JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ J01fliactochiquinquira@cendoj.ramajudicial.gov.co Chiquinquirá, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Rad. 151763110001-2025-00256-00 REFERENCIA: DEMANDANTES: PAEZ CAUSANTE: SUCESION Y LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL CLAUDIA MARINA PAEZ SUÁREZ y MIGUEL ANDRES FERRO MIGUEL ANGEL FERRO CORTES (q.e.p.d.) La apoderada judicial de la heredera NATHALYA VALENTINA FERRO MENDOZA presenta recurso de reposición y en subsidio de queja en relación con el proveído de fecha 24 de noviembre de 2025, mediante el cual este Juzgado denegó el recurso de apelación interpuesto frente al auto de fecha 06 de octubre de 2025 en el cual se dispuso: “la acumulación, del proceso 15176311000120250025600 que se adelanta en este mismo juzgado, al que cursa en este despacho distinguido con radicación 15176311000120250009800, para ser tramitados conjuntamente”, “Tener como expediente principal el radicado bajo el No. 15176311000120250009800, y radicar las actuaciones de los procesos acumulados en el presente expediente, conforme lo expuesto en la parte motiva” y “Suspender la actuación del proceso de sucesión 15176311000120250009800, hasta tanto no se equiparen ambas sucesiones en la misma etapa procesal.
Con base a lo normado en el artículo 150 CGP”. I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025, este despacho resolvió de fondo la solicitud presentada por la apoderada judicial de la heredera NATHALYA VALENTINA FERRO MENDOZ y se dispuso, entre otros aspectos: (i) la acumulación del proceso con radicado 15176311000120250025600 al radicado 15176311000120250009800; (ii) fijar como expediente principal este último;
(iii) suspender la actuación hasta equiparar etapas procesales; y (iv) ordenar el emplazamiento correspondiente. Posteriormente, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, este juzgado resolvió favorablemente las peticiones antes referidas, reponiendo la designación de curador ad litem y, reconociendo personería para actuar a la profesional del Derecho en representación de la menor heredera.
Inconforme, la peticionaria con la determinación de no conceder el recurso de apelación, su apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja que son objeto de estudio en este momento procesal. La parte demandante descorrió traslado y solicita mantener incólume la decisión. II. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si se, ¿debe revocar el auto del 24 de noviembre de 2025 proferido por este juzgado, para acceder a las peticiones de la impugnante interpuestas contra las decisiones previamente adoptadas, o, por el contrario, se debe mantener incólume dicha providencia por haber sido resueltas de fondo las solicitudes de la recurrente? III.
CONSIDERACIONES AEQC/mpp El recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, tiene como finalidad que el juez reexamine su propia decisión cuando se alegue error de hecho o de derecho. En el presente asunto, los argumentos de la recurrente giran en torno a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto de la apertura de una “doble sucesión” y a la negativa de conceder el recurso de apelación. No obstante, del análisis integral del expediente se evidencia que La cuestión relativa a la coexistencia de dos trámites sucesorios fue resuelta de fondo mediante el auto del 06 de octubre de 2025, providencia en la cual se ordenó expresamente la acumulación de los procesos y, se adoptaron medidas para su trámite conjunto, con fundamento en el artículo 150 del C.G.P. En consecuencia, no se encuentra la situación jurídica de la “doble sucesión”, pues, el juzgado aplicó el mecanismo procesal idóneo para evitar decisiones contradictorias.
Así mismo, mediante el auto del 24 de noviembre de 2025, este Juzgado, acogió favorablemente las peticiones de la abogada GINA ROCÍO LORA LEÓN, al reponer la designación de curador ad litem y reconocerle personería jurídica. Es decir, las pretensiones centrales de la recurrente fueron atendidas. Siendo así, no existe agravio actual ni decisión adversa susceptible de revocar por este despacho.
Es claro que la petición pretendida por la abogada recurrente carece de objeto, en tanto que, la situación procesal ya fue definida de fondo y, además, en forma favorable para la interesada. Por lo anterior, no se advierte error alguno que amerite revocar el auto del 24 de noviembre de 2025. Por otro lado, se encuentra procedente el recurso de queja incoado de conformidad al artículo 353 del C.G.P, motivo por el cual se dispondrá la remisión del expediente al Superior para lo pertinente.
Por consiguiente y de acuerdo con los anteriores argumentos, el juzgado, RESUELVE:
PRIMERO: NO REVOCAR el auto proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conceder el Recurso de Queja incoado en relación con el proveído de fecha 24 de noviembre de 2025, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 353 del C.G.P, remítase por secretaría el expediente en forma digital a la Sala Civil-familia del Honorable Tribunal Superior de Tunja en armonía con el Decreto 806 del 2020 para surtirse el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Juez ANA ELIZABETH QUINTERO CASTELLANOS AEQC/mpp