Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2023 DEMANDANTE: REINALDO LUIS NAVARRO HERRERA.
DEMANDADO: MAGALY MENDOZA BULA, ANGELICA MILENA MENDOZA, RAFAEL MENDOZA Y PEREZ PEREZ HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR RAFAEL ANGEL PEREZ BRIZNEDA. RADICADO: 08001315300820180030107 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.191 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo Civil Del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal promovido por Reinaldo Luis Navarro Herrera en contra de Magaly Mendoza Bula, Angelica Milena Pérez Mendoza, Rafael Pérez Mendoza, y Herederos Indeterminados Del Señor Rafael Ángel Pérez Brizneda.
Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el presente proceso Reinaldo Luis Navarro Herrera presentó demanda verbal de entrega del tradente al adquirente en contra de Magaly Mendoza Bula, y herederos indeterminados de Rafael Ángel Pérez Brizneda. En ella, solicitaron que se ordenara la entrega material al señor Reinaldo Luis Navarro Herrera, del Apartamento 202 y Garaje 202 que fueron adquiridos por éste, en cumplimiento a la Decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. 2.2.
Como fundamentos fácticos de su petitum, sostuvo el apoderado judicial, que, el demandante, celebró con los señores Magaly Mendoza Bula y su esposo Rafael Ángel Pérez Brizneda un contrato de compraventa con pacto de retroventa del apartamento 202 y garaje 202 del Edificio el Oriente, ubicado en la carrera 58 No. 90-135 de la ciudad de Barranquilla, el cual está contenido en Escritura pública Nro. 3.168 de 06 de noviembre de 2012 de la Notaría Doce de Barranquilla, la cual fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
En dicha escritura se estipuló la obligación de los vendedores Magaly Mendoza Bula y su esposo Rafael Ángel Pérez Brizneda de recomprar los inmuebles objeto del contrato de compraventa con pacto de retroventa, en un plazo de 12 meses, según consta en la cláusula “Quinta” de la Escritura Pública No. 3.168 del 06 de noviembre de 2012 de la Notaria Doce de Barranquilla.
Decisión que debía ser puesta en conocimiento de la parte demandante mediante preaviso con 6 meses de antelación. 2.3. En este orden, manifestó el apoderado de la parte demandante, que los vendedores Magaly Mendoza Bula y su esposo Rafael Ángel Pérez Brizneda, no realizaron el preaviso al señor Reinaldo Luis Navarro Herrera de la recompra de los inmuebles objeto de esta litis.
Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 3 2.4. Acto seguido y ante la falta de notificación, el demandante canceló el pacto de retroventa mediante Escritura Nro. 2141 del 08 de agosto de 2016 de la Notaria Doce de Barranquilla, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.5. Posteriormente, los vendedores Magaly y Rafael, demandaron al señor Reinaldo Luis Navarro Herrera por Lesión Enorme con respecto a la venta del inmueble, naturalmente, por haberse vendido por un precio mucho menor al justiprecio. 2.6.
Este proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado Nro. 2016 00157, quien profirió sentencia el 07 de noviembre de 2017, decretando la rescisión del contrato de compraventa, ordenando señor Reinaldo, que informara en un plazo de un mes si consentía en la rescisión del contrato de compraventa o si persistía en el negocio para lo cual debía pagar el justo precio de $398.336.261,ooM/te.
La anterior decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia. 2.7. El señor Reinaldo Luis Navarro Herrera pagó el justo precio, y solicitó al Juzgado Cuarto la entrega del inmueble, solicitud negada dado que no fue ordenada en sentencia. 2.8. Los vendedores Magaly Mendoza Bula y su esposo Rafael Ángel Pérez Brizneda se negaron a entregar materialmente el inmueble objeto del presente proceso, empero no pagaban el impuesto predial (2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 ni 2018) ni cuotas de administración. Siendo estos requeridos múltiples veces por diferentes medios para que se realizara la entrega material del inmueble. 2.9.
Es así como el acá demandante Reinaldo Navarro, fue demandado y embargado por la Administración del Edificio El Oriente y el Distrito de Barranquilla, como consecuencias de las cuotas e impuestos dejados de pagar por los vendedores. Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 4 2.10. El vendedor Rafael Ángel Pérez Brizneda falleció el 02 de mayo de 2018. 2.11.
Por la decisión de Rescisión del contrato de compraventa proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que quiere decir que la venta de los inmuebles realmente se materializó y legalizó a favor del comprador Reinaldo Luis Navarro Herrera con el pago del justo precio, por lo que a partir de la fecha de su efectivo pago es que se tiene como verdadero propietario al comprador, lo que significa que los vendedores conservaron incólume su derecho de propiedad desde el 06 de noviembre de 2012, conservando también sus obligaciones tributarias y fiscales. 2.12.
El demandante agotó el requisito de procedibilidad, puesto que convocó a la demandada y a su esposo Rafael Ángel Pérez Brizneda al Centro de Conciliación de la Lonja propiedad Raíz de Barranquilla.
3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Conoció de la demanda el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado Nro. 2018-00301. 3.1. Mediante auto de fecha 23 de enero de 2019 el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó correr traslado. 3.2. Dentro del término, la parte demandada, contesto a la demanda alegando excepción de mérito que denominó: 1.
Inexistencia de la obligación de entregar el inmueble; 2. falta de exigibilidad de dicha obligación. Así mismo, propuso las siguientes excepciones previas: 1. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, respecto de la señora Angelica Milena Pérez; 2. Ineptitud de la demanda falta de los requisitos formales. Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 5 Frente a las excepciones previas dijo: no integrar el litisconsorcio necesario: “El demandante no ignora el nombre de la doctora ANGELICA MILENA PEREZ MENDOZA, quien es ampliamente conocida por este actor al haberla citado al proceso ejecutivo con título singular, que hoy adelanta ante el Juzgado 28° Civil Municipal de Barranquilla, contra la doctora MAGALY MENDOZA BULA; máxime aún que ella declaró en ese proceso.” Inepta demanda: “El demandante conoce el correo electrónico de la demandada doctora Magaly Mendoza Bula, razón por la cual se viola flagrantemente el numeral 10 del Art. 82 del Código General del Proceso se configura la inepta demanda”. 3.3.
En providencia del 22 de julio de 2019, y posterior al correspondiente emplazamiento; se nombró Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Rafael Ángel Pérez Brizneda. 3.4. En auto calendado a 07 de octubre de 2019, se declaró probada la excepción previa, de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios frente a la única persona que se alegó faltaba integrar, esto es, la señora Angelica Milena Pérez, en su condición de heredera determinada de Rafael Ángel Pérez Brizneda; y a su vez, se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. 3.5.
Notificada la señora Angelica Pérez Mendoza, en termino contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito las cuales denominó: 1. Inexistencia de la obligación de entregar materialmente el inmueble; 2. Falta de exigibilidad de dicha obligación. Así mismo, propuso las siguientes excepciones previas: 1. Compromiso o clausula compromisoria; 2.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Respecto a la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, dijo que: “Por tratarse de una litisconsorte necesaria debió agotarse el requisito de procedibilidad, ya que esta no participó ni intervino en ningún Centro de Conciliación. Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 6 Con la nueva intervención litisconsorcial de la señora Angelica Milena Pérez Mendoza, se debió agotar el requisito de procedibilidad de intentar la conciliación extrajudicial, empero no se realizó”. 3.6.
El 12 de abril del 2023, se declaró no probadas las excepciones previas de compromiso o clausula compromisoria e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Contra la anterior providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, se negó, por no ser procedente. Contra la anterior providencia, la parte demandada Angelica Milena Pérez Mendoza interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, decidido en auto de 01 de agosto de 2023, el cual resolvió no reponer y conceder el recurso de queja. 3.7.
Mediante auto fechado 25 de octubre de 2023 este despacho declaró bien denegado el recurso de apelación contra la providencia de fecha 12 de abril de 2023. 3.8. En audiencia judicial celebrada el 25 de octubre de 2023, se agotaron las siguientes etapas procesales: -Conciliación Judicial: No se agotó puesto que se está en presencia de personas indeterminadas (Herederos indeterminados). -Interrogatorio de parte: Demandante: Reinaldo Luis Navarro Herrera.
El abogado de las demandadas interpone recurso de apelación contra decisión de excluir una pregunta del contra interrogatorio, el cual fue rechazado de plano. Demandada: Magaly Mendoza Bula y Angelica Milena Pérez Mendoza. -Fijación del Litigio -Decreto de pruebas -Saneamiento del proceso: En esta etapa el apoderado judicial de la parte demandada informa la existencia de otro heredero indeterminado el señor Rafael Ángel Pérez Mendoza el cual no fue integrado a la litis y Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 7 la ausencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial con la señora Angelica Pérez Mendoza.
Frente a lo anterior, en la misma audiencia la jueza, declaró saneado el proceso, puesto que en el plenario no obraba documento alguno que probara la calidad que alegada y con respecto a la ausencia del requisito de procedibilidad, este es una excepción previa, la cual fue negada. Contra el anterior auto la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala, en auto calendado a 05 de abril hogaño confirmando la decisión de primera instancia. Este proveído fue objeto de súplica, el cual fue rechazado por improcedente con ponencia de la H Magistrada Carmiña González. 3.9.
El señor Rafael Ángel Pérez Mendoza allegó al proceso solicitud de nulidad por la no integración del litisconsorcio necesario, y solicitó como prueba para demostrar la nulidad, la “ampliación del interrogatorio de parte al demandante” sobre temas concernientes al negocio jurídico objeto de la demanda. 3.10. En audiencia judicial celebrada en fecha 30 de noviembre del 2023 se llevaron a cabo las siguientes diligencias: -Tramite a la Nulidad solicitada por el señor Rafael Ángel Pérez Mendoza. -Auto: Negando practica de pruebas (interrogatorio de parte), fundada en la no idoneidad y pertinencia de la prueba solicitada en relación con la nulidad invocada. -Decisión confirmada por este despacho en auto de fecha 17 de mayo de la misma calenda.
Auto: Niega la nulidad por indebida integración del contradictorio; Rechaza nulidad por no cumplimiento del requisito de procedibilidad. -Decisión confirmada por esta Sala en proveído adiado a 17 de mayo de la misma calenda. -Practica de pruebas -Alegatos de Conclusión Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 8 3.11. Agotadas todas las etapas procesales, se profirió sentencia en audiencia celebrada el 01 de diciembre del año 2023, en la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas.
SEGUNDO: Ordenar a las Señoras MAGALY MENDOZA BULA, ANGELICA MILENA PEREZ MENDOZA, esta última en calidad de heredera determinada del señor RAFAEL ÁNGEL PÉREZ BRISNEDA, quien se vinculó al proceso como parte pasiva, a RAFAEL PEREZ MENDOZA heredero determinado de RAFAEL ANGEL PEREZ BRISNEDA, y a los herederos indeterminados del señor Rafael Ángel Pérez Brisneda-, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, hagan entrega material al Sr REINALDO NAVARRO HERRERA del Apartamento 202 y el Garaje 202, del Edificio El Oriente ubicado en la carrera 58 No. 90-135 de la ciudad de Barranquilla, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040-99004 y No. 040-99005, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
TERCERO: En caso de que dicha entrega no se haga de manera voluntaria, comisionar a la Alcaldía de la localidad para la práctica de la diligencia de entrega en esta providencia, en cuyo caso se librará el respectivo despacho comisorio”. 3.12. Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo mediante auto proferido en la misma audiencia. 3.13.
Contra este auto el apoderado de la parte demandada nuevamente interpuso recurso de reposición y solicitó que se compulse copias para recurrir en queja para que conceda la apelación en efecto suspensivo de la sentencia y cada una de las decisiones tomadas en esa audiencia. En Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 9 audiencia se resolvió no reponer el auto que concede el recurso de apelación, y no ordenar la compulsa de copias para que se tramite el recurso de queja.
4. LA APELACIÓN En ese orden de ideas, la parte apelante pasó a formular los específicos reparos que atribuyó a la sentenciadora de primera instancia, como a continuación se sintetizan: Refirió que la funcionaria de primer grado vulneró principios tales como contradicción procesal, necesidad de la prueba, comunidad probatoria garantías del debido proceso, entre otros, básicamente porque, no se integró como litisconsorte necesario al señor Rafael Ángel Pérez Mendoza; y ello, cercenó la posibilidad que tenía para presentar excepciones, y contestar la demanda.
Igualmente, porque no se decretaron las pruebas las solicitadas, y se omitió la conciliación conforme lo exige la ley, y la cláusula 11 de la E.P 3168 del 6 de noviembre de 2012, necesaria para adelantar la presente demanda. En particular, especificó “que no se cumplieron los requisitos del segundo inciso del numeral primero del ART.372, que obliga al juez a citar a las partes para rendir interrogatorio y proponer fórmulas de conciliación. La falta de propuestas de conciliación por parte del juez constituye una violación de sus deberes y puede originar una investigación disciplinaria; a su vez, porque no se ejerció el control de legalidad ni verificó adecuadamente la integración del litisconsorcio necesario”.
Estas razones derivaron en una nulidad procesal, por lo que, a sentir del apelante, la a quo, no podía dictar sentencia de fondo, ya que el proceso estaba viciado de nulidad, porque hubo mala fe del demandante, quien no pagó el precio del predio objeto de entrega.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 10 5.1. La apelación fue remitida la Sala Civil – Familia de este Tribunal, correspondiente por reparto a la Sala Cuarta, donde se profirió auto del 12 de febrero de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió al apelante para que en termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión sustentara su recurso, allegándola en el término previsto.
Auto debidamente notificado mediante Estado No. 25 de febrero 15 de 2024. 5.2. Dentro del termino la parte recurrente allegó memorial el día 20 de febrero del 2024 donde solicitó se decrete la práctica de la prueba “ampliación de interrogatorio a la parte demandante” y formula nulidad procesal contra sentencia de primera instancia. 5.3.
Dentro del término, la parte recurrente allegó memorial de sustentación el 21 de febrero de la misma calenda. 5.4. Mediante auto calendado a 02 de abril del 2024, la Sala Cuarta Civil – Familia de este Tribunal ordenó negar la solicitud probatoria formulada por el recurrente dentro del trámite de alzada. 5.5. Dentro del término de ejecutoria, la parte apelante recurrió en Súplica la providencia proferida el 02 de abril del 2024 donde se negó la práctica de pruebas solicitada en esta instancia. 5.6.
El 06 de mayo del 2024, se resolvió la súplica, confirmando el proveído de 02 de abril de 2024 proferido en sala unitaria de decisión. 5.7. En término, el recurrente elevó solicitud de aclaración de la anterior providencia. 5.8. Mediante auto adiado a mayo 21 de 2024 se resolvió no acceder a la solicitud de aclaración del auto de fecha mayo 06 de 2024. 5.9.
Mediante memorial de 27 de mayo del 2024, el apoderado judicial de la parte apelante elevó solicitud de interrupción o suspensión procesal por enfermedad del apoderado de la parte demandada. Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 11 5.10. Mediante auto fechado a 04 de mayo del 2024 se negó la solicitud de interrupción del proceso, en tanto el apoderado se encontraba facultado para sustituir el poder.
6. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Octavo Del Circuito Oral De Barranquilla que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda? Con el fin de desarrollar el problema jurídico, se determinará si hubo vulneración a las garantías procesales alegadas por el apoderado de la parte demandada. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Inicialmente, es importante destacar que esta instancia colegiada tiene la competencia para resolver en segunda instancia debido a su posición jerárquica superior al Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla, donde se tramita el proceso. Además, cabe señalar que esta decisión puede ser impugnada mediante el recurso de alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso.
Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá́ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá́ circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 12 interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.
“[de] allí́ se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”.1 7.2.
Sobre la entrega del tradente al adquirente Sea lo primero anotar que los presupuestos requeridos para la válida estructuración de la relación jurídico-procesal, no merecen reparo alguno, lo que conlleva a que pueda resolverse el fondo de la presente litis. Es así como para el caso que nos ocupa, es aplicable el artículo 740 del Código Civil conforme al cual “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. A su vez el artículo 741 ibídem hace relación a las partes en el modo de la tradición y quienes son los sujetos procesales en acciones judiciales como la instaurada: “Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
“Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales ( )”. Y el artículo 756 del Código Civil que regula la tradición de inmuebles: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos Públicos”. 1 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 13 Es igualmente apreciable el artículo 378 del Código General del Proceso, que describe el procedimiento de entrega del tradente al adquirente: “El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro podrá́ demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente”.
La acción por medio de la cual se demanda en el presente asunto, tiene su origen en los Arts. 1.880 y 1.882 del Código Civil, dado que al tenor de la Ley sustancial, es obligación del vendedor hacer entrega de la cosa vendida al comprador; además, conforme lo establece el legislador la persona legitimada para demandar es el comprador de la cosa, pues en el radica el derecho de exigir la entrega de la cosa al vendedor. 8.
Caso en concreto Es así́, como la pretensión principal consiste en la entrega del apartamento 202 y garaje 202 del Edificio el Oriente, ubicado en la carrera 58 No. 90-135 de la ciudad de Barranquilla, adquirido mediante contrato de compraventa con pacto de retroventa del, el cual está contenido en Escritura pública Nro. 3.168 de 06 de noviembre de 2012 de la Notaria Doce de Barranquilla, celebrado con los señores Magaly Mendoza Bula y su esposo Rafael Ángel Pérez Brizneda (q.e.p.d).
Dicho esto, en efecto, se observa que en dicha escritura consta la obligación de los vendedores Magaly Mendoza Bula y su esposo Rafael Ángel Pérez Brizneda de recomprar los inmuebles objeto del contrato de compraventa con pacto de retroventa, en un plazo de 12 meses, según consta en la cláusula quinta de la Escritura Pública Nro. 3.168 del 06 de noviembre de 2012 de la Notaria Doce de Barranquilla, la cual, debía ser puesta en conocimiento de la parte demandante, mediante preaviso con 6 meses de antelación. Pese a lo anterior, no se realizó el preaviso al señor Reinaldo Luis Navarro Herrera de la recompra de los inmuebles objeto de esta litis, por lo que, naturalmente, el señor Reinal Navarro, y demandante en este Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 14 proceso, canceló el pacto de retroventa mediante Escritura No. 2141 del 08 de agosto de 2016 de la Notaria Doce de Barranquilla.
Posteriormente, pagó la suma de $398.336.261,ooM/te, como justiprecio del inmueble adquirido, comoquiera que fue demandado por los señores Magaly y Rafael, por Lesión Enorme, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 08001402300620160015700, quien profirió sentencia el 07 de noviembre de 2017 decretando la rescisión del contrato de compraventa, ordenándole al señor Reinaldo, que informara en un plazo de un mes si consentía en la rescisión del contrato de compraventa o si persistía en el negocio, para lo cual debía cancelar la suma monetaria antes referida; y como se dijo, ya fue paga.
A voces de lo allí dispuesto, el demandante ahora solicita la entrega del inmueble adquirido mediante el contrato de compraventa referido. Por consiguiente, atendiendo los presupuestos expresados en el artículo 1882 del Código Civil, se constata que en el sub examine, se cumplen los requisitos de la existencia del título de dominio debidamente registrado, el pago, y que, además, la entrega del inmueble adquirido no se ha materializado.
A su vez, se evidencia que el pacto de retroventa nunca se configuró, y al contrario se encuentra acreditado que se ordenó por sentencia judicial el pago del justiprecio de $398.336.261, por parte del comprador Reinaldo Navarro, ya que optó por continuar con el negocio jurídico, situación que aquí ocurrió, comoquiera de los anexos que obran en el legajo, se constata consignación a cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito2.
Sin más, y comoquiera que los reparos que a continuación pasaremos analizar no atacan sustancialmente el negocio jurídico, el título o la recisión del contrato; sino temas netamente procesales, pese a que se 2 ver folio 27 del cuaderno 000CuadernoPrincipal. Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 15 mencionaron someramente la vulneración principios procesales como la buena fe por falta de pago; se precisa que la providencia atacada, sustancialmente se encuentra ajustada a derecho y se confirmará, comoquiera que se configuraron los elementos axiológicos para la prosperidad de la presente acción. A su vez, porque no se demostró la existencia de presupuestos como la mala fé contractual, y al contrario de lo reparado, se evidencia que el demandante, si pagó el valor correspondiente al justiprecio del apartamento y garaje objetos de entrega.
9. REPAROS EN CONCRETO En consideración a la metodología y economía procesal que debe guiar el desarrollo de este fallo, antes de abordar el estudio detallado de los reparos interpuestos, resulta procedente analizar de manera preliminar la nulidad invocada por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia. Este enfoque permite resolver de forma eficiente y ordenada cualquier vicio procesal que pudiera afectar la validez y legitimidad de la sentencia, asegurando así un proceso justo y conforme a derecho, en estricto apego a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. 9.1.
Sobre la solicitud de nulidad El apelante presentó de nulidad contra la sentencia opugnada, invocando dos causales: 9.1.1.Procedimiento irregular, ya que, aseguró que, el procedimiento que adoptó la a quo, ha sido anómalo, puesto que, pretermitió ciertas formalidad legales de carácter obligatorio al no cumplir con las exigencias consagradas por los Arts.372 del Código General del Proceso, pues no hubo fijación del litigio, como lo previene el numeral 7 de la norma procesal expresada, ni hubo control de legalidad, especialmente para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 16 que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso.
Además, deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario. Sobre esta solicitud, debe aclararse que la misma no se encuentra contemplada como causal de nulidad dentro el artículo 133 del Código General del Proceso. Normatividad que exige que, las causales de nulidad que invoquen deben ser taxativas y promovidas oportunamente. A su vez, no se puede dejar de lado que en esta instancia esta solicitud es abiertamente improcedente, ya que, una vez clausurada cada etapa procesal, se realizó el saneamiento procesal correspondiente, quedando subsanada cualquier irregularidad que entorpezca el proceso.
Nótese que, tal como se evidencia en la grabación de la audiencia del 25 de octubre3, en el (minuto 1:06:33), se concluyó la etapa de saneamiento del litigio sin que se haya planteado ninguna objeción respecto a la supuesta irregularidad en la etapa de conciliación. Esta situación implica que, incluso si hubiera existido la irregularidad alegada, esta se considera subsanada al no haber sido impugnada en el momento procesal correspondiente.
En conclusión, se deniega por improcedente este punto, comoquiera que no se encuentra contemplado como causal de nulidad dentro el artículo 133 de la mencionada obra. 9.1.2.No integró en debida forma el contradictorio, porque se negó citar y hacer comparecer al señor Rafael Ángel Pérez Mendoza, quien se considera litisconsorte necesario, con iguales derechos que Angélica Milena Pérez Mendoza, su hermana, quien si la integró en su oportunidad, pero se negó a citar a aquel, circunstancia esta que constituye causal de nulidad, habida consideración de que el señor Rafael Ángel Pérez, es un sujeto de las relaciones jurídicas, contra quien debió promoverse la demanda, ya que tiene la calidad de heredero del finado Rafael Pérez Brizneda, su padre. 3 Audiencia de Instrucción y juzgamiento.
Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 17 En relación con la segunda solicitud, también es improcedente, no solo porque ya se resolvió en las múltiples solicitudes, apelaciones y súplicas presentadas, sino también porque, está ya no es la oportunidad procesal para presentar una nulidad por indebida integración del contradictorio.
Se ha dicho de manera extenuante que, todas las irregularidades del proceso se tendrán subsanadas si no se impugnan oportunamente, siendo la oportunidad para alegarse al finalizarse la etapa procesal. Además, este debate quedó zanjado con la primera solicitud de nulidad la cual fue rechazada y confirmada en segunda instancia, sin dejar de lado que el señor Rafael si fue debidamente integrado al contradictorio, quien llegó al proceso en el estado en que se encontraban las diligencias.
Con todo, esta solicitud también es improcedente por lo cual, será negada. 9.3. Reparos en concreto. 9.3.1.Indebida integración del contradictorio, y conciliación judicial. Con relación a este reparo, se traerá a colación lo dispuesto en el canon 87 de la aludida obra: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 18 hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan…” De la norma transcrita se logra extraer que, cuando se pretende demandar en un proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se desconocen, es esencial que la demanda se dirija de manera indeterminada contra todos los que puedan tener dicha calidad de herederos.
Esta disposición busca garantizar que todos los posibles herederos, aunque sus identidades específicas no sean conocidas en el momento de la presentación de la demanda, sean debidamente notificados e informados del proceso en curso. Esto se logra mediante el emplazamiento, una forma de notificación pública que se realiza siguiendo los procedimientos establecidos por la ley, con el fin de asegurar que todos los herederos potenciales tengan la oportunidad de participar y defender sus intereses en el proceso judicial.
Es fundamental comprender que la notificación de un heredero indeterminado se encuentra debidamente surtida, una vez realizado el emplazamiento y designado un curador ad litem, por lo que se entiende trabada la litis e integrado en debida forma el contradictorio. El curador es quien actúa en representación de los herederos indeterminados, asegurando que sus intereses estén debidamente protegidos en el proceso judicial; y en caso de que, durante el curso del proceso, se descubra la existencia de un heredero del cual no se tenía conocimiento al momento de la admisión del contradictorio, este nuevo heredero se entenderá notificado e integrado al contradictorio desde el momento de la notificación del auto admisorio y la designación del Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 19 curador ad litem.
Esta disposición asegura que el nuevo heredero ha ejercido sus derechos de contradicción y defensa desde el inicio del proceso, garantizando así su plena participación sin necesidad de reiniciar etapas ya concluidas. Así las cosas, en lo que respecta al reparo objeto de estudio, tenemos que el togado afirmó que hubo una indebida conformación del contradictorio, porque se negó citar al señor Rafael Ángel Pérez Mendoza, quien se considera litisconsorte necesario, con iguales derechos que Angélica Milena Pérez Mendoza, su hermana; lo que impidió que se le corriera traslado de la demanda y pudiera defenderse.
A su vez, pese a que presentó incidente de nulidad, no se tuvieron en cuenta las pruebas allí solicitadas. Dicho esto, quiere destacar inicialmente esta Sala, que el apoderado del extremo pasivo, durante el curso del trámite procesal, pretendió frustrar la prosperidad de la tuitiva, con temas que ya habían sido debatidos en ambas instancias.
Así las cosas, no puede pasarse por alto, que cuando se solicitó la integración del señor Rafael Pérez Mendoza, ya los herederos indeterminados habían sido emplazados, y se encontraban representados por curador ad litem, quien además, ya había contestado la demandada. Y es que, pese a que demandas Magaly Mendoza Bula y Angelica Milena Pérez Mendoza en su calidad de madre y hermana, del señor Rafael Pérez Mendoza, tienen el mismo apoderado, este guardó silencio de este heredero, y solo solicitó su vinculación hasta la audiencia inicial, para retrotraer todo el trámite procesal, pretendiendo revivir nuevamente términos precluidos, en busca de una nulidad.
Sorprende enormemente a este Colegiado, el actuar desplegado por el togado de la pasiva, pues, este, desde la notificación de la señora Magaly Mendoza Bula, solo solicitó la vinculación de su hija Angelica Pérez, y no de su otro hijo Rafael. Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 20 Sorprende también como, una vez integrada esa signataria, y teniendo el término para excepcionar, su defensa nada dijo de la integración de otro posible heredero; y al contrario, solo hasta la audiencia inicial, luego culminadas todas las etapas de conciliación, interrogatorio de parte, saneamiento y fijación del litigio, solicitó la vinculación de este tercero. Desde allí, el apoderado ha presentado indiscriminadamente solicitudes tendientes a definir incisivamente, controversias definidas a lo largo del trámite en ambas instancias, y que, inclusive, revive nuevamente en la presente apelación de sentencia. Ahora, contrario a lo dicho por el censor, la juzgadora de primera instancia, acertadamente, si vinculó al señor Rafael Pérez; no obstante, como es conocedor el especialista del derecho, este debía llegar al trámite en el estado en el que se encontraban las diligencias, pues, ya había sido notificado en debida forma por Curador Ad Litem.
Como se esperaba, el trámite de nulidad no prosperó, por cuanto no se logró demostrar la indebida notificación o los presupuestos propios de la nulidad. Quiere entonces este Tribunal, ser enfático en el hecho de que, el togado afirmó que hay causales de nulidad por no decretar unas pruebas, que eran abiertamente impertinentes a lo que se alegaba en nulidad, ya que este pretendía en el trámite de un incidente de nulidad, que se ampliara el interrogatorio de parte del demandante, en temas sustanciales que nada tenían que ver con el escrito nulitante.
Obsérvese además, que en efecto se agotó la etapa de saneamiento del proceso tanto en audiencia celebrada el 25 de octubre, como en la del 30 de noviembre, llamando la atención, que el señor Rafael Pérez Mendoza no haya sido mencionado por las partes demandadas como heredero determinado sino hasta agotados las etapas procesales y la fijación del litigio.
Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 21 Así las cosas, la normativa procesal ha sido cumplida en el presente caso, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas, incluyendo los herederos indeterminados. La integración al contradictorio de Rafael Ángel Pérez Mendoza se realizó conforme a la ley, y su solicitud de nulidad y la práctica de pruebas adicionales no prosperaron debido a la correcta aplicación de las disposiciones procesales vigentes.
Por lo tanto, no era procedente citarlo a rendir interrogatorio de parte, y el proceso debe continuar según el estado en el cual se encuentra actualmente, y no se puede predicar la no integración en debida forma del contradictorio. Tampoco era procedente permitirle contestar la demanda nuevamente, comoquiera que este ya había sido notificado mediante curador.
Aunado a ello, no podía llevarse a cabo la audiencia de conciliación respecto de este heredero, comoquiera que, el curador ad-litem no puede disponer del derecho en litigio, ya que tiene implicaciones significativas para el desarrollo del proceso judicial, ya que este no puede disponer del derecho del litigio ajeno. Conforme al artículo 56 de estatuto general proceso, el curador ad-litem no tiene la facultad de conciliar, ya que dicha potestad implicaría disponer del derecho en litigio, lo cual está reservado exclusivamente para la persona cuyos derechos están en juego o su representante legítimo.
La decisión de no agotar la etapa de conciliación asegura que se respeten los derechos procesales de todas las partes involucradas y que cualquier decisión que afecte sustancialmente sus derechos sea tomada directamente por aquellos con la autoridad y el interés personal en el litigio. Por tanto, la Juez no solo cumplió con los preceptos legales vigentes, sino que también garantizó un juicio justo y equitativo.
Con todo esto, es claro que este reparo no cuenta con vocación de éxito, ya que si se integró en debida forma el litisconsorcio, y los temas concernientes a las pruebas, quedaron debatidos en su oportunidad. Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 9.3.2.No resolución 22 sobre las pruebas solicitadas por el litisconsorcio necesario Al respecto, téngase en cuenta que, mediante auto fechado el 22 de julio de 2019, se resolvió nombrar un Curador Ad Litem para proceder con la notificación a los herederos indeterminados del señor Rafael Ángel Pérez Brizneda.
El auxiliar de la justicia, contestó la demanda en el término correspondiente, cumpliendo su deber de representar a los herederos indeterminados hasta que estos pudieran comparecer personalmente o a través de un representante legítimo. En la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023, en la etapa de saneamiento del proceso, el apoderado judicial de la parte demandada advirtió la existencia de otro heredero indeterminado, el señor Rafael Ángel Pérez Mendoza, quien no había sido integrado inicialmente a la litis.
Luego entonces, resulta pertinente recordar que la oportunidad para contestar la demanda y solicitar pruebas ya había fenecido, y el curador ad- litem había ejercido el derecho de contradicción y defensa en nombre de los herederos indeterminados. Posteriormente, este heredero se presentó en el proceso y solicitó la nulidad por indebida notificación, argumentando que no había sido debidamente notificado.
Sin embargo, su solicitud de nulidad no prosperó, dado que no se probó que el demandante tuviera conocimiento de este heredero determinado y de sus datos de notificación. En consecuencia, no era procedente acceder al estudio de las pruebas solicitadas por Rafael Ángel Pérez Mendoza, ya que dichas solicitudes fueron extemporáneas. Además, las pruebas fueron solicitadas en el marco de una solicitud de nulidad, razón por la cual se evaluaron bajo esa óptica y se rechazaron por ser inidóneas.
Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 23 La normativa procesal es clara en que las pruebas deben practicarse dentro de los términos y oportunidades señalados para asegurar un proceso eficiente y justo. Entonces, este reparo tampoco prospera. 10. CONCLUSIÓN Esta Sala confirmará en su integridad la sentencia adiada a 01 de diciembre del 2023, comoquiera que se dio cumplimiento uniforme a la normatividad procesal que cobijaba la presente providencia, a su vez, porque, además de que el demandante Reinaldo pagó el precio del inmueble; también se integró en debida forma al señor Rafael Pérez Mendoza.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha 01 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad invocada contra sentencia de fecha 01 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al pago de costas de ambas instancias a la parte vencida. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de TRES (03) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Radicado: 08001315300120230003401 Interno: 44.993 24 CUARTO: ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de primera instancia; y en firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 814738fba65a68919292b2974e8f381a224b0dfc3df114aaf8d64bb796b70c0c Documento generado en 17/06/2024 10:57:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica