Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2025-00353-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Carmen Mary Ortiz Rodríguez contra La Inmaculada IPS S.A.S. y otros En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 27 de agosto de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia para negar el decreto de unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

No se discute que, en los procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, el legislador previó una medida cautelar típica consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (CGP. art. 382), como tampoco que su decreto exige verificar si la decisión censurada quebranta las disposiciones legales o estatutarias traídas a colación por el demandante.

Ese laborío, precisa la mencionada regla jurídica, impone analizar el acto demandado y confrontarlo con las normas a las que debía sujetarse, reparando, claro está, en las pruebas allegadas con la solicitud. Aunque en esta específica hipótesis no se aplican los requisitos previstos en el literal c. del numeral 1º del artículo 590 del CGP, relativas a medidas cautelares discrecionales, a ello no le sigue que el juez no deba reparar en la plausibilidad de la pretensión, puesto que toda cautela, típica o atípica, hunde sus raíces en ese parámetro, tanto más si la suspensión provisional tiene como propósito prevenir daños y truncar los efectos que se hubieren causado con el acto criticado.

La suspensión no es, entonces, medida obligatoria, ni se le impone al juez su decreto por el sólo hecho de rogarse. Siempre será necesario examinar la decisión censurada y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contrastarla con el reglamento o los estatutos respectivos, con el fin de establecer, dados los medios probatorios aportados, si la violación luce evidente. 2.

En este caso, la recurrente pidió declarar “la ineficacia de pleno derecho de las negociaciones, transferencias, cesiones o reducciones de acciones contenidas” en las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias Nos. 10 de 6 de abril de 2022, 7 y 13 de 31 de mayo y 7 de julio de 2023, 16 de 16 de febrero de 2024, junto con su nota aclaratoria del 20 de junio siguiente, así como del extracto de la No. 19 de 3 de mayo de 2025, “por haber contravenido expresamente el artículo 15 de la Ley 1258 2008 y los estatutos sociales” de la sociedad demandada, específicamente en lo relativo al cumplimiento de “los requisitos de publicidad, formalidad y procedimiento establecidos para las transacciones accionarias”.1 Por tanto, solicitó decretar como medidas cautelares (a) “la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las decisiones” contenidas en los documentos referidos y en el Acta No. 03 de 25 de junio de 2019;

(b) “ordenar a la Cámara de Comercio de Santa Marta inscribir la demanda sobre las acciones ordinarias en cuestión” y “abstenerse” de registrar “cualquier acto de la Asamblea General de Accionistas” o “realizado por los señores Elquin Ortiz Rodríguez y Yesenia Isabel Cantillo Guerra”; (c) “el embargo preventivo de las acciones ordinarias en disputa”;

(d) prohibir “cancelar el título accionario No. 01 del 22 de octubre de 2018” y emitir uno nuevo y, por último, (e) que los títulos objeto de la controversia “sean depositados en custodia judicial”.2 Empero, tales medidas no proceden por las siguientes razones: 1 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, 0001Demanda202501579005, p. 5. 2 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, 0001Demanda202501579005, p. 6.

Exp.: 002202500353 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil a. La primera, porque se solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de un acto que no es objeto de las pretensiones y del que, además, no se aportó prueba de su contenido (acta No. 03 de 25 de junio de 20193). Más aún, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada prueba que dicho documento, en principio, no se refiere a decisiones relacionadas con “transacciones accionarias”, sino que corresponde a la designación de Yesenia Isabel Cantillo Guerra, como representante legal suplente.4 b. La segunda porque, según las pruebas allegadas hasta este momento, ninguna de las decisiones adoptadas en las asambleas vinculadas a las pretensiones parecen estar relacionadas con “transferencias, cesiones o reducciones accionarias”, dado que se refieren a asuntos vinculados a la “designación y/o elección de revisor fiscal” (actas No. 7, 10 y extracto de la No. 195), “aumento de capital autorizado, suscrito y pagado” (acta No. 136), “cambio de representante legal principal”, así como la “aprobación (…) y reconstrucción de actas” (acta No. 16 y aclaración7).

No hay, por el momento, prueba que respalde esa conexidad y justifique la medida cautelar. En este punto se recuerda que, según el artículo 189 del Código de Comercio y mientras no obre prueba en contrario, “las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto (…) La copia de esas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los 3 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, medidas cautelares, 0001SolicitudMedidasCautelares2025-01-579040, p. 1. 4 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, 0002DemandaAnexoAAA2025-800-00353,

05. CAMARA DE COMERCIO 28072025, p. 3. 5 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, 0002DemandaAnexoAAA2025-800-00353, 02-Acta07 ENUNCIA TRANSF, 03-Actas 10 06042022 transfiere acciones, p. 2 y

05. CAMARA DE COMERCIO 28072025, p. 3 6 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, 0002DemandaAnexoAAA2025-800-00353, 38-1787798Acta13de07julio2023, p. 3. 7 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, 0002DemandaAnexoAAA2025-800-00353, 68-2265548Acta16 de 16 de febrero, p. 1 y 1182542823Acta aclaratoria de 16022024.pdf Exp.: 002202500353 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. c. La tercera porque, en esta fase liminar, no hay forma de establecer que la negociación de las acciones realizada a favor del señor Ortiz contravino “el derecho de preferencia” y “los requisitos de publicidad, formalidad y procedimiento”8, de conformidad con los artículos 7, 9, 12 y 31 de los estatutos de la sociedad La Inmaculada IPS S.A.S.9, puesto que la demandante no mencionó ni allegó prueba respecto de la fecha y la forma como se hizo la oferta y la enajenación de esa participación social. d. La cuarta, porque no se aportó prueba de los “perjuicios económicos y jurídicos causados”, ni se explicó en qué consistían. e. La quinta, porque si bien es cierto que el juzgador se equivocó al afirmar que “el embargo”, en esta clase de actuaciones, es “improcedente (…) de conformidad con el artículo 593 (…) del CGP”10, dado que el artículo 590 de esa misma codificación autoriza decretar –en juicios declarativos– “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” literal c), también lo es que dicha medida no puede ordenarse por falta de soporte probatorio. 8 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 0002DemandaAnexoAAA2025-800-00353, DEMANDA DE INEFICACIA08082025100, p. 5. 9 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 0002DemandaAnexoAAA2025-800-00353, 01.

Acta de constitución. 10 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 0003AutoNiegaSolicitud2025-01579040, p. 6. Exp.: 002202500353 01 cuaderno principal, PRESUPUESTOS DE cuaderno principal, medidas cautelares, 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Por estas razones, se confirmará el auto apelado, no sin antes precisar que esta decisión en modo alguno compromete el escrutinio jurídico y probatorio que debe hacerse en la sentencia, y que, en lo que concierne a las medidas cautelares, la parte demandante bien puede requerirlas una vez allegue pruebas suficientes que brinden apariencia de buen derecho, entre otras exigencias legales, comenzando por evidenciar la manera como se verificaron las transferencias de acciones cuestionadas.

Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 27 de agosto de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 731b139fdc830b6f23eda69e27749fd64716c39532bf96b40f1415c82ab9d3d1 Documento generado en 30/09/2025 03:09:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 002202500353 01 5