TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MIREYA DIAZ MANTILLA CONTRA COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCION S.A. Y SKANDIA S.A. llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de APELACIÓN interpuestos por la DEMANDANTE y por COLPENSIONES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor esta última, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. La prenombrada demandante convocó a juicio a las señaladas demandadas, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado al RAIS, por ausencia de consentimiento libre e informado. Como consecuencia de ello, solicitó se condenara a las 1 Archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 AFP demandadas; que administraron y administran su cuenta individual, a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos financieros causados con ocasión de la afiliación, junto con la correspondiente condena en costas.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 4 de febrero de 1966, por lo que para para el 1º de abril de 1994 contaba con cerca de 30 años de edad; ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales en enero de 1985, efectuando cotizaciones al RPM hasta septiembre de 1994; iii) en octubre de 1994 se trasladó al rais a través de Colfondos S.A., entidad en la que permaneció afiliada hasta agosto de 2016; iv) en septiembre de 2016 se trasladó a Protección S.A., donde estuvo hasta septiembre de 2018, y desde octubre de 2018 se afilió a Skandia, administradora en la que actualmente permanece y a la cual continúa efectuando cotizaciones; v) los traslados de régimen se realizaron sin recibir información clara, suficiente y veraz sobre las implicaciones del cambio, sin asesoría comparativa entre regímenes ni estudio de conveniencia, omitiéndose advertir aspectos como la pérdida del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las diferencias en el ingreso base de liquidación y en la forma de cálculo de la prestación; vi) pese a tales omisiones, suscribió los formularios de afiliación, afirmando que fue inducida a trasladarse sin contar con consentimiento libre e informado; vii) el 14 de febrero de 2023 solicitó ante Colpensiones, Colfondos, Protección y Skandia la nulidad de la afiliación y/o traslado; viii) Skandia negó la petición el 28 de febrero de 2023, mientras las demás entidades no emitieron respuesta; ix) según información suministrada por Skandia, la mesada pensional proyectada en el RAIS resultaba inferior a la que habría obtenido en el RPM.
Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 2. Las contestaciones de la demanda y los llamamientos en garantia. 2.1. Skandia S.A.2, se opuso a la totalidad de las pretensiones, solicitando su absolución. Frente a la declaratoria de ineficacia del traslado, sostuvo que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad obedeció a una decisión libre, voluntaria e informada, sin que mediara presión, engaño o vicio del consentimiento, y afirmó que el acto jurídico se encontraba plenamente consolidado y ajustado a la normativa vigente, destacando que sus asesores estaban debidamente capacitados para suministrar información suficiente sobre el régimen pensional.
En cuanto al traslado de aportes, cotizaciones y demás sumas a Colpensiones, manifestó su oposición integral, al considerar que dicha solicitud partía de la premisa equivocada de una supuesta falta de información. Reiteró que la afiliación fue válida y eficaz, razón por la cual no había lugar a ordenar el reintegro de los recursos de la cuenta de ahorro individual.
Advirtió que no resultaría procedente el eventual traslado al Régimen de Prima Media por incumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 797 de 2003 y en la jurisprudencia constitucional aplicable. Admitió como ciertos únicamente los hechos relacionados con la edad de la demandante, su afiliación a dicha administradora desde octubre de 2018, la solicitud de nulidad presentada en febrero de 2023, la respuesta negativa emitida y la afiliación actual bajo su gestión. Manifestó no constarle lo referente a la vinculación y cotizaciones en el RPM ni los traslados y actuaciones de otras administradoras, y negó, en lo que le concernía, la falta de 2 Archivo 011 del expediente digital de primera instancia. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 información o asesoría, la existencia de vicios en el consentimiento y el supuesto perjuicio pensional, sosteniendo que la afiliación se efectuó de manera libre, voluntaria y con observancia de los requisitos legales. Como excepciones de fondo formuló la que denominó “PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE NO LO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, NO SE REUNEN LOS PRESUPUESTOS DE LEY PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD O INEFICACIA PRETENDIDA, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE SKANDIA S.A., VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, NO ES VIABLE EL TRASLADO DE EL DEMANDANTE AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA, COMPENSACIÓN y GENÉRICA.”.
Llamó en garantía a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.3. 2.2. Protección S.A.4, también se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas y condenatorias. Frente a la ineficacia del traslado, sostuvo que la afiliación al RAIS constituyó un acto jurídico existente, válido y eficaz, celebrado con consentimiento libre, espontáneo e informado, en ejercicio de la libertad de elección consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, afirmando que cumplió con el deber de información conforme a la normativa vigente para la época y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. 3 4 Archivo 013 del expediente digital de primera instancia. Archivo 017 del expediente digital de primera instancia. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 Añadió que la demandante no ejerció el derecho de retracto ni hizo uso de las oportunidades legales de traslado al RPM, lo que, en su criterio, implicaría un eventual saneamiento tácito. Se opuso igualmente a la devolución de aportes y a las condenas solicitadas, invocando la correcta aplicación de las restituciones mutuas y señalando que no había lugar a costas sino en los términos del artículo 365 del CGP.
De los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación proveniente de Colfondos y el traslado horizontal al interior del RAIS hacia su administradora en julio de 2016, así como el posterior traslado a Old Mutual hoy Skandia en septiembre de 2018 y la presentación de petición de nulidad. Negó que hubiera incumplido el deber de información, afirmando que el traslado se realizó de manera libre, voluntaria e informada, con sujeción a la normativa vigente y a los parámetros jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, y manifestó no constarle los hechos relacionados con actuaciones, asesorías o respuestas de Colpensiones, Colfondos y Skandia, ni aquellos posteriores al traslado de la afiliada a otra administradora, por ser ajenos a su órbita de conocimiento, ateniéndose a lo que se probara en el proceso.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES EN LA AFILIACIÓN A PROTECCIÓN S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN - SANEAMIENTO POR EL PASO DEL TIEMPO, SANEAMIENTO POR RATIFICACIÓN DE PARTE, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LEY, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL IMPUTABLE A PROTECCIÓN S.A. E INEXISTENCIA DE Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 PERJUICIOS y CORRECTA APLICACIÓN DE LAS RESTITUCIONES MUTUAS.”. 2.3. Colpensiones5, al igual que las anteriores codemandadas, también se opuso a las pretensiones. Sostuvo que, conforme al artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, no era jurídicamente viable el traslado de régimen cuando al afiliado le faltaren diez años o menos para cumplir la edad de pensión, razón por la cual no procedía declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS ni ordenar su retorno al RPM.
Indicó que el traslado se realizó en ejercicio de la libertad de elección consagrada en el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, y que dicha afiliación había producido plenos efectos jurídicos, generando rendimientos y costos de administración, sin que pudiera imponérsele la aceptación de un traslado sin el cumplimiento estricto de los requisitos legales.
En cuanto a los hechos, dijo que unos debían probarse y los otros que no le constaban por tratarse de circunstancias ajenas a su órbita funcional. Como excepciones formuló las que denominó “PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA NECESIDAD DE UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, BUENA FE y GENERICA.”. 2.4.
Colfondos S.A.6, también se resistió. Sostuvo que la afiliación obedeció al ejercicio legítimo de la libertad de elección prevista en el 5 6 Archivo 032 del expediente digital de primera instancia. Archivo 045 del expediente digital de primera instancia. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad.
Juzgado: 680013105004-20230014701 artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, previa asesoría integral sobre las características, ventajas y desventajas del régimen, sus diferencias con el RPM, los requisitos pensionales y el derecho de retracto. Indicó que el formulario de afiliación fue suscrito por la demandante, sin que mediara coacción o vicio del consentimiento, y que no se configuraban causales de nulidad absoluta o relativa conforme a los artículos 899, 1508, 1509, 1510 y 1741 del Código Civil, resaltando que no se acreditó error, fuerza o dolo que afectara la validez del acto jurídico.
Frente a la devolución o traslado de aportes, afirmó que la vinculación se realizó con el lleno de los requisitos legales, por lo que no era procedente ordenar restituciones distintas al saldo existente en la cuenta individual con sus respectivos rendimientos, en caso de una eventual condena. Precisó que las comisiones de administración fueron causadas y percibidas conforme a disposición legal vigente, constituyen prestaciones de tracto sucesivo y, en todo caso, las no reclamadas oportunamente se encontrarían prescritas.
De los hecho, dijo que no eran ciertos en los que se afirmó que el traslado al RAIS se hubiera realizado sin información suficiente, con engaño, presión o vicios del consentimiento, ni aquellos en los que se indicó que se hubieran efectuado promesas sobre montos pensionales definidos o condiciones distintas a las legales. Precisó que, por el contrario, la afiliación se efectuó de manera libre, voluntaria e informada, previa asesoría integral sobre las características del régimen, las diferencias con el RPM y las variables que determinan el monto pensional, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 16 del Decreto 656 de 1994, y que no registraba solicitudes o reclamaciones previas de la demandante en sus sistemas.
En cuanto a los demás Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 hechos, manifestó que no le constaban por ser extraños a su órbita funcional. Planteó las excepciones de mérito de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”.
Llamó en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.7. Mediante auto8 del 22 de septiembre de 2023 se aceptaron los llamamientos en garantía. 2.5. Allianz Seguros de Vida S.A.9, al pronunciarse sobre la demanda principal, manifestó que no le constaban la totalidad de los hechos relacionados con la afiliación, traslados entre regímenes y AFP, asesorías brindadas, solicitudes de nulidad y actuaciones administrativas de Mireya Díaz Mantilla, por tratarse de circunstancias ajenas a su órbita funcional, cuya prueba incumbía a la parte actora conforme al artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no obstante, precisó que, en todo caso, la actora solo podía trasladarse de régimen antes de faltarle diez años para cumplir la edad pensional, conforme al 7 Archivo 045 del expediente digital de primera instancia. Archivo 046 del expediente digital de primera instancia. 9 Archivo 054 del expediente digital de primera instancia. 8 Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. Frente a las pretensiones, se opuso en cuanto pudieran comprometer sus intereses, al sostener que fue vinculada únicamente como aseguradora previsional en virtud de la Póliza de Invalidez y Sobrevivientes No. 0209000001, vigente entre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, cuyo objeto se limitó al pago de la suma adicional para financiar pensiones de invalidez o sobrevivencia, de modo que la declaratoria de ineficacia del traslado y la eventual devolución de aportes, primas o rendimientos no se encontraban amparadas, ni podían trasladársele obligaciones propias de las AFP, conforme a los artículos 59, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 1070 del Código de Comercio, resaltando que la prima fue debidamente devengada al asumir el riesgo asegurado.
Respecto al llamamiento en garantía formulado por Colfondos, aceptó la existencia y vigencia real de la póliza en el periodo indicado y el pago de la prima, pero negó la legitimidad del llamamiento, al no estar asegurado el riesgo derivado de una eventual ineficacia del traslado, insistiendo en que, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, la obligación de restituir el porcentaje destinado al seguro previsional recae exclusivamente en la AFP con cargo a su propio patrimonio y no en la aseguradora, quien actuó como tercero de buena fe y dentro de los estrictos límites contractuales del seguro.
Propuso como excepciones al llamamiento en garantía las de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL AL ESTAR DEBIDAMENTE DEVENGADA EN RAZÓN DEL RIESGO ASUMIDO, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. POR Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad.
Juzgado: 680013105004-20230014701 CUANTO LA PRIMA DEBE PAGARSE CON LOS RECURSO PROPIOS DE LA AFP CUANDO SE DECLARA LA INEFICACIA DE TRASLADO, LA INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO NO CONLLEVA LA INVALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO PREVISIONAL, LA EVENTUAL DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO NO PUEDE AFECTAR A TERCEROS DE BUENA FE, FALTA DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA DE SEGURO PREVISIONAL No. 0209000001, PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL SEGURO, APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO y COBRO DE LO NO DEBIDO.”. 2.6.
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.10, se opuso al llamamiento en garantía formulado por Colfondos S.A., al sostener que no se cumplían los presupuestos de los artículos 64 y 65 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, en tanto no existía obligación legal ni contractual que la obligara a indemnizar o reembolsar suma alguna derivada de una eventual condena por ineficacia del traslado de régimen.
Precisó que entre las partes existió la póliza colectiva de seguro previsional No. 006, vigente del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004, cuyo objeto se circunscribió exclusivamente al amparo de la suma adicional para pensión de invalidez de origen común, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario, conforme a la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, por lo que su obligación solo surgía ante la materialización del siniestro de invalidez declarada en firme o fallecimiento del afiliado, dentro de la vigencia contractual, supuestos que no se acreditaron en el proceso.
Sostuvo que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a la declaratoria de ineficacia del traslado pensional y a la devolución 10 Archivo 056 del expediente digital de primera instancia. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 de aportes y valores utilizados para seguros previsionales, materia ajena a la cobertura pactada, pues la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral ha establecido que, en tales eventos, el traslado de capital, rendimientos, comisiones y valores destinados a seguros previsionales debe efectuarse por la AFP con cargo a sus propias utilidades y no por la aseguradora.
Frente a los hechos del llamamiento aceptó la existencia de la póliza y su vigencia, pero negó que de ella se derivara obligación de reembolso; y respecto de los hechos de la demanda indicó que no le constaban por referirse a actuaciones propias de la afiliada, de las AFP o de Colpensiones, resaltando que la actora se trasladó voluntariamente al RAIS y que, en todo caso, su representada no intervenía ni tenía competencia en el proceso de afiliación o traslado.
En consecuencia, solicitó su absolución integral, al no existir cobertura ni fundamento jurídico que hiciera procedente el llamamiento ni la devolución de primas de seguro previsional. Planteó las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y GENERICA O INOMINADA.”. 2.7. Compañía de Seguros Bolívar S.A.11, se opuso integralmente a las declarativas y condenatorias de la demanda principal, al considerar que no se demostró que las AFP hubieren incumplido el deber de información previsto en la Ley 100 de 1993 y desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, estimó improcedente la declaratoria de ineficacia del traslado y cualquier condena derivada. 11 Archivo 057 del expediente digital de primera instancia. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 Frente a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos el nacimiento de la demandante, su edad aproximada para el 1º de abril de 1994, así como sus vinculaciones a Colfondos S.A. (1º de octubre de 1994 al 31 de agosto de 2016), a Protección S.A. (1º de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2018) y a Skandia S.A. (desde el 1º de octubre de 2018), conforme al reporte del RUAF– SISPRO.
Respecto de los demás hechos, en especial aquellos relacionados con el supuesto incumplimiento del deber de información en los traslados de régimen, asesorías brindadas, actuaciones administrativas y manifestaciones subjetivas de la demandante, manifestó que no le constaban por tratarse de circunstancias ajenas a su órbita funcional. En cuanto al llamamiento en garantía, aceptó la existencia de contratos de seguro previsional suscritos con Colfondos S.A. en los periodos y bajo las pólizas identificadas, pero negó que de tales contratos se derivara obligación de reintegrar primas o asumir condena alguna por la eventual ineficacia del traslado, al precisar que las pólizas ampararon exclusivamente los riesgos de invalidez y sobrevivencia dentro de sus vigencias, que la prima constituyó el precio del riesgo asumido y fue debidamente causada y devengada, y que la responsabilidad de la aseguradora no era automática sino condicionada a la ocurrencia del siniestro, dentro de los límites, exclusiones y condiciones pactadas, conforme a los artículos 1054 y 1070 del Código de Comercio y a la naturaleza del seguro previsional regulado por la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, solicitó la improcedencia del llamamiento y su absolución integral. Formuló las excepciones de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN POR PARTE DE COLFONDOS S.A., IMPROCEDENCIA Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DE LA SEÑORA MIREYA DÍAZ MANTILLA, PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO, IMPROCEDENCIA DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE PRIMAS, IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE PRIMAS POR RESPONSABILIDAD DE COLFONDOS S.A., IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO PREVISIONAL SUSCRITO ENTRE COLFONDOS S.A. Y MI REPRESENTADA, IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN CONTRA DE COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y RESPONSABILIDAD LIMITADA DE COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.”. 2.8.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.12, ante los dos llamamientos formulados, planteó dos escritos de contestación, pero bajo una misma línea argumentativa y defensiva, en franca oposición. Sostuvo que su intervención se circunscribió exclusivamente a la expedición de pólizas de seguro previsional que amparaban los riesgos de invalidez y sobrevivencia, en los términos de los artículos 108 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y del Código de Comercio, por lo que negó cualquier responsabilidad derivada de una eventual declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional o de un supuesto incumplimiento del deber de información, al no ser sujeto obligado frente a la afiliada ni partícipe en el proceso de asesoría o traslado.
Admitió la existencia y vigencia de las pólizas celebradas con las AFP llamantes en los periodos indicados, precisando que la prima constituyó el precio del riesgo asumido y fue debidamente causada y devengada durante su vigencia, sin que procediera su devolución, en tanto el seguro previsional es un contrato aleatorio cuya 12 Archivos 59 y 60 del expediente digital de primera instancia. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 obligación surge únicamente ante la ocurrencia del siniestro amparado. Como excepciones esbozó las de “VALIDEZ, EFICACIA, INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA Y PRESERVACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO, PRIMA DEVENGADA NO ES REEMBOLSABLE, DEBER DE COLFONDOS S.A. DE ASUMIR CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS LA EVENTUAL DEVOLUCIÓN DE LAS COTIZACIONES, DEBER DE SKANDIA DE ASUMIR CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS O PATRIMONIO LA EVENTUAL CONDENA y SUBSIDIARIA: FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL PARA DECLARAR LA INEFICACIA O NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO PREVISIONAL.”. 3.
La sentencia consultada y apelada. Declaró la ineficacia del traslado efectuado por Mireya Díaz Mantilla, del RPMPD al RAIS administrado por Colfondos S.A., así como de los posteriores traslados horizontales a Protección y Skandia. En consecuencia, declaró que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el régimen de RPM y ordenó a Colpensiones asumir su afiliación y administración. Declaró no probada la excepción de prescripción, condenó a Skandia S.A., si aún no lo hubiere hecho, a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidas cotizaciones, rendimientos y bono pensional efectivamente pagado, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de los demás cargos formulados y dispuso no imponer costas en la instancia. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 279 y 280 del CGP, y atendiendo la naturaleza oral del trámite, el Despacho estimó Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 innecesaria la reproducción íntegra de las actuaciones, en aplicación del principio de economía procesal. Delimitó como problema jurídico determinar si procedía la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, junto con sus consecuencias jurídicas; establecer la eventual prescripción y definir si las llamadas en garantía debían reembolsar suma alguna a las administradoras llamantes.
Con fundamento en el artículo 167 del CGP, recordó que incumbía a las partes probar los supuestos de hecho de las normas invocadas. Tuvo por acreditado respecto a la demandante, que: i) se afilió al ISS el 30 de enero de 1985; ii) se trasladó a Colfondos S.A. el 26 de septiembre de 1994, con efectividad al 1º de octubre siguiente, y; iii) efectuó traslados horizontales a Protección S.A. en 2016 y a Skandia S.A. en 2018, entidad en la que permanece afiliada.
En relación con el deber de información, la Juez recapituló la evolución normativa y jurisprudencial, entre estas las sentencias de la CSJ SL, SL1452-2019, SL1217-2021, SL688-2019 y concordantes, precisando que desde la Ley 100 de 1993 existía un deber sumo de información, reglado en sus artículos 13 literal b), 271 y 272, luego reforzado con la asesoría y buen consejo, Ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 y la doble asesoría, Ley 1748 de 2014.
Destacó que la carga probatoria recaía en la administradora, por tratarse de una negación indefinida del afiliado, y que los formularios preimpresos o la permanencia en el régimen no convalidaban la falta de consentimiento informado. Al examinar el caso concreto, concluyó que Colfondos, no acreditó haber suministrado a la demandante información clara, suficiente y comparativa sobre características, ventajas, desventajas, riesgos Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 y efectos del traslado, ni proyecciones razonables sobre el impacto en el monto pensional, aunado a que, los documentos aportados no correspondían a la demandante y de su interrogatorio no emergió confesión alguna sobre una asesoría integral, más allá de una referencia genérica a posibles rendimientos.
En consecuencia, para la A-quo al no demostrarse un consentimiento libre e informado, declaró la ineficacia del traslado efectuado en 1994, con efectos extensivos a los traslados horizontales posteriores, y ordenó el traslado a Colpensiones de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, incluidos aportes, rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado.
En cuanto a los efectos económicos, acogió la ratio de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, por su carácter unificador y extensión a procesos en curso, y dispuso que no procedía ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales ni del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, al tratarse de recursos ya causados y ejecutados con finalidad específica, cuya restitución desconocería situaciones consolidadas.
Recordó, que la acción orientada a la declaratoria de ineficacia no estaba sujeta a prescripción, conforme a la sentencia SL1688-2019. Finalmente, por sustracción de materia y en coherencia con la SU107 de 2024, absolvió a las compañías llamadas en garantía y se abstuvo de imponer costas, conforme al numeral 5º del artículo 365 del CGP. 4.
Las apelaciones. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 4.1. La demandante, interpuso recurso de apelación contra el numeral octavo de la sentencia, en cuanto dispuso no imponer costas en la instancia. Sostuvo que, de conformidad con las reglas generales sobre condena en costas, estas debían imponerse a las demandadas por haber resultado vencidas en el proceso, toda vez que ninguna se allanó a las pretensiones y, por el contrario, ejercieron oposición activa.
Señaló además que obran en el expediente los comprobantes de los gastos asumidos para la notificación de los fondos privados, lo que evidenciaba erogaciones efectivamente causadas, y afirmó que el proceso se promovió ante la negativa de las demandadas de acceder al traslado solicitado, pese a la existencia de reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. 4.2.
Colpensiones, solicitó la revocatoria del fallo y su absolución integral. Sostuvo que la declaratoria de ineficacia del traslado no le era oponible, por cuanto no participó en el trámite administrativo que condujo a la afiliada a trasladarse del régimen de prima media al RAIS, limitándose su actuación a aceptar la solicitud presentada, sin que existiera un deber adicional a su cargo.
Cuestionó la aplicación de la carga dinámica de la prueba en forma genérica, con fundamento en el artículo 167 del CGP, al considerar que su modificación exige un análisis particular de las circunstancias del caso y que no puede presumirse de manera indiscriminada la condición de parte débil de todos los afiliados, quienes también tienen deberes de diligencia en la protección de sus intereses.
Añadió que debían valorarse las circunstancias específicas que, con el paso del tiempo, permitían a la demandante acceder a información suficiente, e invocó pronunciamientos de la Corte Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 Constitucional, entre estas las sentencias T-122 de 2017, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, para señalar que nadie puede alegar su propia culpa en su favor ni pretender un beneficio que afecte el equilibrio financiero del régimen solidario de prima media. 4.3 Allianz Seguros de Vida S.A. si bien interpuso y sustento el recurso de apelación, posteriormente, presentó desistimiento, el cual fue aceptado por auto del 14 de octubre de 2025.13 II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colfondos S.A., solicitó que se confirmara la sentencia en lo favorable y que, de mantenerse alguna condena, se hicieran efectivas las garantías reclamadas. Sostuvo que la afiliada suscribió los formularios correspondientes y que el traslado se efectuó conforme a la normativa vigente, sin que se acreditara vicio del consentimiento ni incumplimiento de los deberes de información. En relación con los llamamientos en garantía, insistió en su procedencia, en el entendido de que, ante una eventual condena, las aseguradoras debían responder conforme a las pólizas previsionales contratadas. 2.
Colpensiones, pidió la revocatoria del fallo en lo que le resultó desfavorable, insistiendo en que la declaratoria de ineficacia del traslado no le era oponible, dado que no intervino en el proceso de afiliación al RAIS y su actuación se limitó a aceptar la solicitud de traslado. Reiteró que no podía aplicarse de manera automática la carga dinámica de la prueba y que la demandante también tenía deberes de diligencia. Defendió la sostenibilidad financiera del 13 Folio 64 del archivo 006 del expediente digital de segunda instancia. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 régimen de prima media y citó jurisprudencia constitucional relativa a la imposibilidad de alegar la propia culpa y a la protección del equilibrio del sistema pensional. 3. Skandia S.A., pide se confirme la sentencia en cuanto le absolvió, destacando que no interpuso recurso de apelación. Argumentó que, conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral, en caso de ineficacia del traslado las AFP debían asumir con sus propios recursos las consecuencias económicas, sin que procediera trasladar a la aseguradora el valor de las primas.
Indicó que los contratos de seguro previsional amparaban exclusivamente riesgos de invalidez, muerte y auxilio funerario dentro de la vigencia pactada, sin que existiera obligación de reembolso. 4. La demandante reclama se confirme la declaratoria de ineficacia del traslado y revocar la decisión en lo relativo a costas. Sostuvo que el traslado estuvo precedido de información engañosa y afirmaciones falsas sobre la quiebra del ISS, la supuesta mayor rentabilidad del RAIS y la posibilidad de pensionarse anticipadamente sin explicar las condiciones reales de capital requerido.
Señaló que tales conductas configuraron dolo y error inducido, afectando su consentimiento. Insistió en que las demandadas debían asumir las consecuencias jurídicas de su actuación y ser condenadas en costas. 5. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., suplica se confirme la absolución decretada a su favor, argumentando que el llamamiento en garantía no cumplía los presupuestos del artículo 64 del CGP, al no existir obligación contractual que la obligara a reembolsar suma alguna a la AFP.
Precisó que la póliza previsional no cubría las consecuencias derivadas de la ineficacia del traslado y que no podía Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 extenderse su responsabilidad más allá de los amparos expresamente pactados. 6.
Compañía de Seguros Bolívar S.A. deprecó confirmar la sentencia, sosteniendo que las primas del seguro previsional fueron debidamente devengadas durante la vigencia contractual y que se configuró la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro. Argumentó que la cobertura se ejecutó sucesivamente en el tiempo y que no era jurídicamente viable retrotraer sus efectos.
Indicó que, aun en caso de revocatoria, debía mantenerse su absolución. 7. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., instó confirmar el ordinal que la absolvió, reiterando que las excepciones de fondo estaban acreditadas. Explicó que los contratos de seguro previsional solo amparaban riesgos específicos, de muerte, invalidez y auxilio funerario, durante la vigencia pactada y que, conforme a la jurisprudencia laboral, ante la ineficacia del traslado las AFP debían asumir directamente la devolución de recursos.
Añadió que no existía interés asegurable subsistente que justificara devolución de primas. 8. Allianz Seguros de Vida S.A. en misma sintonía a las demás llamadas, demandó confirmar la sentencia en cuanto la absolvió y, subsidiariamente, que cualquier decisión se sujetara estrictamente a las condiciones, vigencia, amparos y límites de la póliza.
Sostuvo que no existía cobertura contractual que obligara a devolver primas o asumir consecuencias económicas derivadas de la ineficacia del traslado. Adicionalmente, pidió que, en caso de condena contra la AFP llamante, se le reconocieran costas y agencias en derecho. III. CONSIDERACIONES DE SALA Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 1. Conoce la Sala de la presente lid, en razón a las apelaciones formuladas por la demandante y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor ésta última, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la Juez de primera instancia al establecer que era ineficaz el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, acaecido el 26 de septiembre de 1994 a través de la AFP Colfondos S.A., así como los traslados horizontales que le precedieron, junto a las consecuencias jurídicas que consideró aplicaban. 3.
Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, que: i) Díaz Mantilla, nació el 25 de noviembre de 1957; ii) la demandante, se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones en el régimen de prima Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad.
Juzgado: 680013105004-20230014701 media con prestación definida, el 30 de enero de 198514; iii) el 26 de septiembre de 1994, Diaz Mantilla suscribió formulario de afiliación al RAIS administrado por Colfondos S.A., con efectividad a partir del 1° de octubre de 1994, y que posteriormente realizó traslados horizontales dentro del mismo régimen a Protección S.A. y Skandia S.A., siendo esta última la AFP a la que se encuentra afiliada; y iv) elevó reclamaciones administrativas tendientes a obtener la declaratoria de ineficacia del traslado y su retorno al régimen de prima media, sin éxito. 4.
Claro ello, la Sala sostendrá una tesis, y esta es que, la Juez Singular, acertó al declarar como ineficaz el traslado que la demandante realizó del RPMPD al RAIS pues, al analizar la prueba recaudada en juicio, se observa que, en el curso del proceso no aparece demostrado que a Diaz Mantilla se le brindó, al momento de su traslado de régimen pensional, la información prevista en las disposiciones legales vigentes a la sazón. No obstante, la sentencia se adicionará en el ordinal 5º, para incluir a cargo de todas las AFP codemandadas la devolución de lo cobrado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues si bien, la A-quo acogió la postura decantada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 y denegó el reintegro de tales emolumentos, la Sala se aviene a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL43432019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente.
Finalmente, por fuerza de lo anterior, se 14 Folio 64 del archivo 043 del expediente digital de primera instancia. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 revocará el ordinal 6° en cuanto a la absolución de las AFP demandadas.
De otro lado, se revocará el ordinal 8°, en aras de imponer la condigna condena en costas a favor del demandante y a cargo de la parte demandada. 5. De la declaratoria de ineficacia y la prueba. 5.1 En el sub-lite, la demandante, en la demanda, informó que se trasladó del RPM al RAIS en la fecha a que se hizo alusión -hechos probados-, empero no fue debidamente informada y asesorada por las AFP demandadas determinaciones; señaló al momento que esa en que ausencia adoptó de dichas información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, le resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de esos traslados. 5.2 Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte del administradora que le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 23 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente. Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente15.
Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…)”16.
Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.17 5.3 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
De otra parte, el artículo 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”. 15 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022.
Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 24 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: Por la demandante18: 1) Cedula de ciudadanía. 2) Solicitudes de ineficacia de afiliación y traslado dirigidas a Colpensiones, Colfondos, Protección y Skandia. 3) Respuesta ofrecida por Skandia. 4) Historial laboral consolidada, expedida por Skandia. 5) Formulario de afiliación a Old Mutual Pensiones y Cesantías del 29 de agosto de 2018.
Por Skandia S.A.: Si bien, existe un acápite de pruebas en la demanda, al revisar exhaustivamente el expediente digital, las mismas no aparecen incorporadas. Por Protección S.A.19: 1) Certificado del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones de la demandante. 2) Constancia de traslado de aportes calendada del 25 de mayo de 2023.
Por Colpensiones20: 1) Expediente administrativo de la demandante. 18 Archivo 002 del expediente digital de primera instancia. Archivos 018 y 019 del expediente digital de segunda instancia. 20 Archivo 043 del expediente digital de primera instancia. 19 Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 25 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad.
Juzgado: 680013105004-20230014701 Por Colfondos S.A.21: 1) Estado de afiliación, que no corresponde a la demandante. 2) Consulta Individual por cliente de la demandante, que no corresponde a la demandante. 3) Formulario de afiliación a Colfondos, que no corresponde a la demandante. 4) Articulo de periódico y comunicado de prensa. Igualmente se practicó el interrogatorio de parte a la demandante. 5.4 Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que las AFP aquí demandadas suministraron a la demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -núm. 5.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si tal acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se reitera, no se evidencia que alguna de las AFP demandadas hubiese entregado a este la información desglosada, suministrando la información suficiente de 21 Archivo 045 del expediente digital de primera instancia. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 26 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a Diaz Mantilla las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad.
Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, la juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes.
Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFP acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a aquellas en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional.
Exáltese, que siquiera obra el formulario inicial de vinculación de la demandante al RAIS a través de Colfondos S.A., pues se allegó por la aludida administradora, información correspondiente a otra persona. Por otro lado, del formulario ante Old Mutual, hoy Skandia S.A., allegado por la demandante, que permitió la movilidad entre régimen, no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada a Diaz Mantilla sobre las reales implicaciones que Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 27 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información para la fecha del traslado que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Inclusive, y de no ser así, es de advertir que el hecho de haber suscrito la demandante el formulario de afiliación no tiene relevancia alguna, dado que ese formulario no es más que un documento proforma y no es indicativo que hubiese sido enterado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Acerca de la valoración del formulario de afiliación, se estima pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL19447 del 27 de septiembre de 2017, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó, que: “(…) la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente (…)” pues además es necesario encontrar acreditado que: “(…) la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 28 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializado ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.22 Ahora, de lo expuesto por Diaz Mantilla en interrogatorio de parte no se advierte confesión alguna de la que se desprenda que las AFP demandadas hubiesen cumplido con el deber de información, lo que implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686 del 06 de octubre de 2021, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL5292 de la misma fecha, m.p. Omar Ángel Mejía Amador.
En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”. 22 Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 29 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro. Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen pensional de la demandante se efectuó en el año 1994, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que la demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto la demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.
De otro lado, debe señalarse que el movimiento entre administradoras del RAIS, en modo alguno implica una variación de lo hasta aquí considerado, habida cuenta que la actuación viciada no se sanea por la movilidad entre diferentes administradoras de fondos de pensiones del mismo régimen, conforme lo enseñó la sentencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 31989, m.p. Eduardo López Villegas, que en lo pertinente se reproduce: “(…) Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales (…)”.
Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 30 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Así, como consecuencia directa, es evidente que afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados. Y ello es así, pues, como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Corte, la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras).
Entonces, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado.
Así, se reitera, el hecho de que la demandante se hubiere trasladado del RPM al RAIS en el año 1994, realizando dentro de esta, varios movimientos horizontales, no enerva la acción de ineficacia aquí ejercida, si no se demuestra, como aquí ocurre, el cumplimiento de su deber legal de información en los términos ya expuestos. Frente a la inconformidad de Colpensiones al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 31 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.
En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado de la demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste a la demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.
Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 32 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 En lo atinente a la prescripción, se ha dicho y se reitera que la acción tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, no prescribe.
La razón obedece a que “(…) las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles (…)”, y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL3732021 y SL 3179-2023).
En esta última sentencia, la Corte, expresó: “(…) la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».
“Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
“Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 33 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» (…)”23. 6.
Sobre las consecuencias de la declaración de ineficacia. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFP que ocultaron información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”24.
Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, la Juez A-quo en un criterio interpretativo propio, aplicó el precedente de la Corte Constitucional, y no gravó a las AFP a la devolución por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, razón por la cual, la sentencia, como ya se dijo, será objeto de enmienda en este aspecto.
Se explica: 23 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL048-2024. Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 34 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares,25 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia26 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los 25 En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 26 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022.
Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 35 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta,conlleva no sólo inaplicar los Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 36 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.27 Se reitera, que si bien es cierto los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.
Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del 27 Sobre la temática en cuestión, adicionalmente, la Sala, hace suyas las reflexiones contenidas en la reciente sentencia SL1048 del 26 de marzo de 2025, m. p. Luis Benedicto Herrera Diaz, para apartarse de la SU 107-24, en punto a las restituciones en caso de la declaratoria de Ineficacia de Traslado de Régimen Pensional.
Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 37 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a Colpensiones todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359 del 03 de febrero de 2021, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y, de forma particular en la sentencia SL1565 del 04 de mayo de 2022, rad. 90260 m.p. Gerardo Botero Zuluaga.
Ahora bien, al haberse ordenado las restituciones que anteceden por causa de la consulta surtida en favor de Colpensiones, aspecto denegado por la Juez de primera instancia, se habilita el estudio de lo relativo a los llamamientos en garantía. 7. De los llamamientos en garantía efectuados. Frente a los llamamientos en garantía formulados por la codemandadas Skandia S.A. y Colfondos S.A., en primera medida debe indicarse que la figura procesal del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 64 del CGP, así: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo a la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”.
Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 38 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 Así, surge claro que el llamamiento en garantía se presenta cuando, en virtud de la existencia entre las partes de una relación legal o contractual, el llamado en garantía estaría eventualmente obligado a indemnizar al que llama, del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer.
Adentrándonos en el tema de estudio, y partiendo de la base que no es objeto de discusión que entre Skandia S.A y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., así como entre Colfondos S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se suscribieron contratos de seguro previsional, debe traerse a colación el inciso primero del artículo 70 de la ley 100 de 1993, norma que dispone: “Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.”. así como también el inciso primero del artículo 77 de la misma norma, precepto que señala: “La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.” En ese entendido, el riesgo asegurado consiste, conforme lo enseña la Resolución 530 de 1994, expedida por la Superintendencia Financiera, en el capital faltante para financiar la respectiva pensión de invalidez o de sobrevivientes, por lo que, tal riesgo se Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 39 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 entiende materializado cuando ocurre el fallecimiento de la afiliada o al momento de la declaración en firme de su estado de invalidez. Sobre el objeto de tal seguro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “se reduce simple y llanamente a amparar el faltante para completar el capital necesario que permitan acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida”, porque “ese es el objeto del aseguramiento, aunado, a que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social es automática” (CSJ, sentencia SL2843-2020).
Bajo tales derroteros, estima la Sala que los llamamientos en garantía no están llamados a prosperar, en el entendido que el perjuicio o el reembolso por el que eventualmente deberían responder las aseguradoras con la cual las AFP del RAIS contrataron el seguro previsional antes mencionado, es aquel derivado de las sumas adicionales que se requieran para el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, y no, como aquí se pretende, para la devolución del valor pagado a título de seguros previsionales, producto de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
En punto a lo anterior, debe traerse a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL481 del 19 de febrero de 2020, rad. 72942 y SL4360 del 9 de octubre de 2019, rad. 68852, en las cuales se rememora la posición asumida por nuestro máximo órgano de cierre desde la sentencia del 8 de septiembre 2008, rad. 31989, referente a que son las administradoras de fondos de pensiones quienes, con cargo a sus propios recursos o utilidades, deben devolver a favor de Colpensiones, el porcentaje correspondiente a las cuotas de Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 40 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En ese sentido, los llamados a responder por las devoluciones de los valores antes indicados son estrictamente los fondos administradores de pensiones que pertenecen al RAIS, sin que pueda trasladarse a las llamadas en garantía, algún tipo de responsabilidad en virtud de la ineficacia del traslado, pues estas aseguradoras, no podrían verse afectadas por el actuar de terceros, reiterando que en su cabeza únicamente se encontraba la obligación de responder por los asuntos consignados en el contrato de seguro previsional y cubrir en caso de siniestro el riesgo asegurado conforme al contrato aseguraticio y no cumplir ningún tipo de obligación en especial del deber de informar respecto de la demandante afiliada.
En ese entendido, pero por los motivos expuestos, se mantendrá la decisión absolutoria respecto de las llamadas en garantía. 8. De la condena en costas. Finalmente, para resolver la apelación de la demandante, en lo que atañe a la condena en costas, bástese reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los artículos 365 a 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió. Conforme a tal parámetro, la Sala, observa que la parte demandada formuló oposición y resultó vencida durante el trámite procesal de primera instancia, motivo por el cual deviene indefectiblemente Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 41 Proceso: Ordinario.
Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 revocar el ordinal 8° de fallo apelado y en su lugar, condenarles en costas, las cuales, deberán fijarse en la oportunidad procesal pertinente por la Juez A-quo. Prospera la glosa de la demandante. 9. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta y el estudio de apelación interpuesta por la demandante.
Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor (artículo 69 del CPTSS), ni a la demandante por haber prosperado la apelación. (artículos 365-1 y 366 del CGP, concordantes con el artículo 145 del CPTSS). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ORDINAL 5° que se ADICIONA y los ORDINALES 6° y 8°, que se REVOCAN, respectivamente, los cuales, en su orden, quedarán así: “QUINTO: Se ADICIONA en el sentido de CONDENAR a Colfondos S.A., Protección S.A. y Skandia S.A., devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (iii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iv) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes a los períodos en que la demandante permaneció afiliada en dichas AFP, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios peculios.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 42 Proceso: Ordinario. Demandante: Mireya Diaz Mantilla Demandadas: Colpensiones y otras Rad. Juzgado: 680013105004-20230014701 con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” (…)
SEXTO: Se REVOCA, por lo expuesto. (…)
OCTAVO: COSTAS de la primera instancia a cargo de la parte DEMANDADA y en favor de la DEMANDANTE, las cuales se liquidarán por la Juez a-quo, en oportunidad.”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, conforme se motivó. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Int. 1139-2025 m. p. H. L. P. 43 Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 404f379528a68f5c2f34d5726d94ad6a760c7490790c6502aa0d3cdb2f90bbe6 Documento generado en 17/06/2026 10:34:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica