REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal reivindicatorio promovido por María Margarita del Carmen Cardone Afanador contra José Manuel Strusberg Caputo y otros. Radicado: 1100131030 41 2013 00508 02 Discutido en varias sesiones y aporbado en la de 15 de abril de 2026, según acta 14 de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 28 de agosto de 2025, que emitió Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La señora María Margarita del Carmen Cardone Afanador, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario de reivindicación contra los señores Sandra Strusberg Caputo, José Manuel Strusberg Caputo y José Strusberg González, en el que solicita1, que: 1.1. Se declare que es titular del derecho de dominio pleno y absoluto sobre una tercera parte2 proindiviso del apartamento 1 Páginas 22 a 24 del 01CadernoDigitalizado en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. 2 Páginas 31 a 33 del 01CadernoDigitalizado en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 1 dúplex 101 y del garaje 103, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-526548 y 50C-541850, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicados en la Calle 52A No. 9-07 de esta ciudad, nomenclatura que fue precisada mediante reforma de la demanda3. 1.2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados restituir a su favor la posesión material de la cuota parte que le corresponde sobre los referidos inmuebles, una vez ejecutoriada la sentencia. 1.3. Se condene a los demandados al pago de los frutos naturales y civiles, tanto percibidos como dejados de percibir con mediana diligencia, desde el inicio de la posesión y hasta la restitución efectiva, previa tasación pericial, al ser poseedores de mala fe, así como al resarcimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere debido asumir la demandante por culpa de aquellos. 1.4.
Se declare que la demandante no está obligada a indemnizar expensas necesarias, conforme al artículo 965 del Código Civil, por tratarse de poseedores de mala fe. 1.5. Se disponga que la restitución comprenda todos los bienes que por accesión, adherencia o destinación formen parte integrante de los inmuebles objeto de reivindicación. 1.6. Se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien objeto de reivindicación. 1.7.
Se ordene la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 1.8. Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. 2. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso, en síntesis, que4: 3 Página 193 del 01CadernoDigitalizado en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. 4 Páginas 20 a 22 de 01CadernoDigitalizado en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 2 2.1.
Adquirió el derecho de dominio sobre el apartamento y el garaje objeto del litigio en común y proindiviso con los señores Jesús Ricardo Vicente Cardone Afanador y Luci Bibiana Cardone Afanador, mediante adjudicación dentro del trámite sucesoral de Lucy Afanador de Cardone, según consta en el título debidamente inscrito en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Los linderos y especificaciones de los inmuebles fueron individualizados en el libelo introductorio. 2.2. Los bienes no han sido enajenados, gravados ni prometidos en venta, por lo que el derecho de dominio permanece vigente y registrado a favor de la demandante y de los demás comuneros en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. 2.3.
Se encuentra privada de la posesión material de los inmuebles, cuyo uso permitió inicialmente al comunero Jesús Ricardo Vicente Cardone Afanador, en consideración a la difícil situación económica que este atravesaba. 2.4. Desde diciembre de 2003, los demandados ingresaron y permanecen en el bien por autorización otorgada por el comunero en mención, presuntamente como forma de pago por gestiones profesionales realizadas por el señor José Strusberg González. 2.5.
Ha intentado obtener información sobre la situación del inmueble, sin que los ocupantes le hayan permitido comunicación alguna. 2.6. En el año 2009, Sandra Strusberg Caputo promovió proceso de pertenencia bajo el radicado No. 11001310303220090015600; y, posteriormente, José Strusberg González inició actuación de la misma naturaleza contra la aquí convocante y los demás comuneros, identificado con el radicado No. 11001310303320130051700. 3.
Trámite procesal y contestación de la demanda. Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 3 3.1. La demanda se radicó el 5 de agosto de 20135 y se rechazó en primera instancia, al estimarse necesaria la integración del litisconsorcio por activa con los demás comuneros del inmueble6. No obstante, dicha decisión fue revocada en segunda instancia, al considerarse que se trataba de un litisconsorcio facultativo que no configuraba causal legal de rechazo7.
Sumado a ello, el apoderado de la señora Cardone aclaró que la reivindicación se contraía únicamente a una tercera parte proindiviso del apartamento dúplex 101 y del garaje 1038. 3.2. Notificados del proceso9, los demandados se opusieron a las pretensiones y controvirtieron los hechos de la demanda; afirmaron que la actora es titular únicamente de una cuota parte del inmueble, en tanto que ellos ejercieron sobre este una posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida durante más de diez años, bajo la convicción de obrar de buena fe.
En esa misma línea, negaron que la demandante hubiese detentado la posesión y sostuvieron que su ocupación no tuvo origen en acto de despojo alguno, sino en la autorización otorgada por el comunero Jesús Ricardo Vicente Cardone Afanador; con fundamento en tal circunstancia, propusieron las excepciones de mérito pertinentes, entre ellas la falta de derecho para la reivindicación frente a quien, según su postura, ostenta una situación fáctica prevalente10.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria 11, tras concluir que no se acreditaron de manera concurrente los presupuestos axiológicos exigidos para la prosperidad de la acción, en particular el relativo al título de dominio idóneo y temporalmente prevalente frente a la posesión demostrada por los demandados. 5 CadernoDigitalizado en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. 6 Páginas 35 y 36 de 01CadernoDigitalizado en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. Páginas 9 a 13 en 02CuadernoTribunalRevocaAutoRechazoDemanda de 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. 8 Páginas 31 a 33 del 01CadernoDigitalizado en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. 9 CadernoDigitalizado en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. 10 Páginas 174 a 181 de 01CadernoDigitalizado en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. 11 07VideoAudienciaAlegatosSentencia.mp4 en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. 7 Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 4 En primer lugar, el funcionario descartó que en el proceso se hubiese propuesto válidamente la prescripción adquisitiva extraordinaria por vía de excepción, al constatar que dicha defensa no se alegó de manera expresa, ni se activaron los presupuestos procesales previstos en el artículo 375 del Código General del Proceso.
Por ende, rechazó el planteamiento defensivo orientado a reconducir el debate por esa vía. Seguidamente, abordó el análisis de la posesión, por lo que concluyó que esta se encontraba plenamente demostrada en cabeza de los demandados, particularmente del señor José Manuel Strusberg Caputo, a partir de confesión por apoderado judicial, testimonios concordantes y prueba trasladada del proceso de pertenencia, sin que se acreditara posesión exclusiva excluyente ni se hubiera activado oportunamente el llamamiento al verdadero poseedor en los términos de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 67 del Código General del Proceso.
No obstante lo anterior, el juzgador estimó que la demanda no podía prosperar porque la parte actora no aportó el título traslaticio de dominio -escritura pública- limitándose a allegar el certificado de tradición y libertad, lo que consideró insuficiente para efectos de la acción reivindicatoria. En su criterio, conforme a los artículos 745 y 1857 del Código Civil y a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la propiedad debe demostrarse con el título y el modo, siendo indispensable contrastar la fecha del título con la data de la posesión, ejercicio que no era posible ante la ausencia de la escritura.
Agregó que, aun cuando es viable reivindicar una cuota proindiviso, la demandante no acreditó el título específico que sustentara su derecho ni su antigüedad frente a la posesión acreditada, razón por la que no logró desvirtuar la presunción del artículo 762 del Código Civil en favor del poseedor. Finalmente, el juez concluyó que, al no demostrarse un derecho de dominio anterior y prevalente, debía negarse la reivindicación tanto respecto del apartamento como del garaje, y Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 5 en consecuencia negó las pretensiones, por lo que condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho a favor de los demandados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló, su reparo se dirige contra el eje central del fallo12, consistente en haber negado las pretensiones reivindicatorias con fundamento exclusivo en la ausencia de la escritura pública de adquisición del dominio, bajo la premisa de que el certificado de tradición y libertad tendría un carácter meramente informativo.
A juicio de la recurrente, tal entendimiento se apoya en una línea jurisprudencial superada y desconoce la evolución reciente y vinculante de la doctrina constitucional y civil sobre el valor probatorio del registro inmobiliario. Desde esa perspectiva, la apelante destaca que, al examinar la demanda y su contestación, no existió controversia real sobre la calidad de propietaria de la actora ni sobre la fecha de adquisición de su derecho, puesto que los demandados no solo omitieron tachar o desvirtuar el contenido del certificado de tradición, sino que expresamente reconocieron que la demandante es titular de una cuota parte del inmueble.
Incluso, su propia defensa se edificó sobre la afirmación de que el origen de su ocupación provino de la autorización otorgada por uno de los comuneros, lo que supone un reconocimiento implícito del dominio inscrito y de su anterioridad. En ese orden, la apelación enfatiza que la exigencia de aportar la escritura pública carecía de relevancia probatoria en el caso concreto, al no estar en discusión ni la titularidad dominial ni la fecha del título, de modo que el rigor formal impuesto por el a quo terminó por erigirse en un exceso ritual manifiesto, por vulnerar la confianza legítima, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
En desarrollo de ese precedente, la recurrente recuerda que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 12 006Sustentacion.pdf en 002SegundaInstancia Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 6 SC3540 de 2021, abandonó de forma explícita la tesis según la cual el certificado de tradición es insuficiente para probar el dominio en procesos reivindicatorios, al reconocer que dicho documento da cuenta no solo de la inscripción, sino también de la existencia y regularidad jurídica del título traslaticio, siendo idóneo para acreditar tanto el título como la tradición, salvo que el contradictor cuestione su validez o alcance, lo que no ocurrió en el presente litigio.
Asimismo, se resalta que esta línea se reiteró y consolidó en la sentencia SC1833 de 2023, donde la Corte precisó que, aportado el certificado registral, se entiende satisfecho el requisito probatorio del dominio, y que cualquier discusión sobre la interpretación o efectos del título debía haber sido planteada oportunamente por la parte demandada, carga procesal que aquí brilló por su ausencia. Por consiguiente, la apelación concluye que el fallo impugnado incurrió en un error de derecho al exigir una prueba innecesaria y formalmente redundante, desconociendo la doctrina vigente de las altas cortes y fundando la negativa de las pretensiones en un requisito probatorio que, para el caso concreto, no aportaba elemento alguno para la solución del conflicto.
En tal virtud, solicita la revocatoria integral de la sentencia y la emisión de un fallo que valore el certificado de tradición conforme a su verdadero alcance jurídico y a los principios de buena fe registral, confianza legítima y primacía del derecho sustancial. II. CONSIDERACIONES 1. Se constata la concurrencia de los presupuestos procesales de competencia, demanda en debida forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, sin que se advierta irregularidad alguna que vicie la actuación ni causal de nulidad susceptible de declaración oficiosa, circunstancia que habilita a la Sala para proferir decisión de mérito en la presente instancia. Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 7 2.
Problema jurídico De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, los reparos formulados por la recurrente delimitan la competencia del Tribunal. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia incurrió en error de derecho al negar la acción reivindicatoria por exigir la escritura pública como prueba del dominio, pese a que en el expediente obra el certificado de tradición y libertad y no existe controversia sobre la titularidad.
Asimismo, deberá establecer si la demandante acreditó un derecho de dominio prevalente frente a la posesión alegada, tratándose de una cuota parte proindiviso. 3. De la acción reivindicatoria El artículo 946 del Código Civil define el mecanismo del que aquí se vale la demandante como aquel que compete al dueño de una cosa singular que no se encuentra en posesión, para obtener su restitución de quien la detenta, previsión que el artículo 949 extiende al titular de una cuota proindiviso en cosa singular, erigiéndose así en instrumento jurídico orientado a “tutelar la propiedad e impedir que, por fuerza de la usucapión, se pierda en beneficio de quienes ejercen actos de señorío”13.
Desde esta perspectiva, la acción dominical comporta la confrontación entre la titularidad invocada por el actor y la posesión ejercida por el demandado, a quien el ordenamiento ampara con la presunción de dominio consagrada en el artículo 762 del Código Civil. Por ello, su prosperidad queda supeditada a la acreditación concurrente de los presupuestos estructurales previstos en los artículos 946, 950 y 952 ibídem14, a saber: (i) el derecho de dominio sobre el bien o cuota perseguida;
(ii) la posesión actual del demandado; (iii) la identidad entre el bien reclamado y el poseído; y (iv) que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada de esta. 13 CSJ, Sala Civil, SC3540-2021. 14 CSJ, Sala Civil, sentencias de 13 de julio de 1938, G.J. XLVI; SC433-2020; SC1833-2022; STC4604- 2023 Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 8 En lo que concierne al primero de tales presupuestos, el titular de la acción es quien tiene «la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» (artículo 950 ibidem), así como quien «ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba 15. en el caso de poderla ganar por prescripción» (artículo 951 ejusdem)16.
Por tal razón se ha resaltado de antaño que «quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es»17. Lo anterior es apenas natural en la medida en que la acción de dominio presupone la existencia del derecho real18. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la acreditación del dominio en esta sede tiene carácter relativo, toda vez que no se proyecta erga omnes, sino únicamente frente al poseedor demandado, de manera que la declaración de propiedad “no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto (…) apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor”19.
En consecuencia, el actor no satisface su carga probatoria con la sola demostración formal de la titularidad, sino que debe desvirtuar la presunción del artículo 762 ibídem, esto es, acreditar un mejor derecho frente a la posesión opuesta. Así, el examen judicial “no se trata de apreciar ni demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio (…) sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir (…) cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetando en el orden prevalente la antigüedad.” 20 Correlativamente, la acción debe dirigirse contra quien detenta el bien con ánimo de señor y dueño, es decir, el poseedor actual.
Si se formula contra un mero tenedor, este debe indicar a nombre de quién ejerce la tenencia, conforme al artículo 952 del Código Civil, lo que permite identificar al verdadero legitimado en la causa por pasiva. 15 El artículo 951 reconoce legitimación al poseedor regular en vía de prescripción -acción publiciana- 16 Con la precisión de que la acción publiciana «(…) no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho», conforme enseña la pauta en cita (art. 951, Código Civil). 17 Cfr., CSJ, SC, 16 jul. 1982, (sin identificación de Gaceta Judicial, ID n.º: 397892). 18 CSJ, Sala Civil, SC1758-2025. 19 Casación G.J. Tomo 43, pág. 339. 20 Casación de 24 de marzo de 1943, G.J. Tomo LV (55), páginas 242 a 248 Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 9 En cuanto a la identidad y singularidad del bien, es indispensable que exista certeza sobre las características que lo individualizan y que estas coincidan con las del bien poseído por el demandado, debido a que la reivindicación recae sobre cosa determinada o cuota concreta de ella, no sobre bienes indeterminados.
Sentado lo anterior, como los presupuestos estructurales de la acción concurren de forma conjunta y no alternativa, la falta de acreditación de cualquiera de ellos conduce a la desestimación de la demanda. 3.1. A partir de tales parámetros, y para resolver el problema jurídico planteado, se examinará si el primer presupuesto estructural de la acción dominical, esto es, el derecho de dominio invocado sobre la cuota reclamada- se encuentra acreditado.
Para tal efecto, se revisará el fundamento central del fallo apelado, que consideró insuficiente el certificado de tradición y libertad aportado por la actora, al exigir la escritura pública del título traslaticio bajo la premisa de que con este se acredita el título. Superado ese punto, se verificará si, a partir del certificado registral y de la cadena dominial allí reflejada, el dominio invocado es anterior y prevalente frente a la posesión alegada por los demandados. 4.
Del alcance del certificado de tradición y libertad. 4.1. En lo atinente a la prueba del dominio, discrepa esta Corporación de la tesis del a quo que supeditó la acreditación del derecho real a la aportación material de la escritura pública de adquisición, como si el certificado de tradición y libertad careciera, por sí, de aptitud demostrativa.
Pasó por alto el funcionario, que en el actual sistema registral colombiano21, el folio de matrícula inmobiliaria cumple funciones 21 Ese aserto se sostiene, en lo normativo, en que la tradición del dominio de inmuebles se realiza por la inscripción del título en la Oficina de Registro (C.C., arts. 740 y 756), y en que el régimen registral asigna al folio de matrícula la función de publicidad de los actos que “trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan” derechos reales, además de reconocer a los asientos Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 10 de publicidad y oponibilidad, además de operar como medio probatorio de las mutaciones del derecho real, razón por la que el mentado instrumento, en cuanto reproducción fiel de los asientos registrales, constituye prueba idónea del derecho inscrito 22, sin perjuicio de que, en casos puntuales, el título escriturario resulte útil para precisar la individualización del bien o disipar ambigüedades del asiento.
De igual modo, el precedente ha precisado que, en la acción reivindicatoria23, el análisis no está dirigido a verificar la validez de todas las transferencias pretéritas, puesto que ello implicaría una “probatio diabólica”24. Antes bien, “no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’… mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias… sino simplemente de… enfrentar la posesión… con la calidad de dueño”, prefiriendo la situación de mayor antigüedad25.
Esa orientación hermenéutica se enlaza con el inciso final del artículo 762 del Código Civil, que reputa dueño al poseedor mientras otra persona no justifique serlo, presunción que -como se indicó inicialmente- impone a quien reivindica una carga probatoria que trasciende la simple demostración formal de la titularidad, consistente en acreditar que el dominio proviene de una cadena de tradiciones cuya antigüedad supere el inicio de la posesión controvertida26.
Desde esa perspectiva se explica que el certificado de tradición y libertad constituya un medio idóneo para acreditar tanto el título de adquisición como la tradición del derecho. De ahí que, “aplicado a los procesos reivindicatorios”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la “presunción de veracidad y exactitud” mientras no se demuestre lo contrario (L. 1579/2012, arts. 2 lit. b y 3 lit. d; en concordancia con el deber de calificación registral, ib., arts. 16 y 8).
En el mismo sentido, el estatuto previo ya establecía que ningún título sujeto a registro tendría mérito probatorio si no constaba inscrito, y habilitaba a la Oficina para certificar la situación jurídica del inmueble “mediante la reproducción fiel y total” de las inscripciones (D. 1250/1970, arts. 45 y 60). 22 CSJ SC10882-2015; CSJ SC776-2021;
CSJ STC4604-2023, con cita de CSJ SC3540-2021. 23 CSJ, Sala de Casación Civil, SC1833-2022; con apoyo en sentencia de 31 oct. 1955, G.J., t. LXXXI, p. 506 y ss., y en sentencia de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488. 24 CSJ, Sala de Casación Civil, SC776-2021; en la misma providencia se reiteran las sentencias de 26 feb. 1936, G.J., n.° 1907, p. 339, y de 24 mar. 1943, G.J., t. LV, p. 247. 25 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 sep. 2009, exp. 2001-00002-01; reiterada en sentencia de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488. 26 CSJ, Sala de Casación Civil, STC4604-2023; con cita de SC3540-2021 y SC1963-2022.
Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 11 tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.”27 4.2. Trasladado al sub judice las premisas previas, de los certificados anexos se extrae que el apartamento dúplex 101, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-526548, registra en la anotación 6 la “ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN” incorporada en la escritura pública 1617 del 23 de noviembre de 2001, debidamente inscrita, a favor de los coherederos, entre ellos María Margarita del Carmen Cardone Afanador, circunstancia que acredita su derecho de dominio en la cuota que allí aparece reflejada.
En el mismo sentido, el folio 50C-541850, correspondiente al garaje 103, registra la adquisición por adjudicación sucesoral mediante el mismo instrumento público, con inscripción que individualiza a la demandante como titular en la proporción registrada. A ese panorama se agrega que, al provenir la adquisición de una adjudicación sucesoral, el análisis debe efectuarse desde la naturaleza propia del modo invocado, de ahí que la Corte Suprema28 reitere que la sucesión por causa de muerte constituye un modo de adquirir diferente de la tradición, en tanto “mientras la ocupación, la accesión y la prescripción constituyen el derecho de dominio, la tradición lo transfiere y la sucesión por causa de muerte lo trasmite”, distinción que “no acusa simple juego de palabras sino conceptos jurídicos precisos y diferentes”.
Con ello se quiere significar que la transferencia supone un acto de voluntad del titular que desplaza el derecho por medio de un título y su tradición, en tanto la transmisión sucesoral opera por ministerio de la ley a partir del deceso del causante, sin acto dispositivo de este, de manera que la partición o adjudicación “no tiene efectos traslaticios”, sino declarativos, con retroacción al día de la muerte29.
Por consiguiente, si los certificados de tradición registran la adjudicación sucesoral, identifican la escritura que la protocolizó 27 CSJ, Sala Civil, SC3540-2021 28 CSJ, Sala de Casación Civil, SC1833-2022, con apoyo en CSJ, 31 oct. 1955, G.J. LXXXI, 506 y ss. 29 Cft. CSJ, Sala de Casación Civil, SC1833-2022. Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 12 y consignan su inscripción, los folios permiten constatar la fuente del dominio y su antigüedad para confrontarlas con la posesión alegada, sin que sea indispensable exigir, como carga ineludible, la aportación adicional de la escritura.
Al respecto véase: Folio apartamento 101- F.M. 50C-526548 Garaje 103- F.M. 50C-541850: Siendo ello así, el derecho de dominio de la demandante sobre la tercera parte del apartamento dúplex 101 y del garaje 103 aparece acreditado con los certificados de tradición y libertad aportados, sin que resulte jurídicamente exigible, para ese fin, la Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 13 aportación adicional de la escritura, salvo que el debate imponga precisar elementos no reflejados en el registro.
Bajo ese entendido, se tiene por satisfecho el primer presupuesto de la reivindicación, lo que abre paso a la confrontación temporal del título inscrito con el arranque del poder de hecho alegado por el demandado, conforme a la regla jurisprudencial que privilegia la mayor antigüedad entre las situaciones enfrentadas. 5. De la valoración probatoria de la posesión y su confrontación con el título de dominio para definir la procedencia de la restitución. Antes de abordar este acápite, conviene precisar que, aunque la demanda incluyó a Sandra Strusberg Caputo como presunta poseedora, el desenvolvimiento probatorio reveló que su ocupación se explicó como un ingreso derivado y subordinado al señorío que ella misma reconoció en cabeza de su hermano. En lo concerniente a la posesión del demandado, prontamente se advierte que frente a dicho presupuesto no se suscita mayor controversia.
Esto en la medida en que el señor Juan Manuel Strusberg Caputo, admitió de forma expresa y reiterada a lo largo del proceso, tanto en la contestación de la demanda30 como en sus declaraciones31 que detenta el inmueble con ánimo de señor y dueño, reconocimiento que además se ve corroborado tanto por la promoción del proceso de pertenencia número 11001310303320130051700, como con el intento de la demanda de reconvención en este asunto32, actuaciones que, valoradas en conjunto, constituyen confesión judicial suficiente “para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)”33. 30 Páginas 174 a 182 del 01CadernoDigitalizado.PDF en carpeta 001PrimeraInstancia. 3108AudienciaTestimonios y 92AudienciaInterrogatoriosTestimonios25Agosto2025 05ProcesoPertenenciaPruebaTrasladada en carpeta 001PrimeraInstancia. 32 03DemandaReconvencionRechazada en carpeta 001PrimeraInstancia. 33 CSJ, Sala Civil, SC3381-2021 de Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 14 Desde esta perspectiva, la titularidad dominical de la demandante, circunscrita a una tercera parte de los bienes litigiosos, se enfrenta a la posesión que José Manuel Strusberg Caputo dice ejercer desde el año 2000; afirmación que opera como hecho impeditivo de la pretensión reivindicatoria y cuya acreditación, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, recae en quien la aduce.
Bajo ese marco, el análisis se edifica sobre dos premisas: la primera, que la detentación material del inmueble por el demandado no constituye, en lo sustancial, el punto de fricción; la segunda, que la controversia se contrae más bien a precisar desde cuándo opera la presunción que ampara al poseedor de acuerdo con lo previsto por el artículo 762 del Código Civil, presupuesto indispensable para confrontarlo con el dominio invocado y definir la procedencia de la restitución. 5.1.1.
En el conjunto testimonial que obra en el expediente, se examina la declaración de Ángela Patricia Afanador de Botero, rendida en audiencia del 21 de julio de 2017. La testigo aludió al modo en que, según su conocimiento, los señores Strusberg habrían accedido al inmueble, al expresar que Ricardo Cardone “le permitió… en parte de pago que tomara ese inmueble” al padre de aquellos; no obstante, ella misma reveló que esa información la obtuvo por referencias de terceros al señalar “me enteré por mi prima”, lo que reduce su idoneidad para fijar la fecha o el título de ingreso y desplaza su utilidad hacia un plano meramente contextual.
Con todo, al no ubicar temporalmente esa visita ni describir reconocimiento expreso de dominio ajeno, su relato solo permite inferir que, en ese momento indeterminado, no hubo proclamación explícita de propiedad, dato que por sí mismo no fija el punto de partida de la posesión útil, aunque sí matiza el examen del animus en una etapa inicial de la ocupación. Asímismo, la declaración de Rubén Darío Mendoza Mosquera, rendida en audiencia del 22 de septiembre de 201734, describe una relación locativa directa con José Manuel Strusberg Caputo, en la medida en que afirmó que se mudó al inmueble en 34 Prueba trasladada del proceso de pertenencia 11001310303320130051700 Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 15 cuestión “desde el 2000 hasta el 2017” como “arrendatario” y que pagaba canon a aquel.
Ese relato acredita, con base en percepción personal, que el demandado ejercía actos de administración interna y aprovechamiento económico del apartamento, además de asumir reparaciones y pagos de servicios según lo referido por el propio testigo. Sin embargo, la referencia al año 2000, en cuanto hito inicial, reposa en memoria del declarante y se encuentra anclada a su ingreso como inquilino, sin que en el material reseñado aparezcan soportes documentales de esa relación o del momento exacto en que inició, motivo por el cual su fuerza para fijar una fecha cierta resulta limitada, aun cuando conserva valor corroborante de ocupación y manejo material durante un periodo prolongado.
A su turno, el testimonio de Laureano Aponte Pinzón (misma audiencia del 22 de septiembre de 2017, archivo 257) cumple una función de corroboración especialmente nítida a partir del año 2005, en tanto afirmó que conoce el inmueble desde esa anualidad porque ejecutó obras de manera reiterada y que “Don José Manuel es el que me paga todas las reparaciones”, además de precisar que “nadie diferente ha comparecido a pagarme”; ello acredita de manera directa un ejercicio autónomo de actos materiales de administración y conservación, compatibles con posesión pública y continuada, aunque su ciencia personal no permite retrotraer ese estado de cosas a años anteriores.
Finalmente, la declaración de Helga Patricia Recio Castaño ex esposa del señor Caputo y madre de su hija, rendida el 22 de septiembre de 2017, contribuye a mostrar continuidad de ocupación en los dos niveles del dúplex, al afirmar que José Manuel habitaba el primer piso y Sandra – su hermana- el segundo. Empero, su cronología aparece formulada en términos estimativos, como cuando expresó “creo que ha estado viviendo ahí desde hace unos 20 años”, y su relación personal con el demandado impone un ejercicio de contraste reforzado, de modo que su dicho se valora como elemento de apoyo para describir permanencia y transformaciones del inmueble, mas no como fundamento suficiente para fijar un inicio posesorio anterior a 2001.
Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 16 Dentro de la audiencia del 22 de septiembre de 2017 practicada en ese proceso, las declaraciones de Germán Humberto González Escobar, quien indicó que José Manuel era “el hermano de su esposa, Sandra”, y de Sandra Strusberg Caputo, permiten ubicar una ocupación familiar estable desde 2003, además de una intervención previa de José Manuel en el manejo cotidiano del inmueble.
El primero manifestó que el demandado ingresó “más o menos desde el año 2000” y que el núcleo familiar permanecía allí “desde el 2003”, al tiempo que reconoció que para entonces “sabía que Ricardo era el propietario”. De otra parte, en la audiencia del 25 de agosto de 2025 del mismo proceso, Caroline Strusberg Caputto expresó que su hermano “desde el 2000 tiene el apartamento” y que Sandra ingresó “desde el 2003”, mientras que el testigo Alfonso Jaimes Castellanos aportó un hito externo, al relatar que en 2008 visitó a José Manuel en el inmueble y lo halló residiendo allí, además de describir arreglos y vínculos arrendaticios desarrollados con el demandado.
Esos datos confirman notoriedad de ocupación y continuidad al menos desde 2008, aunque tampoco resultan suficientes para retrotraer, con certeza, la posesión autónoma a una fecha anterior a 2001. 5.1.2. En cuanto al propio José Manuel Strusberg Caputo, en esa audiencia incorporó un elemento que aconseja cautela adicional. Aunque relató que su padre recibió el inmueble en 1998, ubicó su permanencia personal y su afirmado señorío desde el año 2000, sin precisión mensual.
Esa variación interna reduce el grado de certeza para fijar un inicio más remoto con fundamento exclusivo en su versión, máxime cuando el origen del acceso se atribuye a acuerdos de dación en pago y cesiones familiares que, en el material reseñado, no aparecen respaldados con soporte documental coetáneo. Sandra Strusberg Caputo, por su parte, afirmó que habitaba el bien desde diciembre de 2004 y atribuyó a su hermano una permanencia anterior, incluso “desde 1998 o 1999”, al tiempo que sostuvo que “la comunidad reconoce a José Manuel como poseedor”.
Ambas afirmaciones, aun útiles para describir continuidad y publicidad a partir de cierto umbral, no despejan Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 17 por sí solas la autonomía del ánimo, y deben leerse a la luz de la propia narración de Sandra sobre la presentación que su padre realizó a Ricardo Cardone, a quien identificó ante ella como “el dueño del apartamento en el que tú vives”, dato que, por su sentido literal, sugiere reconocimiento de dominio ajeno en el entorno familiar y, por ende, impone prudencia al calificar esos años como posesión oponible. 5.1.3.
En el plano documental, las piezas de 1999 del Edificio Carrasco, junto con la intervención de Ricardo Cardone ante la copropiedad para adecuar la oficina 101 y desarrollar allí una pizzería, muestran que, para esa época, el comunero actuaba frente a terceros con capacidad decisoria sobre el destino del bien. Tales documentos contextualizan la etapa precedente y tornan particularmente exigente la prueba de una posesión autónoma y públicamente incompatible por parte de José Manuel desde 1998, dado que, en un escenario de propiedad horizontal, un señorío paralelo y anterior habría dejado, ordinariamente, señales externas de conflicto o, al menos, de oposición. Por su parte, la carta suscrita por Sandra Strusberg dirigida al administrador en mayo de 2004 incorpora un referente temporal objetivo.
Allí se expresó que “este apto lo habité a partir del 24 de diciembre” y se precisó la negativa a asumir “deudas o consumos anteriores a la fecha en que habitamos el apartamento”. Ese documento acredita, con publicidad frente a la administración, una ocupación del segundo nivel por la demandada y su familia desde el 24 de diciembre de 2003, además de reflejar un comportamiento propio de residentes que asumen y discuten cargas comunes.
No obstante, su contenido no permite, sin inferencia excesiva, fijar el inicio del ánimo de señorío de José Manuel, dado que la carta se concentra en la situación de quien la suscribe y en su relación con cobros y reglas internas, sin declarar un título dominial ni una ruptura expresa frente a titulares registrales. De hecho, las piezas del cobro coactivo del IDU constituyen el primer hito documental objetivo, externo y verificable que permite anclar el dies a quo demostrable de la detentación de José Manuel Strusberg Caputo sobre el apartamento 101: el acta de secuestro del 11 de junio de 2010 lo identifica nominalmente, Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 18 registra que atendió la diligencia y franqueó el ingreso al inmueble, de modo que acredita control material y notoriedad frente a autoridad pública desde esa fecha; los recibos y comunicaciones posteriores -honorarios del secuestre, oficios relativos a la explotación económica bajo la cautela, solicitudes y decisiones sobre levantamiento de medidas- robustecen la continuidad del corpus y, a la vez, introducen un elemento de sujeción a una administración derivada del secuestro que exige cautela al inferir animus domini pleno durante ese tramo; los recibos de acueducto aportados desde 2010, en cuanto identifiquen el predio, el periodo y el pagador, refuerzan la asunción de cargas y la permanencia, sin aptitud para retrotraer el inicio a fechas anteriores; por consiguiente, con este bloque documental el a quo cierto solo puede fijarse, como mínimo, en junio de 2010, sin que de allí derive prueba idónea de posesión autónoma previa a 2001 ni, menos aún, extensión automática al garaje 103. 5.1.4.
De la valoración integral del acervo probatorio no emerge base objetiva suficiente para tener por acreditada una posesión autónoma de José Manuel Strusberg Caputo desde 1998. Las versiones rendidas vinculan ese año con la entrega del inmueble a su padre; sin embargo, no obra prueba idónea que permita establecer la calidad jurídica en que este lo recibió, esto es, si como poseedor o como mero tenedor, circunstancia que impide trasladar al demandado un señorío inicial que no aparece demostrado.
A ello se suma que el propio Strusberg Caputo ubicó el inicio de su ejercicio hacia el año 2000, sin mayor precisión, mientras que los señalamientos más remotos descansan en recuerdos o relatos intrafamiliares carentes de corroboración externa en el plenario. En contraste, sí se verifican hitos objetivos de ocupación con proyección pública a partir del 24 de diciembre de 2003: la comunicación dirigida a la administración en mayo de 2004; la continuidad posterior reflejada en testimonios sobre arriendos y mejoras desde 2005; constataciones externas para 2008; y el acta de secuestro del IDU de junio de 2010.
Con todo, ese conjunto no despeja, para el periodo inicial, la ausencia de subordinación exigida por el ánimo de señor y dueño. De ahí que, en sede reivindicatoria, no se acredite una posesión oponible anterior a la Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 19 adjudicación inscrita en 2001, ni obren elementos concretos que permitan predicar actos posesorios sobre el garaje 103. 6.
Superado el primer tramo del estudio, la Sala se aparta de la decisión de primera instancia, en cuanto negó la prosperidad de la acción al estimar insuficiente la acreditación del dominio y, en esa medida, otorgó prevalencia a la presunción posesoria del demandado. En efecto, una vez constatado el derecho de propiedad de la demandante sobre la cuota reclamada y establecido que la posesión alegada por José Manuel Strusberg Caputo no se acreditó como poder oponible anterior a la adjudicación inscrita, la conclusión absolutoria pierde sustento.
En tal virtud, corresponde avanzar hacia el examen de los restantes presupuestos axiológicos de la actio reivindicatoria. 6.1. En cuanto al requisito de identidad, este presupuesto “supone coincidencia entre todo lo reclamado con el objeto material de la posesión opuesta”, en la medida en que solo así se descarta que la controversia recaiga sobre cosa distinta a la perteneciente al verus dominus35.
En el sub lite, fue pacífico el trasegar procesal, en el que se incluye las pruebas periciales aportadas, que muestran la homogeneidad y la correspondencia entre lo reclamado y lo poseído, esto es, el apartamento dúplex 101 y el garaje 103, los que se hallan plenamente individualizados en el expediente, tanto por su nomenclatura como por los folios de matrícula inmobiliaria, y, además, la oposición del demandado se ha construido sobre la aceptación de su detentación y la afirmación de actos de señorío respecto del mismo bien cuya restitución se pretende, sin que se advierta controversia seria que desplace la discusión hacia un objeto diferente. 6.2.
En lo referente a la exigencia de que se trate de cosa singular reivindicable o de cuota determinada proindiviso, el artículo 949 del Código reivindicación de cosas Civil habilita singulares y, expresamente también, de la cuota 35 CSJ, Sala de Casación Civil, SC1963-2022. Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 20 determinada en cosa singular, de donde se sigue que el comunero puede reclamar su alícuota cuando el bien se encuentra individualizado y la pretensión no se confunde con la reclamación de un sector físico específico.
La Corte ha reiterado que la acción procede respecto de “una cosa singular o una cuota determinada de ella” y que “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, siempre que no se persiga una fracción material como si se tratara de cuerpo cierto, debido a que el derecho proindiviso se predica en el plano abstracto del dominio y no como delimitación espacial del inmueble36.
Aquí, la actora circunscribe su pretensión a la tercera parte de bienes plenamente determinados -apartamento dúplex 101 y garaje 103- sin pretender segmentación física ni adjudicación de linderos internos, de manera que el objeto reivindicado conserva su naturaleza singular y la cuota reclamada resulta jurídicamente determinable, razón por la cual se tienen por cumplidos los presupuestos (iii) y (iv) de la acción. Definidos ya el dominio de la actora, la falta de posesión oponible anterior alegada por el demandado y la concurrencia de los restantes presupuestos de la reivindicación, corresponde estudiar las excepciones de mérito; ninguna, sin embargo, desvirtúa esos supuestos ni enerva la pretensión restitutoria, como pasa a precisarse. 7.
Obsérvese que todas las defensas propuestas se edifican sobre premisas que resultan incompatibles con las conclusiones alcanzadas en esta instancia, puesto que -a riesgo de caer en tautología-, de un lado, el dominio de la actora sobre su cuota se encuentra acreditado con suficiencia, y de otro, la posesión alegada por los demandados no se demostró como poder oponible anterior a la adjudicación inscrita, a más que tampoco se adosó elementos probatorios específicos que permitan extender un eventual señorío al garaje 103. 36 Ejusdem.
Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 21 En tal dirección, la denominada “carencia de causa o título de poseedor” no desvirtúa la pretensión restitutoria, porque la acción reivindicatoria no se derrota con la sola afirmación de una ocupación prolongada, de ahí que lo decisivo radique en que el demandado pruebe un poder posesorio con antigüedad superior al título del reivindicante o un derecho mejor que el de este, lo que no ocurrió; por ello, la distinción entre dominio y posesión, invocada por el excepcionante, no conduce al resultado pretendido.
De manera concordante, la “temeridad” fundada en la existencia de gravámenes de valorización y su posterior cancelación por los ocupantes carece de aptitud para enervar el derecho real, toda vez que el pago de obligaciones administrativas, aun si se acreditara en su integridad, no transfiere dominio ni configura, por sí, un mejor derecho sobre el inmueble; en su caso, podría suscitar pretensiones de reembolso o compensación, pero no torna improcedente la restitución. Por su parte, la “carencia de legitimación” tampoco se sostiene, para ello, baste con señalar que este requisito se satisface con la prueba de «[q]ue media un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste» (SC, 5 jun. 1947), «en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión…»37, de suerte que no se exige al actor haber ejecutado actos materiales de señorío. Finalmente, la excepción de “inexistencia de mala fe” carece de aptitud para enervar la acción, en tanto la procedencia de la reivindicación no se supedita a la buena o mala fe del poseedor, sino a la prevalencia del dominio frente a la posesión opuesta; aquella, en cambio, solo podría proyectar efectos en aspectos accesorios, como frutos o mejoras, materia que se abordará más adelante. 37 Sentencia, Cas.
Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85. Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 22 Así las cosas, desestimadas las excepciones de mérito y verificados los presupuestos estructurales de la actio reivindicatoria, la pretensión restitutoria de la demandante está llamada a prosperar, por lo que corresponde continuar con el examen de las restantes súplicas de la demanda y de las consecuencias patrimoniales que de ello se deriven. 8.
De las restituciones mutuas Definida la prosperidad de la acción reivindicatoria, la Sala debe resolver, aun de oficio, sobre las prestaciones recíprocas previstas en los artículos 961 y siguientes del Código Civil, por tratarse de una consecuencia natural de la sentencia estimatoria38. 8.1. Para efectos de la determinación de los frutos, en el caso concreto no se desvirtúa la presunción de buena fe posesoria.
En efecto, la prueba testimonial da cuenta de que el demandado ingresó y permaneció en el inmueble de manera pública, pacífica y prolongada, sin que se acrediten actos de despojo, clandestinidad o controversias sobre el dominio con anterioridad a la presentación de la demanda. Particularmente, el testimonio de Ángela Patricia Afanador de Botero resulta ilustrativo, en tanto refirió que al ingresar al inmueble lo hizo haciéndose pasar como interesada en el arrendamiento de un local, con el único propósito de verificar su estado, sin formular reclamación alguna en favor de su prima ni poner en conocimiento del poseedor la existencia de un derecho ajeno sobre el bien.
Tal comportamiento evidencia la ausencia de oposición o cuestionamiento frente a quien se ostentaba como propietario, lo que refuerza la falta de conciencia sobre la ajenidad del bien, elemento necesario para desvirtuar la buena fe en los términos del artículo 768 del Código Civil. En tales condiciones y de conformidad con el artículo 964 del Código Civil, al tratarse de un poseedor de buena fe, este no está 38 CSJ, Sala de Casación Civil, SC10825-2016; también, G.J. t. LXIII, pág. 659.
Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 23 obligado a restituir los frutos percibidos con anterioridad a la contestación de la demanda; sin embargo, respecto de aquellos percibidos con posterioridad a dicho momento, se aplican las reglas previstas para el poseedor de mala fe. En ese sentido, la liquidación de los frutos civiles se realizará a partir de la contestación de la demanda (28 de mayo de 2015), con fundamento en aquellos que razonablemente pudieron haberse obtenido con mediana inteligencia y actividad, conforme al artículo 964 del Código Civil.
Bajo ese criterio, la participación de la parte reivindicante, equivalente al 33,33%, asciende a $362.991.745,41 por concepto de frutos civiles del apartamento dúplex 101 y a $22.923.091,94 respecto del garaje 103, montos que resultan de la siguiente liquidación39: Elaborada por Sandra Yolima Gómez Contreras, Profesional Universitario Grado 12, según Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015, Contador del Tribunal Superior de Bogotá, que hace parte integral de la presente providencia. 39 Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 24 Para arribar a esos valores, se tomó como punto de partida el avalúo catastral de 201740, único dato objetivo obrante en el expediente, fijado en $444.812.000 para el apartamento dúplex 101.
A partir de allí, se reconstruyó su valor para cada anualidad comprendida entre 2015 y 2026, mediante la aplicación de los porcentajes de reajuste catastral fijados para Bogotá en las disposiciones expedidas para cada vigencia41. Sobre los avalúos así obtenidos se estimó el valor comercial dentro del marco del artículo 18 de la Ley 820 de 200342 y, con base en este, se determinó el canon mensual máximo de arrendamiento, equivalente al 1% del valor del bien o de la parte arrendada.
En cuanto al garaje 103, su valor se estableció de manera proporcional a su área, 12,50 mts2, con base en el valor por metro cuadrado derivado del avalúo del apartamento, con el fin de aplicar el mismo método de actualización y estimación del canon. A los valores brutos resultantes, tanto del apartamento como del garaje, se les descontó el 15% por concepto de gastos ordinarios de producción, conforme al inciso cuarto del artículo 964 del Código Civil y al criterio de equidad acogido por la jurisprudencia civil43.
Finalmente, sobre el valor neto obtenido en cada caso se aplicó la cuota de participación de la demandante, esto es, el 33,33%, con lo cual se fijó el monto definitivo de los frutos civiles a reconocer. 8.2. En lo atinente a las mejoras, el Código Civil, en sus artículos 965 a 967, distingue entre necesarias, útiles y voluptuarias. Las primeras corresponden a aquellas indispensables para la conservación del bien; las segundas, a las que incrementan su valor venal; y las últimas, a las que responden a fines de mero lujo o recreo.
Página 222 01CadernoDigitalizado.pdf en 01CuadernoPrincipal de 05ProcesoPertenenciaPruebaTrasladada. 41 Para el año 2015, el 3,00% conforme al Decreto 2718 de 2014; para 2016, el 3,00% según el Decreto 2558 de 2015; para 2018, el 3,00% de acuerdo con el Decreto 2204 de 2017; para 2019, el 3,00% conforme al Decreto 2456 de 2018; para 2020, el 3,00% según el Decreto 2410 de 2019; para 2021, el 0,64% de acuerdo con el Decreto 347 de 2020; para 2022, el 3,00% conforme al Decreto 1891 de 2021; para 2023, el 4,31% según el Decreto 2653 de 2022; para 2024, el 4,51% de acuerdo con el Decreto 2311 de 2023; para 2025, el 6,60% conforme a la Resolución SDH 301 de 2024; y para 2026, el 4,10% según el Decreto 679 de 2025. 42 Artículo 18.
Renta de arrendamiento. El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo. La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente. 43 CSJ, SC5235-2018;
SC2217-2021; SC3103-2022 40 Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 25 La jurisprudencia ha precisado que su reconocimiento se fundamenta en la proscripción del enriquecimiento sin causa, en cuanto impide que el propietario se beneficie injustificadamente de las expensas realizadas por el poseedor. Con todo, su procedencia exige la debida acreditación y cuantificación por quien las invoca, carga probatoria que no puede suplirse oficiosamente.
A diferencia de los frutos -cuya estimación admite, en ciertos eventos, un ejercicio de tasación judicial apoyado en los elementos de juicio obrantes en el proceso- o de los gastos ordinarios de producción -susceptibles de estimación equitativalas mejoras requieren prueba concreta tanto de su existencia como de su valor. En el asunto bajo examen, no se acreditó la existencia ni la cuantía de mejoras necesarias en los términos del artículo 965 del Código Civil.
Las intervenciones descritas en el expediente se orientan, más bien, a la adecuación del inmueble para su aprovechamiento económico, lo que las ubica en la categoría de mejoras útiles. De ahí que no haya lugar a su reconocimiento, ni resulte procedente el ejercicio del derecho de retención previsto en el artículo 970 ibidem. 8.3. En cuanto a la pretensión relativa al reconocimiento del costo de las reparaciones derivadas de deterioros imputables al poseedor, el artículo 963 del Código Civil exige la acreditación tanto del daño como de su imputación a la conducta del detentador, así como de su cuantificación. En el presente caso, el acervo probatorio no permite establecer la existencia de deterioros atribuibles al demandado ni su dimensión económica.
En consecuencia, no procede condena alguna por este concepto. 9. En suma, el acervo probatorio acredita el dominio de la demandante sobre la cuota reclamada y desvirtúa la oponibilidad de la posesión alegada por el demandado, de modo que la presunción del artículo 762 del Código Civil cede ante el mejor derecho demostrado. Verificada, además, la identidad del bien y su aptitud para ser reivindicado por cuota, se impone la restitución, junto con el reconocimiento de las prestaciones mutuas en los términos ya precisados.
En tal virtud, la sentencia apelada será confirmada. Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 26 De otra parte, se condenará en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $3.501.810.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR que prospera la acción reivindicatoria promovida por María Margarita del Carmen Cardone Afanador respecto de la cuota del 33,33% sobre el apartamento dúplex 101, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-526548, y el mismo porcentajes respecto del garaje 103, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C541850.
TERCERO. DECLARAR que Sandra Strusberg Caputo carece de legitimación en la causa por pasiva en calidad de poseedora, dado que su ocupación fue derivada y subordinada al señorío ejercido por José Manuel Strusberg Caputo. En consecuencia, NEGAR las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO. ORDENAR a José Manuel Strusberg Caputo restituir a la parte actora la referida cuota del 33,33% sobre los mencionados bienes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 27 QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por José Manuel Strusberg Caputo.
SEXTO. CONDENAR a José Manuel Strusberg Caputo a pagar a favor de la parte actora, por concepto de frutos civiles liquidados hasta el 12 de marzo de 2026, las siguientes sumas: (i) $362.991.745,41 respecto del apartamento dúplex 101; y (ii) $22.923.091,94 respecto del garaje 103.
SÉPTIMO. NEGAR el reconocimiento de mejoras, el ejercicio del derecho de retención y el pago de reparaciones o deterioros, por falta de acreditación en el proceso.
OCTAVO. CONDENAR en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho, se fija a favor de la parte ejecutada la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810, m/cte).
NOVENO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 11001310304120130050802 (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado 11001310304120130050802 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 11001310304120130050802 Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 28 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a80fc1a4bc5dd5b5fd4d3093561406aa4ba3127bd8668cf33a 2fc775226521b Documento generado en 23/04/2026 02:25:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica Expediente 1100131030 41 2013 00508 02 29