Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia006-2023-00112-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ordinario 05001310500620230011201 JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ ARCE Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONESSentencia Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Modifica Sentencia condenatoria María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620230011201 con fundamento en las cotizaciones realizadas entre el 18 de febrero de 1981 y el 30 de noviembre de 1994; indexación desde la fecha en que cumplió los 62 años de edad y la fecha en que quede en firme la Sentencia y, a partir del día siguiente, intereses moratorios hasta el pago total de la obligación; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Afirma la parte actora, que el señor José Fernando Sánchez Arce nació el 19 de marzo de 1956, estando actualmente pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-; laboró para varios empleadores privados, cotizando al extinto Instituto de Seguros Sociales del Magisterio 629 semanas, sin que esté en condiciones de continuar cotizando; solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva, la cual le fue negada -a través de la Resolución SUB307157 del 26 de noviembre de 2018- por ser incompatible con la pensión reconocida por el FOMAG; en Acto Administrativo SUB 60544 de 2021 se le negó nuevamente la indemnización sustitutiva, decisión contra la cual interpuso recurso de Apelación, pero se le resolvió de manera desfavorable.

Respuesta a la demanda: Colpensiones a través de apoderado judicial, adujo que el demandante, al encontrarse pensionado por el Magisterio, se encuentra en la prohibición constitucional de no poder recibir dos asignaciones del erario. Se opuso a las pretensiones, proponiendo en su defensa las excepciones que denominó: imposibilidad de que se condene a Colpensiones a pagar la indemnización sustitutiva; inexistencia de intereses 2 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620230011201 moratorios; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; innominada.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2024, reconoció que el demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones; condenando a la entidad a pagarle por este concepto la suma de $22.366.317, indexada desde el 1° de abril de 2018 hasta el pago; absolvió del pago de los intereses moratorios; condenó en Costas a Colpensiones a favor del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.

Para fundamentar su decisión, la a quo indicó, en términos generales, que la pensión del FOMAG no es del sistema general de pensiones sino de un régimen exceptuado; por tanto, no es incompatible con la prestación deprecada; lo anterior fue reconocido Colpensiones en el concepto favorable de conciliación, donde propuso pagar la indemnización sustitutiva; misma que no fue aceptada por el demandante al no estar conforme con el monto liquidado por Colpensiones.

En cuanto al monto de la indemnización, al realizar los cálculos conforme al el artículo 37 de la ley 100 de 1993 reglamentado por el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, se obtiene un valor de $22.366.317,70 que deben ser indexados al momento en que se realice el pago efectivo. No se interpusieron recursos. Alegatos de Conclusión: El demandante, a través de su apoderado, reiteró argumentos expuestos en el trámite de 3 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620230011201 Primera Instancia; solicitando confirmar la decisión de Primera Instancia. Colpensiones a su vez, por medio de apoderada, indicó que el comité de conciliación reconoció la indemnización sustitutiva por ser compatible con la pensión de jubilación, en la suma de $29.516.516, pero el actor no aceptó; la entidad ha actuado conforme a la norma y la línea jurisprudencial, siendo la parte demandante quien se opuso al reconocimiento de la indemnización. En los anteriores términos, solicita que se estudie el grado jurisdiccional de Consulta sin agravarse el Fallo para la demandada.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia mediante la cual se declaró que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexada, por ser compatible con la pensión de jubilación a cargo del 4 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620230011201 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Conforme la prueba obrante en el expediente, está acreditado que al señor José Fernando Sánchez Arce, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 2014 como “docente Nacional”, por parte del Departamento de Antioquia, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No 2016060069629 del 7 de julio de 2016 (folios 404 a 407 archivo 06 C01); nació el 19 de marzo de 1956 conforme se extrae de la copia de la cedula de ciudadanía (folio 421 archivo 06 C01), cumpliendo 62 años el mismo mes y día del año 2018; encontrándose, conforme a la historia laboral de Colpensiones actualizada al 29 de junio de 2023, que cotizó un total de 629,43 semanas entre el 18 de febrero de 1981 al 31 de marzo de 2005 (folios 545 a 548 archivo 06C01).

El demandante le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de las resoluciones SUB307157 de 2018 y SUB60544 de 2021, argumentándosele que no era compatible con la pensión reconocida por el Magisterio (folios 15 a 27 archivo 02 C01); conta esta última interpuso los recursos de Reposición y en subsidio Apelación, los cuales se le resolvieron de manera desfavorable (folios 29 a 40 archivo 02 C01). 5 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620230011201 La a quo refirió que Colpensiones reconoció la compatibilidad entre ambas pretensiones en el concepto favorable de conciliación (sin que se llegara a un acuerdo); al respecto, aunque las fórmulas de arreglo propuestas por las partes de manera alguna pueden ser utilizadas en juicio (artículo 4° Ley 2220 de 2022), de todas maneras se llega a la misma decisión de Primer Grado por cuanto es válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez o indemnización sustitutiva en COLPENSIONES.

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica sobre el tema bajo análisis, precisando que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 y quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, manteniéndose el régimen exceptuado a los que estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo y que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y de particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que eventualmente disfrute en el sector oficial.

Al respecto ver las Sentencias SL 3108 de 2023, SL 1127de 2022, SL 3775 de 2021 y SL 2649 de 2020. 6 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620230011201 En un caso similar al analizado, en el cual se pretendía el reconocimiento la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una docente a quien se le había concedido la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la H. Corte, en la referida Sentencia SL 3108 de 2023, reiterando su jurisprudencia, indicó: “…Al respecto, inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones.

Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL37752021, reiteradas CSJ SL1127-2022).

(…) En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022). …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Está acreditado que el señor José Fernando Sánchez Arce se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 18 de noviembre de 1993 (Conforme se indica en la Resolución 2016060069629 del 7 de julio de 2016) esto es, con anterioridad al 27 de junio de 20032. Sin embargo, al haber realizado aportes pensionales adicionales al ISS, hoy COLPENSIONES, a través de distintos empleadores, puede acceder a las prestaciones que este reconoce, como lo es la indemnización sustitutiva, ante el incumplimiento de 2 Fecha límite del régimen prestacional de los docentes oficiales. 7 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620230011201 los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin que por ello se genere incompatibilidad alguna con el disfrute de la pensión de jubilación oficial reconocida.

Por lo anterior, la decisión de Primera Instancia mediante la cual se reconoció que el demandante tiene derecho la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra ajustada a derecho; ello por cuanto que cumple los requisitos consagrados en el artículo 37 Ley 100 de 19933, toda vez que supera la edad mínima para pensionarse, esto es, 62 años de edad, no tiene el mínimo de semanas necesarias para la prestación de vejez y manifestó la imposibilidad de continuar cotizando (fl 65-71 archivo 06 C01).

En cuanto al valor de la indemnización sustitutiva al realizarse por parte de esta Judicatura el respectivo cálculo que se anexará a la Sentencia-, teniendo en cuenta para todos los meses periodos de 28, 29, 30 o 31 días según correspondiese (Sentencia SL 138 de 2024 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral), se obtuvo el monto de $22.017.863; resultando procedente modificar la decisión de Primera Instancia en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al señor José Fernando Sánchez Arce la suma de $22.017.863 (no el de $22.366.317 establecido por la a quo).

Debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en economías inflacionarias como la nuestra, la condena a la indexación se encuentra ajustada a derecho; estando igualmente acertada la imposición de costas contra la demandada en tanto fue vencida en juicio. 3 “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los 8 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620230011201 Corolario de lo expuesto esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia, en los términos anteriormente indicados, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.

COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ ARCE la suma de $22.017.863 porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” 9 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620230011201 (no el de $22.366.317 establecido por la a quo) por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; confirmándose en todo lo demás. Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 10