REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO promovido por CONJUNTO RESIDENCIAL MONTERREY contra de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. RADICADO: 73-449-31-03-002-2024-00104-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra la providencia dictada el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), mediante el cual se negó la orden de pago pretendida por el Conjunto Residencial Monterrey; sin embargo, tras revisar detenidamente la encuadernación digital y los contornos de la alzada propuesta, pronto se advierte que existen verdaderos motivos fundados que me motivan separarme del conocimiento de este asunto como magistrado ponente, como quiera que mi criterio se encuentra comprometido para decidir, de manera objetiva, sobre el presente asunto, conforme se explicará a continuación. CONSIDERACIONES Tiempo atrás, integré la Sala de Decisión que, con ponencia del H. Magistrado Dr. Pablo Gerardo Ardila Velásquez, resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) al interior del proceso verbal de extinción parcial del régimen de propiedad horizontal promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Conjunto Residencial Monterrey, identificado con radicación No. 73449-31-03-002-2022-00021-01.
En esa ocasión, la Sala de Decisión de la cual hice parte estudió a fondo el contenido del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Monterrey y finalmente dispuso ordenar la extinción parcial del régimen de propiedad horizontal que afecta el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366-31729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima); decisión de la que el suscrito magistrado se apartó por las razones vertidas en el salvamento de voto que acompaña el fallo de segunda instancia. Ahora bien, en el presente asunto, el Conjunto Residencial Monterrey promueve demanda ejecutiva contra el Banco Comercial AV Villas S.A., mediante la cual pretende el recaudo forzoso de las cuotas debidas por concepto de administración y/o expensas comunes del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366-31729 este es, aquel sobre el cual se declaró la extinción parcial de la propiedad horizontal en la sentencia de segunda instancia que dictó esta Corporación en Sala de Decisión que integré como revisor y de la cual salvé voto total.
Esa situación, sin duda, permite colegir que tanto el proceso declarativo de extinción de propiedad horizontal identificado con radicación 2022-00021-01 en el cual integré la Sala de Decisión que desató la segunda instancia como en el proceso ejecutivo que ahora concita la atención de esta Sala Unitaria identificado con radicación 2024-00104-00, se discute la aplicación del régimen de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Monterrey; al punto que, el Juez de la causa fundó su decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo utilizando como soporte la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso declarativo de extinción de propiedad horizontal, la cual suscribí como miembro de esa Sala de Decisión y frente a la cual salvé voto.
Así las cosas, es dable concluir que tengo un conocimiento profundo de la situación discutida en este asunto, por cuanto ya manifesté o expedí como magistrado revisor, mi opinión respecto de la interpretación y aplicación del clausulado contentivo del régimen de propiedad horizontal del conjunto residencial Monterrey, lo cual incide de manera directa en el pago de las sumas de dinero objeto de ejecución relacionadas con pagos adeudadas por concepto de expensas y administración. Con estas razones que pongo de presente en esta providencia, considero encontrarme impedido para conocer este proceso, pues según lo explicado, estimo se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 12º del artículo 141 del C.G.P; pues, se insiste, mi participación como magistrado revisor en la decisión de segunda instancia emitida el día 26 de abril de 2024 dentro del proceso con radicación 2022-00021-01, denota que he comprometido mi criterio y ello deviene en que mi imparcialidad se ha visto nublada para emitir un pronunciamiento objetivo sobre el recurso de alzada formulado por la parte ejecutante, pues ello, implica volver la vista sobre los estatutos de la propiedad horizontal, sobre la cual ya emití opinión. En ese orden de ideas, considero que aun cuando pudiera pensarse que las circunstancias descritas, en estricto sentido, no encajan de manera puntual en la causal de impedimento contenida en el numeral 12º del artículo 141 del C.G.P, lo cierto es que vistas, esas situaciones fácticas, en línea con la finalidad del régimen de los impedimentos, es dable concluir que en situaciones excepcionales, como la que pongo de presente, es viable que funcionario judicial se aparte del conocimiento del asunto a pesar de que los hechos narrados no se enmarquen puntualmente en alguna causal de impedimento.
Sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al estudiar un asunto de similares contornos, concluyó: En aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él. (…) Si la finalidad del régimen de los impedimentos es la de dotar a la actuación judicial de las garantías de imparcialidad e igualdad de las partes (arts. 13, C.P. y 4º, C.G.P.), de tal manera que las controversias sean resueltas de forma objetiva, sin preconcepciones fácticas ni jurídicas que condicionen el criterio del fallador por haberlo exteriorizado con antelación, obligatorio es concluir que, tanto en sede de casación como revisión, resulta admisible separarlo del asunto, si se comprueba que su juicio se encuentra comprometido, aun si ello no ocurrió en el marco de las precisas hipótesis consagradas por la ley, pues no de otra forma se protege el derecho de «[t]oda persona (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…» (arts. 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).” (negritas y subrayas fuera de texto).
De este reciente criterio adoptado por el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, se colige fácilmente la posibilidad de aceptar la configuración de un impedimento, así los hechos alegados no encajen rigurosamente en alguna de las causales previstas por el estatuto procesal, cuando se evidencie la existencia de ciertos supuestos que sin duda alguna afectan la imparcialidad y la correcta administración de justicia, fin último perseguido por el legislador a través de la adopción del régimen de impedimentos y recusaciones, como garantía de la salvaguarda al debido proceso.
Por las razones brevemente explicadas, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará el envío del expediente al despacho del Honorable Magistrado que me sigue en turno, para que resuelva sobre el presente impedimento, tal como lo impone el inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso. Por los motivos brevemente explicados, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO. – DECLARAR EL IMPEDIMENTO para conocer, en calidad de ponente, del recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte ejecutante contra la providencia dictada el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), mediante la cual negó el mandamiento ejecutivo.
SEGUNDO. – ORDENAR a la secretaría de la Sala que, ejecutoriada esta providencia, remita el expediente al despacho del Honorable Magistrado Dr. Juan Fernando Rangel Torres, quien me sigue en turno en la presente Sala de Decisión, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 822547460c023840f1dab7eef7c40273290a28fd4c25ebba0efd46df27d17871 Documento generado en 03/03/2025 05:11:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica