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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2010-00018 AUTO-INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS-MODIFICA 2024-00123-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-3103-001-2010-00018-08 RADICADO INT. 2024-0123-08 DEMANDANTE: EDERSON SÁNCHEZ FLÓREZ DEMANDADO: JESÚS DÍAZ FIGUEROA Proceso- Ejecutivo Incidente de Regulación de Honorarios Cúcuta, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte incidentada JESÚS DÍAZ FIGUEROA, en contra del auto dictado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS el 7 de diciembre de 2023, por medio del cual tasó los honorarios profesionales del doctor EDERSON SÁNCHEZ FLÓREZ.

PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido en la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2023, y en ella, en esencia se decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones planteadas por la parte incidentada dentro de este asunto. Por lo expuesto. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 SEGUNDO: TASAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES del doctor EDERSON SÁNCHEZ FLÓREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 88.250.676 de Cúcuta y T.P. 215614 del CSJ y a cargo del señor JESÚS DÍAZ FIGUEROA, identificado con Cédula de Ciudadanía 13.455.228 de Cúcuta la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000)…” Como sustento de su decisión, la juzgadora explicó que la cuantía especificada en la solicitud de regulación de honorarios comportaba la connotación de juramento estimatorio, al tiempo que precisó que la parte contraria no refutó el medio de prueba.

Luego, derivó que la ejecución versaba por la suma de $1.000.000.000.oo, según el contrato de prestación de servicios allegado como prueba y tomando como base tal suma, efectuó una operación aritmética que le llevó a establecer que el 30%, también especificado en el contrato, correspondía a la suma de $300.000.000.oo1. Tasación en la que desembocó al final la pretensión de honorarios que le fue solicitada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte incidentada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, aduciendo en concreto que el porcentaje tasado en favor del profesional del derecho en este incidente debió corresponder al 30% del valor de los dineros líquidos pagados por las deudoras como desde siempre se pactó en el contrato.

Que de los honorarios que se reclaman fue retenida la suma de $22.000.000.oo, en forma abrupta por el solicitante de ellos, quien refiere se ha encargado de ratificarlo a lo largo de este proceso. 1 Minuto 15:30 hasta el minuto 19:10 del Archivo 0016 del Cuaderno de Incidente 2 Minuto 28:33 hasta el minuto 33:30 del archivo 0016 del Cuaderno de Incidente 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 Que se trata de un proceso ejecutivo cuyos bienes embargados apenas sobrepasan la suma de honorarios que determinó el Despacho, precisando que su valor corresponde a la suma aproximada de quinientos millones de pesos $500.000.000.oo. Insiste en que los honorarios deben traducirse al 30% de las sumas liquidas que puedan pagar las deudoras, que se tengan como honorarios pagos la suma de $72.000.000.oo, sufragados el 28 de septiembre de 2016 y los $22.000.000.oo, retenidos por el abogado reclamante, quien los direccionó a manos de persona ajena al acreedor del proceso ejecutivo.

De dicha decisión corrió la juzgadora el respectivo traslado en audiencia y de ella se pronunció el apoderado judicial incidentalista3. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES La regulación de honorarios comprende la controversia en relación con el reconocimiento pecuniario del servicio prestado estipulado en un contrato de mandato, estableciéndose este trámite para determinar la contraprestación del apoderado cuya gestión termina en la actuación procesal, de tal manera que el profesional del derecho que concluye su labor a causa de la revocatoria del poder puede solicitarle al juez a través de un incidente que liquide sus honorarios. 3 Minuto 33:40 hasta el minuto 34:34 del archivo 0016 del Cuaderno de Incidente 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 El Código General del Proceso, regula el asunto que nos incumbe en su artículo 76 en los siguientes términos “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. En cuanto a la oportunidad para ello y su determinación reza esa misma disposición que será “Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.” En la regulación de honorarios por la prestación de unos servicios profesionales en el que concurren los elementos consagrados en el artículo 2142 del Código Civil ha de aplicarse sin lugar a duda las reglas propias del mandato previsto como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” Establece el artículo 2143 de la misma codificación sustancial, que el mandato puede ser gratuito u oneroso, caso último en el cual, la remuneración "es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez." 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 Ahora, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, como elementos estructurales de la regulación de honorarios, planteó los siguientes; “a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’… g) El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ’ (Artículo 69, C. de P.C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260)…”4 4 Auto No. A-11001-3103-015-1996-00041-01 del 30 de junio de 2011 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 Acorde con lo anterior, para dar trámite al incidente de regulación de honorarios se requiere, en síntesis: I) Que quien lo adelante sea abogado reconocido dentro del proceso como apoderado de alguna de las partes o demás intervinientes, su cónyuge o herederos en caso de que éste haya fallecido, II) Que su mandato haya sido revocado expresa o tácitamente, cuya procedencia, además, está supeditada a la aceptación de la revocación, o el reconocimiento de personería adjetiva al nuevo apoderado en cada evento, y;

III) Que el mismo sea presentado dentro de los (30) días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocación del poder o el que reconoce personería adjetiva al nuevo apoderado; Condiciones que se cumplen a cabalidad en el caso concreto puesto que al doctor EDERSON SÁNCHEZ FLÓREZ, mediante auto de 27 de enero de 2021, se le reconoció personería para actuar dentro del proceso ejecutivo adelantado por JESÚS DÍAZ FIGUEROA en contra de OLGA MARÍA MISSE MILLAN y EMPERATRIZ MISSE MILLAN, como apoderado sustituto del demandante según otorgamiento efectuado por el profesional del derecho que inicialmente tuvo el mandato, como lo es el doctor JULIO ENRIQUE GÓMEZ LEIRA.

Esa sustitución fue comunicada al Juzgado cognoscente mediante mensaje de datos de 13 de diciembre de 2020, y en ella el doctor GÓMEZ LEIRA sustituye el poder al doctor EDERSON SÁNCHEZ FLÓREZ “con las mismas atribuciones y facultades que me fueron conferidas en el poder otorgado, incluyendo las de recibir…”. Aquí, basta direccionar la mirada al 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 poder primigenio5 para advertir que el sustituyente contaba en forma expresa con esa facultad otorgada por el titular del derecho reclamado. Ahora, esa sustitución fue revocada, pues en efecto medió solicitud que en tal sentido direccionó el poderdante mediante intervención del 8 de mayo de 20236 y en efecto, tal posición fue aceptada por el Juzgado de Primera instancia mediante auto de 21 de junio de 20237.

En lo que atañe al elemento temporal, se acudió en oportunidad con la formulación del incidente de regulación de honorarios, pues se instauró dentro de los treinta días consignados en la normatividad procesal. Superadas estas exigencias y descendiendo en el tema central, debe ahora establecerse si la tasación efectuada por la a quo fue acorde con los criterios que en estos eventos debe regirse, al tiempo que se dilucidará la posición del incidentado apelante, o, de ser el caso impartir la decisión que enderece la causa.

La regulación de honorarios no siempre está supeditada a la existencia de una relación contractual, lo que implica que pueden configurarse incluso si no existiere, punto particular del que también se ha expuesto por nuestro órgano de cierre que "( ) para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados pueda exceder del valor de los honorarios pactados'.

En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que 5 Folio 1 del archivo 0002 del Cuaderno Principal 6 Archivo 0105 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 7 Archivo 0107 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado…” En lo particular del caso, el solicitante de los honorarios allegó como prueba el “CONTRATO DE HONORARIOS” celebrado entre JESÚS DÍAZ FIGUEROA y el doctor JULIO ENRIQUE GÓMEZ LEIRA, del que fincó el porcentaje allí descrito (30%) efectuando la liquidación pertinente.

Prueba que desde ya presupone que el incidentalista conocía a cabalidad de las pautas allí consagradas, las que además fueron consideradas por la juez de instancia. Es que nótese como en su decisión, la Juzgadora partiendo de aquella cláusula contractual que establece “El Contratante se compromete con el contratado abogado a entregarle todos los documentos constitutivos de títulos valores a ejecutar y a cancelarle como retribución por los servicios profesionales el TREINTA (30%) de toda la suma liquida que se obtenga como forma de pago en la ejecución del capital, los intereses, las costas procesales y los gastos etc., autorizándolo para que descuente para él, el preciso valor pactado en un 30% al momento de recibir los depósitos judiciales…”, derivó el porcentaje.

El monto o la tasación definida que correspondió a $300.000.000.oo, la estableció del objeto del “CONTRATO DE HONORARIOS”, que no fue cosa distinta que “… el inicio por parte del abogado, y de llevarlo hasta su fin, del proceso EJECUTIVO SINGULAR contra OLGA MARIA MISSE MILLAN y EMPERATRIZ MISSE MILLAN, para que judicialmente obtenga el pago de una suma superior a los MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000), entre el capital representado en letras de cambio por valor de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($630.000.000), más los intereses comerciales y moratorios…”. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 Eso fue lo que en fin concluyó, aunque algunas de sus consideraciones resultaron incongruentes frente a ello, pues recuérdese que la funcionaria inicia explicando que al haberse fijado un monto en la solicitud incidental comportaba tal acto un medio de prueba (juramento estimatorio), explicando enseguida que como el apoderado judicial no controvirtió el mismo éste haría prueba de su monto.

No obstante, luego, se adentra en el “CONTRATO DE HONORARIOS” y de allí deriva la suma de ($1.000.000.000) para calcular el 30% pactado y así determinó que los honorarios ascendían a la suma de ($300.000.000). Decisión que dígase de una vez se torna desbordada y alejada de la realidad fáctica, que invita a su modificación. Lo anterior, por cuanto dicho cálculo efectuado reconoce al aquí reclamante en su totalidad los derechos que en el ejercicio de su profesión hubiere desarrollado su colega el doctor GÓMEZ LEIRA, quien recuérdese hasta el momento de la sustitución del poder (año 2020), venía actuando en el proceso durante poco más de 11 años y el acto de sustitución, por demás derivado de una de las facultades otorgadas, no implicaba el absoluto desprendimiento del poder como se comprendió en la instancia. Conclusión a la que se llega cuando ninguna precisión o separación de las actuaciones efectúa la operadora judicial, omitiendo semejante aspecto y con ello la posibilidad que a dicho profesional igualmente le asiste de acudir al reconocimiento de ellos.

También, porque toma como base de la liquidación efectuada la suma de ($1.000.000.000), monto que no correspondía a las pretensiones como lo aseguró equivocadamente en su decisión, pues esa suma de acuerdo con el contenido del contrato correspondía a una estimación que superaba el cobro de ($630.000.000) que era el capital contentivo en las distintas letras de cambio que debían ejecutarse empleándose incluso la expresión “para que judicialmente obtenga el pago de una suma superior a los MIL MILLONES DE PESOS…”, pero no era, insístase, el absoluto de un tope 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 que determinara el monto de recaudo, como infundadamente lo estableció. Y, por último, por la potísima razón que desconoce desde siempre que la intención del contratante en cuanto a los honorarios que le causaría la representación de un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo consistió en forma específica y puntual que sería el 30% de “toda suma liquida que se obtenga como forma de pago en la ejecución del capital”, ni más ni menos. Tan así es, que, al momento de rendir su declaración, el señor JESÚS DIAZ FIGUEROA, aunque no desconoce que otorgó la facultad de sustituir, si es enfático al indicar no haber pactado otra contraprestación con el doctor EDERSON SÁNCHEZ FLÓREZ, es decir, una diferente, resultándole absurdo que éste reclame para sí una suma de dinero que supera inclusive el monto del capital contenido en los títulos valores contentivos de un derecho a su favor.

Siendo las cosas así, lo propio es efectuar la regulación reclamada, pero por supuesto que en forma proporcional a quien reclama (tiempo y gestión) y acorde a las pautas del mandante que orbitaron en las sumas de dinero que fuesen captadas con ocasión del proceso ejecutivo. Al respecto, lo primero que ha de advertirse es que la gestión realizada por el incidentalista abarcó un lapso que en aproximado se calcula en 2 años y 6 meses, esto, si se tiene en cuenta que la sustitución del poder fue presentada el 13 de diciembre de 2020 y el auto que aceptó la revocatoria efectuada fue dictado el 21 de junio de 2023.

Ese tiempo es el que se valorará. Ahora, importantísimo resulta determinar que la primera etapa en el ejercicio normal del proceso ejecutivo es aquella relacionada con la presentación de la demanda, su admisión y actos tendientes a la 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0123-08 notificación del demandado, así como lo atinente a la petición encaminada a las medidas cautelares.

La segunda etapa comprende la contestación de las excepciones; la tercera está relacionada con las pruebas (su contradicción y práctica) eventualmente formuladas, la evacuación de audiencias y en general la culminación del ejercicio de defensa; y la cuarta, relacionada con la ejecución de la sentencia, es decir, aquellos actos que permitan concretar el pago de la obligación reclamada cuya satisfacción atina a la retención y subasta de los bienes del deudor, siendo en esta última en que se ubicó la gestión del incidentalista.

Su participación en resumen consistió en i) presentación de liquidación del crédito el día 13 de diciembre de 20208, ii) solicitud de entrega de depósitos judiciales e impulso para el señalamiento de fecha y hora para el remate de bienes del día 12 de marzo de 20219, iii) solicitud de entrega de títulos elevada el 2 de septiembre de 2021 reiterada el 8 de septiembre de ese mismo año10, iv) solicitud de medidas cautelares elevada el 7 de noviembre de 202111, v) solicitud de entrega de depósitos judiciales direccionada el 13 de enero de 202212, vi) reiteración solicitud de entrega de títulos judiciales y de remisión del expediente digital del 6 de septiembre de 202213, vii) solicitud de adición del auto dictado el 28 de abril de 2023, mediante intervención que efectúa el 2 de mayo de ese mismo año14; y viii) reiteración de la solicitud de entrega de títulos efectuada el 30 de mayo de 202315.

Del acontecimiento de estas actuaciones no queda duda, pues de ello da cuenta el expediente y éstas ocurrieron en el ejercicio de su profesión plena en este proceso, fueron notorias de su gestión, su participación no fue arbitraria o ilegal, sino que estuvo amparada en la ley, fue de completo 8 Folio 3 digital del Archivo 0082 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 9 Archivo 0084 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 10 Archivo 0086 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 11 Archivo 0088 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 12 Archivo 0089 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 13 Archivo 0091 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 14 Archivo 0103 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 15 Archivo 0104 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 conocimiento de las partes y todas afines a determinar el monto del crédito y a la reclamación de las sumas de dinero constituidas como consecuencias de las medidas cautelares materializadas. Descendiendo en la regulación que aquí corresponde, y haciendo una extensión atípica de los efectos del contrato de honorarios inicialmente celebrado con el abogado principal JULIO ENRIQUE GÓMEZ LEIRA, la forma de establecer las sumas liquidas obtenidas no es otra que la que refleja la sábana de depósitos judiciales inmersa en el expediente16.

Esa relación es determinante de que, en la gestión del abogado incidentalista EDERSON SÁNCHEZ FLÓREZ, se reclamaron sendos títulos que sumaron en total $22.185.217.oo, suma de la cual ha de aplicarse ese 30% que se reclama por el incidentalista, obteniéndose como resultado la suma $6.655.565.oo. Así ha debido proceder la funcionaria de la causa.

Es que en verdad llegar a otra conclusión sería constituir un doble cobro o reconocimiento totalmente injustificado del concepto que aquí se reclama, argumento incluso expuesto por el incidentado al rendir su declaración. En lo que atañe a las pruebas, estas consistieron además de los interrogatorios de las partes, en el recaudo de testimoniales, pero ninguna de ellas fue contundente para la demostración de lo que aquí se pretende, que como se dijo era determinar el valor de los honorarios en forma exclusiva, en cambio de ello si dio cuenta la documental adosada y las actuaciones inmersas en el expediente mismo.

Finalmente, quiere acotar el suscrito Magistrado que los demás aspectos en que fincó la inconformidad el apoderado judicial del extremo incidentado frente al pago o presunta retención de dineros, no es del resorte de la regulación que por virtud de la ley se efectúa, pues desde la óptica procesal, el trámite regenta de forma exclusiva su cuantificación, o 16 Archivo 087 del Cuaderno “C02AcumulaciónDemanda” 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0123-08 sea, no es el incidente de regulación de honorarios un escenario para ponderar esas cuestiones, las cuales, de todas formas, de encontrar alguna irregularidad en la supuesta apropiación de dineros no autorizados por el abogado EDERSON SÁNCHEZ FLÓREZ, será tema de que deberá ventilarse, previo denuncia, ante la autoridad disciplinaria seccional de los abogados.

Bajo este entendido, como bien se advirtió, desacertada y desenfocada fue la interpretación y análisis efectuado por la Juzgadora de primera instancia al determinar en forma desbordada los honorarios reclamados, lo que invita a la obligatoria modificación de la decisión, sin discusión del derecho, pero sí, a reconocer por el concepto solicitado la suma de dinero que justamente aquí se tasará. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto de 7 de diciembre de 2023, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, en lo que respecta a la tasación de los honorarios profesionales reclamados por el doctor EDERSON SÁNCHEZ FLÓREZ, para en su lugar determinar los mismos se tasan en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($6.655.565).oo, los que deberán ser sufragados por el incidentado JESÚS DÍAZ FUGUEROA, de conformidad con lo motivado en esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0123-08 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 14