Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 11 DE MARZO DE 2025 PROCESO: VERBAL - PERTENENCIA RADICACIÓN: 08001315300320250001301 (46.428) DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GIRALDO DIAZGRANADOS DEMANDADOS: HEREDEROS INDETERMINADOS DE GABRIEL DIAZGRANADOS BERMUDEZ (Q..E.P.D) Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.
ANTECEDENTES Presentada la demanda del proceso de la referencia, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que la inadmitió por auto del 27 de febrero de este año y otorgó el término para subsanar, puntualmente señalando el incumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Indicar si conoce o no del inicio de un proceso de sucesión y en caso de conocerlo, brindar información sobre los herederos determinados. 2.
Hito temporal de la posesión que invoca. 3. Acreditar el vínculo consanguíneo con el dueño del inmueble 4. Explicar las condiciones temporales y modales de ingresos, actos posesorios y las mejoras realizadas en el inmueble. 5. Respecto de las pruebas documentales, no enuncia concretamente los hechos que se pretenden hacer valer con objeto de esas pruebas. 6.
No aportó dictamen pericial al solicitar la práctica de la inspección judicial. En cumplimiento de ello, el apoderado de la parte actora allegó memorial de subsanación de la demanda para el efecto. El auto apelado. El 11 de marzo de 2025 el Despacho decide rechazar el libelo, considerando que no se subsanó en debida forma la demanda, respecto de los puntos 2 a 5 antes señalados.
Trámite del recurso. La parte promotora del litigio interpuso recurso de apelación, afirmando que la Jueza no señaló con precisión todos los defectos de que adolecía la demanda, tal como lo estipula el numeral 7 del artículo 90 del Código General de Proceso, alegando que el precedente SC 10200-2016 no es aplicable como referente a este asunto, puesto que no existe similitud fáctica en los casos.
Concluye diciendo que además de lo dispuesto en el artículo 82 del Código General del Proceso, fundamenta la demanda en el artículo 87 del mismo, que faculta a que ésta sea dirigida a herederos indeterminados dado su desconocimiento, ordenando así su emplazamiento. De esta forma expone que la demanda fue ajustada a derecho, no existiendo lugar a confusión. El despacho concedió el recurso de apelación por proveído del 26 de marzo de 2025, quedando a disposición de esta Sala.
Se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES De entrada se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente por ser el auto que rechazó la demanda, según voces del artículo 321 numeral 1 1 08001315300320250001301 (46.428) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente del Código General del Proceso; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a la que la providencia no favorece.
Según ello se debe resaltar que presentada una demanda de cualquier índole, al funcionario judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, en tratándose del proceso verbal, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos del artículo 90, a fin de corroborar que se reúnen los derroteros del artículo para darle el trámite de admisión o inadmisión que legalmente le corresponda.
En ese orden de ideas el Código General del Proceso regula que frente al libelo que no cumpla con los requisitos expresados en su articulado, procederá a su eventual inadmisión so pena de rechazo por falta o indebida subsanación. En el caso concreto, se tiene que el Juzgado de primera instancia procedió a inadmitir el libelo, señalando una serie de requisitos que a su juicio debían cumplirse, sobre lo que finalmente, a pesar del memorial de subsanación allegado, procedió a su rechazo, contra lo que se viene el demandante en apelación, alegando que el escrito introductor sí cumple con los presupuestos para ser tramitado el proceso, por lo que compete a esta Sala Unitaria resolver, examinando únicamente las falencias que fueron indicadas por la A quo y que a la postre dieron lugar a la decisión cuestionada, puesto que las que según ésta fueron subsanadas, no serán abordadas.
En este orden, en aras de resolver el recurso interpuesto, se advierte por el Tribunal que uno de los puntos exigidos en la inadmisión el que no indicó si conoce o no del inicio de un proceso de sucesión y en caso de conocerlo, brindar información sobre los herederos determinados, sobre lo que se advierte que en el escrito de demanda, el acápite de fundamentos de derecho el demandante menciona textualmente lo siguiente: “(…) y no tiene conocimiento que se haya abierto sucesión judicial o notarial, i algún interesado se haya acercado a la dirección del inmueble a usucapir de la carrera 48 No 74-105, (…)”.
Así las cosas, a pesar de estas afirmaciones en la demanda, fue inadmitida, y aunque en la impugnación se enfatizó nuevamente en ellas, el Juzgado concluyó que persistía la actitud “displicente” del actor, por no indicar si quiera el nombre del progenitor como heredero determinado del propietario inscrito es evadir su deber de vinculación de los herederos determinados conocidos al proceso, y por ende se tuvo por no superado el yerro.
Frente a ello considera esta Sala que la exigencia dada por el Juez se encontraba surtida desde la presentación de la demanda y si lo que se percibe es una mendacidad al respecto, ello podrá ser clarificado en etapas posteriores de la causa, tales como el interrogatorio oficioso y exhaustivo o la inspección judicial, entre otras, lo que dará lugar a la integración del litisconsorcio necesario, cuya integración corresponde al funcionario judicial1 y eventualmente hasta una compulsa de copias a las autoridades correspondientes, bien ante la Fiscalía General de la Nación o la Comisión de Disciplina Judicial, por evadirse el deber de brindar la información necesaria2 y, en caso de llegarse a tener más evidencias al respecto, de si fue la parte o el apoderado, o ambos, los que incurrieron en inexactitudes y omisiones.
Pese a ello, la demanda en este punto y bajo esas condiciones, no puede ser rechazada, porque el aspecto aparece formalmente cumplido, sin perjuicio de las averiguaciones y actuaciones posteriores que incluso de oficio, se insiste, deba efectuar el Juzgado. Si bien el demandante no aportó los nombres de los herederos indeterminados, concluyéndose que puede ser nieto del propietario fallecido, lo cierto es que aquel expresa bajo la gravedad de juramento que desconoce otros datos, y por el momento debe actuarse conforme a la presunción de buena fe consagrada en la Constitución Política en su artículo 83, “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en 1 Artículo 61 del Código General del Proceso. 2 Según dispone el canon 78 ibidem. 2 08001315300320250001301 (46.428) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, ello mientras no se demuestre lo contrario y de lugar a la compulsa antes mencionada.
Además de lo anterior se exigió indicar desde cuándo emerge el hito temporal de la posesión que invoca, sobre lo que se resalta que, en el escrito genitor, en el acápite de hechos, exactamente, en el primero se expresa que el actor se encuentra en posesión quieta, pacífica y continua, con ánimo de señor y dueño, desde el año 2003. A su vez, también se menciona en la parte de las pruebas que dicha posesión ha sido ejercida por más de 20 años continuos.
Por lo que se concluye que este requisito también se encontraba surtido, ya que la figura a que alude la funcionaria, sobre la posesión con exclusión de otros herederos, es un aspecto sustancial, que será objeto de estudio en la respectiva sentencia, no siendo del caso que se proceda a la inadmisión y menos al rechazo por ello. Finalmente se exigió enunciar concretamente los hechos que se pretenden hacer valer con objeto de las pruebas testimoniales y aportar el dictamen pericial al solicitar la práctica de la inspección judicial, sobre lo que se debe indicarse que le asiste la razón a la funcionaria judicial en cuanto a lo primero, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, pero su incumplimiento no puede conllevar al rechazo de la demanda, ya que se trata de un requisito de fondo para el decreto y práctica de un medio probatorio, que llegado el momento procesal en la etapa cognoscitiva, ocasionará que dichas declaraciones no puedan ser ordenadas, más no así se trata de un presupuesto mismo para dar trámite a un libelo.
Finalmente, tampoco le asiste la razón a la Jueza en exigir un dictamen pericial para la práctica de la inspección judicial, la cual resulta obligatoria en este tipo de litis y no depende de aquella, tala como lo prevé el artículo 375 ibídem, de cuyo entendimiento surge que el requisito echado de menos no exista y por ende, no pueda exigirse y ser fundamento a la decisión que se cuestiona.
Bajo tales premisas, descendiendo al caso concreto observa la Sala Unitaria que los requisitos previstos en el auto de subsanación o no eran exigibles o en esta etapa inicial del proceso, aun no era del caso decidir sobre ellos, por lo que no existe fundamento en la providencia apelada de rechazo para haber procedido de esa forma, lo que conduce a que deba revocarse y en su lugar ordenar que se admita el libelo, sin que deba condenarse en costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de marzo de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia, por lo anotado en las consideraciones de este proveído, y en su lugar se dispone ordenar a la Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 3 08001315300320250001301 (46.428) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c2939f25eaed8bfe9968cf75d3e7b15be4705bba0fb9c22cf6c3b636edc2548 Documento generado en 24/10/2025 04:05:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 08001315300320250001301 (46.428) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co