Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011 2019 00601 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Pertenencia Epifanio Gutiérrez Fernández y otros.

Herederos indeterminados de Juan de la Cruz Gaviria Restrepo y las demás personas indeterminadas. 110013103 011 2019 00601 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado el 21 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la terminación del asunto en referencia por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 30 de julio de 2024 se conminó a la parte actora para que, en un término de 30 días, so pena de desistimiento tácito procedieran a adecuar la valla y allegara las fotos que así lo acreditaran, ya que se percató que “en relación con las fotografías de la valla instalada en los predios objeto de usucapión pretendidos por los demandantes Martha Elena Reyes Peña, Blanca Nelly Rojas Muñoz, Tatiana Mejía Álvarez y Harold Julián Patiño Bernal, Nubia Pulido Lozada y Miguel Moreno Barrera, las mismas no se tendrán en cuenta toda vez que la demanda fue reformada y, por ende, el extremo pasivo está conformado por herederos indeterminados de Juan de la Cruz Gaviria Restrepo (q.e.p.d.) y las demás personas indeterminadas, y no como quedó consignado en las fotografías aportadas”1. 2.

En providencia del 21 de octubre de 2024 el A quo decretó la terminación 1 Primera Instancia, archivo 62. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2019 00601 01 del legajo tras considerar configurados los presupuestos establecidos en el artículo 317 del C.G.P., por haber transcurrido el término legal otorgado, sin el cumplimiento de la carga encomendada2. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y apelación3. Para ello, señaló que, con respecto a los requerimientos las vallas fueron cambiadas en cuanto al nombre de la parte demandada. Expresó que frente a los demandantes Epifanio Gutiérrez Fernández, Miryam Diaz, Luz Marina Medina Alfonso, Luis Jaime Caviedes Castañeda, Donaldo González Jaimes, Presentación Bermúdez, Misael Ariza González, Robertina Tovar de Bustos y Jairo de Jesús Carvajal Osorio, no se ha realizado ningún requerimiento, pero, pese a lo anterior, está dando por terminado el proceso en su totalidad incluyendo las pretensiones de los referidos. 4.

Con auto del 14 de febrero de 2025 revocó parcialmente la providencia calendada 21 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, i) reconsideró la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito en relación con la señora Blanca Nelly Rojas Muñoz y Epitafio Gutiérrez Fernández, Miryam Díaz, Robertina Tovar de Bustos, Liliana Andrea Bustos Tovar, Presentación Bermúdez, Donaldo González Jaimes, Doralice Salinas Rivera, Deissy Nayibe Carvajal Salinas y Harol Smith Carvajal Salinas, y ii) mantuvo incólume la decisión de terminación por desistimiento tácito, respecto de los demandantes Martha Elena Reyes Peña, Tatiana Mejía Álvarez y Harold Julián Patiño Bernal, Nubia Pulido Lozada y Miguel Moreno Barrera, y los indicados en el numeral segundo del proferimiento del 30 de julio de 2024, debido a que advirtió el Despacho que solo la valla instalada por la demandante Blanca Nelly Rojas Muñoz dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado, en la que efectivamente se indicó en forma correcta el nombre del demandado4. 5.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. Misma instancia, archivo 68. Misma instancia, archivo 69. 4 Misma instancia, archivo 71. 2 3 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2019 00601 01 II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el A quo declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso (C.G.P.), advirtiéndose desde ahora que este será refrendado. 2.

Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado5: “[como] en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. En tal sentido, una vez el juez adopta la decisión de requerir a una parte para que ejecute un acto procesal que se considera idóneo para la continuidad del proceso, debe el interesado adoptar una de dos posiciones para evitar que se termine por desistimiento tácito: (i) recurrir dicha providencia si considera que el requerimiento 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11191-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020- 01444-01. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2019 00601 01 no está conforme a derecho, o (ii) cumplir el requerimiento dentro del término concedido. 3. En el sub examine, resulta diáfano que el asunto no cuenta con sentencia, a partir de lo cual se considera aplicable el presupuesto normativo del numeral 1, del artículo 317 del estatuto procesal civil, sin ofrecer discusión que mediante auto del 30 de julio de 2024 se requirió a la parte actora para que, en un término de 30 días, so pena de desistimiento tácito procedieran a adecuar la valla y allegara las fotos que así lo acreditaran, ya que se percató que “en relación con las fotografías de la valla instalada en los predios objeto de usucapión pretendidos por los demandantes Martha Elena Reyes Peña, Blanca Nelly Rojas Muñoz, Tatiana Mejía Álvarez y Harold Julián Patiño Bernal, Nubia Pulido Lozada y Miguel Moreno Barrera, las mismas no se tendrán en cuenta toda vez que la demanda fue reformada y, por ende, el extremo pasivo está conformado por herederos indeterminados de Juan de la Cruz Gaviria Restrepo (q.e.p.d.) y las demás personas indeterminadas, y no como quedó consignado en las fotografías aportadas”6.

En atención a que la parte no recurrió el pronunciamiento en orden a cuestionar su contenido, debe aceptarse que la única opción que le quedaba era acatar el mandato judicial. Así, los efectos de esa decisión únicamente se hubieran diferido en virtud de su impugnación, como orienta el numeral 4, del artículo 118 ibidem; actuación que no sucedió. Al respecto se destaca que: 3.1.

El 5 de septiembre de 2024 se allegó fotografías de las vallas instaladas con relación a “TATIANA MEJIA ALVEREZ Y HAROL JULIAN PATIÑO BERNAL” donde se ve7: 6 7 Primera Instancia, archivo 62. Misma Instancia, archivo 64. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2019 00601 01 3.3. El 6 de septiembre de 2024 se allegó fotografías de las vallas instaladas con relación a “NUBIA PULIDO LOZADA Y MIGUEL MORENO BARRERA” donde se ve8: 3.4.

El 10 de septiembre de 2024 se allegó fotografías de las vallas instaladas con relación a tres predios9, con relación a “MARTHA ELENA REYES PEÑA” se anexó: 4. De la revisión de la cronología procesal se logró comprobar que con auto del 30 de julio de 2024 el Juzgado de Conocimiento indicó que los demandantes “Martha Elena Reyes Peña, Blanca Nelly Rojas Muñoz, Tatiana Mejía Álvarez y Harold Julián Patiño Bernal, Nubia Pulido Lozada y Miguel Moreno Barrera” debían modificar el extremo pasivo ya que este está conformado por los herederos indeterminados de Juan de la Cruz Gaviria Restrepo y las demás personas indeterminadas. 8 9 Misma Instancia, archivo 65.

Misma Instancia, archivo 66. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2019 00601 01 Ahora bien, lo que resulta pertinente determinar en cada uno de los casos es si efectivamente la parte interesada modificó, en las vallas pertinentes, a los demandados. Con relación a Blanca Nelly Rojas Muñoz, no se hará análisis debido a que con respecto a esta ya fue revocada la decisión. Por otro lado, al respecto, de los anexos del expediente se concluye que, contrario lo mencionado por el apoderado de los demandantes, en lo que tiene que ver con Martha Elena Reyes Peña10, Tatiana Mejía Álvarez y Harold Julián Patiño Bernal11, este Tribunal comprobó que en las vallas por el allegadas se señaló como demandados a los “herederos indeterminados de Juan Gaviria Restrepo y personas indeterminadas” (Subrayado de la Sala), ahora bien, con relación a Nubia Pulido Lozada y Miguel Moreno Barrera12 se evidencia que se estableció como parte pasiva a “Juan Gaviria Restrepo y demás personas indeterminadas”.

Sin embargo, como se aclaró deberían haberlo hecho a los herederos indeterminados de Juan de la Cruz Gaviria Restrepo y las demás personas indeterminadas. 5. De conformidad con lo anterior, los demandantes Martha Elena Reyes Peña, Tatiana Mejía Álvarez y Harold Julián Patiño Bernal, Nubia Pulido Lozada y Miguel Moreno Barrera se mantuvieron inactivos ante la carga procesal impuesta y al ejercicio de medios procesales de los que pudieron valerse una vez requeridos, de ahí que no halle respaldo la quietud para el acatamiento de lo de rigor.

En ese orden de ideas, se concreta que, dentro del término legal que consagra el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., no fue acercado ningún soporte que diera cuenta al estrado del cumplimiento de la labor desplegada a fin de cumplir con la carga impuesta. En tal virtud, le asistió razón al Juzgador de Primera Instancia al disponer la terminación del proceso en la modalidad comentada únicamente frente a los apelantes. 6.

En las descritas circunstancias, el auto censurado será confirmado, sin condena en costas, por cuanto no aparece comprobada su causación. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 10 Misma Instancia, archivo 66. Misma Instancia, archivo 64. 12 Misma Instancia, archivo 65. 11 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2019 00601 01 del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 21 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C, objeto de recurso de apelación. Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado.

Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7b1f11db8c84229a1cfc15c1ec4c38c76073b292953dbae664bdcae052388a6 Documento generado en 31/03/2025 03:26:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7