TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: Demandada: 08-001-31-05-001-2012-00541-02 77.753 Aura Ospina De Castilla Escuela Normal Superior Privada de la Costa Norte, antes Escuela Normal Mixta de la Costa Norte Ejecutivo conexo al Ordinario Laboral Deisy María Diazgranados Insignares Tipo de proceso: Magistrada ponente: Barranquilla, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
1. ASUNTO PARA TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por esta Corporación de fecha 13 de mayo del 2016, mediante el cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el numeral 3 del auto de fecha 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado de Primera Instancia, en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES Fundamento del Recurso El recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante se fundamenta en que esta Corporación incurrió en un error de apreciación al admitir el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El recurrente argumenta que la alzada debió admitirse en el efecto devolutivo, tal como lo dispuso originalmente el juzgado de primera instancia mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, en estricto cumplimiento del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que la apelación de providencias que deciden sobre medidas cautelares debe tramitarse en dicho efecto a menos que impidan la continuación del proceso.
En ese sentido, el memorialista sostiene que la apelación, cuyo objeto es la revisión para aumentar el límite de embargabilidad, no paraliza el trámite ejecutivo, por lo que el proceso debe continuar su curso normal en el juzgado de origen frente a las demás actuaciones procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 323 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, solicita que se corrija y modifique el auto admisorio del 13 de mayo de 2026 para que se decrete la admisión bajo el efecto devolutivo. Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 De la procedencia del recurso de reposición El artículo 62 del CPTSS, incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición 2. El de apelación 3. El de súplica 4. El de casación 5. El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresa que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la providencia atacada por la parte recurrente es el auto admisorio de la apelación de fecha 13 de mayo de 2026, dicha decisión, por su naturaleza, constituye un auto de sustanciación o de mero trámite, toda vez que se limita a dar impulso a la actuación en esta instancia procesal y a disponer el traslado legal correspondiente para la presentación de alegatos.
Así las cosas, al carecer de la calidad de auto interlocutorio, el auto que admite el recurso de apelación en sede de segunda instancia no es susceptible de ser atacado mediante el recurso de reposición. Esta circunstancia impone forzosamente a la Sala el rechazo de plano del recurso incoado, por resultar jurídicamente improcedente a la luz del ordenamiento procesal laboral.
Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 En merito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto de fecha trece (13) de mayo de 2026 proferido por esta Corporación, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.753 Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78e1775e8e2feb4bd9884d733a10cf0acd6482ad23a5d2b992f5462a0e64df53 Documento generado en 29/05/2026 03:21:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12.
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