90 para la liquidación de la prestación del actor, solo se centra en presentar ahora en la etapa de los recursos, la posible existencia de una nulidad porque, cuando estaba radicado este proceso ordinario ahora en estudio, ya existían otros procesos judiciales y posiblemente sobre el mismo asunto.
Argumentos no solo carentes de la esencia y finalidad del recurso de apelación, sino que, la posible nulidad invocada no solo carece de la determinación de la causal en que se funda (art. 133 CGP), que en últimas la Sala no ve encuadrado este argumento en ninguna de las nulidades de la procesabilidad, sino que dichas advertencias fácilmente se superan con la mera revisión de documental aportada por el mismo fondo en su contestación. De la lectura de sus anexos (pág. 42, 45, 116, 117 archivo 03ContestacionDdaColpensiones) se evidencia que los radicados de los procesos advertidos en el recurso, el de la jurisdicción contenciosa corresponde a una acción de tutela por derecho de petición, la cual 2 EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE.
Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP COLPENSIONES respondió al juez constitucional solicitando su declaratoria de improcedencia, y el proceso del juzgado de pequeñas causas, es este proceso que hoy recurre, pues el juzgado municipal se declaró falta de competencia para continuar su conocimiento y ordenó remitirlo a los jueces laborales del circuito, siendo asignado al juzgado 6º laboral hoy fallador en primera instancia. A lo anterior debe sumarse que la Corporación, conforme los artículos 134 inciso 1º CGP y el literal B del art. 15 CPTSS, no es competente para resolver la nulidad asegurada.
Ahora bien, conforme la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos no apelados por la demandada, esto es, lo correspondiente a la procedencia o no de reliquidación pensional. Para lo cual, es de manifestarse que el actor para beneficiarse del régimen de transición y optar por las normas anteriores, acreditó su natalicio el 01 de noviembre de 1950, contando para el 01 de abril de 1994 con 43 años, haciéndose beneficiario del régimen de transición y la posibilidad de aplicar el Decreto 758 de 1990 computando tiempos públicos y privados, con el mencionado Decreto, pues este arqueo es por mandato de la ley 100 misma 1, incluso con tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 de forma específica ordena que las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, se rigen con el contenido de la norma de seguridad social2 (pág. 7 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
Consideración también desarrollada por la Corte Constitucional incluso con anterioridad a la sentencia de unificación (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014), de ahí que no sea de recibo la afirmación del municipio en su recurso, acerca de la existencia de jurisprudencia sobre el tema solo a partir del año 2014 y la imposibilidad de aplicar dicha interpretación al caso del demandante. 3 1 ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE. Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP Incluso en providencias SU-273 de 20223 y T-522 de 20204 se habla especialmente de la procedencia del AC 049/90 pese no haber estado antes del 94 en el ISS, como es el caso del actor, quien antes de entrar en vigencia la ley 100, realizó cotizaciones a cajas de previsión al servicio del sector público, tal y como se ve en las certificaciones del ministerio de hacienda (pág. 27 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado), continuando su vinculación en el RPM al que pertenecen las cajas de previsión, con su afiliación al ISS en 1994, quien, contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandada COLPENSIONES, 3 “La Corporación accionada consideró que la primera postura era razonable, dentro del margen de apreciación del que gozan todos los jueces, en virtud de la autonomía e independencia judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ya había asumido la segunda postura. De conformidad con los fundamentos jurídicos 20 a 23, lo hizo en Sentencias T-370 de 2016, T-088 y T-028 de 2017 y T-522 de 2020. Aunado a lo anterior, recientemente la Sala Plena de esta Corporación unificó su jurisprudencia en la Sentencia SU-317 de 2021, respecto de que no es necesario para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 que quien pretende pensionarse bajo tal acuerdo hubiese estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esto, para beneficiarios del régimen de transición previsto en la mencionada Ley 100. Por ende, la Sala no comparte la conclusión del Tribunal accionado, por las siguientes razones: (i) Resulta evidente que la interpretación de la Corporación accionada es discrecional y no es congruente con el principio de favorabilidad laboral, pues le impide a la actora obtener su pensión de vejez;
(ii) Imponer, entonces, una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial con el fin de aplicarle una interpretación desfavorable a una trabajadora que cotizó más de 1000 semanas al sistema de pensiones transgrede derechos y principios de favorabilidad, igualdad y seguridad social. (iii) La exigencia de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 carece de sustento constitucional, legal y jurisprudencial.
Esto pues ninguna disposición normativa establece que, para acceder al régimen de transición o para lograr que se aplique el régimen pensional previo a la Ley 100 de 1993, era necesario estar afiliado al ISS para el 1º de abril de 1994. (iv) Vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.
(v) La aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional también implica escoger la interpretación más favorable al peticionario. Como se anotó anteriormente, la postura más beneficiosa es no exigir para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, que la accionante hubiese estado afiliada al ISS, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990.” “25.
Respecto del Acuerdo 049 de 1990, este Tribunal ha indicado que es posible su aplicación a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún régimen pensional. La sentencia T-370 de 2016 apoyándose en la sentencia SU-769 de 2014 precisó así el asunto bajo argumentos que en esta oportunidad se reiteran: “Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es válida la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, respecto de quien no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Frente al tema, este Tribunal, con base en una interpretación finalista e histórica, ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corporación para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes.
(…) 4 (…) De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 1995 (…), sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho lapso de tiempo.
Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de dicha norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
(…). 5.6. Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse.
“Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)” (…) Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado. 5.7 En conclusión: 1) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. 2) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado” (Subrayas no hacen parte del texto original). … 29.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo el estado actual de la jurisprudencia constitucional es claro que el argumento ahora presentado por el representante de Colpensiones no puede abrirse paso. Su planteamiento se funda en una lectura fragmentada de la sentencia C-596 de 1997 que se ocupó de juzgar la expresión “al cual se encuentren afiliados” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de un cargo por violación de los derechos de quienes no se encontraran afiliados al sistema de pensiones.
Ello implica que la Corte no se ocupó de analizar específicamente la situación que plantea el presente caso y, en esa dirección, la regla alegada por Colpensiones no se desprende de esta providencia. De hecho, tal y como lo evidencian las sentencias citadas en los fundamentos anteriores, la práctica de la jurisprudencia constitucional va justamente en el sentido opuesto al alegado por la entidad accionada. 30.
Los planteamientos restantes del representante de Colpensiones evidencian, en realidad, la inequívoca intención de que este Tribunal introduzca variaciones significativas a la jurisprudencia vigente. Y es precisamente sobre el comportamiento de Colpensiones en este caso que resulta pertinente detenerse. Basta revisar el contenido de las resoluciones cuestionadas por el accionante para constatar que, en ninguna oportunidad antes del escrito presentado ante esta Corte, se adujo que el motivo que impedía reconocer la pensión consistía en que no le era aplicable el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
“T-522/20 4 EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE. Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP debía recibir a los afiliados que, con independencia de pertenecer al sector público o privado, quieran continuar en el RPM, estando sus empleadores en la obligación de realizar dichos aportes (art. 15 y 17 ley 100/93) los cuales efectivamente deben estar reflejados en la historia laboral y no en el CETIL por no corresponder a tiempos de bonos pensionales, sino de aportes al sistema administrado por el ISS.
Sumatoria de tiempos públicos y privados que hoy día cuenta con cambio jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la providencia SL 1947 del 20205 que solo permite esta sumatoria en casos de pertenecer al ISS antes de 1994, dos posturas jurisprudenciales que no desconoce la Sala, pero, por mandato constitucional, aplica la más favorable para el pensionado en virtud del principio de favorabilidad (art. 53 CP y Sentencia SU-241 de 2015 y SU-344 de 2021), mandato de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.
En los requisitos pensionales, la Sala mayoritaria evidencia que las exigencias del Decreto 758/90 aplicado por el juzgado –art. 12– pide cumplir los 60 años, alcanzados el 01 de noviembre de 2010, logrando un total de 1.581 semanas siendo la última cotización el 31 de agosto de 2011, tiempo que en todo caso bajo el régimen de transición supera las mil exigidas por la normativa aplicada, sin afectación del AL 01 de 2005 por tener 1.250 semanas antes del año 2005.
Totales que le permiten alcanzar la tasa de reemplazo del 90% aplicada por el juzgado (pág. 18 archivo 01ExpedienteDigital; pág. 527 archivo 03ContestacionDdaColpensiones; cuaderno juzgado). Finalmente, tampoco resultan de recibo las afirmaciones del municipio sobre la incertidumbre de los tiempos tenidos en cuenta por la instancia para la sumatoria de la liquidación pensional, pues es la misma resolución reconocedora del derecho quien estableció los tiempos pertenecientes a esta entidad territorial, de ahí que no pueda ahora en esta oportunidad, desconocer el acto administrativo que, por el tiempo de servicio a su cargo, impuso el pago de cuota parte: Conclusión aplicada igualmente al FOPEP quien en la sentencia de instancia no cuenta con orden en su contra que lo legitime para presentar recurso de apelación, sino que desde la resolución pensional ya está determinada su responsabilidad de pago de cuota parte en la pensión de vejez del actor, sin que el juzgado haya modificado dicha distribución: 5 SL 1947 del 2020: 2.
Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 5 EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE.
Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP En revisión de las condenas impuestas, las diferencias pensionales no están prescritas, operando desde el 01 de octubre de 2014 cuando se reconoce la pensión de vejez, la reclamación administrativa de reliquidación con aumento de tasa al 90% fue radicada el 27 de marzo de 2015, respondida a través de resolución del 29 de septiembre de 2015 agotados los recursos con el acto administrativo del 22 de marzo de 2016 (pág. 578-627 archivo 03ContestacionDdaColpensiones; cuaderno juzgado), es decir, antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, presentándose la demanda el 18 de abril de 2017.
Diferencias que operan sobre 14 mesadas al año por ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 pero inferior a 3 salarios mlv. Realizadas las operaciones del caso, la mesada dispuesta por el juzgado para el año 2014 de $1.152.086 se ajusta a derecho, siendo el retroactivo de diferencias pensionales actualizado al 28 de febrero de 2026 por valor de $38.434.986.
Al despacharse en forma desfavorables los recursos de apelación, se condenará en costas a las demandadas, tal como lo dispone el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia en consulta, para actualizar el retroactivo de diferencias pensionales, siendo del 01 de octubre de 2014 al 28 de febrero de 2026 por valor de $38.434.986; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
COSTAS en esta instancia a cargo de las recurrentes a favor del demandante, se fijan agencias en $1.700.000 a cargo de cada una de las demandadas recurrentes. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL6 6 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar parcialmente el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 6 EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE.
Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LIQUIDACIÓN DE PENS CÉDULA: EVELIO RAMON MURGAS Afiliado(a): Edad a Sexo (M/F): M 7 Desafiliación: Calculado con el IPC SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HAS 01/09/2001 01/01/2002 01/08/2002 01/01/2003 01/02/2003 01/03/2003 01/01/2004 01/12/2004 01/01/2005 01/02/2005 01/01/2006 01/01/2007 01/02/2007 01/03/2007 01/01/2008 01/02/2008 01/03/2008 01/01/2009 EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE. Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP 01/02/2009 01/03/2009 01/01/2010 01/01/2011 01/02/2011 01/03/2011 01/04/2011 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA IPC AÑO Variación CALCULADA MESADA 2.014 0,0366 978.612 2.015 0,0677 2.016 IPC Variación MESADA Adeudada 2.014 0,0366 1.152.086 173.474 1.014.429 2.015 0,0677 1.194.226 179.796 0,0575 1.083.106 2.016 0,0575 1.275.064 191.958 2.017 0,0409 1.145.385 2.017 0,0409 1.348.347 202.962 2.018 0,0318 1.192.231 2.018 0,0318 1.403.476 211.245 2.019 0,0318 1.230.144 2.019 0,0380 1.448.078 217.934 2.020 0,0161 1.269.262 2.020 0,0161 1.503.105 233.843 2.021 0,0562 1.289.698 2.021 0,0562 1.527.305 237.608 2.022 0,1312 1.362.179 2.022 0,1312 1.613.140 250.961 2.023 0,0928 1.540.896 2.023 0,0928 1.824.784 283.887 2.024 0,0520 1.683.892 2.024 0,0520 1.994.124 310.232 2.025 0,0510 1.771.454 2.025 0,0510 2.097.818 326.364 1.861.798 2.026 2.204.807 343.009 2.026 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: Deben diferencias de mesadas hasta: DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO AÑO DIFERENCIA 01/10/2014 28/02/2026 Diferencia Número de Deuda total 8 EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE.
Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP Inicio 01/10/2014 01/11/2014 01/12/2014 01/01/2015 01/02/2015 01/03/2015 01/04/2015 01/05/2015 01/06/2015 01/07/2015 01/08/2015 01/09/2015 01/10/2015 01/11/2015 01/12/2015 01/01/2016 01/02/2016 01/03/2016 01/04/2016 01/05/2016 01/06/2016 01/07/2016 01/08/2016 01/09/2016 01/10/2016 01/11/2016 01/12/2016 01/01/2017 01/02/2017 01/03/2017 01/04/2017 01/05/2017 01/06/2017 01/07/2017 01/08/2017 01/09/2017 01/10/2017 01/11/2017 01/12/2017 01/01/2018 01/02/2018 01/03/2018 01/04/2018 01/05/2018 01/06/2018 01/07/2018 01/08/2018 01/09/2018 01/10/2018 01/11/2018 01/12/2018 01/01/2019 01/02/2019 01/03/2019 01/04/2019 01/05/2019 Final 31/10/2014 30/11/2014 31/12/2014 31/01/2015 28/02/2015 31/03/2015 30/04/2015 31/05/2015 30/06/2015 31/07/2015 31/08/2015 30/09/2015 31/10/2015 30/11/2015 31/12/2015 31/01/2016 29/02/2016 31/03/2016 30/04/2016 31/05/2016 30/06/2016 31/07/2016 31/08/2016 30/09/2016 31/10/2016 30/11/2016 31/12/2016 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 30/04/2017 31/05/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 31/12/2017 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 adeudada 173.474 173.474 173.474 179.796 179.796 179.796 179.796 179.796 179.796 179.796 179.796 179.796 179.796 179.796 179.796 191.958 191.958 191.958 191.958 191.958 191.958 191.958 191.958 191.958 191.958 191.958 191.958 202.962 202.962 202.962 202.962 202.962 202.962 202.962 202.962 202.962 202.962 202.962 202.962 211.245 211.245 211.245 211.245 211.245 211.245 211.245 211.245 211.245 211.245 211.245 211.245 217.934 217.934 217.934 217.934 217.934 mesadas 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 diferencias 173.474,00 346.948,00 173.474,00 179.796,42 179.796,42 179.796,42 179.796,42 179.796,42 359.592,84 179.796,42 179.796,42 179.796,42 179.796,42 359.592,84 179.796,42 191.957,76 191.957,76 191.957,76 191.957,76 191.957,76 383.915,52 191.957,76 191.957,76 191.957,76 191.957,76 383.915,52 191.957,76 202.962,28 202.962,28 202.962,28 202.962,28 202.962,28 405.924,56 202.962,28 202.962,28 202.962,28 202.962,28 405.924,56 202.962,28 211.244,86 211.244,86 211.244,86 211.244,86 211.244,86 422.489,71 211.244,86 211.244,86 211.244,86 211.244,86 422.489,71 211.244,86 217.934,39 217.934,39 217.934,39 217.934,39 217.934,39 9 EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE.
Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP 01/06/2019 01/07/2019 01/08/2019 01/09/2019 01/10/2019 01/11/2019 01/12/2019 01/01/2020 01/02/2020 01/03/2020 01/04/2020 01/05/2020 01/06/2020 01/07/2020 01/08/2020 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 01/02/2021 01/03/2021 01/04/2021 01/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 217.934 217.934 217.934 217.934 217.934 217.934 217.934 233.843 233.843 233.843 233.843 233.843 233.843 233.843 233.843 233.843 233.843 233.843 233.843 237.608 237.608 237.608 237.608 237.608 237.608 237.608 237.608 237.608 237.608 237.608 237.608 250.961 250.961 250.961 250.961 250.961 250.961 250.961 250.961 250.961 250.961 250.961 250.961 283.887 283.887 283.887 283.887 283.887 283.887 283.887 283.887 283.887 283.887 283.887 283.887 310.232 310.232 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 435.868,78 217.934,39 217.934,39 217.934,39 217.934,39 435.868,78 217.934,39 233.842,79 233.842,79 233.842,79 233.842,79 233.842,79 467.685,57 233.842,79 233.842,79 233.842,79 233.842,79 467.685,57 233.842,79 237.607,65 237.607,65 237.607,65 237.607,65 237.607,65 475.215,31 237.607,65 237.607,65 237.607,65 237.607,65 475.215,31 237.607,65 250.961,21 250.961,21 250.961,21 250.961,21 250.961,21 501.922,41 250.961,21 250.961,21 250.961,21 250.961,21 501.922,41 250.961,21 283.887,32 283.887,32 283.887,32 283.887,32 283.887,32 567.774,63 283.887,32 283.887,32 283.887,32 283.887,32 567.774,63 283.887,32 310.232,06 310.232,06 10 EVELIO RAMON MEJÍA MURGAS en contra de COLPENSIONES EICE.
Integradas: MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR) y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 01/03/2025 01/04/2025 01/05/2025 01/06/2025 01/07/2025 01/08/2025 01/09/2025 01/10/2025 01/11/2025 01/12/2025 01/01/2026 01/02/2026 Totales Dd 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 30/06/2025 31/07/2025 31/08/2025 30/09/2025 31/10/2025 30/11/2025 31/12/2025 31/01/2026 28/02/2026 310.232 310.232 310.232 310.232 310.232 310.232 310.232 310.232 310.232 310.232 326.364 326.364 326.364 326.364 326.364 326.364 326.364 326.364 326.364 326.364 326.364 326.364 343.009 343.009 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 310.232,06 310.232,06 310.232,06 620.464,12 310.232,06 310.232,06 310.232,06 310.232,06 620.464,12 310.232,06 326.364,13 326.364,13 326.364,13 326.364,13 326.364,13 652.728,25 326.364,13 326.364,13 326.364,13 326.364,13 652.728,25 326.364,13 343.008,70 343.008,70 38.434.986 11