Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVSIUGJSentenciaConfirma732683105001202500056-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: CRISTHIAN GERMAN CALDERÓN SÁNCHEZ Demandado: GERARDO MOSQUERA VARGAS y KEIRY GÓMEZ CHAVARRO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 18 de dieciocho (18) de junio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, mediante la cual resolvió: i) NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por Cristhian Germán Calderón Sánchez contra Keiry Yailin Gómez Chavarro y Gerardo Mosquera Vargas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia; ii) DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por los demandados que la denominaron “Inexistencia de relación laboral” y abstenerse el juzgado de entrar a decidir las demás formuladas por dicha parte; iii) CONDENAR en costas procesales al demandante y a favor de los demandados.

Se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00; iv) Se ordena consultar la presente sentencia con el superior funcional Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en caso de que no fuera apelada por el demandante, de conformidad con lo señalado por el artículo 69 del C.P.T. Y S.S., teniendo en cuenta que fueron negadas en su totalidad las pretensiones de la demanda, es decir que la sentencia fue adversa a los intereses del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro El Juez de instancia tuvo como problema jurídico determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si procedía el reconocimiento de las acreencias e indemnizaciones reclamadas, señalando que para la configuración del vínculo laboral debían acreditarse los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; en este sentido, precisó que la carga de demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración correspondía al demandante, mientras que la subordinación se presume, pero puede ser desvirtuada por el demandado, por lo que procedió a valorar el acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial e interrogatorios de parte, concluyendo que no se acreditó la prestación personal del servicio del demandante a favor de los demandados, pues los testimonios no generaron certeza sobre la ejecución de actividades de vigilancia o cuidado en favor de estos, resaltando que el único testigo que afirmó dicha circunstancia lo hizo con base en lo manifestado por el propio demandante, tratándose de un testigo de oídas, lo que reduce la credibilidad de su dicho, mientras que los demás declarantes coincidieron en no haber observado órdenes impartidas al demandante ni relación de dependencia, así como en señalar que este residía en el inmueble, siendo que las labores de vigilancia eran desarrolladas por otra persona, sin que se evidenciara control, supervisión o poder disciplinario por parte de los accionados; adicionalmente, el despacho advirtió que el demandante, en su propio interrogatorio, reconoció no haber recibido salario por las actividades que alegaba desarrollar, lo que impide tener por acreditado el elemento de remuneración, y que la existencia de un contrato de arrendamiento respaldado documentalmente no permite inferir la configuración de una relación laboral, pues corresponde a una relación de naturaleza civil mediante la cual se concede el uso y goce de un bien a cambio de un canon; en este contexto, determinó que no existía prueba que demostrara que el demandante prestó servicios personales a favor de los demandados de manera subordinada y remunerada, por lo que no operaba la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando desvirtuados sus presupuestos, y en consecuencia declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por la parte demandada, lo que condujo a negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, manifestando que la decisión incurrió en una indebida valoración probatoria y reiterando que en el proceso sí se acreditaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en particular la prestación personal del servicio y la subordinación, señalando que el demandante ejercía actividades de cuidado del inmueble, especialmente en horario nocturno, circunstancia que, a su juicio, no fue correctamente apreciada por el despacho, dado que los testimonios y P á g i n a 2 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro declaraciones evidenciaban que debía estar pendiente del ingreso de maquinaria, apertura del portón y atención de la bodega fuera de la jornada diurna, lo cual, en su criterio, configuraba una prestación personal efectiva; indicó igualmente que no se tuvo en cuenta que el ingreso del demandante al inmueble obedeció a la necesidad de contar con un cuidador, rol que fue transmitido por intermedio del administrador, ni que existían elementos como la entrega de un arma para vigilancia, que evidenciarían la existencia de instrucciones y responsabilidad en el cuidado del lugar; sostuvo además que no se desvirtuó adecuadamente la inexistencia de un contrato de arrendamiento, resaltando que no se probó el pago de canon ni los elementos propios de dicho contrato, y que existían inconsistencias en las versiones de los demandados sobre su fecha y condiciones, lo cual generaba dudas sobre la naturaleza civil de la relación; agregó que el hecho de que el demandante desarrollara otras actividades laborales en el día no excluía la existencia de una relación laboral en horario nocturno, en la cual cumplía funciones de cuidado del inmueble con apoyo de su esposa durante el día, y que los testimonios aportados daban cuenta de la realización reiterada de labores como aseo, organización y vigilancia; también cuestionó que se hubiese valorado como ausencia de remuneración el hecho de no existir pagos periódicos, indicando que, conforme a lo sostenido en el proceso, el pago de dichas labores se encontraba pactado para el momento de finalización de la relación, lo que justamente dio origen a la reclamación judicial; finalmente, señaló que persistían inconsistencias y contradicciones en los testimonios de los declarantes de la parte demandada, particularmente en relación con quién ejercía realmente funciones de cuidado y en qué horarios, lo que impedía tener certeza sobre la supuesta inexistencia del vínculo laboral, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia y reiteró que en el trámite del proceso sí se demostraron los elementos de la relación laboral desde el año 2013 hasta la actualidad CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para desatar el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante expone que la sentencia de primera instancia concluyó que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente la subordinación continuada, la prestación personal del servicio, la remuneración y los extremos temporales, pero sostiene que del acervo P á g i n a 3 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro probatorio sí se demostró cada uno de estos, señalando que las declaraciones de los demandados resultan contradictorias entre sí y frente a la contestación de la demanda, lo que configura un defecto fáctico en la valoración probatoria, y que, ante eventuales dudas, debió aplicarse el principio in dubio pro operario.

Indica que el demandante ejecutaba actividades de cuidado del inmueble ubicado en Chicoral, Espinal, consistentes en organizar la bodega, recoger basuras, recibir insumos, vigilar el ingreso de la puerta durante la noche y la madrugada y garantizar la seguridad del predio, desempeñando además labores de riego en horas de la mañana y permaneciendo en el lugar durante la noche, lo cual fue corroborado por un testigo que manifestó haberlo visitado durante años en el sitio, observando dichas actividades de forma constante, y resalta contradicciones entre los testimonios de los señores Noel Ortiz, Javier Villanueva y lo declarado por el demandado Gerardo Mosquera respecto de quién realizaba las labores de cuidado, quién tenía llaves del predio y quién abría para el ingreso de maquinaria e insumos, generándose inconsistencias sobre la supuesta disponibilidad general de acceso.

Señala igualmente que durante el día la recepción de insumos era realizada por la pareja del demandante y cuestiona las versiones sobre la tenencia de llaves y la necesidad de contactar a terceros para abrir el predio. En cuanto a la tesis de una relación civil, afirma que no se demostró la existencia de contrato de arrendamiento, pues no se acreditaron sus elementos esenciales, particularmente el pago de un canon, ya que no existen pruebas documentales de consignaciones, recibos o comunicaciones, siendo solo la afirmación de las partes, y agrega que, aunque existe un contrato suscrito en 2022, el demandante manifestó que lo firmó por exigencia del demandado, sin la presencia de la otra parte, lo que genera dudas sobre la libertad del consentimiento.

Finalmente, frente a la subordinación, expone que el demandante debía responder por los bienes del predio, reportar cualquier novedad al administrador o al demandado, atender situaciones de seguridad en horas nocturnas e incluso recibió un arma para cumplir sus funciones, lo que evidencia la entrega de medios para la ejecución de la labor y la obligación de reportar a superiores, concluyendo con la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, deberá validar esta Sala si existió una relación laboral entre el demandante y los demandados dentro de los extremos solicitados en la demanda, del 1 de noviembre de 2013 y hasta el 18 de diciembre de 2024 y, como consecuencia, establecer si le asiste derecho al pago de los emolumentos e indemnizaciones reclamados.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN P á g i n a 4 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro Se confirmará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en atención a que la parte demandante no logró probar la prestación personal del servicio, situación que impide la configuración de una relación laboral como la pretendida.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En cuanto al contrato de trabajo, el artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original).

El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia P á g i n a 5 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro de una relación laboral con los demandados por lo que, en cuanto a la prueba documental que interesa al estudio del pretenso contrato de trabajo, se allegó únicamente la carta de terminación unilateral de contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la Carrera 4 #9-220 del Corregimiento de Chicoral jurisdicción del municipio de El Espinal.

Por su parte, de la demanda Keiry Gómez Chavarro, se arrimó contrato de arrendamiento de casa de habitación ubicada al interior del inmueble conocido como “La bodega” ubicado en la Carrera 4 #9-220 del Corregimiento de Chicoral jurisdicción del municipio de El Espinal; el mismo escrito de terminación del contrato de arrendamiento allegado por el demandante, así como la respuesta dada por el demandante a la misma.

Atendiendo la poca o nula prueba documental que sirva para establecer lo pretendido por la parte actora, habrá de valerse de los demás medios de prueba que obran en el expediente. Se escuchó en interrogatorio de parte al demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 41 Récord Min 8:54 a 1:02:29) quien manifiesta haber habitado el inmueble ubicado en la Carrera Cuarta Número 2 -20 del corregimiento de Chicoral, se establece que reside en dicho lugar junto con su esposa y sus hijos desde el 1 de noviembre de 2013, indicando que su ingreso al inmueble se produjo por autorización del señor Gerardo Mosquera, con quien, según refiere, celebró un acuerdo verbal mediante el cual se comprometía a cuidar la bodega ubicada en el predio y, simultáneamente, a continuar realizando labores de riego en cultivos de arroz, bajo la promesa de que al momento de retirarse se le cancelaría el tiempo correspondiente al cuidado; precisa que inicialmente no ingresó en calidad de arrendatario y que solo a finales de 2022 le fue suscrito un contrato de arrendamiento por seis meses, afirmando que la vivienda se encuentra dentro de la bodega, sin ser independiente de esta, y que la propiedad figura actualmente a nombre de la señora Keiry Gómez Chavarro, a quien identifica como esposa del señor Gerardo Mosquera, señalando además que esta reside en Ibagué, mantiene presencia en una finca en Chicoral y ha tenido con él conversaciones ocasionales, mientras que las instrucciones laborales principalmente las recibía del señor Mosquera y del administrador Javier Villanueva.

En cuanto a las actividades desempeñadas, manifiesta que realizó labores de riego en cultivos de arroz desde antes del año 2013 y hasta aproximadamente el año 2023, actividad que consistía en el manejo de la siembra, cuidado y sostenimiento del cultivo desde su inicio hasta su cosecha, indicando que dicha labor se ejecutaba durante el día y que para su desarrollo contaba con personas a cargo a quienes impartía órdenes; igualmente refiere que trabajó para varias personas, entre ellas Gerardo Mosquera, Jairo Acosta y Adrián Julián Saldaña a quien señala como uno de sus patrones actuales así como para John Fredy Oliveros Calderón, identificando a este último como administrador de Jairo Acosta, precisando que los pagos por la actividad de riego eran efectuados por dichos empleadores, en ocasiones directamente por Adrián Julián Saldaña o por Jairo Acosta, y que dicha remuneración se realizaba por día trabajado o por porcentaje o bulto en el caso del riego, siendo liquidada al P á g i n a 6 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro finalizar la cosecha; destaca que estos servicios de riego siempre le fueron cancelados y que su reclamación no se refiere a dicha actividad sino al cuidado del inmueble.

En relación con las labores de vigilancia, sostiene que desde su ingreso se encargó del cuidado de la bodega, actividad que consistía en permanecer atento a los bienes, recibir insumos, abrir y cerrar el portón cuando ingresaban o salían trabajadores o maquinaria, guardar elementos, y vigilar la presencia de personas ajenas o posibles intentos de ingreso, indicando que los insumos llegaban generalmente en horas de la tarde o noche, aunque en ocasiones también al mediodía, siendo recibidos por él o, en su ausencia diurna, por su esposa; menciona que durante la noche permanecía en el inmueble y que su jornada de vigilancia se desarrollaba desde aproximadamente las seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente, aunque posteriormente manifestó que no tenía un horario formal sino que debía responder por lo que ocurriera dentro de la bodega, permaneciendo atento durante la noche e incluso levantándose ante ruidos, y que durante el día se dedicaba al riego o daba órdenes a otros trabajadores, indicando también que su esposa permanecía en el lugar durante el día; señala que en el marco de dichas labores llegó a recibir un arma de fuego y munición por parte del señor Mosquera para el cuidado del lugar.

En cuanto a subordinación y control, afirma que recibía instrucciones generales del señor Gerardo Mosquera al inicio de la relación, consistentes en estar pendiente de la llegada de insumos y del cuidado de la bodega, y que el administrador Javier Villanueva le impartía indicaciones relacionadas tanto con el riego como con la recepción y resguardo de elementos; igualmente refiere que rendía reportes sobre los insumos recibidos tanto al administrador como al señor Mosquera, y menciona que también interactuaba con otros trabajadores de la bodega, entre ellos Cristian Medina, Noé Ortiz Calderón a quien describe como operario de oficios varios y operador de maquinaria, Javier Villanueva como administrador, así como con otras personas que laboraban o habían laborado en el lugar, enumerando nombres como Nelson Medina, Iván, Juan Darío, Mario Andrés Ortiz, William y Juan Cortés, además de referirse a la presencia frecuente del hijo del señor Mosquera, Carlos Alberto Mosquera.

Respecto de la contraprestación, manifiesta que nunca recibió salario por las labores de cuidado o vigilancia del inmueble, indicando que únicamente percibía remuneración por las actividades de riego, las cuales sí eran pagadas, y que la razón de la ausencia de pago por el cuidado obedecía a que, según le indicaban, con los ingresos del riego podía sostenerse; además, señala que no estuvo afiliado al sistema de seguridad social durante el tiempo en que desempeñó dichas actividades, indicando que solo en época reciente, aproximadamente desde hace cinco años, ha venido realizando aportes por cuenta propia como independiente.

Finalmente, frente a la forma de finalización o situación actual de la relación, manifiesta que continúa en el inmueble y sigue atento al cuidado de la bodega, realizando actividades como abrir y cerrar portones y vigilar maquinaria e insumos, y que la decisión de demandar también a la señora Keiry Gómez Chavarro obedeció a su condición de esposa del señor Mosquera, indicando que, al tratarse de pareja, consideró que ella también podía responder por las obligaciones derivadas de su situación laboral.

Por su parte el demandado Gerardo Mosquera Vargas (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, P á g i n a 7 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro Archivo 41 Récord Min 1:05:18 a 1:24:32) quien expuso que conoce a Cristian desde que este era niño, debido a que fue compañero de estudio de su padre y porque sembraba unos lotes donde los padres de aquel se desempeñaban como cuidanderos.

Señaló que Cristian realizó para él, años atrás, contratos relacionados con actividades de riego bajo una modalidad contractual que describió como contrato por obra, contratada o a destajo, precisando que se le pagaba por cada bulto producido y que el contratista tenía autonomía para contratar personal, tomar decisiones y administrar los recursos entregados mediante anticipos durante el desarrollo de las cosechas, las cuales tenían una duración aproximada de cuatro meses.

Afirmó que Cristian realizaba directamente el pago a los trabajadores que contrataba, aunque dijo desconocer la forma específica en que efectuaba dichos pagos. Expuso que la mayor parte de la maquinaria ubicada en la bodega del inmueble donde habita Cristian es de su propiedad y que también permite a un amigo almacenar allí alguna maquinaria.

Indicó que dicho inmueble nunca ha sido de su propiedad, pues pertenece a su compañera permanente. Respecto de la ocupación del inmueble por parte de Cristian, manifestó que este ingresó como arrendatario de un apartamento pequeño ubicado dentro de una bodega donde se almacena maquinaria agrícola, señalando que inicialmente existió un contrato verbal de arrendamiento y posteriormente se formalizó mediante contrato escrito, documentos que, según afirmó, fueron aportados al proceso.

Explicó que él mismo intervenía en el manejo del arrendamiento debido a que su compañera permanente residía en Ibagué, razón por la cual era quien realizaba las gestiones relacionadas con dicho contrato. Relató que el contrato escrito fue entregado a Cristian durante una reunión familiar celebrada en diciembre en una vivienda de Chicoral que identificó como casa auxiliar, y que este fue firmado en presencia de la señora Keiry.

Señaló que inicialmente se pactó verbalmente un canon de arrendamiento de cincuenta mil pesos mensuales, suma que, según indicó, se destinaba al pago de los servicios públicos, dado que el apartamento compartía los servicios de agua y energía con la bodega. Manifestó que Cristian sí efectuó pagos relacionados con dicho arrendamiento y que posteriormente se suscribió el contrato escrito anexado al expediente.

Indicó además que la situación se dio en un contexto de cercanía familiar, pues su compañera permanente era madrina de la hija de Cristian y este había llegado al lugar por intercesión de su padre, razón por la cual se mantuvo un canon que calificó como simbólico. En relación con la bodega, explicó que esta funciona como centro de acopio de maquinaria y que varias personas poseen llaves de acceso, entre ellas Javier Villanueva, a quien identificó como encargado de los cultivos y quien, según dijo, puede ingresar a cualquier hora del día o de la noche.

También mencionó a Noé Ortiz como trabajador encargado de realizar reparaciones de maquinaria agrícola, especialmente combinadas recolectoras de arroz y maíz, precisando que este abre la bodega al iniciar la jornada laboral y la cierra al finalizarla. Señaló que tanto Noé como Javier y otras personas cuentan con llaves de la bodega por necesidades operativas.

Indicó igualmente que Cristian disponía de la llave del inmueble y de la puerta principal de la bodega para facilitar el ingreso de sus motocicletas, aclarando que dicha autorización tenía ese propósito específico. Respecto de las labores de P á g i n a 8 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro vigilancia o cuidado de la bodega, afirmó que nunca contrató vigilantes para prestar ese servicio y sostuvo que durante el día la vigilancia era realizada por Noé Ortiz debido a su permanencia continua en la bodega, donde además desarrollaba actividades relacionadas con la maquinaria.

Manifestó que la bodega permanecía cerrada durante la noche y que no contaba con servicio de vigilancia nocturna, aunque sí disponía de un sistema de cámaras de seguridad. Sobre este punto, afirmó que Cristian destruyó dichas cámaras, indicando que contaba con fotografías y otros elementos relacionados con ese hecho. También sostuvo que Cristian no permanecía habitualmente en la bodega durante el día, pues salía desde tempranas horas de la mañana y regresaba al final de la tarde.

Negó haber pagado alguna vez a Cristian suma alguna por servicios de vigilancia de la bodega y manifestó que este nunca le formuló reclamaciones extrajudiciales por concepto de tales servicios, enterándose de la intención de demandarlo únicamente por comentarios de terceros. Finalmente, reiteró que Cristian actuaba como contratista dedicado al riego de arroz, que administraba su tiempo, contrataba y dirigía al personal, impartía órdenes dentro de los lotes y desarrollaba las actividades con autonomía, recibiendo una remuneración asociada a la producción obtenida, razón por la cual insistió en que no existía una relación laboral directa entre ellos y que la permanencia de Cristian en el inmueble obedecía a un contrato de arrendamiento que, según afirmó, fue aportado al proceso.

Por su parte la demandada KEIRY YAILIN GÓMEZ CHAVARRO (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 41 Récord Min 1:25:16 a 1:38:30) manifestó que conoció al señor Cristian por intermedio de su esposo hacia finales del año 2013 y que el inmueble objeto de controversia es de su propiedad. Afirmó que con dicho señor celebró inicialmente un acuerdo verbal de arrendamiento sobre una parte del predio, el cual posteriormente fue formalizado mediante contrato escrito aproximadamente en el año 2022, indicando que el canon inicial pactado de manera verbal era de cincuenta mil pesos y que posteriormente el canon de arrendamiento ascendió a ciento cincuenta mil pesos.

Señaló que, debido a que no residía en Chicoral, el recaudo del canon era realizado por su esposo, quien posteriormente le entregaba dichos valores, precisando que los pagos se efectuaban en efectivo. Expuso que tiene conocimiento de que el arrendatario realizaba los pagos por intermedio de su esposo, quien frecuentaba la bodega ubicada en el inmueble.

En relación con los servicios públicos, manifestó que, según su entendimiento, su esposo asume el pago del servicio de energía correspondiente a la bodega, debido al mayor consumo derivado de las actividades propias del lugar donde se guarda maquinaria y se realizan labores de mantenimiento, indicando no tener claridad sobre el pago de otros servicios.

Negó haber contratado servicio de vigilancia privada para el inmueble, indicando que únicamente contaban con cámaras de seguridad destinadas a monitorear la bodega en horas en que no laboraban los trabajadores. Precisó que la maquinaria almacenada en el inmueble es de propiedad de su esposo y que las personas que ingresan al mismo corresponden, según supone, a trabajadores de este.

Señaló igualmente que el señor Cristian reside en el inmueble junto con su P á g i n a 9 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro esposa y sus dos hijos, y que no ha recibido por parte de él o de su familia manifestación alguna de intención de entrega del bien.

Indicó que, con el paso del tiempo, se presentaron inconvenientes relacionados con daños físicos al inmueble, entre ellos afectación de cámaras de seguridad, así como la suspensión del pago del canon de arrendamiento, situación que motivó la solicitud de restitución del bien. Frente a la posible prestación de servicios de vigilancia por parte del señor Cristian o de un tercero denominado Noé Ortiz, negó tal circunstancia en horario nocturno, reiterando que la seguridad se apoyaba en cámaras y no en personal contratado.

Ante preguntas formuladas por el despacho, reiteró que el señor Cristian ha ocupado el inmueble de manera continua desde finales de 2013 en calidad de arrendatario, con autorización para vivir allí junto con su familia, negando categóricamente la existencia de cualquier vínculo laboral entre ellos o el pago de suma alguna por prestación personal de servicios, afirmando que su relación se limita al contrato de arrendamiento.

Finalmente, manifestó que no tenía más que agregar, salvo insistir en la inexistencia de relación laboral y en su calidad de arrendadora del inmueble respecto del señor Cristian, a quien señaló como padrino de uno de sus hijos y respecto de cuya familia indicó mantener cercanía personal, reiterando su interés en la restitución del inmueble.

Por otro lado, se tiene que comparecieron testigos a cargo de ambas partes por lo que se analizará lo dicho por estos. Por parte del demandante comparecieron Álvaro Sánchez, Jose Daniel Lozano y Jesus Javier Quimbayo. Álvaro Sánchez (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 41 Récord Min 1:45:03 a 2:34:19) expuso que conoce al señor Cristian Germán Calderón aproximadamente desde hace veinte a veinticinco años, en razón de actividades relacionadas con labores del campo, especialmente en el área de riego, y refirió que lo ha visto desempeñarse como regador y realizar otras actividades agrícolas; indicó que tuvo conocimiento de la llegada del señor Cristian al inmueble objeto de análisis por una conversación sostenida con este en la que le manifestó que se trasladaría a una bodega donde desempeñaría labores como cuidador, señalándole que el acuerdo para habitar dicho lugar había sido realizado con el señor Gerardo Mosquera, lo cual conoce por lo que el propio Cristian le comentó; afirmó que el referido inmueble corresponde a una bodega de gran tamaño en cuyo interior existe una construcción destinada a vivienda en la que el señor Cristian reside con su compañera y sus dos hijos, precisando que la casa se encuentra dentro del mismo espacio de la bodega, enrejada, y que allí se resguarda maquinaria agrícola; expresó que ha visitado dicho lugar en múltiples ocasiones, tanto en el día como en horas cercanas a la noche, generalmente en fines de semana o en intervalos de aproximadamente cuarenta y cinco a noventa días, con motivo de mantener la relación de amistad y consultar aspectos de labores de riego, permaneciendo en el sitio alrededor de treinta minutos a una hora y media; señaló que en esas visitas ha observado la P á g i n a 10 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro presencia de trabajadores vinculados a actividades de la bodega, tales como operadores de maquinaria, conductores y personal dedicado a reparación, pintura y soldadura de equipos; en cuanto a las funciones del señor Cristian, indicó que lo ha visto realizar actividades como abrir y cerrar el portón de la bodega para el ingreso y salida de maquinaria, estar pendiente del movimiento de equipos y personas, así como efectuar labores de aseo, organización de materiales, recogida de llantas y disposición de elementos relacionados con químicos, abonos y herramientas, precisando que tales labores las ha observado en distintas ocasiones durante sus visitas; añadió que también ha visto al señor Cristian abrir el portón cuando llegan máquinas incluso en días domingo o festivos, y que cuando él no se encuentra en el lugar, dichas labores son atendidas por su compañera; indicó que en una oportunidad escuchó al señor Gerardo dar indicaciones al señor Cristian relacionadas con labores de riego, pero no afirmó haber presenciado órdenes directas respecto a funciones de vigilancia; señaló que no conoce si existe pago por las labores desarrolladas ni si el señor Cristian cumple horarios definidos, manifestando expresamente que no sabe si recibe remuneración ni las condiciones exactas del vínculo; indicó igualmente que no tiene conocimiento de que el señor Cristian se encuentre en calidad de arrendatario del inmueble ni que pague canon alguno, pues este siempre le manifestó que se desempeñaba como cuidador de la bodega; refirió que reconoce a Noel Ortiz como persona vinculada a labores de riego y que en una ocasión lo vio en la bodega con ocasión de un pago; adicionalmente expresó que el señor Cristian realiza labores de riego en otros predios y que esta actividad se desarrolla mediante la asignación de trabajos en distintos lotes, pudiendo atender varios de ellos simultáneamente, con apoyo de otros trabajadores, sin necesidad de permanecer todo el tiempo en un mismo lugar; explicó que las labores agrícolas, especialmente en siembras y cosechas, pueden extenderse en el tiempo incluso hasta horas de la noche o madrugada dependiendo de las condiciones del trabajo, aunque frente a la permanencia nocturna del señor Cristian en la bodega indicó que no lo ha visto directamente realizando dichas actividades en altas horas, señalando que ello corresponde a una inferencia basada en la dinámica del oficio; finalmente, reiteró que ha observado al señor Cristian desempeñar labores de aseo y organización en la bodega en distintos momentos, sin precisar horarios determinados, y que tales actividades toman un tiempo aproximado de media hora a una hora, manifestando que no tiene conocimiento directo sobre otras actividades posteriores realizadas por este dentro del mismo espacio.

Por su parte Jose Daniel Lozano (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 41 Récord Min 2:37:09 a 2:51:09) señaló conocer al demandante por haber trabajado con él en actividades de riego desde hace aproximadamente diez a doce años, labor que, según refirió, se extendía hasta la actualidad. Explicó que desarrollaba tareas propias del riego, tales como pegar tijeras, cruzar surcos, llevar agua, regar y verificar que el terreno quedara adecuadamente irrigado, atendiendo las órdenes impartidas por Cristian, quien actuaba como su jefe en dichas labores.

Señaló igualmente que conocía a Gerardo Mosquera Vargas y que trabajó en tierras de este junto con P á g i n a 11 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro Cristian, distinguiéndolo de vista en el cultivo, aunque no refirió haber tenido relación directa de subordinación con él. Indicó no conocer a Keiry Yailín Gómez Chavarro.

En relación con el lugar de residencia de Cristian Germán Calderón, manifestó que este habitaba en una bodega ubicada dentro de un predio asociado al señor Gerardo Mosquera, lugar al que él acudía semanalmente, generalmente los sábados en la tarde, para cobrar el pago de sus labores, recibiendo el dinero directamente de Cristian. Refirió que en esas ocasiones observaba a Cristian realizando actividades como barrer, limpiar o recoger basura en el lugar, y que a veces lo encontraba saliendo o entrando por el portón del predio.

Señaló que no tenía conocimiento acerca de la forma en que Cristian llegó a habitar dicho lugar ni de si este era de su propiedad o de otra persona, limitándose a afirmar que sabía que residía allí. Manifestó conocer a Javier Villanueva en calidad de administrador o encargado del señor Gerardo Mosquera, a quien había visto en los lotes y ocasionalmente en el inmueble, refiriendo que cuando Cristian se desempeñaba como regador, Javier Villanueva le impartía órdenes relacionadas con el manejo del riego, tales como quitar o aumentar el agua según las necesidades del cultivo.

Indicó que no le constaba que en la residencia se le impartieran órdenes a Cristian ni por parte de Javier Villanueva ni por Gerardo Mosquera, y añadió que rara vez veía a este último en los lotes, sin haberlo observado darle instrucciones a Cristian. Finalmente, señaló no conocer a una persona de nombre Noel Ortiz y reiteró que su conocimiento sobre los hechos se circunscribía a lo que él mismo había observado en el desarrollo de sus labores y en las ocasiones en que acudía al lugar a recibir el pago correspondiente.

A su vez Jesus Javier Quimbayo (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 41 Récord Min 2:52:08 a 3:04:34 y Archivo 42 Récord Min 00:01 a 1:45) relató que su relación con el actor se limita a la de vecindad, indicando que lo distingue desde hace más de catorce años y que nunca ha trabajado para él. Expresó no conocer al señor Gerardo Mosquera ni a la señora Yailín Gómez, y respecto de Cristian Germán Calderón indicó que reside en el barrio Las Brisas, en una vivienda cercana a la suya, refiriendo que él habita allí desde hace más de doce años, lo cual afirmó conocer por vivir en inmediaciones del lugar durante un tiempo similar.

Señaló que Cristian llegó a ese sitio en razón de su trabajo, indicando que se encarga del cuidado de una bodega, afirmación que sustentó en lo que ha observado por su proximidad al inmueble. En relación con las actividades desarrolladas por Cristian, manifestó haberlo visto ingresar maquinaria y recibir insumos en el lugar, precisando que tales ingresos se presentan en ocasiones desde horas de la madrugada, incluso alrededor de las tres de la mañana, así como en horas de la mañana y en menor medida en la noche, señalando que el ingreso de vehículos como carros, volquetas o motocicletas ocurre de manera esporádica.

Indicó igualmente que ha percibido dichas actividades tanto por observación directa como por las conversaciones que logra escuchar en el lugar. Manifestó que durante el tiempo que ha residido allí no ha observado a otras personas diferentes desempeñando labores de cuidado en el inmueble, refiriendo que únicamente ha visto a Cristian cumpliendo dichas funciones.

Finalmente, afirmó no haber ingresado al interior de la vivienda o inmueble donde reside el mencionado, limitando su P á g i n a 12 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro conocimiento a lo que ha podido observar desde el exterior y por su condición de vecino. Por su parte los demandados hicieron comparecer a Javier Villanueva y Noe Ortiz Calderón. Javier Villanueva, (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 42 Récord Min 04:21 a 42:14) expuso laborar desde hace aproximadamente veinte años con el señor Gerardo Mosquera Vargas, respecto de quien afirmó que su función consiste en el cuidado de cultivos y supervisión de maquinaria, con entradas y salidas frecuentes a la bodega donde se guarda dicha maquinaria.

Señaló conocer al demandante Cristian Germán Calderón Sánchez desde hace alrededor de quince años, por cercanía territorial, y afirmó que este residía en el inmueble ubicado en la bodega desde hacía aproximadamente diez años, precisando que, según lo que le había manifestado el propio demandante, habitaba allí en calidad de arrendatario, sin que le constara el pago de canon.

Indicó que el demandante vive con su compañera y dos hijos y que accede al predio utilizando, en ocasiones, la entrada de la bodega, principalmente para ingreso de su motocicleta. Manifestó que no le consta que el señor Cristian Germán Calderón prestara servicios de vigilancia, cuidado, ni labores permanentes en la bodega, indicando que la persona encargada de la vigilancia y control de ingreso de la maquinaria es el señor Noé Ortiz, quien ha ejercido esas funciones aproximadamente durante diez años.

Expresamente afirmó no tener conocimiento de que el demandante recibiera órdenes, salario, ni instrucciones por parte del señor Gerardo Mosquera ni de la señora Keiry Yailín Gómez Chavarro, ni que cumpliera horarios, ni que estuviera obligado a permanecer en el inmueble, ni que hubiese sido contratado como trabajador por ellos. Añadió que el demandante se dedica al riego de cultivos como arroz y maíz, actividad que realiza para diversos patronos, entre quienes mencionó a Juan Saldaña, Jairo Acosta, Henry Cifuentes y una señora de nombre Zoila, indicando que el demandante consigue su propio personal para dichas labores y que esta actividad le ocupa el tiempo debido a la existencia de varios lotes.

Refirió igualmente que, en alguna ocasión, el demandante realizó labores de riego en cultivos del señor Gerardo Mosquera por un periodo corto y hace varios años, sin que hubiese continuidad en dicha actividad. Indicó que la bodega cuenta con accesos independientes para el apartamento y para el área de almacenamiento, señalando que quienes ingresan a la bodega lo hacen con llaves propias o con autorización, sin que le conste participación del demandante en el control de ingreso.

Finalmente, reiteró que no ha observado al demandante recibir órdenes de parte de ninguno de los demandados, ni desempeñar funciones de vigilancia, ni cumplir horarios o subordinación alguna, indicando además que él mismo cuenta con llaves de la bodega y no requiere que el demandante le facilite el ingreso. Noe Ortiz Calderón (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 42 Récord Min 44:01 a 1:06:21) quien expuso trabajar para el señor Gerardo Mosquera Vargas desde el 17 de mayo de 2016 hasta la fecha, desempeñando funciones relacionadas con operación de maquinaria, mantenimiento y P á g i n a 13 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro manejo de la bodega donde se guarda dicha maquinaria.

Señaló no tener vínculo familiar con las partes, precisando que el señor Gerardo es su empleador y que conoce a la señora Keiry Yailín Gómez Chavarro como esposa de aquel, quien reside en Ibagué y a quien ve ocasionalmente. Indicó conocer al demandante Cristian Germán Calderón Sánchez por ser el arrendatario del apartamento ubicado dentro del predio donde se encuentra la bodega, refiriendo que cuando él ingresó a trabajar el demandante ya residía allí, conviviendo con su esposa y dos hijos.

Manifestó que en ningún momento ha observado al demandante realizando labores dentro de la bodega, ni prestando servicios de vigilancia o cuidado, ni recibiendo órdenes de parte del señor Gerardo Mosquera, de la señora Keiry Gómez ni del señor Javier Villanueva, a quien identificó como administrador. Explicó que la apertura y cierre de la bodega la realiza él mismo durante su jornada laboral, la cual inicia aproximadamente a las 7:00 a.m. y culmina a las 5:00 p.m., con interrupción al mediodía, indicando que al finalizar la jornada deja el lugar asegurado con candado y que no existe prestación de servicios en horario nocturno ni personas encargadas de vigilancia en la noche o fines de semana, salvo eventual apertura por parte del administrador cuando se requiere ingreso de maquinaria.

Refirió que el demandante tiene llaves del inmueble y del acceso al lugar donde habita, lo que le permite ingresar y salir libremente, principalmente para movilización de su motocicleta. Señaló además que el demandante se dedica a labores de riego en el campo, saliendo en horas de la mañana y regresando en la noche, pudiendo ocasionalmente salir nuevamente por la noche para actividades relacionadas con el riego, sin que le conste el horario exacto de dichas labores.

Indicó que conoce que el demandante trabaja para distintos propietarios de cultivos, entre ellos Juan Saldaña, Jairo Acosta y una señora Amparo Sáez, lo cual ha advertido tanto por comentarios de terceros como por haberlo visto trabajando en los lotes durante actividades de campo. Asimismo, manifestó que no le consta que el demandante haya recibido pagos, prestaciones sociales, afiliaciones a seguridad social, ni que hubiese sido vinculado laboralmente por los demandados, ni que se le hubiese llamado la atención o exigido cumplimiento de horarios o funciones dentro del predio.

Finalmente, reiteró que el demandante no lo ha sustituido en sus labores, ni ha desempeñado funciones equivalentes a las suyas, destacando que su propia labor de vigilancia está ligada a su jornada como operador y encargado del mantenimiento, durante la cual mantiene abierto el acceso de la bodega en horas de trabajo y cerrado fuera de ellas.

Pues bien, analizado el conjunto de las pruebas aportadas, se tiene que se encuentra que la documental nada dice respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes, más allá de dejar por sentado que entre el demandante y la demandada Keiry Gómez Chavarro se suscribió un contrato de arrendamiento el 1 de enero de 2022. Por otro lado, del análisis de la testimonial, encuentra la Sala posturas encontradas pues es claro que los testigos de la parte demandada pretenden beneficiarle, así como los arrimados por la activa a su vez, beneficiar a esta, por lo que debe analizarse las circunstancias y particularidades de estos, para poder arribar a una conclusión acertada y sobre todo con apego a la verdad.

P á g i n a 14 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, todos los testigos concluyeron que, el demandante realiza labores de riego en diferentes predios y que su actividad principal es esta, incluso se desprende la misma declaración del demandante dicha conclusión. Ahora bien, se tiene entonces que, el actor pretende que se declare que sostuvo una relación laboral con los demandados para el cuidado de la bodega en donde también se ubica la vivienda donde este habita con su familia.

Al respecto se tiene que, en el interrogatorio de parte del actor este tuvo serias contradicciones con su propio dicho, pues relató que debía estar pendiente de la bodega por 12 horas en la noche, pero después aseguró que dormía en la vivienda y debía estar pendiente de cualquier ruido extraño. Así mismo se tiene que los testigos de la parte actora indicaron que veían al demandante realizar labores de aseos en el día, situación que no se acompasa con lo descrito por el mismo demandante, pues este indica que sus labores eran de cuidado el bien y lo hacía en horas de la noche.

Así mismo se tiene que uno de los testigos indicó que el demandante cuando realizaba labores de cultivo de maíz podía estar hasta altas horas de la noche en dicha actividad, situación que de suyo lleva a concluir que no era posible que estuviere realizando la actividad del cuidado del bien, aunque el actor aseguró en su declaración que delegaba en su esposa el cuidado o apertura de las puertas cuando no estaba, lo que lleva a que podía delegar las supuestas actividades prestadas a la pasiva, situación que por si sola derruye la subordinación propia del contrato de trabajo.

Por otro lado se tiene que los testigos de los demandados, fueron también concluyentes entre estos, que el actor no prestaba el servicio de cuidado que indica, pues si bien exponen que el demandante ingresaba su motocicleta por la bodega, fueron enfáticos en afirmar que este tenía la calidad de arrendador y no de trabajador de los demandados.

Igualmente, vale la pena concluir tal como lo hizo el juez de instancia que, los testigos de la activa en su mayoría relataron conocer de la relación por lo que expuso o contó el demandante, lo que los hace testigos de oídas lo que resta credibilidad de su dicho. Con todo lo anterior y como se indicó, se encuentran serias contradicciones en los dichos de los testigos traídos por la parte demandante, situación que lleva a tener por no probada la prestación personal del servicio, pues se les resta credibilidad a sus dichos pues contradicen incluso lo mencionado por el actor en diligencia de interrogatorio de parte.

Estos escenarios probatorios, son los que la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL-10192 de 2017, radicado 45551 de 12 de julio de 2017, identifica problemáticos y en los que precisa y reitera que, en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes, que permitan conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y P á g i n a 15 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, sin que por ello pueda entenderse configurado un yerro, dando así estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta lo anterior, tal como lo consideró el Juez de instancia, no existe prueba cierta que dé cuenta de la real prestación personal del servicio por parte del actor a favor o a las órdenes de los demandados o al menos para lo pretendido que es el cuidado del inmueble ya mencionado, motivo por el cual se confirmará la decisión en ese sentido.

Por lo anterior considera la Sala que le asiste razón al Juez a quo en no declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido, por lo que se confirmará tal decisión. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de los demandados; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905), dividida en partes iguales.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido CRISTHIAN GERMAN CALDERÓN SÁNCHEZ contra GERARDO MOSQUERA VARGAS y KEIRY GÓMEZ CHAVARRO por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de CRISTHIAN GERMAN CALDERÓN SÁNCHEZ contra y a favor de GERARDO MOSQUERA VARGAS y KEIRY GÓMEZ CHAVARRO, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905), dividido en partes iguales.

P á g i n a 16 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7746c8b19d574eee5e158930769f93067c3343e7c38914bc1ab514e98748c2bb P á g i n a 17 | 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Cristhian German Calderón Sánchez Demandado: Gerardo Mosquera Vargas y Keiry Gómez Chavarro Documento generado en 18/06/2026 11:03:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 18 | 18