Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO URBANIZACION VILLAS DEL ARANJUEZ MANZANA 39 P.H. (Cesionario MARITZA PORRAS PORRAS, JUAN ANDRES SEPULVEDA PORRAS Y CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTINEZ) (Acumulada) ALFREDO NIQUEPA JIMENEZ EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la señora GRACIELA CARDENAS DE ROBERTO, contra la decisión del Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proferida en audiencia del 16 de abril de 2024 que se abstuvo de conceder, por improcedente, la apelación formulada contra auto de la misma fecha, que no le reconoció como tercera ad excludendum y la suspensión de la audiencia respectiva (Cuaderno 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 119AutoApruebaRemate.pdf).
El expediente se remitió el 17 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES 1. La impugnación bien podía haberse desestimado por falta sustentación del recurso, pues el recurrente nada dijo frente a las razones concretas de su disentimiento. Con relación a la queja, carente de técnica procesal, al no interponerse como subsidiaria de la reposición y sin justificar su inconformidad con la negación del recurso de alzada o su procedencia (DILIGENCIA DE REMATE PROCESO No. 014-2013-00143-20240416_100310-Grabación de la reunión.mp4, minuto 52:50), desconociendo así los artículos 318, inciso 3º, y 353 del CGP. 2.
No obstante, el despacho advierte que no era posible conceder la apelación presentada por el apoderado de la señora Cárdenas contra el Código Único de Radicación: 11001310301420130014300 Radicación Interna 6593 auto dictado en audiencia, pues fue interpuesta de manera extemporánea, como se analizará a continuación: Durante la audiencia, el recurrente invocó su calidad de tercero ad excludendum y solicitó la suspensión de la diligencia, así como la nulidad del auto que fijó fecha para el remate.
El despacho negó la petición y la notificó en estrados (minuto: 22:35 a 31:29). Posteriormente, su apoderado objetó la decisión, aunque no la apeló, reiterando la necesidad de reconocer tal calidad a la señora poseedora para evitarle perjuicios en su hogar y patrimonio. No obstante, el juez de instancia reiteró que ella no era parte en el proceso y continuó con la diligencia (Ib, Minuto: 31:30 a 35:02).
Agotado el trámite previsto en el artículo 452 del CGP, el abogado interpuso recurso de alzada, no frente el auto que adjudicó el inmueble cautelado, sino contra «la no aceptación de mi apoderada como tercera excludendum para evitar que se le sorprenda con un documento que le quería comprar la casa» (minuto 48:25 y ss, ib.), es decir, que negó la legitimación para actuar en el proceso.
En consecuencia, la impugnación resultó extemporánea, pues la decisión cuestionada, al haber sido proferida en audiencia, debía recurrirse en forma verbal y de inmediato, conforme al numeral 1 del artículo 322 ibídem. Sin embargo, el apelante esperó hasta la culminación de la diligencia, cuando la decisión ya había adquirido firmeza.
En consecuencia, la negación del recurso de apelación obedece a su extemporaneidad, no a su improcedencia, porque si -en gracia de discusiónse aceptará que fue interpuesto en tiempo, el numeral 2 del articulo 321 del Estatuto Procesal General prevé como apelable el auto que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. Con la salvedad anterior, resultó acertado negar la concesión de dicho medio de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declara BIEN DENEGADO EL RECURSO de apelación interpuesto por la Código Único de Radicación: 11001310301420130014300 Radicación Interna 6593 señora GRACIELA CARDENAS DE ROBERTO contra el auto proferido en audiencia del 16 de abril de 2024, por el Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301420130014300 Radicación Interna 6593