Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00303 Resp Medica - Histerectomia Muerte feto Revoca 2024-0009-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Radicación 54001-3153-004-2021-00303-03 C.I.T. 2024-0009 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 20201, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la demandada Medical Duarte Z.F. S.A.S. y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Médica, promovido por JENNIFER TATIANA RAMÍREZ FLÓREZ -quien actúa en nombre propio y como representante legal de su menor hijo JHON SANTIAGO HERRERA RAMÍREZ-, JHON JAIRO HERRERA BOTÍA, ANGEL MARÍA HERRERA CABRERA, OLGA BOTÍA MATALLANA, VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ORTIZ y NELLY FLÓREZ PINTO, en contra de MEDICAL DUARTE Z.F. S.A.S., representada legalmente por el señor Jesús Javier Duarte pero dentro del proceso por Oscar Rafael Figueredo Sarmiento, Apoderado General, CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN – “CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN”, actualmente liquidada, gobernada por Felipe Negret Mosquera, Liquidador, y MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN – “MEDIMAS EPS-S S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”, regentada por Cristian Arturo Hernández Salleg – apoderado, siendo llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien actúa por intermedio de Joan Sebastián Hernández Ordóñez, representante legal judicial y extrajudicial, en contra de la sentencia proferida el día cinco (5) de mayo de dos 1 Actualmente Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad, luego de dos (2) devoluciones por indebida digitalización del expediente que impedían su estudio, hasta el día 18 de enero de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Los citados demandantes, por conducto de apoderado debidamente constituido, iniciaron Proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Médica en contra de Medical Duarte Z.F. S.A.S., Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, actualmente liquidada, y Medimás EPS-S S.A.S. en Liquidación, con el fin de que sean declarados civil y solidariamente responsables por los daños causados “en virtud de la imprudencia, negligencia, impericia, e inobservancia de los reglamentos de la lex artis, que produjo el grave deterioro de la salud de la señora Jennifer Tatiana Ramírez Flórez cuando fue atendida en procedimiento de parto en la Clínica Medical Duarte Z.F. S.A.S.” en el mes de marzo de 2016.

En consecuencia, solicitan que se les condene a pagar a su favor el perjuicio patrimonial de daño emergente y los extrapatrimoniales por daño moral, a la vida de relación y daño a la salud, últimos que tasa en salarios mínimos legales vigentes y que pide sean actualizados “para el momento del fallo”2. En sustento de tales pedimentos, narran en la demanda, en síntesis, que la demandante Jennifer Tatiana Ramírez Flórez, una vez se enteró de que se encontraba embarazada, “empezó a acudir a controles en forma permanente”, y que en ecografía del día 1° de septiembre de 2015, conoció que su embarazo era gemelar, en tanto que, en ecografía del 18 de tales mes y año, se le indicó que su estado era “bicorial bi-amniótico de aproximadamente 9 semanas y 5 días”.

Además, al practicársele test de avidez del día 22 de septiembre de la misma anualidad, dio “positivo para toxoplasmosis”. Exponen que, según ecografía del 4 de noviembre de 2015, los fetos se encontraban “en condiciones normales”, en la eco Doppler de arterias del 27 de los mismos mes y año, los gemelos presentaban “bienestar fetal conservado” y en ultrasonografía obstétrica transabdominal realizada el 28 de diciembre de la misma anualidad, ya contaba con “25 semanas de edad gestacional, en condiciones normales”. 2 Expediente digital.

Cuaderno primera instancia, actuación n° “004Demanda.pdf”, folio digital 1 al 28. C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Indican que el 31 de diciembre siguiente “regresa nuevamente a la clínica Medical Duarte Z.F. S.A.S. por presentar alergia y brote en el cuerpo”, evento atendido por el médico Roy David Jaimes Rincón, “quien dictaminó la enfermedad como Zika y ordenó tratamiento con acetaminofén”, y “a pesar de tener un embarazo de alto riesgo por toxoplasmosis”, el citado galeno “no hizo la anotación en la historia clínica de la enfermedad”.

Ulteriormente, el 23 de enero de 2016, asistió nuevamente a esa clínica “por presentar fuertes dolores abdominales y vómito”, pero “no se ordenaron exámenes para identificar el dolor”. Ponen de presente que el día 25 de enero de 2016, le fue practicada ecografía obstétrica de detalle, la cual arrojó: “Embarazo gemelar monocorial – Biamniótico.

Crecimiento simétrico y concordante: Gemelo #1con biometría promedio para una edad gestacional de 28 + ó- 3 sem. Gemelo #2 con biometría promedio para una edad gestacional de 28 + ó – 3 sem. Bienestar fetal conservado en ambos fetos al momento del examen”;n y en el examen de Doppler de circulación útero placentaria y fetal realizado “el 26 de febrero de 2016” se dictaminó: “embarazo gemelar bicorial biamniotico de 32.6 semanas por biometrías conjugadas.

Doppler feto-placentario normal”. Manifiestan que el 14 de marzo de 2016 presentó “dolor lumbar y vómito”, asistiendo al servicio de urgencias de la Clínica Medical Duarte Z.F. S.A.S., a donde ingresó “a las 20:20:31”, pero “en la historia clínica no aparece el registro del médico que la entendió en el área de urgencias, tampoco está el registro de los medicamentos suministrados”.

Puntualizan que “a pesar de tener un embarazo de alto riesgo obstétrico, por presentar: Zika, toxoplasmosis, preclamsia (sic) y amenaza de parto prematuro, no se le prestó el cuidado necesario al momento de ingresar a urgencias, pues fue atendida hasta las 23:03 horas, es decir, 3 horas después de ingreso”. Señalan que el médico Jaime José Baleta “le formuló (…) inyecciones de dipirona 2,5/5ml solución inyectable, vía intravenosa, cada 6 horas”, las que le fueron aplicadas así: “el día 15 de marzo de 2016, a la 01:45 horas una ampolla, a la 01:46 dos ampollas; y el día 16 de marzo de 2016 a las 14:59 horas se le aplicó dos ampollas”.

No obstante, “no aparece reporte ni en la historia clínica ni en las notas de enfermería por qué se le aplicó dos dosis de Dipirona a la misma hora”. Tal medicamento, también fue ordenado el 15 de marzo de 2016, a las 21:09 horas, C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia por la médica general Tatiana María Antolínez Arias, “para ser suministrado vía intravenosa cada 24 horas”, siendo este aplicado así: “16 de marzo de 2016 a las 04:00 horas, se aplicó una ampolla; a las 10:00 horas se aplicó una ampolla; a las 15:32 horas se aplicó una ampolla; a las 22:00 horas se aplicó una ampolla; el día 17 de marzo de 2016 a las 04:00 horas se aplicó una ampolla, a las 10:00 horas una ampolla, a las 15:25 horas, se le aplicó una ampolla”.

Es decir, “en menos de 65 horas, según notas de suministros de medicamentos, se le aplicaron 12 ampollas de Dipirona.” Acusan que en las notas de enfermería “aparece una orden de una ultrasonografía obstétrica, con fecha del día 15 de marzo de 2016 a las 00:00 horas, la cual al parecer se realizó a las 10:00 horas, pero nunca se interpretó, pues no aparece en la historia clínica, en la Epicrisis, ni en las notas de enfermería registro y resultado de esta actuación, solo aparece pendiente reporte.” Precisan que sin presentar “actividad uterina”, le fue ordenado y suministrado “uteroinhibidores sin hacérsele el seguimiento necesario, un estudio ecográfico y la interpretación del mismo”.

Y a las 08:28 horas del día 15 de marzo de 2016, el médico general Plutarco José Uzcátegui Flórez ordenó su traslado a piso, y, en ese mismo momento, el “mismo médico” registra “una nota en la historia clínica (…) betametasona hoy 2ª dosis”, lo cual “no aparece en la historia clínica ordenado por el médico especialista”. También ordenó “ecografía renal y vías urinarias, pero no se hace referencia a la ecografía fetal.” Llegada la hora de las 22:36 de esa calenda, es valorado por la doctora Tatiana María Antolínez Arias, quien diagnosticó “sobre la salud de la paciente, pero no examina la frecuencia cardio fetal de cada de cada feto.” Para el día 16 de marzo de 2016, a las 10:04 A.M. la paciente es nuevamente valorada por el especialista Baleta Hernández, quien anotó “embarazo gemelar de 35.1 semanas + aro por toxoplasmosis gestacional afección por zika + app urolitiasis”.

Luego de lo cual “se abandonó a la paciente” hasta las 22:04 horas que es cuando el médico general Yahir Molina Soto la valoró y encontró que aquella presentaba “tensión arterial alta, 140/90 mmhg, con preeclamsia, edema grado 2, cefalea, epigastralgia, y fosfenos desde la tarde”, ante lo cual “se limitó a manifestar, ver órdenes médicas”, atención médica que califican de “negligente” pues ante esas condiciones “posiblemente ya había sufrimiento fetal” y “no dio signos de alarma que permitieran desembarazarla en ese momento”.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia El especialista Jaime José Baleta Hernández, el 17 de marzo de 2016, a las 13:59 horas, encontró “a la paciente con una dilatación grado II, es decir que a pesar de los medicamentos formulados, uteroinhibidores, ella empezaba trabajo de parto, el cual pasó en forma desapercibida por el especialista” toda vez que “posterga sin justificación, para el día siguiente la interrupción del embarazo, al parecer no tuvo en cuenta las anotaciones realizadas el día anterior por el médico general, ni los hallazgos que él mismo registró en la historia clínica.” Llegadas las 14:00 horas del mismo día, en las notas de enfermería aparece que la paciente es llevada a monitoreo fetal, lo que, al parecer, se realiza por iniciativa de la enfermera Yulieth Rueda ya que no hay orden médica, ni resultado que lo soporte, procedimiento que, de haberse realizado, hubiese podido encontrarse el sufrimiento fetal.

Detallan que hasta las 17:21 horas de ese 17 de marzo de 2016, nuevamente fue valorada, razón por la que, afirman, “se dejaron pasar más de 3 horas vitales” sin monitorearse la frecuencia cardiaca fetal, lo cual “podía salvar la vida de[l] feto y es en ese momento en donde viene el desenlace fatal de uno de los fetos y la causa de la atonía uterina”.

En tal hora, desde el área de radiología es llamada la médica de turno Antolínez Arias “para informarle que uno de los fetos no tenía frecuencia”, siendo trasladada de urgencias a la sala de partos y “valorada nuevamente por la misma médico a las 17:34 horas quien solicita (…) ecografía obstétrica + perfil biofísico, y es hasta este momento que ella informa al médico especialista del deceso de uno de los fetos”; y para las 17:41 horas, el especialista Baleta Hernández “prepara para cesárea ante riesgo de deterioro fetal”, terminando el procedimiento quirúrgico a las 18:38 horas, en el que se encontró “un feto obitado y otro en buenas condiciones generales”.

Para las 19:21 horas, en valoración por el médico Iván Darío Velandia Castañeda, se advierte que, posterior a la cesárea segmentaria, “hay hemorragia post cesárea, útero sub-involucionado y atonía uterina y activa código azul”, realizándosele a la paciente “histerectomía por atonía uterina”, siendo el útero enviado a patología. Recriminan que el 18 de marzo de 2016 “aparece en la historia clínica una interpretación de la ecografía obstétrica”, la cual “nunca se interpretó antes de la intervención quirúrgica”.

Manifiestan que la señora Jennifer Tatiana entró “en estado de culpabilidad por lo sucedido, y en ese momento es valorada por la médico general Tatiana María C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Antolínez, quien la encuentra con sentimientos de tristeza y culpabilidad, no quiere actuar con familiares y con su recién nacido, tanto así que le solicitan valoración por psicología y psiquiatría, valoraciones que no aparecen en la historia clínica”.

Después es valorada por el doctor Baleta Hernández, “quien la encuentra en buen estado general y nutricional consciente orientada hidratada afebril alerta abdomen blando depresible no dolor no irritación, herida qx en buen estado limpia, genitales normales no sangrado vaginal, extremidades simétricos no edemas, sin déficit neurológico, pendiente apoyo por psicología. Desea irse a su hogar”.

Reprochan la falta de diligenciamiento de consentimiento informado, que no se diligenciara “un partograma”, que no se registrara “cronológicamente el procedimiento de cesárea e histerectomía”, que “los tiempos en atención médica fueron prolongados”, que la “permanencia en la institución médica estuvo en manos de auxiliares de enfermería y médicos generales”, y que no “se interpretó a tiempo las ecografías obstétricas”.

Se duelen del “abandonó (…) por parte de los médicos hasta por términos de 16 horas” y la “negligencia y mala prestación de servicio” que “le mutiló su órgano sexual, limitándola a no tener más hijos”. Agregan que, ante la liquidación de Cafesalud EPS S.A., las obligaciones “fueron asumidas por Medimás Eps” y que a todo el “grupo familiar cercano” se le generó daño moral al ver a la paciente “postrada en una clínica a punto de muerte”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda por auto del 29 de octubre de 2021, ordenando la notificación de la parte demandada e imprimiendo el trámite del proceso verbal3.

La demandada CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, se notificó personalmente del asunto4, y por conducto de apoderado judicial, dio contestación5 esgrimiendo, en resumen, que los hechos no le constan y que deben ser probados. Además, tras traer a colación fundamentación legal del régimen que gobierna a las entidades promotoras de salud y los efectos cuando se encuentran en trámite liquidatorio, expuso que aun cuando el daño fue acreditado por los actores, este no le puede ser imputado en tanto que las documentales adosadas dan cuenta de la adecuada prestación del servicio de salud, sin falla imputable, razón por la que no media nexo causal.

Relieva que “el error es perfectamente lógico en cualquier actividad humana y la medicina no está exenta de éste, ya que no es infalible”. Pide 3 Ibidem, actuación n° “005AutoAdmiteDemanda20210030300.pdf” 4 Ib., actuación n° “008Cafesalud.pdf” 5 Ib., actuación n° “008ContestacionCafesalud.pdf” C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia que, en el evento de ser condenada a pagar sumas de dinero, éstas “sean compensadas con aquellas que (…) pagó sin estar obligada a ello”. Añade que, si el derecho reclamado se ve afectado por el “fenómeno extintivo de la acción”, se declare la extinción, de haber operado. Con abrigo en lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, y, por ende, esgrime como excepciones perentorias las que intituló: i) “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”; ii) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”; iii) “GENÉRICA O DE LEY”; iv) “EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN” y v) “EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD”.

A su turno, MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, una vez enterada de la acción incoada en su contra6, replica oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo tanto excepciones previas7 como de mérito8. Como previa, invocó la “FALTA DE LEGITMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA”, la cual fue desestimada mediante proveído del 14 de enero del 20229 que quedó ejecutoriado al no haber sido impugnado en modo alguno. En cuanto a excepciones perentorias, planteó las de i) “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD” y ii) “INEXISTENCIA DE CESIÓN DE RESPONSABILIDAD DERIVADAS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD POR PARTE DE CAFESALUD EPS A MEDIMÁS EPS”, las que apuntala en el hecho de que no existe ninguna prueba que acredite que la demandante Jennifer Tatiana Ramírez Flórez, para el momento de ocurrencia del hecho dañoso, se encontrare afiliada a esa EPS ya que, para entonces, las obligaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS estaban a cargo de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, entidad que le prestó servicios de salud hasta el 31 de julio de 2017, lo que no permite que se le endilgue responsabilidad y quede exonerada.

Además, manifiesta que Cafesalud EPS S.A. en Liquidación no le transfirió responsabilidades del aseguramiento en salud, como tampoco le cedió sus pasivos, excepto “las obligaciones de carácter laboral”, tal como puede advertirse en el plan de reorganización institucional aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2426 del 19 de julio de 2017.

Finalmente, la clínica MEDICAL DUARTE Z.F. S.A.S., dentro de la oportunidad legal y por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones10. Aclaró que el 15 de octubre de 2015 realizó en sus dependencias ultrasonografía pero “no por causa de un control de (…) embarazo, 6 Ib., actuación n° “016Medimas.pdf” 7 Ib. actuación n° “029EXCEPCIÓN PREVIA JENNIFER TATIANA RAMÍREZ LÓPEZ.pdf” 8 Ib. actuación n° “028ContestacionMedimas.pdf” 9 Ib., actuación n° “055AutoFijaFechaAudiencia2021-303.pdf” 10 Ib., actuación n°.

“079CONTESTACION DEMANDA JENNIFER TATIANA RAMIREZ FLORES (RECUPERADO AUTOMÁTICAMEWNTE) (1).pdf” C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia sino por una atención de urgencias”, debido a que la señora Jennifer Ramírez acudió allí refiriendo “cuadro clínico de más +- 1 día de evolución por dolor tipo cólico en mesogastrio que se irradia hacia región lumbar, niega otra sintomatología (…)”, atención de urgencias que, además, indicó haber realizado en cuatro (4) oportunidades anteriores: i) El 14 de agosto de 2015, motivo de consulta: “me enteré que estaba embrazada en el día de ayer presenta dolor en hipogastrio tipo cólico de regular intensidad.

Sin sangrado. Poliuria, polaquiuria. malestar general de virosis. Embarazo incipiente de 4 sem x ecografía”; ii) El 28 de agosto de 2015, cuando consultó por “dolor en pelvis; enfermedad actual prime gestante embarazo de seis semanas, por FUR (fecha última regla) refiere cuadro clínico de dolor pélvico, no asocia otra sintomatología”; iii) El 1° de septiembre de 2015, asistió porque llevaba “5 días sin hacer del cuerpo, enfermedad actual refiere que desde hace 5 días presenta ausencia de deposiciones asociado a vomito hoy en 8 oportunidades, refiere distensión abdominal, niega fiebre.

FUR 12,7.15 - 7 semg1 p0”; y iv) El 17 de septiembre de 2015, cuando acudió por “dolor abdominal enfermedad actual femenina de 25 años de edad, g1p0a0, embarazo 9.5 sem por FUR, con embarazo gemelar, comenta que presenta cuadro clínico de más +- 1 día de evolución por presentar dolor en mesogastrio e hipogastrio, niega otra sintomatología, niega perdidas vaginales, motivo por el cual consulta”.

Admitió que el 28 de diciembre de 2015 atendió a la demandante Ramírez Flórez, pero aseveró que no fue por control sino que porque asistió al servicio de urgencia, y que, previamente a esa calenda, el 11 de diciembre, también fue atendida en urgencias porque se había golpeado “duro en el estómago” y estaba “vomitando”, cuadro clínico que era “de 2 horas” de evolución producto de “caída de su altura al resbalar con trauma en abdomen, prime gestante con embarazo gemelar de 22 semanas, refiere dolor en zona del trauma en mesogastrio y flanco izquierdo por lo cual acude.

Movimientos fetales disminuidos”. Además, señaló que en los “antecedentes personales” dejó registrado “controles prenatales con toxoplasma igm (Inmunoglobulina M) positivo, test de avidez positivo. En tratamiento con espiramicina 1 cada 8 horas. hemoclasificación b positivo”. Negó que el médico general Roy David Jaimes Rincón hubiere diagnosticado a la gestante con zika, toda vez que “solo presentaba brote en el cuerpo, y (…) negaba fiebre o malestar general, es decir no presentaba los demás síntomas de la enfermedad del sika (sic), como son: fiebre, dolor de cabeza, dolor en las articulaciones, conjuntivitis o dolor muscular”.

Igualmente, infirmó que ese galeno “no haya realizado la anotación de la toxoplasmosis en la historia clínica de fecha de ingreso 31 de diciembre de 2015, pues en los antecedentes personales de la paciente se consignó ‘“(…) controles prenatales con toxoplasmosis IGM Positivo”. C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Aseguró que en la atención que brindó a la paciente el 23 de enero de 2015 ordenó “ecografía de vías biliares para establecer la causa del dolor” por el que ella consultó, y adujo que los resultados del 23 y 25 de enero de 2016, que se reseñan en la demanda, son “extrainstitucionales, es decir, atenciones fuera de la clínica”.

Puso de presente que, antes del ingreso del 14 de marzo de 2016, puntualmente el 11 de tales mes y año, cuando la paciente “se encontraba con 34.4 semanas de gestación”, la valoró por la especialidad de ginecología y obstetricia “para programar su cesárea, pues seria (sic) la institución en la que se atendería su parto, que por ser de Alto Riesgo Obstetrico (sic) (por embarazo gemelar), feto #1 en Podalico (sic) y feto # en cefalico (sic), se realizaría por cesarea (sic), programándose esta, para el día 31 de Marzo de 2.016”.

Aseveró que en la historia clínica sí “aparece el registro del médico tratante, de urgencias”, doctor Roy David Jaimes Rincón, quien registró su ingreso a la institución aquél 14 de marzo de 2016. Además, puntualizó “que la paciente fue atenida desde su ingreso” y se le prestó el cuidado que requería, indicando que el medicamento de Dipirona “se formula como parte de la terapia analgésica, para el dolor tipo colico (sic) hipogástrico que pesenta (sic) la paciente (…) a la palpación, y como Utero (sic) inhibidor, (…) por causa de la APP (amenaza de parto pretermino (sic)), y parte del Plan de Tratamiento de Maduración Pulmonar ordenado a la paciente por el Especialista Ginecologo (sic) Obstetra Dr. Jaime José Baleta Hernández”.

Contradijo que de ese medicamento su hayan “aplicado dos dosis a la misma hora”, ya que “si bien es cierto en el registro de administración de medicamentos de fecha 15-03-2.016, aparece el medicamento asi (sic) suministrado, por parte de la auxiliar de enfermería Danni Marcela Camargo Quintero, esta misma auxiliar en las notas de enfermería, deja consignado la hora exacta de administración del medicamento”, de ahí que esa “orden de suministro” se cumplió “cada 6 horas” conforme fue ordenado por el especialista.

Explicó que la médica Tatiana María Antolínez Arias “no formuló el mismo medicamento” de Dipirona inicialmente ordenado por el especialista Baleta Hernández, “sino que ella formuló el medicamento Hioscina Butil Bromuro+Dipirona 0.02MG/2.5MG solución inyectable (Buscapina Compuesta)”, de la que no dispuso aplicación vía intravenosa “sino cuatro ampollas cada 24 horas, es decir lo mismo que decir una cada 6 horas”, orden que fue cumplida como lo prescribió la galena.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Manifestó “que el medicamento Dipirona fue suministrado en un periodo de 64 horas desde las horas 00:23 del 2.016 -03-15, a las15:25 del día 17-03-2.016. cumpliéndose asi (sic) las órdenes de los medicos (sic) tratantes. Es de anotar que las 12 ampollas debian (sic) suministrarse en 72 horas, pero se aclara que el suministro, no siempre es de hora a hora exactamente, sino que en algunas ocaciones (sic) se suministran minutos antes o despues (sic) de la hora exacta, por situaciónes (sic) del paciente, como que le puedan estar realizando un procedimiento o un examen, que impida suministrarlo a la hora exacta”; tal dosificación “es la forma usual recomendada en tratamiento”.

Dijo que es “absoluta mente (sic) usual” que cuando un médico valora a un paciente, “continúa con los [medicamentos] ya formulados por médicos que han valorado previa mente (sic)”, lo que “expresa [es:] Reformula”. Aceptó que el 14 de marzo de 2016 la señora Jennifer “no presentaba actividad uterina” y le fueron ordenados útero inhibidores, lo cual “era pertinente por causa de que se había indicado” por el ginecólogo obstetra Baleta Hernández, “la maduración pulmonar, razón por la cual, era necesario garantizar la inactividad uterina entre 48 horas y 7 días (sic) para poder realizar la maduración pulmonar en paciente con amenaza de parto pretermino (sic)”.

Además, la betametasona fue ordenada por el citado especialista “a la hora 23:09 del 14-03-2016”. Justificó que la anotación en la historia clínica del 16 de marzo de 2016 de existir movimientos fetales presentes obedeció a que, con los resultados del monitoreo fetal, “se podía establecer que no existía variabilidad marcada de la Linea (sic) de Base de la Frecuencia Cardiaca Fetal Cardiaca, solo una mínima a moderada variabilidad”, lo que se mantuvo hasta el 17 de marzo a las 13:59, por lo que se registraron las “condiciones de bienestar fetal”.

Adujo que la parte demandante solo observó el “acápite de evoluciones de la historia clínica”, desconociendo la totalidad de lo consignado en ella, lo que le hubiere permitido advertir la continua atención prestada. No obstante, señaló que “desafortunadamente, por fallas en el sistema la fecha y la hora de las atenciones del Resumen del Plan Terapeutico (sic) no aparecen, pero correlacionando, el Resumen del Plan Terapeutico (sic), con Registro de Administarcion (sic) de Medicamentos, y el consolidado ordenes medicas de apoyos diagnosticos (sic) 1.1, se pueden extraer las fechas y las horas (…) de las atenciones que constan en el del Plan Terapuetico (sic)”.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Relievó que el plan terapéutico del doctor Yahir Molina Soto fue “pertinente”, como quiera que fue “para controlar las cifras tensionales”, puesto que, hasta no “controlarse la presión arterial y completarse el esquema de corticoides como se había considerado su uso para la maduración pulmonar”, no era indicado el desembarazo tal como lo prevé la guía “de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”, la que solo “recomienda en casos de Preeclampsia, despues (sic) de la semana 34 de Embarazo, (…) el parto cuando la presión arterial este controlada, y se complete el esquema de corticoides”.

Por tanto, “era necesario esperar a que la terapia hipertensiva, comenzara a controlar la hipertensión, para proceder a la cesarea (sic)”. Por esa senda, puntualizó que no existió sufrimiento fetal, “lo que existió fue una muerte fetal súbita”, en razón a que el ginecólogo obstetra Baleta Hernández valoró a la demandante Jennifer Ramírez a las 13:59 del 17 de marzo de 2016, encontrando frecuencia cardiaca de “132 XMIN -144 X, y a las 14:00 (…) se lleva paciente a monitoreo, y se recibe informe verbal por aprte (sic) de radiología (sic) quien manifiesta fetocardia (sic) negativa en 1 feto, es decir a los pocos minutos de forma intempestiva, ceso la frecuencia fetal de uno de los fetos”.

Además, reseñó que en el procedimiento quirúrgico no existió presencia de “meconio (Liquido Amniotico marron (sic)) hecho indicador de sufrimiento fetal”, motivos por los que “la vida del feto” no se podía salvar. En cuanto a la interpretación ecográfica consignada en la historia clínica el 18 de marzo de 2016, afirmó que esta se tuvo en cuenta oportunamente, pues los médicos tratantes “tiene acceso a las imágenes diagnosticas (radiografias (sic), tomografías (sic), ecografías (sic)), por el Sistema Dusof de la Clínica Medical Duarte, y son objeto de estudio solo que en ocaciones (sic), no se transcriben los resultados”, agregando que “en el caso de la paciente, la normalidad del reporte, al ingreso del producto de la gestación, no desvio (sic) en nada la toma de desción (sic), distinta, a la tomada em (sic) el primero y segundo día de tratamiento, cual fue el suministro de Inhibidores Uterinos y Maduración Pulmonar”.

Refirió que la valoración por psicología no se pudo llevar a cabo porque el alta médica se dio “al día siguiente de que fuere ordenada, muy pronta su salida”, y que no se requería de consentimiento informado para el procedimiento quirúrgico de cesárea e histerectomía dado que, en casos de urgencia, el médico está “relevado de pedirlos, ya que requerían de atención inmediata”, sumado a que los procedimientos se encuentra debidamente consignados en la historia clínica y se brindó atención oportuna.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Por último, calificó que la histerectomía realizada a la demandante “fue por causa de la propia causalidad de la paciente, atoniapues la atonia (sic) uterina que presentó la paciente, fue causada por su embarazo gemelar”. En escrito aparte, solicitó llamar en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y que se resuelva sobre la relación contractual existente entre éstos, para que se condene a la segunda a reembolsar, total o parcialmente, las sumas de dinero que deba cancelar por los perjuicios reclamados en el proceso, habida cuenta de que para la época contaba con Póliza n° 1008086 que garantiza lo pretendido por los actores11.

Por su parte, la convocada en garantía, en uso de su derecho de contradicción y de manera oportuna, dio respuesta enfilando, de un lado, excepciones frente a la demanda que denominó: i) “Inexistencia de responsabilidad de la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”; ii) “Inexistencia de responsabilidad y culpabilidad a cargo de la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”; iii) “Ausencia de conducta reprochable imputable a la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”; iv) “Inexistencia de nexo causal entre los padecimientos sufridos por la señora JENNIFER TATIANA RAMIREZ FLOREZ y los actos médicos realizados por MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”; v) “Las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado”; vi) “Inexistencia del perjuicio extrapatrimonial denominado daño a la salud”; vii) “Excepción genérica y viii) “Coadyuvamos a las excepciones que frente a la demanda interpuso la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”.

Del otro, y aun cuando no se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía por encontrarse vigente la póliza al momento de la reclamación dada la forma de retroactividad pactada, presentó excepciones de cara a la modulación de la responsabilidad frente al aseguramiento, consistentes en: i) “Limitación de la responsabilidad a cargo del asegurador en virtud a que el contrato de seguro plasmado en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1008086, se pactó bajo la modalidad “Claims made””; ii) “Ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia de responsabilidad atribuible al asegurado, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”; iii) “Inexistencia de responsabilidad del asegurador por ausencia de siniestro”; iv) “Limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro”, v) “Limitación de la responsabilidad del asegurador por existencia de deducible en el contrato de seguro”; vi) “Delimitación de la 11 Ib., actuación n° “100LLAMAMIENTO EN GARANTIA PREVISORA S.A. SEGUROS DTE JENNIFER TATAINA RAMIREZ DDO MEDICAL DUARTE Z.F. S.A.S..pdf” C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia responsabilidad del asegurador por reducción del valor asegurado” y vii) “Excepción genérica”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia escritura proferida el día cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa de Medimás EPS S.A.S. en Liquidación (ordinal 1°) y sin éxito los demás medios exceptivos perentorios formulados por los demandados (ordinal 2°); consecuencialmente, accedió a las pretensiones de la demanda declarando civilmente responsables a Medical Duarte Z.F. S.A.S. y Cafesalud EPS S.A. en Liquidación (ordinal 3°), ordenándoles pagar, a cada uno de los demandantes, lo siguiente: i) a Jennifer Tatiana Ramírez Flórez, Jhon Santiago Herrera Ramírez y Jhon Jairo Herrera Botia la suma de $106’000.000,00 M/cte. por concepto de daño moral, más un monto de $81’000.000,00 M/cte. como resarcimiento del daño a la vida de relación, y ii) a Angel María Herrera Cabrera, Olga Botia Matallana, Víctor Hugo Ramírez Ortiz y Nelly Flórez Pinto el valor de $53’000.000,00 M/cte. a título de daño moral (ordinal 4°).

Además, dispuso que la llamada en garantía pague “la condena impuesta a los demandados, hasta el límite pactado en la póliza” (ordinal 5°) y no accedió a las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas12 las accionadas. Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, tras traer a colación citas jurisprudenciales, normas legales, literatura médica y los medios de convicción incorporados al plenario, consideró que “la historia clínica muestra que hubo una atención deficiente en el presente caso por parte de la clínica y sus médicos que estuvieron a caro (sic) la protección de la salud y la vida de la madres (sic) y sus hijos por nacer, pues es claro que existió una mala praxis, una demora injustificada en el trato médico a la paciente, pese a los riesgos por los mismos médicos diagnosticados, pero para los cuales no hubo un tratamiento adecuado”.

Precisó que “hasta el día 16 de marzo [de 2016], los fetos se encontraban vivos, según la historia clínica, pero, los médicos que la atendieron seguían insistiendo en demorar el parto, utilizando medicamentos para ello y ni siquiera ante las complicaciones de la madre, la preclamsia (sic) que empezó a presentar, el médico especialista, ni los generales que la atendieron decidieron realizar la cesárea de manera oportuna para evitar la calamidad y solo la hicieron cuando la 12 Ib., actuación n° “240sentencia2021-303.pdf” C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia madre gestante entró en estado grave y en virtud de lo informado por la misma paciente al salir de la ecografía-obstétrica, por cuya razón una enfermera que dio la voz de alerta, se enteraron de la gravidez de la madre y del fallecimiento de unos de los fetos, en virtud del informe verbal que dieron del resultado de la ecografía, una acción absolutamente retardada, que causó la muerte del feto y el daño en la salud física y psicológica de la madre”.

Descartó el dictamen pericial allegado con la demanda por no contribuir a la anterior determinación, por cuanto “el perito no es un especialista en ginecología y obstetricia” e hizo fue una narración de la historia clínica, sumado a que tiene “discrepancias laborales con la clínica demandada, lo que pone en duda su imparcialidad”. También dejó en claro que “siendo este embarazo gemelar de alto riesgo, las contracciones son una alerta de un parto prematuro, pero según la declaración del ginecólogo, se le restó importancia y se decidió continuar con la betametasona y el prolongamiento del parto”, y es por ello que “existió una falla médica en la atención médica a la madre gestante y sus hijos, causando con ello la muerte de uno de los fetos y la práctica de una histerectomía de urgencias por atonía uterina a la madre, restándole la posibilidad de un nuevo embarazo si así lo desea”.

Por ende, “se probó la culpa de los demandados en el tratamiento médico”, haciendo presencia el “nexo causal entre las actuaciones realizadas por los médicos y el daño causado”. Acreditada la responsabilidad galénica, tuvo, sin más, “como imprósperas las excepciones propuestas” por los convocados a juicio, excepto las de Medimás EPS S.A.S. en Liquidación las cuales estudio más a espacio.

Así, pasó a la cuantificación de los perjuicios. En cuanto al daño emergente, estimó que los honorarios del perito que rindió dictamen a la parte demandante, son gastos del proceso y, como tal, deben incluirse en la liquidación de “costas del proceso”. Por lo tanto, los denegó. Referente al daño moral, con fundamento en el arbitrio iuris estableció su tasación. Agregó que, en sentencia SC5686-2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el monto máximo se estableció en la suma de $72’000.000,00 M/cte., pero como “dicha sentencia (…) data del año 2018, efectuada la respectiva operación matemática con el salario mínimo de esa época, nos da como resultado que dicha condena equivale a 92 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo tanto, para el presente caso, se condenará al pago de los 92 salarios mínimos, pero actualizados los salarios a la fecha de esta sentencia”, obteniendo de esa manera el monto por el cual impuso la condena por dicho concepto. C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Con ocasión al daño a la vida de relación, explicó que “hay lugar al reconocimiento de este daño, pero la indemnización no se ordenará conforme lo pedido en la demanda, como tampoco de forma igual a los perjuicios morales, dada la diferencia de las circunstancias entre uno y otro”.

Y el perjuicio a la salud, lo denegó en tanto que “es idéntico al daño de la vida en relación, el cual tiene relación directa, y está vinculado o mejor ha sido recogido por el daño a la salud”, de ahí que no ordenó su indemnización “pues sería una condena a pagar dos veces por un mismo hecho, por un mismo daño”. Decantado lo anterior, ahora sí se ocupó de la defensa de Medimas EPS S.A.S. en Liquidación. Al respecto, precisó que las excepciones planteadas se “refieren en su sustentación a una falta de legitimidad en la causa por pasiva, no como fueron denominadas”, y bajo esa óptica las estudió. Con sustento en la “delimitación en el tiempo del aseguramiento en salud” dado por las empresas promotoras de salud demandadas, coligió que aquella inició su atención médica a partir del 1° de agosto de 2017, razón por la que “no tiene ninguna responsabilidad en el daño ocasionado”. 1.4 Apelación Notificada la providencia por anotación en estado, fue apelada por la llamada en garantía y la demandada Medical Duarte ZF S.A.S., lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación, planteando, dentro del término legal previsto en el canon 322 procesal, los siguientes reparos a tal decisión: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS13 1.

Disiente de que se declare responsable a la clínica Medical Duarte ZF S.A.S pues “la atención médico asistencial especializada que requería” la señora Jennifer Ramírez fue idónea y acorde con la condición de la paciente, sin que mediere negligencia, error en el diagnóstico o de procedimiento. 2. Censura que en el reconocimiento del daño moral y a la vida de relación se desconocieron “los criterios que para tal efecto ha establecido la jurisprudencia nacional” en cuanto a existencia y cuantificación. 3.

Señala que la juzgadora de instancia “no se refirió de manera específica, a que en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1008086, con una vigencia comprendida entre 31/08/2020 y el 31/08/2021” por la cual fue vinculada a este asunto, “se pactó un deducible de un 10.00% del valor de la pérdida sujeto a un mínimo de 25 SMLMV, tanto para la cobertura de R.C. Clínicas y Hospitales, como para el amparo de daños extrapatrimoniales, queriendo significar esto, que conforme a la condena impuesta, (…) solo estaría obligada a responder por valores que superen las sumas señaladas como deducible”.

Además, tampoco lo hizo frente 13 Ib., actuación n° “248REPAROS – LA PREVISORA S.A..pdf” C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia al daño extrapatrimonial, pues este “se encuentra sub-limitado a un 15% por evento” en esa póliza, motivo por el que debe “reembolsar a la institución clínica asegurada, únicamente la suma equivalente al 15% del valor total al que se condenó por concepto de los perjuicios extrapatrimoniales.” MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.14 1.

Asegura que la a quo incurrió en error de hecho “por causa de un falso juicio de identidad” toda vez que no le dio el verdadero sentido a la prueba “de la necropsia clínica, realizada por (…) Asopat Ltda.”. Lo anterior, por cuanto, la valoración integral de la misma devela que “la causa de la muerte del feto, fue un mecanismo fisiopatológico como bien se expresa en las conclusiones del dictamen, por la corangiosis, el aumento de los nudos sincitiales, microcalsificaciones (sic) y necrosis de coagulacion (sic) en un 30% de la superficie, y no por causa de una falla medica (sic) al no practicar una ayuda diagnostica ecografia (sic), como lo entiende” el juzgado cognoscente.

Agrega, que esa ayuda diagnóstica, “de haberse practicado”, no es el medio específico para diagnosticar patologías placentarias como la corangiosis. Luego, ese resultado “es prueba técnica de que la causa de la muerte es un mecanismo fisio patológico, prueba irrefutada (sic) en el proceso”. De igual manera, indica que el sufrimiento fetal consignado en esa prueba no resulta de la falta de realización de la ayuda diagnóstica, toda vez que el “sufrimiento fetal agudo” ocurrió por “las patologías de la placenta”, lo que “se produjo de manera súbita, no de forma progresiva como lo intuye la señora juez acudiendo a la definición de sufrimiento fetal agudo que refiere en la sentencia”, de ahí que reclama la declaración de éxito de la excepción de falta de nexo causalidad y/o causa extraña planteadas. 2.

Señala que la juzgadora de primer nivel “comete errores de hecho, por causa de falsos juicios de existencia”, en la medida en que el sufrimiento fetal agudo dictaminado no surge de analizar “la atención de la paciente en la amenaza de parto” o de la valoración de las “ayudas diagnosticas realizadas, o la clinica (sic) del paciente y los fetos”, lo cual no puede ser advertido por una patóloga sino por un médico “especialista en ginecoobstetricia”. 3.

Tilda que en el veredicto de primer nivel “existe un falso juicio de existencia” pues se afirma que hay falla médica por la realización a destiempo de ayudas diagnósticas que ocasionó el desenlace de la muerte de un feto, pero se omite tener en cuenta la ultrasonografía obstétrica del 15 de marzo de 2016 a la hora de las 12:14 que demuestra su realización con “diligencia y (…) oportunidad”.

También se omite tener en cuenta los exámenes (uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, e índice plaquetario, ultrasonografía de vías urinarias, ultrasonografía de vías urinarias, prueba de bienestar feta, ultrasonografía obstétrica) que fueron ordenados para confirmar o descartar la preeclampsia. 4. Censura que “existe un error de hecho por falso juicio de existencia” comoquiera que se asegura “que el embarazo fue normal durante todo su transcurso, hasta el 14 de marzo de 2016”, con lo cual se desconocen “las patologías padecidas por la paciente Jennifer Tatiana (…), y que prueban el padecimiento de patologías, como zica, toxoplasmosis, preclansia (sic).

Reconsultante por dolor abdominal y Pelvico (sic). y la final amenaza de parto pretermino (sic), a las 35 semanas que no es normal, ya que primero su parto estaba programado por cesárea para el día 31 de marzo de 2.016, y a que en mujeres con preclancia (sic) después de las 34 semanas se recomienda el parto cuando la presión arterial este controlada y se complete un esquema de corticoides para la maduración pulmonar fetal, si se considero (sic) su uso.” 5.

Indica que hace presencia “un error de derecho falso juicio de razonabilidad, al violar la señora juez el principio lógico de la no contradicción que enseña que una cosa no puede ser y no ser a la vez”, ya que no puede hablarse “que el embarazo fue normal durante todo su transcurso”, lo cual desconoce el alto riesgo del embarazo gemelar, la patología de zika, la preeclamsia, la toxoplasmosis, que 14 Ib., actuación n° “252RECURSO DE APELACION.pdf” C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia reconsulta, antes de las 35 semanas, por dolor pélvico y abdominal, el antecedente de haberse golpeado el abdomen en su embarazo, la no terminación de su gestación a término y la muerte perinatal causada fisiopatológicamente. 6. Recrimina la existencia de “error de hecho falso juicio de existencia” pues se tuvo por probado la existencia de un trabajo de parto cuando “no obra prueba pericial que así lo indique”, amén de que se contradice “el criterio médico del especialista ginecólogo y obstetra” Jaime Baleta, quien deniega el mismo. 7.

Reconviene que en la sentencia de primer nivel se comete “error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad”, en tanto que el medicamento dipirona fue aplicado siguiendo las órdenes médicas, alarando que las 12 ampollas ordenas “es la forma usual recomendada”, aunado a que, si bien debía cumplirse en un lapso de 72 horas, acaeció “en un período de 64 horas”, lo cual ocurre “por situaciones del paciente, como que le puedan estar realizando un procedimiento o un examen, que impida suministrarlo a la hora exacta”. 8.

Imputa “un falso juicio de identidad” porque en la sentencia de instancia se da un sentido distinto a lo formulado por la médica general Tatiana María Antolínez Arias. Al respecto, reproduce lo planteado al contestar la demanda. 9. Indica que se cometió “error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad” pues la segunda dosis de betametasona sí se aplicó como de esto dan cuenta los registros de administración de medicamentos, lo cual se omitió. Además, señala que la juzgadora de instancia supuso que esa dosis se había suministrado el 15 de marzo de 2016, a las 8:28 A.M., “cuando lo probado es que las segunda dosis de 12 Mg, 3 ampollas de 4 Mg cada una se suministro (sic) el día 16 de Marzo a las 14:59, y este error la condujo, a darle un sentido distinto, al tiempo de espera de 48 horas para proceder a desembarazar a la paciente Jennifer Tatiana Ramírez, luego entonces no como lo concluyo erradamente la señora juez las 48 horas se cumplían 17 de Marzo a las 08:28, y que el desembarazo no ocurrió y que se hizo mas tarde de lo indicado, pues las 48 horas de espera para proceder a desembarazar se cumplían el día 18 de Marzo a las 14:59, y no hubo tardanza en la indicación de desembarazo, sino que por el contrario el desembarazo hubo de realizarse antes de lo indicado, por causa de la emergencia obstétrica.” Dentro de la oportunidad concedida para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes cumplieron la carga procesal que les competía, sustentando en debía forma la alzada.

La clínica MEDICAL DUARTE Z.F. S.AS.15, trasuntó el escrito por medio del cual blandió los reparos. Además, acompañó extensa literatura médica en la que soporta sus manifestaciones. En todo caso, reprocha la sentencia porque se condena sin contarse con un dictamen pericial de un par ginecobstetra que venga a determinar si el ginecólogo y obstetra Jaime José Baleta Hernández obró “con la pericia, y la diligencia especial que requiere la práctica clínica, para el caso objeto de estudio.

Lo demás sería seguir especulando sin autoridad y soportando las conclusiones a que llegó la señora juez de primera Instancia con suposiciones y conjeturas”. Y añadió que sus actuaciones son de medio más no de resultado, e insistió en que el óbito fetal “fue por causa fisiopatológica como consecuencia de las patologías placentarias de la madre, corangiosis, nudos sincitiales, necrosis de coagulacion (sic) en el 30% de la placenta”, lo que rompe el nexo causal y permite declarar la prosperidad del mecanismo de defensa planteado en tal sentido. 15 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACIÓN MEDICAL DUARTE.pdf” C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia Por su parte, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS16, puso de presente que la demandante Jennifer Ramírez “contó con la atención médico asistencial especializada que requería”, amén de que las actuaciones del personal médico recriminado “fueron idóneas, y acordes a su condición (…) [de] paciente en estado de embarazo con signos y síntomas clínicos de amenaza de parto pretérmino, sin que haya existido negligencia, errores de diagnóstico o de procedimiento en dicha atención”.

Manifiesta que la juzgadora inadvirtió “que la causa determinante de la muerte del feto, fue un mecanismo fisiopatológico, consistente en un sufrimiento fetal agudo secundario a insuficiencia placentaria derivada de corangiosis, circunstancia que se verificó a través de la necropsia clínica realizada por ASOPAT”, sufrimiento fetal que, al igual que lo señala el otro apelante, “se produjo de manera súbita y no progresiva” como erróneamente se dictaminó en la sentencia recriminada, desconociendo entonces que hasta “antes de las 4:55 p.m. del 17 de marzo de 2016, momento preciso en que se practicó la ultrasonografía obstétrica” no había sufrimiento fetal.

Desarrolla que las sumas reconocidas por daño moral y a la vida de relación son sobreestimadas, debiendo entonces “disminuirse el monto de las condenas (…) en caso de llegarse a confirmar la decisión de declaratoria de responsabilidad en cabeza de los demandados”; que la condena que se le impuso como asegurador no estableció de manera expresa, sino de forma “simple”, lo que debía pagar.

Por ese sendero, y amparado en las condiciones contractuales, explica que a lo que está obligado es a reembolsar, en el evento de que se confirme la decisión y no a que se le ordene pagar “de manera directa”, lo que acaece cuando el asegurado le acredite haber pagado. Puntualiza que el único amparo que debe afectarse de la póliza es el del perjuicio extrapatrimonial, el cual se encuentra sublimitado a un 15% por evento; luego, como en principio el valor máximo por ese concepto asciende a $600’000.000,00 M/cte., debe aplicársele el anterior porcentaje, lo cual arroja que puede obligarse por $90’000.000,00 M/cte.

($600’000.000,00 x 15% = $90’000.000,00), pero a ese valor debe aplicársele el descuento por deducible a cargo del asegurado que equivale al 10%, es decir, que descontando este porcentaje a la suma que estaría obligada a pagar, el valor que debe pagar a aquel son $81’000.000,00 M/cte. (90’000.000,00 - 10% = $81’000.000,00), lo cual no se indicó en la sentencia. 16 Ibidem, actuación n° “09SUSTENTACION LA PREVISORA S.A..pdf” C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia La parte no apelante –demandante– se opone a la revocatoria de la decisión e insiste en que la prestación del servicio médico no fue acorde a los protocolos médicos, por lo que los yerros endilgados a la sentencia no deben prosperar17. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, i) la muerte del nasciturus gemelar que se venía gestando en la humanidad de la señora Jennifer Tatiana Ramírez Flórez, y la histerectomía practicada, se produjeron por un evento impredecible o un mecanismo fisiopatológico que proscribe la acreditación de los elementos propios de la responsabilidad médica, o si por el contrario, media negligencia e indebida prestación del servicio médico brindado a aquella, configurándose así la responsabilidad galénica, como lo concluyó la juez a quo.

De mantenerse la determinación de la juzgadora de primera instancia, ii) menester será verificar si la cuantificación del daño moral y a la vida de relación son extralimitados como lo aduce la llamada en garantía; y iii) si la condena impuesta a la aseguradora, consulta con el instituto del llamamiento en garantía por el cual fue convocada a esta contienda judicial. 2.3 De la responsabilidad civil médica, la obligación de medio y sus elementos axiológicos Para dar respuesta entonces al problema jurídico es menester tener muy presente la naturaleza, concepto y elementos determinantes de la responsabilidad médica, entendida ésta como el deber ineludible que le asiste al prestador de los servicios de salud, de resarcir todo daño que ocasione a la vida o a la integridad del 17 Ib., actuaciones n° “11PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA PREVISORA S.A.pdf” y “12PRONUNCIAMIENTO FRENTE A MEDICAL DUARTE.pdf” C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia paciente en la aplicación u omisión de cualquier procedimiento terapéutico, quirúrgico o de diagnóstico, como quiera que su obligación es poner a disposición de aquél todas las herramientas curativas de que disponga, según la lex artis, juzgada, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “según aspectos como los riesgos usuales, el estado del conocimiento, los protocolos aconsejados por la buena práctica” (se destaca), por cuanto “la responsabilidad médica no puede estar sujeta a modelos prefigurados de responsabilidad, ni a estándares predeterminados de culpa; pues aquí no se trata de una culpa ordinaria sino de una profesional que debe ser estimada a la luz de la complejidad de la ciencia, y a su estado para el momento en que se aplicó” 18.

La asistencia médica, en línea de principio, pese a que pueden mediar estipulaciones especiales entre galeno y paciente que en esta ocasión no interesan, como lo enseña el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, “genera una obligación de medio”, la cual resulta de suma importancia porque devela las cargas probatorias de los contendientes.

En tratándose de la obligación de medio, conforme lo tiene explanado la jurisprudencia patria, “el médico asume, (…) el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría” 19. Significa entonces, que su compromiso se contrae a poner a disposición del paciente su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del enfermo; pero si “el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste [el paciente] debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente”20 (resalta la Sala).

En términos más puntuales, pesa en hombros del demandante “acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos” 21. Y desde la otra arista, para alcanzar la exoneración de responsabilidad médica, “basta para el efecto la diligencia y cuidado, pues al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbi gratia, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de 18 Con Sala Cas.

Lab. Sent. 22/enero/08, MP Eduardo López Villegas, exp. 30621 19 CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199, reiterada en SC3847-2020, Luis Armando Tolosa Villabona, 13 de octubre de 2020. 20 Ejusdem. 21 SC3847-2020, Luis Armando Tolosa Villabona, 13 de octubre de 2020. C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia la misma o las condiciones propias del afectado” 22. Es por ello que “el médico cumplirá su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido”, comoquiera que “el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito esperado”. Dicho de otra manera, en la obligación de medio, al actuar del médico no le resulta exigible la infalibilidad.

En ese orden, al momento de adoptar la respectiva decisión, el funcionario judicial no puede apartarse del deber que la ley procesal, en su actual artículo 167, impone a las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que contienen el efecto jurídico que ellas persiguen, puesto que si no se demuestran esas circunstancias fácticas en las que se cimenta la pretensión del actor o la defensa del contradictor, la sentencia no accederá a las súplicas del demandante o no atenderá las exculpaciones del demandado, según el caso.

De cara al punto, tiene dicho el Tribunal de Casación: “Para la aplicación de la regla de cierre de la carga de la prueba no importa que el interesado haya sido diligente en el suministro de las pruebas o que haya estado inactivo; o que el juez haya impuesto a una u otra parte el deber de aportar pruebas, dado que la única posibilidad que la ley ofrece al sentenciador al momento de proferir su decisión, se enmarca en una lógica bivalente según la cual una vez probados los supuestos de hecho tiene que declarar la consecuencia jurídica, y ante la ausencia de tal prueba tiene que negar dichos efectos de manera necesaria, sin que pueda darse una tercera opción o término medio entre los argumentos de esa alternativa (…)” 23.

(Resalta la Sala) Ahora bien, la herramienta probatoria fundamental para la determinación del hecho dañoso o falla médica la constituye la historia clínica, la que, como lo expone nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria “… consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación. Trátase de un documento probatorio sujeto a reserva o confidencialidad legal cuyo titular es el paciente y cuya custodia corresponde al profesional o prestador de salud, al cual puede acceder aquél, el usuario, las personas autorizadas por éstos, el equipo de salud y las autoridades competentes en los casos legales, que ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir 22 SC7110-2017, Luis Armando Tolosa Villabona, 24 de mayo de 2017. 23 SC9193-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 28 de junio de 2017.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica”24 (Resalta la Sala). Que ese medio de convicción, de sumo valor demostrativo, sea cardinal para establecer la responsabilidad médica, en manera alguna traduce en que sea el elemento determinante para arribar a dicha conclusión, comoquiera que puede suceder, y en efecto ocurre, que los demás medios suasorios clarifiquen la incertidumbre que de la misma pueda dimanar frente a la atención médica prestada al paciente; empero, excepcionalmente, como cuando, por ejemplo, se omite su idóneo diligenciamiento, no cabe duda que ese dislate pone de presente una incorrecta práctica médica y, por ahí, consecuencias negativas para quienes participaron en la prestación sanitaria.

A propósito de lo anterior, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia, SC426-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 22 de marzo de 2024, precisó que la historia clínica “a pesar de su valía no se constituye en un elemento determinante de responsabilidad, por regla general, puesto que su contenido debe ser contrastado con las restantes probanzas que clarifiquen cualquier duda derivada de la misma frente a la atención brindada al paciente.

Solo en excepcionales casos alcanza una incidencia mayor, como en el evento de que se omita completamente el cumplimiento de tal deber, ya que semejante despropósito lleva implícita una defectuosa praxis y, por ende, las consecuencias adversas que de ello se deriva”. 2.4 Caso Concreto En esta oportunidad, la parte actora endilga que la pérdida del nasciturus gemelar que se gestaba en Jennifer Tatiana Ramírez Flórez obedece a la inoportuna y negligente prestación del servicio de salud que le fuere brindado en la clínica Medical Duarte Z.F. S.A.S., cuando acudió aquél 14 de marzo del 2016 por presentar dolor en hipogastrio tipo cólico, lo que, sumado a su entonces estado de embarazo, ameritó instancia hospitalaria.

No obstante, la parte demandada con vehemencia aduce que su prestación es idónea, en tanto que el personal médico actuó de manera eficaz y eficiente, calificada y satisfactoria, conforme la clínica de la paciente lo requirió. Imperioso resulta para la Sala determinar entonces, si en la prestación del servicio médico brindado a la accionante a partir del 14 de marzo de 2016, se 24 Sent.

Cas. Civ. del 17 de noviembre de 2011, M.P. Willian Namén Vargas C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia aplicaron todas las herramientas diagnósticas y paliativas que su cuadro clínico exigió conforme al cumplimiento de los cánones de la lex artis, a efectos de establecer si, indiscutiblemente, se encuentra acreditado que el óbito fetal y la histerectomía que se decidió en el procedimiento quirúrgico de cesárea del día 17 de marzo de 2016, que son los daños imputados a los integrantes del extremo pasivo, son el resultado de un negligente proceder galénico.

Para el efecto, pertinente resulta para la Sala apoyarse en lo consignado en las “Guías de Práctica Clínica para la Prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”25, año 2013 – n° 11-15, desarrolladas por el Ministerio de Salud y Protección Social, traídas al plenario por la parte demandada y vigentes para la época de la atención médica a auscultar, en las que, en lo que aquí interesa, respecto del parto en mujeres con preeclamsia (severa o no severa) recomiendan ofrecer un manejo conservador, que es no planear la interrupción de la gestación, antes de la semana 34; en tal periodo, aconsejan cumplir previamente esquema de corticoides, y contar con equipo neonatal y de anestesia en el evento de presentarse hipertensión severa refractaria al tratamiento.

Sin embargo, en mujeres con preclamsia severa posterior a la citada semana, orientan que el parto debe hacerse “cuando la presión arterial está controlada y se complete un esquema de corticoides (si se consideró su uso) para maduración pulmonar fetal” (resalta la Sala). En cuanto a la maduración pulmonar fetal, indican que el manejo clínico recomendado para mujeres con preeclamsia o hipertensión severa, que estén entre la semana 24 y la 34 de gestación, es “dar dos dosis de betametasona (12 mg intramuscular cada 24 horas)”; y para aquellas mujeres que rebasen la semana 34 de gestación y hasta la 36+6 días, rango en el que se encontraba la señora Jennifer Tatiana, y exista duda sobre la madurez pulmonar, recomiendan que “puede considerarse dar dos dosis de betametasona (12 mg intramuscular cada 24 horas)”.

Referente al monitoreo fetal en mujeres con algún trastorno hipertensivo del embarazo confirmado antes de la semana 34, aconsejan realizar ecografía fetal para evaluar el crecimiento fetal y el volumen de líquido amniótico. Y si los resultados son normales, el examen debe volverse a practicar hasta después de esa semana, salvo que alguna condición clínica lo indique antes.

De haberse planeado un manejo conservador de la hipertensión severa o preeclampsia, recomienda llevar a cabo periódicamente examen de ecografía para evaluar el crecimiento fetal y el volumen de líquido amniótico y doppler fetoplacentario. Y si el 25 Guía de Práctica Clínica – Ministerio de salud y Protección Social – Colciencias – Guía n° 11-15 C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia riesgo de preeclamsia es alto, el monitoreo fetal debe llevarse a cabo si hay disminución de movimientos fetales. Practicado el parto y si llegase la paciente a presentar hemorragia por atonía uterina, las guías recomienda varias intervenciones que pueden irse escalonando, pero de no mediar respuesta, o incluso dependiendo de la experticia del facultativo que atiende a la mujer, aconsejan “recurrir a la histerectomía prontamente”, para la cual, de acuerdo a la “experticia, la condición clínica particular de cada mujer y las condiciones técnicas del sitio operatorio”, el obstetra “define el tipo de histerectomía a realizar”.

Atendiendo pues tales recomendaciones, y según se refleja en la historia clínica26 que fue arrimada desde la presentación de la demanda e incluso adosada por la clínica convocada a juicio, sin desconocer que a la señora Jennifer Tatiana Ramírez Flórez le fueron brindadas otras atenciones médicas durante su estado de embarazo antes del 14 de marzo de 2016, ha de examinarse la atención médica prestada a partir de dicha fecha, como quiera que la misma Jennifer manifestó en su interrogatorio, que “todo inicia el 14 de marzo (…) de 2016”, aproximadamente a las 8:00 P.M.27.

En todo caso, previamente cumple indicar que, en control preparto del día 11 de marzo de 2016, llevado a cabo por el Ginecólogo Obstetra Álvaro Alonso Acevedo Puerto, se advirtió que era “SATISFACTORIO” y que los fetos se encontraban así: “FETO 1 EN PODALICO IZQUIERDO FCF 130 X´ AU 36 CMS FETO 2 EN CEFALICO DERECHO FCF 150 LPM CUELLO CORTO POSTERIOR CERRADO”, indicándose que el embarazo es de “ALTO RIESGO” y “SE PROGRAMA CESAREA PARA EL DIA 31/03/2016”, dándose “RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, CONTINUA CON CONSULTA SEMANAL POR MEDICINA GENERAL O ESPECIALISTA EN LA EPS HASTA LA FECHA PROBABLE DE PARTO” 28.

Ante signos de alarma, la paciente Jennifer Ramírez, acudió el 14 de marzo de 2016, a eso de las 21:01 horas, al servicio de urgencias de la clínica Medical Duarte Z.F. S.A.S. Allí, fue atendida por el médico general Roy David Jaimes Rincón, quien, en motivo de consulta, consignó que la paciente acude por una semana de vómito y dolor lumbar, indicando que se trata de “FEMENINA DE 26 AÑOS PRIMIGESTANTE EMBARAZO GEMERALAR MONOCORIAL BIAMNIOTICO ARO POR EMBARAZO GEMELAR Y PATOLOGIA DE ZIKA 26 Cuaderno primera instancia, actuación n° “004Demanda.pdf”, folio digital 113 al 238. 27 Ibidem, actuación n° “186 AUDIENCIA RAD 2021-00303 VERBAL ART 272-20220927_093219-Grabacion de la reunión.mp4”, récord de grabación 35:45 a 01:17:46. 28 Ibidem, actuación n° “004Demanda.pdf”, folio digital 152 a 154 C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia DURANTE EL EMBARAZO REFIERE CUADRO DE 1 SEMANS VOMITO DOLOR LUMBAR NIEGA DISURIA REFIERE ORINA MUCHO NIEG SANGRADO VAGINAL REFIERE HOY MOVIMENTOS FETALES PRESENTES (…) FUR DEL 12 DE JULIO EMBARAZO A HOY EMBARAZO DE 35 SEMAN[A]S CONTROL PRENATAL + PATOLOGIO ZIKA DIABETES GESTACIONAL MAN[E]JO NUTRICIONAL NIEGA OTRO SINTOMA”.

Tal vez por esto último, detalló en los antecedentes lo siguiente: “PATOLOGICOS NO QIRURGICOS NO ALERGICOS NO GINECOBSTETRICOS G0P0 - FUM 12/07/2015 - CICLOS REGULARES ANTICONCEPCION NO ECO1 DEL 01/09/2015 6,5 SEMANAS. POR FUM 7,2 SEMANAS ECO2 DEL 18/09/2015 9.5 SEMANAS. CONCUERDA CON FUM Y ECO 1 CONTROLES PRENATALES CON TOXOPLASMA IGM POSITIVO, TEST DE AVIDEZ POSITIVO.

EN TRATAMIENTO CON ESPIRAMICINA 1 CADA 8 HORAS. HEMOCLASIFICACION B POSITIVO” 29. Y al examen físico, consignó: Pareciera que no se adoptó ningún diagnóstico de ingreso, ni se hubiere dado órdenes frente a la paciente. No obstante, en la “EPICRISIS” 30, tras encontrarse lo anterior, se advierten las múltiples ayudas diagnósticas que el galeno determinó. Tales son las siguientes: Frente a todo ello, pese a haber advertido frecuencia fetal en ambos fetos, como diagnóstico de inicial o de ingreso, señaló: 29 Ib., folio digital 165 a 166. 30 Ib., folio digital 207 a 208.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Por tal motivo, se ordena interconsulta por ginecología, la que se realiza a las 23:06 horas del mismo día –14 de marzo de 2016–, y sin advertirse en la extensa historia los resultados de las ayudas diagnósticas dispuestas por el médico general Roy Jaimes, la especialidad de ginecología y obstetricia, a través del doctor Jaime José Baleta Hernández, valora la paciente, y confirma como plan la hospitalización, manejo de dieta normal, líquidos endovenosos, analgesia “PARA MANEJO DE DOLOR Y UTEROINHIBICION” 31, lo que justificó en razón al “BUEN ESTADO GENERAL Y NUTRICIONAL ALERTA CONCIENTE ORIENTADA HIDRATADA AFEBRIL CARDIOPULMONAR NORMAL TA 120/60 MMHG FC 76 XMIN FR 14 XMIN ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE GLOBOSO POR UTERO GRAVIDO MOV FETALES + FCF 138 XMIN Y 144 X MIN, NO DINAMICA UTERINA PLAPABLE DOLOR TIPO COLICO HIPOGASTRICO NO IRRITACION PERITONEAL, GENITALES NORMALES NO PERDIDAS POR INTROITO VAGINAL,CERVIX INTERMEDIO ACORTADO CERRADO, NO PERDIDAS VAGINALES, EXTREMIDADES SIMETRICOS EDEMA GRADO II EN MS IS, SNC SIN DEFICIT NEUROLOGICO.

DX DESCRITOS HEMODINAMICAMENTE ESTABLE SEDECIDE DEJAR HOSPITALIZADA PARA MANEJO DE DOLOR Y UTEROINHIBICION”. Califica el malestar como “DOLOR TIPO CÓLICO HIPOGASTRICO”, y ordena “ULTRASONOGRAFIA OBSTETRICA TRANSABDOMINAL” 32 El tratamiento analgésico que dispuso el especialista consistió en33: Y conforme el “Registro de administración de medicamentos” se suministró a la paciente, así34: 31 Ib., folio digital 208. 32 Ib., folio digital 172.

Ítem: “CONSOLIDADO DE ORDENES MEDICAS DE APOYOS DIAGNOSTICOS1.1.” 33 Ib., folio digital 175. 34 Ib., folio digital 175. C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Para la uteroinhibición se ordena35: El cual se cumplió de la siguiente manera36: Con lo hasta aquí indicado, se advierte que le asiste razón a los demandantes en cuanto al erróneo suministro de medicamentos.

En efecto, conforme quedare destacado a espacio, la dipirona prescrita por el especialista se administró de manera diferente, toda vez que en 24 horas debían aplicarse 4 ampollas, separadas una de la otra por un intervalo de 6 horas; y si bien, como lo aduce la demandada Medical Duarte ZF S.A.S. a veces la provisión del medicamente no es tan exacta, tampoco puede ser desmedida, sin justificación clínica alguna.

Obsérvese cómo se proveyeron a la paciente 7.5 miligramos de dipirona en un mismo momento, esto es, a la 01:46 de la madrugada de aquél 15 de marzo de 2016; es decir, 3 dosis fueron proporcionadas en el mismo acto, en tanto la cuarta dosis, que aproximadamente debía ser dada a la 01:46 horas del día 16 de marzo, vino a suministrase a las 21:07, esto es, casi 19 horas después de como lo había indicado el facultativo.

Similar inoportunidad ocurrió con el medicamento prescrito para la maduración pulmonar, pero en la segunda dosis. Véase que las dosis de betametasona consistían en 12 mg cada 24 horas. No cabe duda que la aplicación de la primera dosis se completó a la 1:46 del 15 de marzo de 2016 pues así lo deja ver la historia clínica; luego entonces, la otra dosis debía proporcionarse al siguiente día, el 16 de marzo, aproximadamente a esa hora, pero vino aplicársele a la paciente a las 14:59 de ese día, o sea, tan solo casi 13 horas después. Las explicaciones en torno a lo acabado de analizar no encuentran pretexto en el “LISTADO DE NOTAS 35 Ib., folio digital 175. 36 Ib., folio digital 175 - 176.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia DE ENFERMERÍA” 37 comoquiera que allí ninguna justificación obra; tan solo reafirman lo acabado de anotar. Del anterior análisis de la principal prueba documental incorporada, fluye entonces que, en verdad, hubo un incumplimiento del protocolo médico previsto frente al diagnóstico de la paciente Jennifer Tatiana Ramírez Flórez.

Sin embargo, no media prueba fehaciente que indique que el inadecuado suministro de los medicamentos prescritos, dipirona y betametasona, constituye la causa determinante del fallecimiento de uno de los fetos y de la atonía uterina que acarreó la histerectomía practicada a la señora Ramírez Flórez. Ciertamente. La prueba testimonial recaudada, particularmente lo expuesto por los especialistas Álvaro Alonso Acevedo Puerto38 y Jaime José Baleta Hernández39, da cuenta de que la atención fue la adecuada, que el fallecimiento del feto pudo obedecer al alto riesgo que implicaba ese embarazo gemelar monocordial y a los antecedentes de zika y toxoplasmosis que afectaron a la madre gestante, y que la histerectomía se debió a la atonía uterina que le sobrevino. El primero en declarar fue el ginecólogo y obstetra Acevedo, con más de 16 años de experiencia al momento de la instancia de la paciente, quien afirmó que únicamente interactuó con la paciente porque asistió como “ayudante quirúrgico” del doctor Baleta en la histerectomía, pese a que, como quedare anotado, fue él quien había programado la cesárea para el 31 de marzo de 2016.

En todo caso, relievó que la señora Jennifer Ramírez no acudió al servicio de urgencias por el embarazo gemelar, sino por “condiciones de contracciones uterinas en donde se le pudo sospechar una amenaza de parto pretérmino con un embarazo gemelar, esa fue la condición del ingreso, que tenía antecedentes importantes como son el antecedente de Zika, (…) toxoplasmosis.

Adicionalmente, un riesgo importante es su condición de embarazo gemelar de unos fetos que compartían una sola placenta monocordial, una placenta con 2 cavidades, eso hace que el embarazo gemelar tenga más riesgo porque están compartiendo una sola placenta”. Ante ese cuadro clínico, indicó que “se hizo la conducta de ingresar, de colocar maduración pulmonar, de colocar algunos medicamentos para disminuir las contracciones y esperar el tiempo necesario para la maduración pulmonar de los fetos”, que es de mínimo 48 horas “después de iniciado el medicamento de maduración pulmonar”; conducta “con riesgo beneficio” pues aparte de la 37 Ib., folio digital 179 - 186. 38 Ib., actuación “236REMITO LINK ACCESO AUDIENCIA RAD 202100303-20230420_094100Grabación de la Reunión.mp4”, récord de grabación 27:14 a 01:15:04. 39 Ib., récord de grabación 01:22:50 a 02:07:08.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia maduración beneficia al feto “desde el punto de vista neurológico”. Tomada esta conducta, se hospitaliza para monitoreo, lo que, explica, puede tardar “12 horas más o menos” para la disponibilidad de cama en piso, mientras se atiende en el servicio de urgencias. Aseveró que no le corresponde o no puede “decir con exactitud a qué se debe” el óbito fetal, pero aclaró que como médicos lo que tienen es que “buscar son los factores de riesgo que puede tener un paciente y de por sí ya el embarazo gemelar es un factor de riesgo importante cuando ambos fetos comparten una sola placenta, tiene otro factor de riesgo que es el Zika.

Tiene otro factor de riesgo que es la toxoplasmosis. Entonces yo no le puedo decir por qué se murió el bebé, pero sí le puedo decir que la señora tiene muchos factores de riesgo para que eventualmente pudiera pasar lo que pasó”. Explicó que la paciente Jennifer Ramírez “simplemente se quedó en una amenaza” porque con el tratamiento el dolor por el que consultó “no progresó”, motivo por el que insistió en que se debía esperar el “beneficio de los corticoides”.

También dilucidó que no puede monitorearse continuamente durante 24 horas a los fetos porque la paciente no soporta la posición boca arriba y corre el riesgo de asfixia ya que se “ahoga porque los bebés comprimen los pulmones” y se complica pues “hace hipotensión, le baja la tensión a la señora y (…) no resiste”. En lo que hace a la histerectomía, manifestó que la paciente presentó “atonía uterina, eso significa que el útero no se contrajo después de la cesárea, se relajó y no se contrajo, lo que tenía que contraerse y se produce una hemorragia severa que atenta contra la vida del paciente.

Entonces, cuando se toma una decisión de hacer una histerectomía por una atonía uterina es porque las condiciones de la madre empeoran y si no se toma esa conducta la paciente puede fallecer.” Ilustró que la atonía uterina puede suceder “por diferentes razones, por condiciones propias de la madre y en este caso especial por la sobre distensión que tenía por un embarazo gemelar.

Eso es un alto riesgo de atonía uterina cuando son fetos dobles o cuando el útero está supremamente distendido por más de 6, 7 meses de gestación. Es algo que uno debe sospechar y de estar preparados en esos casos”; dificultad que puede acaecer después de la cesárea, como sucedió en este caso, y, al ser detectada, el tratante debió proceder de esa manera.

Hay varias formas para detener la hemorragia por atonía uterina, “pero eso depende del criterio médico y depende del momento en que se haga el diagnóstico C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia y las condiciones del paciente”; en este caso esa fue la determinación del tratante Jaime Baleta, quien estableció “una histerectomía sub total, se retiró parte del útero”.

Por último, precisó que en este caso se ordenó la cesárea de urgencia porque “hubo un óbito y se trataba de evitar que el siguiente feto también tuviera esa complicación”. A su turno, el especialista tratante Jaime Baleta, coincidió con lo aseverado por su par. No obstante, profundizó en que la señora Jennifer Ramírez, para el momento de las atenciones aquí auscultadas, “tenía contracciones, pero no trabajo de parto”, lo que sucede porque no hay “cambios en el cuello de la matriz”; refiere que “los libros dicen que uno debe de madurar los pulmones hasta las 34 semanas.

Sin embargo, (…) por protocolo hacíamos hasta las 36 semanas tratando de darle una mejor sobrevida a los productos”, es decir, “la idea de la maduración pulmonar es sacar con éxito los 2 productos que le vaya bien cuando vayan para cuidados intensivos”. Para ese propósito, explicó que, cumplida la segunda dosis de la maduración, se debe esperar 48 horas y se puede desembarazar; computo que así acaece porque “el flujo pico” de la betametasona se da en ese lapso.

Referente al monitoreo fetal, expuso que puede hacerse cada 6 horas, “si encuentra alguna alteración, pero usualmente cada 8, cada 12 horas”, esa periodicidad pende de si “las frecuencias cardiacas están alteradas”, pero en este caso “en ninguna de las situaciones las encontró así”. Puesta de presente la historia clínica, explicó que la frecuencia cardiaca de 165 de uno de los fetos no era patológica, porque ese rango no se mantuvo, ya que hubo variabilidad, asegurando que “es bueno que los productos tengan variabilidad porque eso habla de que hay buena reactividad a los estímulos externos de los fetos”.

Pero cuando la frecuencia se mantiene “alta todo el tiempo, hablamos de frecuencia cardiaca elevada y sostenida, ahí sí hay indicación para desembarazar inmediatamente”. Adujo que cuando hizo la cesárea se dio cuenta de “que el producto obitado tenía un peso muy por debajo del producto que se salvó, o sea, hay una patología de la gestación”.

Igualmente, puntualizó que la paciente “tenía una altísima posibilidad de que se le murieran los productos. Entonces el afán de madurarles los pulmones era precisamente por eso, porque podía tener un desenlace fatal”. C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia También indicó que cuando llega una paciente con parto pretérmino “de entrada” saben “que algo no anda bien, entonces buscamos de entrada el monitoreo fetal que nos muestre si hay contracciones uterinas, pedimos un perfil infeccioso donde hacemos hemograma, uroanálisis todo lo que nos pueda indicar si hay algún tipo de infección o de infección amniótica, o sea infección de líquido amniótico.

Esos resultados salieron todos normales”, agregando que la “sorpresa del caso de la señora Jennifer fue de que cuando ya estábamos esperando el momento que se cumpliera el tiempo para desembarazarla, se obitó el segundo producto. Entonces en realidad este no hay un elemento, digamos reina, que diga que vamos a hacerle la cesárea inmediatamente llegue por esto, o sea yo de entrada pude haberle hecho una cesárea a una señora que llega con 35 semanas, pero las posibilidades de que se complicaran los 2 productos iban a ser mayor”.

Referente a la histerectomía, ilustró que en estos casos es muy frecuente que ocurra la patología de atonía uterina. En el evento de la demandante, precisó que “ella tuvo una atonía uterina posterior a la cesárea. La atonía uterina se produce por el volumen que ocupa los 2 niños, y ella tuvo una cesárea relativamente buena, pero posteriormente, como a la media hora, hubo una relajación del músculo uterino y eso fue lo que indicó la histerectomía. Afortunadamente a la señora le fue bien, hay un riesgo potencial altísimo de que se produzca algo que se llama embolismo del líquido amniótico en estos casos y afortunadamente a la señora le fue muy bien”; añadiendo que recordó “que la señora estuvo incluso muy agradecida conmigo y que agradecida que se le había salvado la vida a un producto.

Me sorprendió cuando me llamaron para comentarme de este caso, porque hasta donde recuerdo ella salió muy agradecida con la institución.” Indicó que, en el caso de esta paciente, no eran recomendables los otros procedimientos previos a la histerectomía, en la medida en que cuando entraron “por segunda ocasión a la laparostomía, o sea a abrir el abdomen, encontramos que el útero realmente no iba a responder con esa técnica porque era demasiado, demasiado elongado, parecía como una vejiga vaciada, así parecía. Entonces uno sabe clínicamente que en esa situación la medida salvadora para la paciente es la histerectomía y eso fue lo que se hizo”.

En cuanto al no diligenciamiento de partograma, confirmó tal situación pues añade que no lo pide porque no hubo “cambios cervicales”. Y en lo atinente al consentimiento informado, indica que eso es función de la jefe de enfermería, al igual que lo es, el suministro de medicamentos. En todo caso, precisó que dicho beneplácito no se solicita cuando “el paciente está choqueado”, momento en el que C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia es su “deber y (…) obligación con consentimiento o sin consentimiento, porque eso es salvarle la vida a la paciente. Yo no puedo ponerme a esperar que me firme la paciente que se está choqueando”. Debe tenerse muy en cuenta, que en ronda del especialista tratante del día 17 de marzo de 2016, a las 13:59 horas, los productos de Jennifer Ramírez tenían movimientos fetales, frecuencia cardiaca y las cifras tensionales se encontraban controladas, por lo que la conducta a seguir, como se había proyectado por el ginecoobstetra Jaime Baleta, era desembarazar al día siguiente.

Así quedó consignado en la historia clínica40: Todo parece indicar que hasta este momento el manejo conservador que planeó el médico tratante respondía satisfactoriamente. Seguidamente, a las 14:00 horas, de ese 17 de marzo de 2016, la paciente fue trasladada de su habitación para realización de monitoreo fetal, orden que se mantuvo presente por los facultativos tratantes.

De ese procedimiento regresó a piso a las 15:17 horas, y quedó pendiente de toma de ecografía a las 16:00, la que se practicó, retornando de allí a las 16:55, momento en que la paciente refirió que el facultativo que realizó la ecografía “le dijo que uno de los bebes no se escucha”. Casi que inmediato, a las 17:15, la médica general de piso, doctora Tatiana María Antolínez Arias, “se comunica por vía telefónica con el dr Baleta quien da orden de llevar a sala de partos”.

De la siguiente manera quedó documentado en las notas de enfermería 41: 40 Ib., actuación n° “004Demanda.pdf”, folio digital 158. 41 Ib., folio digital 182 y 183. C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Esa situación quedó registrada por la médica general Tatiana Antolínez, en los siguientes términos42: Apersonado de la situación, el especialista tratante confirmó la terminación de la gestación por cesárea de urgencia. Sobre el particular, consignó en la historia43: 42 Ib., folio digital 158 y 159. 43 Ib., folio digital 159.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Y terminado el procedimiento, indicó44: El seguimiento post quirúrgico, lo adelantó el médico general Iván Darío Velandia Castañeda, avalado siempre por el especialista. En la anotación de las 22:05 horas del mismo 17 de marzo, se justificó las razones por las cuales se debió llevar a cabo la histerectomía45: 44 Ib., folio digital 160. 45 Ib., folio digital 161 y 162 C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia Aunado a lo anterior, la misma parte actora adosó como prueba la “NECROPSIA CLÍNICA” 46 realizada al nasciturus fallecido el día 17 de marzo de 2016, por parte de la Asociación de Patólogos – Asopat Ltda., que develó lo siguiente: Y como conclusión se consignó: Por lo tanto, lo que refulge del análisis de tan trascendentales medios probatorios es que efectivamente hubo un dislate enorme en la valoración probatoria efectuada por la funcionaria de primer nivel que la llevó a concluir, con gran desatino, que “existió una mala praxis, una demora injustificada en el trato médico 46 Ib., folio digital 239 a 245.

C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia a la paciente”, aseverando que ni “el médico especialista, ni los generales que la atendieron decidieron realizar la cesárea de manera oportuna para evitar la calamidad y solo la hicieron cuando la madre gestante entró en estado grave y en virtud de lo informado por la misma paciente al salir de la ecografía-obstétrica” que fue cuando se enteraron del fallecimiento de uno de los fetos, concluyendo que “existió una falla médica en la atención médica a la madre gestante y sus hijos, causando con ello la muerte de uno de los fetos y la práctica de una histerectomía de urgencias por atonía uterina a la madre, restándole la posibilidad de un nuevo embarazo si así lo desea”, habiendo quedado, por ende, probada “la culpa de los demandados en el tratamiento médico”, haciendo presencia el “nexo causal entre las actuaciones realizadas por los médicos y el daño causado”.

Se insiste, ninguna prueba eficiente obra sobre la relación causal entre el errado suministro de la dipirona y la betametasona y el fallecimiento de uno de los gemelos en gestación, como tampoco entre ese descuido del personal de enfermería y la atonía uterina que desencadenó en histerectomía. Dable es recordar, que la jurisprudencia patria tiene dicho, de cara al nexo causal, que “[e]n asuntos de responsabilidad médica, este es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo, al amparo de que, en línea de principio, las obligaciones del médico son de medio, es decir, de prudencia y diligencia, más no de resultado”47.

Lo que emerge del acervo probatorio relacionado, es que los médicos tratantes obraron ajustados a los protocolos que la lex artis recomienda, que la atención brindada fue siempre oportuna, que se tomaron en cuenta los antecedentes patológicos que afectaban a la madre gestante en virtud al zica, la toxoplasmosis y la preclamsia padecidos, y que las determinaciones urgentes que debieron adoptar en virtud al óbito repentino y sorpresivo de uno de los productos gemelares y a la sobreviniente atonía uterina que se presentó en la madre y le causó una hemorragia posterior a la cesárea que debió ser rápidamente controlada, mostrándose la histerectomía como el procedimiento más efectivo ante la urgencia de la situación, fueron atinadas y acordes a lo aconsejado por las buenas prácticas, por lo que ninguna responsabilidad en su proceder puede enrostrárseles.

Tampoco se advierte que algún procedimiento o examen ordenado hubiere quedado pendiente por realizar, y los medios suasorios analizados no permitan advertir un error en el diagnóstico o tratamiento médico aplicado. 47 Sentencia SC456 del 24 de abril de 2024, MP Martha Patricia Guzmán Álvarez C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia 2.5 Conclusión Corolario de lo ampliamente expuesto y suficientemente analizado, se impone la revocatoria de la sentencia apelada como quiera que no obra elemento demostrativo que permita colegir, de manera certera, la existencia de nexo de causalidad entre la falla en la que incurrió el personal de enfermería al suministrar los medicamentos (dipirona y betametasona) prescritos por el gineco-obstetra tratante de la paciente Jennifer Tatiana Ramírez Flórez para el tratamiento del dolor tipo cólico hipogástrico y la maduración pulmonar dispuesta, y el desenlace presentado relativo la muerte de uno de los fetos y la histerectomía que hubo de practicarse a la paciente, puesto que no aparece acreditado que la sobredosis de dipirona y el mal suministro de la betametasona hayan acarreado la muerte de uno de los productos gemelares y la atonía uterina en la madre, como quiera que lo que se determinó, a través de la necropsia, es que el fallecimiento de uno de los gemelos se debió a insuficiencia placentaria; y la prueba testimonial de los médicos expertos, da cuenta de que la atonía uterina obedeció a que el útero estaba elongado en demasía, lo que produjo hemorragia severa.

Además, no media prueba sobre error en el diagnóstico o en los procedimientos aplicados, ni sobre el desconocimiento de la lex artis por parte de los médicos tratantes. En su lugar, se denegarán entonces las súplicas de la demanda y se condenará en costas, en ambas instancias, a la parte actora, pero las agencias en derecho en esta sede serán fijadas por la magistrada sustanciadora en auto posterior. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de Responsabilidad Civil Médica promovido por Jennifer Tatiana Ramírez Flórez, Jhon Santiago Herrera Ramírez, Jhon Jairo Herrera Botía, Angel C.I.T. 2024-0009-03 Responsabilidad Civil Médica.

Sentencia María Herrera Cabrera, Olga Botía Matallana, Víctor Hugo Ramírez Ortiz y Nelly Flórez Pinto, en contra de Medical Duarte Z.F. S.A.S., Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, actualmente liquidada, y Medimas EPS-S S.A.S. en Liquidación, siendo llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En su lugar, SE DENIEGAN las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en ambas instancias, a la parte demandante. Las agencias en derecho es esta Sede se fijarán posteriormente por la magistrada sustanciadora, como lo impone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).