REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR. Santa Marta, D.T.C.H., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-002-2023-00167-01 REF: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO: RONALD SOMERSON WILCHES VINCULADO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA - SINTRABRINKS Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Brinks de Colombia S.A. instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Ronald Somerson Wilches, con el propósito que se declare que el demandado incurrió varias de las causales de terminación justa del contrato regladas en el contrato de trabajo, en el RIT y en el CST, por lo que solicitó el levantamiento del fuero sindical que ostenta el encartado y se autorice la terminación del contrato con justa causa.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado ingresó a laborar desde el 20 de octubre de 2015 mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de garitero, para luego ser ascendido al cargo de escolta y posteriormente al cargo de jefe de tripulación integral, este último, capacitado para ejercer funciones de escolta y de refuerzo de esquema de seguridad como 4° hombre – escolta.
Referenció que el demandado integra la sub Directiva Seccional de Santa Marta del sindicato SINTRABRINKS ocupando el cargo de vicepresidente. Relató que el 5 de junio de 2023 salió de la sede de Brinks ubicada en Santa Marta el camión blindado CB26707 con la ruta No. 01, programado para la recolección de efectivo en el centro comercial Ocean Mall, con provisionamiento previo en Dollar City de Bavaria, el cual se efectuó desde las 10:43 a.m. hasta las 11:00 a.m.; llegando al centro comercial Ocean Mall a las 11:07 a.m. A esa hora, descendió del vehículo el jefe de tripulación, escolta y el 4° hombre (demandado) para efectuar la recolección de valores en los clientes Totto, Efectivo Ltda y Frisby.
Luego de trascurridos 16 minutos, el demandado ascendió al vehículo, dialogó con el conductor y se inició desplazamiento por 5 minutos hasta detenerse en un punto no autorizado (Dollar city). En ese lugar, descendió el llamado a juicio y luego de 2 minutos ingresó nuevamente al vehículo, para luego devolverse al centro comercial donde se encontraba el resto de la tripulación, trayecto que duró cerca de 6 minutos, por lo que estuvieron alejados del jefe de tripulación y del escolta por aproximadamente 15 a 20 minutos, pues su retornó al centro comercial fue a las 12:00 m. Por ello, el 15 de junio de 2023 se solicitó al demandado explicaciones de lo acontecido, quien rindió informe el 21 de junio siguiente.
Esbozó que el 19 de julio de 2023 entregó citación a diligencia de descargos para el 27 de julio siguiente. Indicó que, en la fecha señalada para ello, se llevó a cabo la diligencia de descargos, de la cual se elevó acta firmada por el encartado. Arguyó que el 3 de agosto de 2023 notificó al demandado de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, supeditada a la decisión judicial.
(Expediente digital, PDF 03DemandaLevantamiento) 2. Contestación de la demanda. 2.1. Ronald Somerson Wilches. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS llevada a cabo el 21 de febrero de 2024, el demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos indicó ser ciertos los numerados 1° a 4°, 5° aclarado, 6° a 8°, 9° aclarado, 10°, 13°, 14°, 15° aclarado, 18°, 21°, 28° aclarado, 31° a 33°, 34° aclarado, 41° aclarado, 42°, 49° a 51° aclarados, 72° a 74° y manifestó no ser ciertos, no constarle, no ser claros, no ser un hecho o no compartir los demás. Arguyó que para el 5 de junio de 2023 se encontraba prestando el servicio de apoyo como 4° hombre de la tripulación del camión blindado CB26707, destinado a cubrir la ruta del centro comercial Ocean Mall para recoger servicios de Totto, Efectivo Ltda y Frisby.
Indicó que, al momento de hacer la primera recolección, el jefe de tripulación se percató de que no contaba con el sello filigrana para realizarla al haberlo olvidado en el cliente anterior, razón por la cual le ordenó a él y al conductor de la ruta la recuperación del referido sello y que, al indagarle sobre la autorización de ese movimiento, le manifestó que no había problema en ello.
Dado lo anterior, procedió a dar cumplimiento a la orden impartida, recuperan el sello de filigrana en un término de 15 minutos aproximadamente y que los otros miembros de la tripulación se encontraban custodiados por el cuadrante 18 de la Policía Nacional. Indicó que el cumplimiento de la referida orden se llevó a cabo y la ruta fue terminada sin ninguna novedad.
Esbozó que el 24 de junio de 2023 fue citado para la prueba de poligrafía de la cual no se socializó resultado alguno. Relató que, a partir del 22 de junio de 2023, la empresa demandante resolvió cambiar de cargo al demandado de jefe de tripulación a escolta, para el cual no fue capacitado. Indicó que cuenta con restricciones permanentes a causa de una fractura de la columna vertebral, las cuales están siendo incumplidas por su empleadora al asignársele el cargo de escolta.
A su favor, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa, la genérica y la violación al debido proceso, esta última sin especificar razones al respecto. (Expediente digital, PDF 19ContestaciónDemandaRonaldSomerson y Audio 21AudP1) 2.2. Sindicato Nacional de Trabajadores De Brinks De Colombia – SINTRABRINKS. Por su parte, dentro de la misma diligencia, coadyuvó la defensa presentada a favor del demandado y, al igual que este lo hizo, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos relató ser ciertos los numerados 1° a 3° aclarados, 6° a 15°, 21°, 28° aclarado, 29°, 31°, 32°, 33° y 34° aclarados, 44°, 45° aclarado, 49°, 53° a 66° aclarados, 69° a 71° aclarados, 72° a 75° y declaró no ser cierto, no constarle, no ser hechos o considerarlos 2 apreciaciones subjetivas los demás supuestos fácticos.
Arguyó que el demandado fungió como 4° hombre a la ruta asignada, no siendo su responsabilidad la toma de decisiones, pues dependía de las instrucciones del jefe de tripulación. Relató que, durante el proceso disciplinario fue enfático en manifestar que el jefe de tripulación, por error, olvidó el sello de filigrana en el punto anterior, quien, presuntamente se comunicó en tres oportunidades con el Avantel para reportar la novedad, sin recibir respuesta, por lo que, al ser responsable de la ruta tomó la decisión de que el demandado y el conductor se movilizaran al punto anterior a recoger el sello, mientras que el jefe de tripulación el escolta se quedaron en el centro comercial acompañados de la Policía Nacional y del Ejército, con el fin de no generar retrasos en el recorrido, dado que, antes de ingresar al centro comercial tuvieron que esperar por un lapso de 50 minutos a la Policía Nacional, por lo que, devolver a toda la tripulación al punto anterior, perjudicaba los tiempos de respuesta.
Argumentó que la situación no generó ninguna alerta ni novedad de riesgo. Indicó que la investigación efectuada por la empresa demandante nunca fue puesta en conocimiento. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la falta disciplinaria, vulneración al debido proceso, la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria y sobre los permisos sindicales.
(Expediente digital, PDF 20ContestaciónSintrabrinks y Audio 21AudP1) 3. Fallo de Primera Instancia. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 7 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud del levantamiento de fuero sindical formulada por BRINKS DE COLOMBIA S.A, en consecuencia, autorícese a la empresa demandante a despedir al trabajador RONALD SOMERSON WILCHES, por encontrarse configurada una causal para el despido.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000 pesos. el reintegro efectuado por orden del juez constitucional de manera transitoria tiene el carácter de restitutivo.
TERCERO: CONSÚLTESE esta decisión en favor del señor RONALD SOMERSON WILCHES en el evento de que no sea apelada. Como sustento de su decisión, precisó que no existía discusión respecto de la relación laboral existente entre las partes en contienda, que el demandado ocupa el cargo de jefe de tripulación y que hace parte de la junta directiva del sindicato Sintrabrinks en calidad de vicepresidente.
Argumentó que, el día 5 de junio de 2023 integró la tripulación del camión blindado CB26707 como escolta de refuerzo o 4° hombre, quien se desplazó con el conducto del punto Ocean Mall al punto Dollar City. Esgrimió que el RIT no estipula un procedimiento para el despido sino para la imposición de sanciones disciplinarias y que se garantizó al demandado el debido proceso al serle permitido ser escuchado en descargos y con la presentación de la demanda, por ser el juez del trabajo el encargado de verificar la justeza de la causa.
Respecto de la falta endilgada, arguyó que si bien, podría pensarse que el jefe de tripulación fungía como jefe inmediato del demandado, que revistiera la orden en legítima, esto no era así, en la medida que, del organigrama aportado al plenario, nadie se reportaba ante el jefe de tripulación, pues quien fungía en esa calidad, respecto del escolta, era, en primer nivel, el jefe de operaciones o el coordinador de operaciones externas y el director de agencia; conforme a ello, encontró demostrado que la conducta del llamado a juicio no se enmarcaba dentro de una orden de un superior, como quiera que el jefe de tripulación no ostenta dicha calidad, así como se le había asignado esa 3 función en el procedimiento de recolección de valores.
Esbozó que el demandado tenía la facultad de validar la orden impartida a pesar de no tener un dispositivo de comunicaciones asignado, pues lo podía hacer desde el equipo que tenía el feje de tripulación. Indicó que no podía pretenderse que todas las situaciones de tipo fáctico que pudieran presentarse estuvieran regladas. Indicó que, al estar obligado a permanecer siempre al lado del jefe de tripulación y estar en el mismo rango jerárquico, era su obligación consultarlo con el jefe de operaciones, que era su jefe inmediato, porque era más riesgoso dividir el esquema de seguridad que incumplir el tiempo de respuesta para los clientes.
Encontró justificado el refuerzo de medidas de seguridad adoptada por la demandante, dado que había sido víctima de hurto con antelación. Por otra parte, no halló acreditada la persecución sindical endilgada por el encartado y la organización sindical vinculada. (Expediente digital, Audio 39AudP2) 4. Impugnación y límites del ad quem. 4.1.
Ronald Somerson Wilches. Inconforme con la decisión, sustentó su recurso de alzada aduciendo que, si bien era cierto que dentro del RIT no se ha estipulado un procedimiento cuando se trata del despido, no era menos cierto que la Corte ha dispuesto unos procedimientos que son consecuentes con el debido proceso, por lo que el análisis debería ser efectuado desde lo decantado en el artículo 29 de la CP, el cual se vio alterado desde el momento en que no se pudo controvertir las pruebas, porque las mismas no se le dieron a conocer.
Continuó afirmando que el demandado debía estar acompañado de 2 personas a su elección, que de no cumplirse se afectaría el debido proceso. Indicó que se estaba disciplinando al trabajador porque no realizó una doble verificación de la orden impartida, pero que, en caso de no haber cumplido con los tiempos, el resultado hubiera sido el mismo.
Esgrimió que, en la actualidad, se adelantan más de 20 procesos de levantamiento de fuero sindical. Argumentó que el 4° hombre no se asigna a todas las situaciones sino a aquellas que requieren una especial atención por el riesgo al cual están expuestas y que su función no era propia de un escolta sino de apoyo a la tripulación. Señaló que debía echarse mano de la realidad sobre las formalidades dado que, a su sentir, el jefe de tripulación no es solo un nombre, dado que el Manual de Funciones es creado por la misma empresa.
Reprochó la conclusión de la A quo, consistente en que todos los integrantes de tripulación, al no ostentar rangos jerárquicos, debían consultar la veracidad de las órdenes impartidas. Esbozó que, pese a contar con acompañamiento policivo y militar, la juez de primera instancia consideró que debía disciplinarse al demandado con la pena máxima, esto es, el despido, empero, no se consideró que, el jefe de tripulación se blindó de esa manera para brindar seguridad mientras se recuperaba el sello.
Indicó que, en el manual de funciones no se estipula que el demandado debía verificar las órdenes impartidas por el jefe de tripulación, que no avizoró una capacitación respecto de escolta o jefe de tripulación y que, de la prueba testimonial se desprende que no existe una especificación efectiva, por lo que no se podría endilgar responsabilidad a 4 trabajadores por la decisión adoptada por uno de ellos y que se excluyó al único trabajador que no se encontraba amparado por la garantía foral. 4.2.
Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia SINTRABRINKS. Por su parte, indicó que había una valoración probatoria parcialidad que beneficiaba a la demandante, como quiera que se concluyó que el trabajador no estaba imposibilitado para “arrebatarle” el móvil al jefe de tripulación y confirmar la orden impartida y que este último no ostentaba la 4 calidad de jefe sino de compañero, porque el testigo Didier Mora manifestó que el jefe inmediato del escolta es el jefe de tripulación, lo que se contrapone al manual de funciones elaborado por la misma demandante, dándole mayor validez a este último.
Señaló que, durante el ejercicio de las funciones del escolta, este no tiene contacto con el jefe de operaciones. Argumentó que, ninguna de las causales de despido se encuadraba en el manual de procedimiento y que, en gracia de discusión si se tuviera que consultar por parte del demandado, en la práctica, resultaría absurdo que el escolta consultara cada orden impartida por el jefe de tripulación dado que ello demoraría el doble de tiempo de las rutas, porque es la misma empresa quien informa de manera directa que el jefe de tripulación es el jefe del escolta.
Acotó que el procedimiento no podría ser casuístico, enmarcando infinidad de situaciones, no obstante, no podía avalarse que la empresa no tenga procedimientos claros y que no capacite a sus trabajadores respecto de los procedimientos y las funciones que deben desempeñar, dado que sí se pueden prever ciertas situaciones dado el objeto social que se desarrolla.
Adujo que, la Corte Constitucional ha sostenido que, a pesar de que el despido no sea sanción disciplinaria, eso no avala que el empleador vulnere derechos fundamentales como el debido proceso, puesto que el hecho de escucharlo en descargos no es suficiente para garantizar tal situación. 5. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, ninguna de las partes ni intervinientes presentó escrito de alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado y del sindicato se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al encontrar probada la justeza de la causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, acceder al levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por ser aceptados por las partes, estar debidamente probados en el plenario y no ser objeto del recurso de alzada los siguientes supuestos fácticos: (i) entre la demandante y el demandado existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 20 de octubre de 2015, que en primera oportunidad fue para desempeñar el cargo de garitero, luego el de escolta y finalmente el de jefe de tripulación integral;
(ii) que el demandado ostenta la calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional De Trabajadores de Brinks de Colombia - SINTRABRINKS, por lo que cuenta con fuero sindical; (iii) que para el 5 de junio de 2023 el demandado desarrolló funciones de 4° hombre – escolta como apoyo de seguridad adicional para la ruta 31011001, programada en el CB 26707;
(iv) que mediante comunicación del 2 de agosto de 2023 la demandante dio por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el demandado, supeditada a la autorización que, para el efecto, otorgue el juez laboral. 4. Debido proceso. Aduce el demandado que no se le garantizó el debido proceso dado que no se le permitió la asistencia de dos representantes del sindicato; no se le permitió controvertir las pruebas y la Corte (sin mencionar cual) ha 5 dispuesto que esta garantía constitucional se debe resguardar aun en casos de despido.
Para determinar si el despido se realizó sin observar el debido proceso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL13691 2016, estableció que la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución no se veía necesariamente vulnerada si el empleador no sigue un trámite disciplinario formal (como ofrecer la oportunidad de probar y contraprobar), sin embargo, precisó que el dador del laborío sí está obligado a notificar los motivos del despido en el momento de la terminación del contrato, a menos que la empresa tuviera un procedimiento interno que indicara lo contrario.
Así las cosas, desde ya se advierte que no fue objeto de alzada la existencia de un procedimiento previamente establecido en el RIT, en el contrato de trabajo, en convención colectiva o pacto colectivo que obligara a la empleadora a seguirlo con el fin de dar al traste con la justeza de la causa, pues en el mismo recurso de apelación el demandado afirmó que era inexistente, por lo que la Sala está relevada de determinar tal circunstancia. Precisado lo anterior, conviene recordar que para el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tratándose de despidos, la garantía al debido proceso se garantiza con: “a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.” (CSJ SL15245-2014, reiterada en SL496-2021) Desde tal perspectiva se tiene que al demandado se le garantizó el debido proceso en el presente asunto, dado que, mediante la comunicación del 2 de agosto de 2023, se le esbozaron los sustentos fácticos y normativos en los cuales se basaba la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, no se afectó el principio de inmediatez, pues la ocurrencia de los hechos se dio el 5 de junio de 2023, la solicitud de explicación de los hechos y la investigación se efectuaron el 15 de junio siguiente, la versión libre se rindió por parte del demandado el 21 de junio de 2023, la diligencia de descargos se llevó a cabo el 27 de julio de 2023 y la decisión de dar por terminado el contrato se efectuó el 3 de agosto de 2023, por lo que, entre la ocurrencia del hecho y el despido trascurrieron casi 2 meses, lo cual se encuentra dentro de un plazo razonable y, además, las causales endilgadas no solo se encuentran reguladas en el CST, sino en el contrato de trabajo y en el RIT.
Ahora, respecto de lo reglado en el artículo 115 del CST y su aplicación según lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014, la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de definir el alcance de tal pronunciamiento en la sentencia SL1861-2024, en la que reiteró la SL469-2021, en la cual explicó que “el alcance fijado por la Corte Constitucional y las 6 precisiones allí efectuadas se circunscriben específicamente a la facultad disciplinaria del empleador.
De tal manera que dicha decisión resulta aplicable cuando el empleador tramite un proceso disciplinario o imponga una sanción de tal naturaleza. La norma objeto de análisis no se encuentra prevista para el despido que de manera unilateral efectúe el empleador”, por lo que no podría entenderse la vulneración al debido proceso como lo pregona el demandado al no contarse con la presencia de 2 representantes del sindicato, puesto que, en el asunto bajo examine no se está estudiando la imposición de una sanción disciplinaria sino el despido.
Adicionalmente, no puede pasar por desapercibido el hecho de que en el plenario brilla por su ausencia prueba que dé cuenta de que el sindicato hubiera intentado conectarse a la diligencia de descargos o que lo hiciera pero su ingreso no fuera permitido, de modo tal que como soporte del reparo de la parte apelante solo se encuentra el dicho de los llamados a juicio, lo cual se torna insuficiente para dar al traste con tal aseveración, pues bien es sabido que nadie puede sacar provecho de su propio dicho.
Sumado a que dentro del acta de descargos no se dejó manifestación alguna al respecto por parte del encartado, quien, al ostentar el cargo de vicepresidente de la organización sindical, contaba con los medios idóneos para efectuar la comparecencia de sus colegas sindicalizados, prueba de ello es que dentro del acta de descargos se dejó sentado que “la citación fue entregada con suficiente tiempo de antelación permitiéndole así al señor RONALD DE JESUS SOMERSON WILCHES coordinar la asistencia de los representantes de la organización sindical Sintrabrinks y que a su vez dicha organización contó con el tiempo suficiente y pertinente para gestionar los tramites y actos tendientes para representarle en esta diligencia”, documento en el que el demandado manifestó su aceptación plasmando su firma sin hacer manifestación alguna.
Con todo, debe decirse que, contrario a lo indicado por la apoderada del demandado, a este sí se le puso de presente las pruebas que soportaban la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, en la medida que, a continuación de la prueba 30 se dijo: “En este punto de la diligencia, le voy a trasladar el informe de seguridad, el cual se informó dentro de la citación que no se enviaba con antelación, por ser confidencial” y, posterior a ello, se efectuaron preguntas respecto a lo indicado en el referido informe; es más, también se le pusieron de presente los videos y se indagó sobre los mismos, ante lo cual, el encartado en su gran mayoría indicó que no podía aseverar que se tratara de él porque la imagen se encontraba pixelada.
Conforme a lo decantado, es claro que se le garantizó al demandado el debido proceso, de contradicción y de defensa en la toma de decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. 5. De la causa del despido. Como primera medida ha de indicarse que, tal como se dijo en precedencia, el acto de despido se encuentra probado en la medida que, al plenario fue aportada la carta de terminación emitida por la parte actora con destino al llamado a juicio mediante la cual, da ruptura a la relación laboral que los ataba, en los siguientes términos: 7 En la carta de terminación se le enrostró al demandado que había sido capacitado para el cargo de escolta el 5 de junio de 2023 y que, a juicio de la demandante, en la diligencia de descargos, aceptó que era su obligación prestarle seguridad al jefe de tripulación, estar alerta en todo momento y de cumplir los procedimientos.
La parte actora también esgrimió que se le garantizó el derecho de contradicción y de defensa al trasladársele el material probatorio que soportaba la decisión adoptada, relacionada con el material fílmico, para lo cual plasmó pantallazos del actuar desplegado por el enjuiciado, en el que se evidencia, además, el movimiento por GPS del vehículo blindado de un movimiento no autorizado.
Con lo expuesto, finalmente concluyó que se presentó un gravísimo incumplimiento 8 de las obligaciones contractuales y reglamentarias, encontrando justificada la justa causa del despido en las causales allí invocadas. (Expediente digital, Carpeta Anexos Demanda RONALD SOMERSON WILCHES; PDF Copia de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa) Bajo ese contexto, la conducta endilgada como justa causa para dar por terminada la relación laboral entre las partes obedece a que el encartado, fungiendo como 4° hombre – escolta, desintegró el esquema de seguridad y realizó recorrido no autorizado, sin haber informado al empleador, ni contar con autorización para ello.
Así las cosas, como primera medida ha de indicarse que dentro del plenario no obra prueba documental o testimonial que dé cuenta que, en efecto, tal como lo sostiene el demandado, el jefe de tripulación para aquel entonces le hubiera dado la orden de separarse y romper el esquema de seguridad, para devolverse al punto anterior de Dollar City donde previamente habían efectuado un aprovisionamiento, que permitiera al demandado excusar su actuar.
Y aún, cuando esa situación estuviera probada, no puede pasarse desapercibido que el cargo ejercido por el encartado para la data de acontecimiento de los hechos que dieron lugar al despido, era el de jefe de tripulación, tal como se efectuara mediante otrosí modificatorio del contrato de trabajo convenido el 12 de octubre de 2022, por lo que, muy a pesar que, de manera transitoria estuviera ejerciendo las funciones de 4° hombre – escolta, lo cierto es que, al ser de forma temporal no podía pasar por alto el cargo que, desde el 2022 venía ejerciendo y las responsabilidades que este acarrea.
Esto es relevante, en la medida que, de la carta de identificación ocupacional – CIO del jefe de tripulación se extracta que el trabajador estaba en la obligación de “Asegurar el cumplimiento a cabalidad de las actividades de CIT y ATM que le sean asignadas, basado en los procedimientos, estándares, rutinas y normas de seguridad estipuladas en el procedimiento de ATM”, además porque, era su deber “Ejecutar la operación de aprovisionamiento de acuerdo con los procedimientos establecidos”, de tal forma que, muy a pesar de encontrarse en desarrollo del cargo de 4° hombre – escolta de refuerzo, esta tarea fue asignada de manera provisional y excepcional para la ruta signada el 5 de junio de 2023, sin que le fuera posible desprenderse del cargo que venía ejerciendo, máxime cuando, los testigos practicados dentro del plenario, tanto de la parte actora como de la demandada, aseveraron que el cargo para el cual fue asignado el encartado no existe dentro de la empresa demandante, por lo que aun, encontrándose desarrollando el cargo de escolta el salario devengado lo era en calidad de jefe de tripulación. Se suma a lo anterior, que una de las obligaciones del jefe de tripulación, cargo que, se insiste, era el desempeñado por el demandado, era la relacionada con “Exigir al Escolta su presencia durante todo el tiempo que dure la operación de aprovisionamiento”, de tal forma que, aun encontrándose en el cargo de 4° hombre – escolta de refuerzo, el llamado a juicio conocía de tal exigencia por ostentar el cargo de jefe de tripulación, por lo tanto, no le era dado separarse y mucho menos romper el esquema de seguridad al que había sido asignado, llevando consigo que se pusiera en riesgo la vida e integridad, no solo suyo sino de sus compañeros y de la comunidad en general, así como la operación para la cual había sido designado y los valores que se encontraban en su custodia. 9 Ahora, no puede la parte demandada pretender derruir los argumentos esbozados por la juez primigenia bajo el basamento de no contar con capacitación para ejercer el cargo para el cual había sido designado para el día de acontecimiento de los hechos dado que, el cargo de escolta lo venía ejerciendo desde el 16 de mayo de 2017, calenda para la cual, suscribió otrosí a su contrato de trabajo mediante el cual las partes resolvieron que el cargo del encartado sería el de escolta y lo desarrolló hasta el 12 de octubre de 2022, fecha en la que su cargo fue modificado al de jefe de tripulación, esto es, por un periodo mayor a 5 años, por lo que no podía excusar la falta del conocimiento de los procedimientos o protocolos o de las funciones que debía ejercer como 4° hombre – escolta de seguridad en el entendido de no haber recibido capacitación para tal situación cuando el cargo de escolta lo había ejercido por tanto tiempo, máxime cuando se tiene que, de la Carta de Identificación Ocupacional – CIO del escolta, se estipula que es su obligación “Estar siempre en custodia del jefe de tripulación”, de tal suerte que, aun aceptando el postulado de encontrarse ejerciendo el cargo de 4° hombre – escolta de refuerzo, el demandado conocía que era su obligación encontrase en custodia del jefe de tripulación. De otra parte, el objeto desarrollado por la demandante, se encuentra relacionado con “la prestación de servicios de protección, custodia, vigilancia, recaudo, transporte, almacenamiento, preparación, manipulación de todo tipo de valores; intercambio de moneda fraccionaria por billete y viceversa; servicios relacionados con peajes y la prestación de servicios conexos o complementarios a los antes mencionados, así como la prestación de servicios de recaudos de todo tipo de bienes y hacer o recibir pagos de cualquier naturaleza para entidades públicas y privadas”.
Así, es necesario recordar que el Decreto Ley 356 de 1994 – Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada- en el que se regla el servicio de transporte de valores como una categoría de aquella, nicho que desarrolla la actora, en su artículo 76 determina que el objeto de la vigilancia y seguridad privada “en cualquiera de sus modalidades es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección”.
De igual forma, el artículo 1° del Decreto 2187 de 2001 estipula como una de las acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada son aquellas que “tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada”.
De esa forma, atendiendo a la “naturaleza del servicio que es una labor altamente especializada que genera un riesgo social” (CSJ SL3081-2024), es claro que el incumplimiento de los protocolos de seguridad, en especial en aquellos cargos que se encuentran relacionados con la ejecución de la actividad empresarial, como el cargo de 4° hombre – escolta de refuerzo, no puede ser considerado como algo superfluo o inocuo, dado que tal proceder, sería tanto como desconocer el objetivo dispuesto por el Legislador para el servicio prestado y relacionada con “disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal”, según lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 356 de 1994.
Es más, el uso indebido del vehículo blindado implica que no se haya dado la protección a las personas que conformaban el esquema de seguridad, en los precisos términos del artículo 6° del Decreto 2187 de 2001, al haberse desplazado a un punto no autorizado. 10 Ahora, a pesar de que se solicitó por parte de la juez de primer grado la carta de identificación ocupacional – CIO del 4° hombre – escolta de refuerzo, lo cierto es que la misma no fue aportada, omisión que debe ser sopesada con las declaraciones vertidas en la prueba testimonial rendida por Didier Mora Ramírez y Angie Paola Herrera del Rio, quienes fueron enfáticos en afirmar que ese cargo no existe dentro de la organización demandante, pese a que, desde el escrito de la demanda se indicó que esa era la labor que el demandado estaba desempeñando el 5 de junio de 2023, por ello, lo más cercano que se tiene a la labor asignada es aquel relacionado con el escolta, respecto del cual fue aportado la CIO en la que no se dejó estipulado que era su obligación o que dentro de sus funciones estuviera la de verificar que las órdenes impartidas por su jefe inmediato contaran con autorización. Todo lo anterior conlleva a encontrar razonada la decisión de la A quo en torno a encontrar demostrada la justeza en la causa endilgada y con ello, levantar el fuero sindical del que goza el demandado y otorgar permiso para despedir por lo que se confirmará la decisión de primer grado. 6.
Costas en esta instancia. Estarán a cargo de la parte demandada al ser infructuoso el recurso de alzada y a favor de la parte actora. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en su lugar, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Las de primera se confirman. FÍJESE como agencias en derecho la suma de (1) un SMLMV. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2023-00167-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 11