Rad. 73449-31-03-002-2017-00003-05 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, OCTUBRE VEINTICUATRO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 040 DE OCTUBRE 24 DE 2024 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Álvaro Ortiz Gutiérrez Ulises Rodríguez García y otros, herederos de Luis Alfonso Rodríguez (q.e.p.d.) 73449-31-03-002-2017-00003-05 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a tomar la decisión respectiva, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones según lo informa la constancia secretarial del 10 de octubre de 2024 (archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra el auto del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima.
TRÁMITE PROCESAL Con escrito remitido el 19 de septiembre de 2024, la apoderada del demandante solicitó medidas cautelares. (archivo 057) Dentro de la audiencia que se adelantaba en ese momento, el A quo resolvió de manera negativa tal solicitud cautelar. (archivo 057) Contra esta decisión la parte afectada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. (archivo 057) Con auto dictado dentro de la misma audiencia, se negó la reposición y se concedió el recurso ante esta Corporación. Rad. 73449-31-03-002-2017-00003-05 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 7º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver. ¿Se debe acceder a la medida cautelar pretendida en esta oportunidad por la parte actora? Argumentación. A través de memorial allegado en el curso de la audiencia que se adelantaba el 19 de septiembre de 2024 en la primera instancia y en el presente asunto, la apoderada de la parte actora hizo llegar escrito de solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos: El Juez de primer grado negó dichas medidas cautelares, es decir, no las decretó señalando que van dirigidas a bienes propios de los herederos aquí ejecutados y no a bienes del causante a quien en su momento se le impuso la condena de carácter laboral que es objeto de ejecución, agregando que ya el Tribunal se había pronunciado al respecto.
Rad. 73449-31-03-002-2017-00003-05 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Contra esta decisión la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y para ello manifestó que las medidas cautelares que fueron estudiadas por el Tribunal Superior de esta ciudad ya fueron resueltas y se encuentran en el archivo 035 del expediente en el proceso ejecutivo laboral; que estas medidas como lo explicó esta Corporación ya no son viables, por eso está haciendo de nuevo la petición con los salarios de los herederos determinados; como esta petición ya fue confirmada por el Tribunal y se dijo que no se pueden embargar dineros propios y menos cuando no son del causante, y solicita se replantee otra vez la petición de embargar nuevamente las medidas cautelares de los aquí ejecutados, pues son para garantizar en este momento la pretensión que le deben al demandante y son clave para hacer un buen arreglo, pues digamos está esperando hace tanto años, es su dinero, ya hubo una sentencia desde el 2021, se lleva un proceso ejecutivo, los ejecutados no se presentan, han tomado varias situaciones de vocería, en el caso de la señora Carmenza y ella ha hecho propuestas, en este caso se presenta el señor Ulises, pero en ningún caso se presentan todos y pues es un proceso donde deben responder todos.
(archivo 57, Min. 38:25 a 42:10) Al resolver el recurso de reposición, el A quo indicó que se está ante una ejecución en la que se persigue el cumplimiento de unas obligaciones que se le impusieron a una persona que falleció, luego es con los bienes que dejó esta persona fallecida, con lo que se deben materializar esos derechos que se reconocieron en las sentencias laborales, por ende, la petición de medidas cautelares recaen sobre bienes diferentes a los dejados por el causante a bienes propios de los herederos, por eso el Juzgado estima que no son embargables por cuenta del presente asunto y niega la reposición, concediendo la apelación. (archivo 57, Min. 49:15 a 51:07) Bien, sea lo primero referir, que las medidas de embargo que ahora solicita la parte actora no son las mismas sobre las que se pronunció esta Corporación en oportunidad anterior, es más, ni siquiera existió un pronunciamiento en Sala de Decisión, sino que lo que se dispuso fue la inadmisión del recurso primero porque la medida cautelar objeto de tal pronunciamiento correspondía al embargo y secuestro de los bienes 366-2787 y 366-18954, lo cual ya había sido decidido por esta superioridad y en segundo lugar, el otro tema allí propuesto tenía que ver con la pérdida o no de un beneficio de inventario al que se acogió uno de los herederos, lo cual no es apelable.
De manera tal, que en ello le asiste razón a la recurrente, se trata de una medida cautelar diferente a la antes referida, pues se busca ahora, el embargo y secuestro de: - Cuentas bancarias, cdts, arriendos de inmuebles, salarios y honorarios a nombre de los herederos demandados, y más adelanta en el escrito respectivo se indicaron las entidades bancarias a las que se debía oficiar.
Rad. 73449-31-03-002-2017-00003-05 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, es claro y no admite duda, que la obligación objeto de ejecución deviene de un proceso ordinario laboral tramitado con anterioridad entre Álvaro Ortiz Gutiérrez y el fallecido Luis Alfonso Rodríguez. Precisamente ante el fallecimiento del empleador obligado en dicha condena proferida en sentencia judicial, se conformó la parte pasiva de esta ejecución con sus herederos determinados: Ulises Rodríguez García, Carmenza Rodríguez García, Martha Rodríguez García, Blanca Damira Rodríguez García, Siday Ninel Rodríguez Rojas, Mercedes Rodríguez García, María Nidia Rodríguez García y Edgar Rodríguez García, lo que permite afirmar que la presencia de todas estas personas naturales obedece a su calidad de herederos del causante obligado, más no a una obligación directa y a cargo de cada uno de ellos.
Ahora bien, el artículo 101 del CPTSS, trata sobre las medidas preventivas y al respecto prevé: “Solicitado el cumplimiento por el interesado …, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido ….” (subrayas y negrillas fuera de texto) Se quiso resaltar la frase “del deudor” en la trascripción normativa anterior, para destacar que le asiste razón al a quo al negar la solicitud de medidas cautelares, pues las mismas no están dirigidas contra el deudor, esto es, contra los bienes muebles o inmuebles del mismo, sino contra los bienes de propiedad de sus herederos dado su fallecimiento, pues se solicita embargo de cuentas bancarias, cdts, arriendos, salarios y honorarios pero percibidos o de propiedad o a nombre de éstos, cuando ellos no son los deudores.
Lo que eventualmente se puede y debe perseguir en esta ejecución son los bienes tanto muebles como inmuebles que el causante haya dejado y que si ya existiere sucesión, hubieren sido asignados a sus herederos, quienes si estarían llamados a responder por las obligaciones laborales aquí ejecutadas, pero con dichos bienes recibidos producto de su calidad de herederos, más no con bienes propios como lo pretende la parte ejecutante.
Si bien es cierto, las personas naturales que conforman la parte ejecutada, deben estar presentes en este juicio, pues sabido es que las obligaciones así como los derechos no desaparecen o dejan de existir con la muerte de su titular y obligado, sino que éstos subsisten y se continúan en el tiempo con los herederos del causante, ello per se, no implica que convierta a los herederos en deudores directos del acreedor del causante como lo es en este caso el aquí demandante, y que estén obligados a satisfacer la deuda hereditaria con sus bienes propios, a menos que esa sea voluntad que aquí no lo es, pero no pueden ser obligados a tal situación. Rad. 73449-31-03-002-2017-00003-05 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente en la medida cautelar que insiste y si al Juez de primer grado en cuanto la negó, por lo que se confirmará su decisión. Dada la improsperidad del recurso se condenará en costas a la parte ejecutante, se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.300.00.00.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ÁLVARO ORTIZ GUTIÉRREZ contra ULISES RODRÍGUEZ Y OTROS, herederos de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ. (q.e.p.d.)
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta decisión se notificará por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ec89628302ea7a1c74490958d9383f0f91a5f5be75fb7176caec96094958ea3 Documento generado en 24/10/2024 11:30:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica