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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00407-03 DRA LOZANO AUTO ADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0012023-00407-03.

El inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “[s]e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (las negrillas y las subrayas no son del texto). En el caso sub examine, si bien el fallador de la primera instancia únicamente concedió la alzada propuesta por la ejecutada en el efecto devolutivo; sin embargo, en proveído de esta misma fecha, se declaró mal denegada la censura presentada por la demandante, disponiendo su concesión. Entonces, como las partes apelaron el fallo, se dispondrá la admisión de los recursos verticales en el efecto suspensivo.

Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del canon 325 del Estatuto General del Proceso, según el cual “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”, se dispondrá comunicarle al a quo lo decidido.

Con base en las anteriores consideraciones se

RESUELVE

ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, se concede a los impugnantes el término común de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustenten por escrito las alzadas ante esta instancia, las que se deben sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primer grado (artículo 322 numeral 3 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso), so pena de que se declaren desiertos los recursos verticales.

ORDENA R a la Secretaría de la Sala que, si se presenta la sustentación, se corra traslado (artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022), por el término de cinco (5) días al extremo no apelante y, vencido el mismo, se dejen las constancias correspondientes, a efectos de proferir por escrito la sentencia, la cual se notificará a través de los estados electrónicos.

ADVERTIR que de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente, si son recibidos en el horario laboral establecido para este Distrito Judicial. Se les pone de presente a los intervinientes que todos los mensajes de datos deben ser remitidos de manera exclusiva a la siguiente dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1 Artículo 12, inciso segundo: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-0012023-00407-03. El expediente puede ser consultado en el siguiente link: 001-2023-0040703. PRORROGAR por 6 meses más, a partir de su vencimiento, el término para resolver en segunda instancia, el asunto de la referencia, en atención a la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos a cargo del Despacho, sumado a la dificultad para el acceso a los expedientes digitalizados (artículo 121 del C.G.P.).

Cumplidas las órdenes impartidas y vencidos los términos otorgados, secretaría ingresará el expediente al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (3) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5871d21e578c0d4fd01dc5e0ddb229f6f96bb90b98b9f2b83ef4a65844d1d9a7 Documento generado en 12/03/2025 04:53:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGIA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0012023-00407-03.