Proceso ordinario laboral 05001-31-05-008-2020-00414-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 5 de diciembre de 2024 Radicado: 05001-31-05–008-2020-00414-01 Demandante: FLORAIDA DEL SOCORRO GÓMEZ CEBALLOS Demandados: COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A Y PROTECCIÓN S.A Litis por pasiva: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OBP- Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN EN CASO DE PENSIONADO La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En los términos y para los efectos de los poderes conferidos, para que continúe con la representación judicial de PORVENIR1 en calidad de apoderada sustituta se le reconoce personería jurídica a la Dra. MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA portadora de la T.P 359.508 del C.S de la J; para la representación judicial de COLFONDOS S.A2 en calidad de apoderada sustituta a la Dra. LILIANA RAMÍREZ CUERVO portadora de la T.P 239.359 del C.S de la J; finalmente, para que continúe con la representación judicial del MINHACIENDA, se le reconoce personería jurídica a la Dra. DEISY VIVIANA CAÑON SUÁREZ portadora de la T.P 186.002 del C.S de la J. 1 02SegundaInstancia. Archivo 4 pág. 18-75 del expediente digital. 2 02SegundaInstancia. Archivo 5 pág. 5-104 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-008-2020-00414-01 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES De la demanda presentada.3 Pretende la demandante la declaratoria de ineficacia del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por ende que ha estado válidamente afiliada al RPM, para el efecto de disponga el traslado en favor de COLPENSIONES de los aportes que realizo, esto es, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con frutos e intereses, los rendimientos, gastos de administración, comisiones y sumas para cubrir los seguros previsionales para que una vez esta entidad reciba y valide los aportes, proceda con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio de lo anterior, se condene a las AFP demandadas para que reconozcan indemnización de perjuicios contentiva del reconocimiento pensional bajo los lineamientos del régimen de transición estipulado para el régimen de prima media con prestación definida. Como hechos fundantes de lo peticionado expuso que nació el 7 de junio de 1960 y cotizó en el régimen de prima media 937 semanas, sin embargo, continuó haciendo aportes en el régimen de ahorro individual a través de PROTECCIÓN, fondo al que se afilió el 31 de marzo de 1995 asegurando no haber mediado asesoría con la información sobre las consecuencias y efectos de realizar el traslado de régimen pensional.
Indicó que posteriormente se afilió a PORVENIR y finalmente a COLFONDOS, actos que gozan de la misma omisión de información por parte de las AFP; expuso además que COLFONDOS le realizó reconocimiento pensional desde el 1 de agosto de 2017 en la modalidad de retiro programado y en cuantía inicial de $1.980.000. Así las cosas, advirtiendo que en el régimen de prima media su mesada para la misma anualidad ascendería a la suma de $4.008.455, elevó reclamación administrativa ante 3 01PrimeraInstancia. Archivo 2 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-008-2020-00414-01 COLPENSIONES el 30 de agosto de 2019 respecto el traslado de régimen y el 13 de febrero de 2020 en lo atinente al reconocimiento pensional. Respuesta a la demanda Por parte de COLFONDOS.4 Precisó que la suscripción del formulario de afiliación se dio luego de haber brindado a la demandante una asesoría especializada sobre las ventajas y desventajas de pertenecer al régimen privado, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas, así como las características y diferencias propias de cada régimen pensional.
Respecto al reconocimiento pensional aceptó lo enunciado en el libelo genitor, sobre fecha, cuantía y modalidad. Su oposición la respaldó en los medios defensivos de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, inexistencia de perjuicios y validez del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante en Colfondos y trámites de la solicitud de pensión Además de lo anterior, DEMANDÓ EN RECONVENCIÓN5 a la demandante con el propósito de que, en caso de proferirse una sentencia condenatoria que declare la ineficacia del traslado, se disponga el reintegro a su cargo de todos los dineros que ha pagado el fondo por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas.
Demanda sobre la cual no se pronunció la señora FLOR AIDA GOMEZ CEBALLOS.6 Por parte de MINHACIENDA.7 En su respuesta indicó no constarle aquellos que guardan relación con las asesorías brindadas por parte de las AFP, sin embargo, atendiendo a la información que poseen 401PrimeraInstancia. Archivo 10 del expediente digital. 501PrimeraInstancia. Archivo 10 pág. 32-37 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 18 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 11 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-008-2020-00414-01 de la demandante admiten su vinculación al RAIS desde el 31 de marzo de 1999 y el reconocimiento pensional por parte de COLFONDOS, indicando además, que la negociación del bono tuvo lugar el 7 de junio de 2020, es decir, cuando la demandante arribó a la edad de 60 años. Formuló como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales del MHCP no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional; inexistencia de la obligación; prescripción; improcedencia de la nulidad por reconocimiento de pensión; si se declara la ineficacia, se debe reintegrar a la nación el valor del bono pensional indexado y buena fe.
Por parte de COLPENSIONES8 Aclaró que la demandante cotizó en el RPM un total de 763,86 semanas, sin embargo, sobre las circunstancias que rodearon el traslado de régimen, así como los horizontales, por no constarle, se somete a lo que resulte del debate probatorio. Considerando que las pretensiones carecen de fundamentación fáctica y jurídica, excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, carga dinámica de la prueba, inexistencia de vicio en el consentimiento, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, devolución de cuotas de administración-seguros previsionalescomisiones indexados, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación e imposibilidad de retornar al statu quo ante por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones.
Por parte de PORVENIR.9 Pese a que el traslado de régimen no se dio por intermedio de dicha AFP, expuso que la obligación de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las condiciones de la afiliación al RAIS, solo se hizo exigible a partir del Decreto 2241 de 2010; aun así, aseguró haber ofrecido a la demandante asesoría suficiente y oportuna sobre las características del régimen al que se vinculaba. 801PrimeraInstancia. Archivo 19 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 29 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-008-2020-00414-01 En señal de oposición formuló de mérito las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de los perjuicios reclamados, buena fe, pago y compensación. Adicionalmente, realizó LLAMAMIENTO EN GARANTÍA10 a COLPENSIONES11 por considerar que con ocasión de la pretensión subsidiaria tendiente a la indemnización de perjuicios, dicha entidad también debe entrar a responder pues estuvo obligada a suministrar información a la demandante al momento de efectuarse el traslado.
Admitido el llamamiento y notificado en debida forma, consideró la A quo que, dado que COLPENSIONES también integra la litis en calidad de codemandada, no era necesario pronunciamiento adicional al realizado en la contestación a la demanda que la entidad arrimó.12 Por parte de PROTECCIÓN.13 Indicó que, al momento de la afiliación de la demandante a dicho fondo, le brindaron asesoría personalizada sobre sus condiciones particulares, esto es, semanas cotizadas, estado civil, salario y beneficiarios, precisamente para ofrecer información cierta, objetiva y adecuada, lo que devino en su vinculación libre y voluntaria.
Respaldó su defensa en la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, traslado de aportes a Colfondos S.A, inexistencia de la obligación de devolver las cuotas de administración por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal.
De la sentencia de primera instancia14 Emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de agosto de 2024 resolvió la A quo en los siguientes términos: 10 01PrimeraInstancia. Archivo 29 pág. 169-175 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 6 pág. 71- 77 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 17 del expediente digital. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 34 del expediente digital. 14 01PrimeraInstancia. Archivos 52-56 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-008-2020-00414-01 “PRIMERO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN DE LA PARTE DEMANDANTE POR SER BENEFICIARIA DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD propuestas oportunamente por las demandadas.
SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA en forma total la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta oportunamente por las demandadas, con relación a la indemnización de perjuicios pretendida, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Las demás excepciones quedaron resueltas con la decisión TERCERO: SE ABSUELVE a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por FLORAIDA DEL SOCORRO GÓMEZ CEBALLOS, identificada con la C.C 43.038.822, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Y al no haber prosperado la petición de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, no se hará pronunciamiento alguno sobre las demás pretensiones de la demanda principal ni la de reconvención.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de las demandadas.
QUINTO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000 a favor de las demandadas a prorrata y a cargo de la demandante.
SEXTO: De no ser apelada esta decisión por la parte demandante, se remitirá en CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.” Consideró la A quo en su sentencia que si bien no quedó demostrado que al momento del traslado se le hubiera suministrado a la demandante completa y clara información sobre las reales implicaciones que conllevaría abandonar el RPM, sin embargo, la ineficacia de traslado solo es posible declararla en favor de las personas que ostenten la calidad de afiliado mas no la de pensionado.
Finalmente, y sobre los prejuicios reclamados, los encontró afectados por el fenómeno de prescripción. Del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Recurso de apelación parte DEMANDANTE.15 Aseguró que al interior del proceso quedó probado que el traslado de régimen que efectuó la demandante goza de ineficacia por cuanto no se cumplió con el deber de información que le correspondía a la AFP; precisó que, para la fecha del traslado, la demandante acreditaba más de 850 semanas cotizadas en el RPM, es decir, contaba con una expectativa de ser beneficiaria del régimen de transición. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 55 min 37:35 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-008-2020-00414-01 Frente a la indemnización de perjuicios, indicó que con el acervo probatorio se acreditaron los mismos, así como el nexo de causalidad para su procedencia y solo a partir de la presentación de la demanda es que la actora advierte las diferencias pensionales entre regímenes y por ello no operaria el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, solicitó sea revocada la sentencia, bien sea accediendo a las pretensiones principales o a las subsidiarias. ALEGATOS Concedido el término de traslado que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la DEMANDANTE16 a través de su apoderado arrimó escrito insistiendo en los mismos argumentos esbozados desde la demanda, solicitando se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones formuladas.
PORVENIR17 por su parte, indicó que la demandante ya se encuentra con un estatus jurídico consolidado como lo es, su calidad de pensionada al interior del RAIS, situación que de cara a la jurisprudencia aplicable, no es dable retrotraer; aunado a lo anterior y sobre los perjuicios reclamados dada la fecha del reconocimiento de la prestación y la de la presentación de la demanda, transcurrieron más de 3 años, configurándose el fenómeno de la prescripción. COLFONDOS18 realizó pronunciamiento en esta etapa procesal exponiendo sobre la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen cuando se trata de un pensionado, así las cosas se proceda a proferir sentencia confirmatoria.
Finalmente, por parte del MINHACIENDA, también se solicitó sea confirmada la sentencia. CONSIDERACIONES De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión: 16 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 17 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 18 02SegundaInstancia. Archivo 5 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-008-2020-00414-01 1. Que la señora FLORAIDA DEL SOCORRO GÓMEZ CEBALLOS nació el 7 de junio de 1960 y por ende arribó a la edad de 57 años el mismo día y mes del año 2017.19 2. Que realizó cotizaciones al extinto ISS desde el 20 de febrero de 1980 y donde logró acreditar 763,86 semanas de cotización20, migró al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN, afiliación que se llevó a cabo el 31 de marzo de 199521, se trasladó horizontalmente hacia PORVENIR el 26 de marzo de 1999,22 para finalmente afiliarse a COLFONDOS el 22 de octubre de 2004.23 3.
Que en misiva del 4 de agosto de 201724 COLFONDOS dejó constancia del reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante bajo la modalidad de retiro programado. 4. Que reclamó administrativamente el traslado de régimen pensional ante Colpensiones el 30 de agosto de 2019 petición que encontró la entidad improcedente dado el estatus de pensionado del solicitante.25 Así las cosas, estudiando el expediente producto del recurso de apelación concedido en favor de la DEMANDANTE, se advierte que el eje central de la controversia en esta instancia gira en torno a establecer si es posible acceder a la solicitud de ineficacia del traslado efectuado por la accionante y activar su afiliación en el RPMPD, cuando ésta ya se encuentra pensionada por el fondo de pensiones en el régimen de Ahorro Individual y subsidiariamente si están acreditados perjuicios que deban ser indemnizados.
A. PRECEDENTE JURISRPUDENCIAL TRATÁNDOSE DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE UN PENSIONADO Inicialmente, si se acreditaba la falta de información a la hora de materializar el acto de traslado de régimen pensional, no era relevante si se encontraba ante un afiliado o pensionado del RAIS pues la declaratoria judicial buscaba devolver las cosas al estado anterior.
Empero, tal postura fue replanteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema 19 01PrimeraInstancia. Archivo 10 pág. 60 del expediente digital. 20 01PrimeraInstancia. Archivo 20 del expediente digital. 21 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 35, archivo 10 pág. 39 y archivo 34 pág. 46 del expediente digital. 22 01PrimeraINstancia. Archivo 10 pág. 39 y archivo 29 pág. 46 del expediente digital. 23 01PrimeraInstancia. Archivo 10 pág. 39 del expediente digital. 24 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 60-63 del expediente digital. 25 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 64 y archivo 21 pág. 8 del expediente digital.
Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-008-2020-00414-01 de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer. Para atender tal cuestionamiento, parte esta corporación del criterio actual y pacífico de la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria Laboral, quien desde la sentencia SL 373 de 2021 estatuyó que, cuando el solicitante en un proceso de ineficacia de traslado entre regímenes, se halla pensionado en el RAIS, la evaluación y determinación de la ineficacia trasciende a algunas situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas jurídicamente y que por tanto deben ser respetadas, so pena de afectarse con ello derechos de terceros que han intervenido en el proceso pensional, con graves consecuencias que eventualmente repercutirían en el sistema de seguridad social y por tanto tales condiciones, pese a que el acto de traslado no estuviere provisto de la debida asesoría, no es posible predicar la ineficacia de la afiliación al RAIS.
Sin embargo, desde la providencia SL 373 de 2021 la CSJ señaló que, ante la imposibilidad de revertir los efectos de la afiliación irregular, se abre paso para que el ciudadano reclame el resarcimiento de perjuicios que la falta al deber de información en el traslado de régimen le generó y que se concretó con el reconocimiento pensional en el RAIS.
(criterio reiterado en providencias tales como SL 2198 de 2022, SL 1798 de 2022, SL 2042 de 2022, SL 3180 de 2023, entre otras) Al respecto en providencia SL 3535 de 2021 y SL 1113 de 2022 la Corte indicó que el resarcimiento económico puede plantearse como el pago de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD, esto como prestación periódica.
(CSJ SL3535-2021), consideración que parte de las reglas del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 sobre el resarcimiento de los daños irrogados, donde compete al funcionario judicial emplear las herramientas con que cuente para lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados. Ahora en cuanto a la condiciones que dan lugar a la reparación, debe estar demostrado además del daño, el nexo causal entre la conducta, el perjuicio y la conducta de quien se reputa como responsable, sin que se le imponga al accionante la carga demostrativa del dolo de la entidad que ofrecía el traslado, ya que, tratándose de una responsabilidad de carácter contractual, a voces del precepto 1604 del C.C., puede responder incluso Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-008-2020-00414-01 por culpa leve, correspondiendo la carga de probar la diligencia o cuidado al que ha debido emplearlo.
DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando, teniendo en cuenta el recurso de apelación concedido en favor de la demandante, al estar acreditado al interior del plenario el estatus de pensionada que ostenta la señora FLORAIDA DEL SOCORRO GÓMEZ CEBALLOS prestación que disfruta desde agosto de 2017 bajo la modalidad de retiro programado, para la Sala es claro que se configuran los presupuestos para la improcedencia de las suplicas esbozadas en el libelo genitor, pues tal como lo considero la A quo, se trata de una situación jurídica ya consolidada y no es posible retrotraer los efectos que dicho acto generó. Pese a lo anterior, en caso de que eventualmente se hubiese acreditado la consolidación de un daño que debiera ser resarcido, esto es, de haberse determinado aquella diferencia en el monto pensional que hubiese recibido la pensionada, lo cierto es que dicha pretensión indemnizatoria se encuentra afectada por la prescripción extintiva, en tanto conforme a las reglas que sobre la materia ha establecido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, la prescripción de la acción de resarcimiento de perjuicios se contabiliza desde el momento en que se accede a la pensión dentro del RAIS, no desde el traslado de régimen (al respecto la sentencia CSJ SL 373 de 2021).
Para este caso, verificado el reconocimiento pensional en agosto de 2017, y siendo instaurada la acción judicial el 7 de diciembre de 2020, patente es que alcanzó a correr el término trienal que señala el artículo 151 del CTPSS, y por ende procedente era declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN tal como lo dispuso la juzgadora de instancia. En consecuencia, habrá de CONFIRMARSE íntegramente la decisión emitida por la A quo, por medio de la cual se absolvió de todo el petitum de la demanda.
Costas en primera instancia como lo dispuso la A quo. En esta se fijan agencias en derecho en la suma de $100.000 a cargo de la parte actora, suma dividida por partes iguales en favor de las demandadas. Proceso ordinario Laboral N° 05001-31-05-008-2020-00414-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONFIRMA íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 21 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Costas en primera instancia como lo dispuso la A quo. En esta se fijan agencias en derecho en la suma de $100.000 a cargo de la parte actora, suma dividida por partes iguales en favor de las demandadas. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE