Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Decisión: Sustanciador: Verbal (Responsabilidad civil médica) 05088310300220140087203 José Hedir Garcés Higuita y otros Roberto Juan Steer Rosado y otro Interlocutorio No. 150 Inadmite apelación de auto por improcedente.
Declarar clausurada la etapa probatoria no es una providencia susceptible del recurso de alzada Benjamín de J. Yepes Puerta Asignado a este despacho el conocimiento para resolver el recurso de apelación de auto que fuere concedido por el juez de primera instancia, es prioritario abocarse al estudio de su admisibilidad, bajo las reglas contenidas en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Durante el agotamiento de las etapas de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el sentenciador profirió auto por medio del cual “declar(ó) clausurada la etapa de la práctica de pruebas; esa decisión la notific(ó) en estrados, de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso, y le conced(ió) el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que se pronuncie sobre esa decisión”1.
El apoderado de la parte demandante, inmediatamente después de proferida, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a tal providencia. El recurso horizontal fue denegado y el vertical, por el contrario, 1 2014-0872.mpg / A partir del minuto 2:20:50 (Se adecuó el tiempo verbal) concedido. Al abordar el estudio de este asunto, el suscrito magistrado advirtió que no se había emprendido trámite alguno respecto del recurso de alzada en comento, motivo por el que se profirió auto el 06 de noviembre de 2024, que tuvo por objeto ordenar que, por intermedio de la secretaría, se abone y registre a este despacho, como una nueva entrada por reparto, el trámite anunciado.
II. CONSIDERACIONES Para la admisión del recurso de apelación formulado en contra del auto que declaró clausurada la etapa probatoria, lo que debe verificarse es su procedencia y oportunidad, de conformidad con lo reglado en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, respectivamente. El artículo 322 del mentado cuerpo normativo, dispone que “el recurso de apelación que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”, como efectivamente lo hizo el apoderado de la parte actora al ser notificado por estrados del auto que declaró clausurada la etapa probatoria2; de suyo, que la presentación del recurso fue oportuna.
Respecto de su procedencia, la conclusión es diametralmente opuesta. El artículo 321 referido, preceptúa que “(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 2 Ibidem 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. Luego, la procedencia del recurso de apelación se encuentra restringida a los autos allí enumerados, bajo el criterio de taxatividad que de inmediato se desprende de la lectura del artículo.
En la misma línea ha decidido esta Corporación: “El recurso de apelación contra autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagra la ley, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, conclusión que se impone con la sola lectura del art. 321 del C.G.P., al consagrar en forma expresa que el recurso de apelación solo tiene cabida frente a los autos allí enlistados y los demás expresamente señalados en la misma codificación; la viabilidad tampoco está sujeta a condicionamientos no consagrados legalmente, como sería la legalidad o no de la providencia recurrida.
Dicho parámetro se encuentra en armonía con el art. 31 de la Constitución Política, que consagra la garantía de la doble instancia, dejando a salvo la posibilidad de las excepciones que contempla la ley, conforme al principio de libertad configurativa del legislador, quien determina los eventos y circunstancias en que es procedente, de donde el principio de contradicción bajo el cual existen los recursos contra las providencias del juez no es absoluto y encuentra sus límites en la taxatividad y la naturaleza que rige dichos mecanismos”3.
Con eso dicho, y en la medida que el legislador no incluyó el que declara clausurada la etapa probatoria como una de aquellas providencias susceptibles de ser impugnada mediante la alzada, salta a la vista la improcedencia del recurso formulado en la audiencia de instrucción y juzgamiento. No obstante el examen que le correspondía, el juez de primera instancia concedió el recurso, así: “Entonces a la parte demandante le voy a conceder (…) el recurso de 3 https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/civil/2023/05308310300120150040002.pdf / Auto que resuelve recurso de queja.
Sala Civil Tribunal Superior de Medellín. Radicado 05308310300120150040002. M.P. Luis Enrique Gil Marín. 3 apelación frente al auto que en la audiencia anterior le negó el decreto de la prueba pericial, por cuanto en esa misma providencia se dijo, esa etapa estaba precluida”.4 Desde ya, se conoce que la decisión fue errada, pero es necesario aclarar la aparente confusión respecto del contenido de la decisión que se reprocha.
Lo cierto es que la providencia, de ninguna manera, negó el decreto del dictamen pericial; es que eso ya se había hecho desde el 20 de agosto de 2019 en el auto que, también, fijó fecha y hora para evacuar conjuntamente las etapas de las que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso5. Desde luego, si la voluntad del demandante era oponerse a la negación del decreto del dictamen pericial, claro que podía hacerlo, pero exclusivamente en el término de ejecutoria del auto del 20 de agosto de 2019, pero frente a esa decisión, que sí era objeto de apelación, el ahora recurrente guardó silencio.
Lo sucedido fue que, infortunadamente, en la motivación del auto que clausuró la etapa probatoria el juez volvió sobre las razones por las que negó la experticia varios meses atrás6, cuando le bastaba con indicar que ya se habían practicado todas las pruebas decretadas, y que la totalidad de los medios de convencimiento recolectados, incluidos los que en estricto sentido no se practican sino que se aportan, entre los que se encontraba el documento con contenido técnico, se valorarían en la sentencia. Para aquella oportunidad, el asunto era de práctica, no de decreto.
A pesar de lo anterior, el juzgador fue claro respecto de la decisión que se estaba notificando por estrados, al indicar que le concedía el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que se pronuncie sobre esa decisión, declarar la clausura de la práctica de pruebas. Sin embargo, el actor desconoció el asunto que fue resuelto y, caprichosamente, sustentó el recurso atacando la negación del dictamen como tal7, solicitándole al juez que reviva un instalamento procesal debidamente finiquitado mucho tiempo atrás. La exposición no acabó ahí, también solicitó que, si definitivamente la prueba no era decretada a petición de parte, ello se hiciera de oficio, puesto que en su sentir era “(…) menester del despacho, con el fin de encontrar la verdad material 4 2014-0872-fallo.mpg / A partir del minuto 55:07 065ContestacionDeDemanda.pdf / Páginas 152 y 153 6 2014-0872.mpg / A partir del minuto 2:17:37 7 Ibidem / A partir del minuto 2:21:13 5 del asunto, y poder dilucidar con fehaciente tranquilidad y objetividad el problema en cuestión, librar un oficio para que una entidad pública (…) realice un dictamen pericial con el fin de determinar si hubo o no esa responsabilidad por negligencia médica (…)”8.
Pero no es pertinente profundizar en aquello, por cuanto no es el tema que se evalúa en la presente providencia. Al respecto, basta con recordar que el juez de primera instancia no accedió a la petición9, y que el suscrito magistrado profirió un auto el 24 de octubre pasado, que tuvo por único objeto resolver la antedicha solicitud, con resultado adverso para el peticionario10.
En síntesis, como el auto impugnado no decidió acerca del decreto del dictamen pericial, porque sobre las decisiones legalmente adoptadas y debidamente ejecutoriadas no puede volverse, sino que únicamente tuvo por clausurada la etapa probatoria, aunado a que esa determinación no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación es improcedente.
Por último, dado que el único recurso procedente en contra del auto atacado es la reposición, y ella ya fue resuelta negativamente por el juez de primera instancia, no existe en cabeza del operador judicial el deber de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente11, ya que ningún otro lo es. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación frente al auto que declaró clausurada la etapa probatoria, toda vez que esa providencia no es susceptible de 8 Ibidem / A partir del minuto 2:22:35 Ibidem / A partir del minuto 2:29:47 17AutoNiegaDecretoPruebas.pdf 11 Parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. 9 10 5 ese medio de impugnación.
SEGUNDO: Ordenar devolver el presente expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado