Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2020-00347-02 DR ACOSTA MODIFICA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS. JOSE JULIO ALFONSO LOPEZ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES- SAE. EXPROPIACIÓN. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda. El trámite se repartió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el 18 de diciembre de 2018 (acta de reparto, archivo 03\cuaderno 01). Mediante el líbelo (archivo 01\cuaderno 01) el INVÍAS relató que, en el marco del proyecto «(c)onstrucción de la segunda calzada de la carretera Cartagena-Barranquilla» era necesario adquirir «un área total de terreno de 989,52 m2» la cual se encontraba «al interior de un predio de mayor extensión ubicado en el Lote No. Uno A (1-A) en (…) [el] Municipio de Tubará, (…) Atlántico, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 040-309286 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla- Atlántico y con cédula 1 R.A.B 11001310304020200034702 catastral 088320400000002610001000000000», de titularidad del señor José Julio Alfonso López.

El constructor del proyecto Mario Huertas Cotes «solicitó a la ‘Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz’ [estudiar] el terreno requerido», estimación que se entregó el 2 de octubre de 2017 «con visto bueno de la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social del 25 de octubre» siguiente, en el cual se tasó un valor de $37 580 149,50 para el predio.

La demandante llamó en el trámite administrativo a la Fiscalía General de la Nación pues «en la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria (…) consta un "embargo (…) y consecuente suspensión del poder dispositivo"». Emitió la Resolución de expropiación No. 05265 el 17 de agosto de 2018 por el precio arriba mencionado, la cual procedió a inscribir en el registro de instrumentos públicos.

Luego lo notificó por aviso al dueño del predio el 18 de septiembre de 2018 y personalmente a la Fiscalía el 22 de octubre siguiente. Adujo que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 6 de noviembre del mismo año, hecho del cual se levantó una constancia (hoja 57, archivo 02\ib.). 2. Contestaciones. Admitida la demanda mediante auto del 11 de febrero de 2019 (archivo 07\ib.) la Fiscalía refrendó que el inmueble estaba gravado por extinción de dominio, bajo el «radicado núm. 2014-24250 (…) quedando (…) por fuera del comercio y a órdenes de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio hoy SAE - Sociedad de Activos Especiales S.A.S.».

Respecto a las pretensiones, el ente acusador dijo que «no ostenta, ni discute en su favor, algún derecho derivado de la propiedad o posesión sobre dicho bien [y] no está llamada a asumir el papel pasivo dentro del presente litigio» (archivo 009\ib.). La SAE replicó (archivo 22\ib.), ateniéndose a lo que se probara frente a la causa petendi.

A juicio de la entidad, por estar el bien en un proceso de extinción de dominio, había lugar a «[sustituir] las medidas cautelares decretadas por el valor de venta del predio». Entonces, para su apoderado «la suma decretada por concepto de indemnización (…) [debía] dejarse en su totalidad a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.». 2 R.A.B 11001310304020200034702 El propietario José Julio Alfonso López dio respuesta el 25 de julio de 2019 (archivo 36\ib.), luego de un complicado trámite de notificación considerando que en su momento se encontraba «privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Bogotá» (archivo 27\ib.).

Objetó el avalúo del INVÍAS «por error grave», anexando un peritaje «realizado por la firma Construcciones & Inmobiliaria EDELAJ» de fecha julio 23 de 2019 (hoja 6, archivo 36\ib.), en el cual se tasó un precio de $127 706 969. 3. Trámite procesal. Mientras el litigio estuvo en manos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se adelantó la admisión, integración del contradictorio, y la entrega anticipada del bien el 4 de abril de 2019 (archivo 17\ib.).

El auto del 20 de agosto de 2019 requirió al propietario para aclarar si la pericia que aportó como sustento de su objeción provenía de una lonja de propiedad raíz, pues el texto del informe no aclaraba su autor, solicitud que no se respondió. En proveído del 25 de febrero de 2020, el despacho del Atlántico declaró su pérdida de competencia para llevar el litigio en virtud del pronunciamiento AC140-2020 emitido por la Corte Suprema de Justicia el 24 del mes de enero precedente (archivo 048\ib.), por lo cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la litis el 3 de noviembre de 2020 (archivo 060\ib.), dirigiéndola desde su etapa probatoria hasta proferir el fallo.

El 23 de marzo de 2022 la SAE presentó un memorial titulado «Concepto Técnico Gerencia Técnica SAE», donde expuso reparos al dictamen contratado por el extremo demandante. La togada, en decisión del 9 de febrero de 2023, rechazó el medio de convicción por extemporaneidad (archivo 102\ib.). SENTENCIA APELADA El fallo accedió a la pretensión expropiatoria.

Frente a la legitimación en la causa concluyó que, producto del trámite de extinción de dominio del inmueble pretendido, «con fundamento en (…) los artículos 91 y 107 de la Ley 1708 de 2014 (…) el pago de cualquier suma de dinero que se haga (…) deberá quedar a órdenes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha 3 R.A.B 11001310304020200034702 contra el Crimen Organizado (Frisco)., cuenta (…) administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)».

Tuvo como parámetro económico el avalúo del INVÍAS «como quiera que fuera realizado por una Lonja de Propiedad Raíz» y por haberse basado en los métodos de valoración comparativa de mercado y de costo de reposición reglados en la Resolución 620 de 2008. Descartó la objeción de la SAE, reiterando que se había impetrado por fuera de la oportunidad procesal adecuada; también fue desestimado el informe traído por José Julio Alfonso pues el litigante no acreditó que el documento proviniera de una entidad autorizada; además, avizoró carencias sustanciales en esta evidencia pues desarrolló un cotejo relacionando «tres (3) predios» de los cuales «ni siquiera indicó su dirección, por lo que no es viable saber si son o no comparables».

Tampoco explicó por qué la estimación del INVÍAS era incorrecta. Consideró necesario indexar el valor estimado por la expropiadora «desde la fecha 2 de octubre de 2018, momento hasta el cual estuvo vigente dicha [pericia] (si se tiene en cuenta que fue presentad[a] el 2 de octubre de 2017), hasta la data en que se entregó la franja solicitada de manera anticipada, esto es, el 4 de abril de 2019», fijando como valor final $38 534 841,51.

Por lo anterior decretó la expropiación, ordenó: cancelar los gravámenes vigentes, registrar la sentencia para que sirva como título de dominio a la accionante y pagar los valores de indemnización (incluyendo la indexación) al Frisco, cuenta a cargo de la Sociedad de Activos Especiales. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue impugnada por la SAE (archivo 07, cuaderno Tribunal) quien, en su primer cargo, manifestó inconformidad con que no se diera prioridad «a la experticia rendida por la firma “Construcciones & Inmobiliaria EDELAJ, por la suma de $127 706 969», de fecha julio 23 de 2019, que había sido aportada por el titular del inmueble.

En su segundo reparo adujo que la estimación presentada por el INVÍAS se encontraba vencida pues «de acuerdo con el Decreto 1420 del 1998 (…) la vigencia del avalúo comercial [es de] un año, y la fecha del informe es del año 2017», por lo que resultaba necesario «actualizar» el monto haciendo uso de otra pericia. 4 R.A.B 11001310304020200034702 CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. La decisión de fondo confirmará la expropiación, pero modificará el monto a indemnizar por los motivos que a continuación se exponen. 1.

El peritaje del propietario no podía ser valorado. En el primer reparo la impugnante reclamó dar mayor mérito de convicción de la experticia aportada por José Julio Alfonso pues «tomó en consideración el valor real del área requerida, junto con sus construcciones, cultivos y/o especies». La teoría no llegará a buen puerto en la medida que la evidencia no cumplió el requisito subjetivo fijado en la norma procesal.

Según el numeral 6 del artículo 399 las pericias de objeción deben provenir del «Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o (…) una lonja de propiedad raíz». Al revisar el dictamen en cuestión (hojas 5 a 41, archivo 36\cuaderno01) su origen resultó confuso. El impreso tiene un membrete de la «Lonja Inmobiliaria S.C.A – Atlántico» pero viene suscrito por los arquitectos Edgardo de la Asunción Jiménez y Sandra de la Asunción Jiménez, quienes en el espacio de firma se presentan como miembros de la empresa «Construcciones & Inmobiliaria EDELAJ», sin que afirmaran hacer parte de la asociación gremial; tampoco se anexó ningún documento de la citada lonja que certifique la vinculación de los profesionales con la entidad.

Únicamente se adosaron las acreditaciones del Registro Abierto de Avaluadores en las cuales no puede encontrarse tal información. Además, la categoría en la que se encuentran habilitados -inmuebles urbanos- no corresponde con la clase de bien valorado que, según el POT es «una zona Sub-Urbana, destinada para explotación agrícola y ganadera» (hoja 8, ib.).

Ante estas dudas, el Juzgado Cuarto del Circuito de Barranquilla emitió el auto de 20 de agosto de 2019 requiriendo al accionado que explicara si el 5 R.A.B 11001310304020200034702 peritazgo «lo rinden las personas naturales arriba detalladas o la Lonja Inmobiliaria S.C.A.» (archivo 038\ib.), encargo que no fue respondido en dicha oportunidad.

Después, una vez transferido el expediente por pérdida de competencia, en autos del 15 de febrero de 2022 y 9 de febrero de 2023, la Juez 40 del Circuito de Bogotá reiteró la orden al propietario e inclusive ofició a la Lonja Inmobiliaria S.C.A. Atlántico y Construcciones & Inmobiliaria EDELAJ al respecto (archivo 095 y 102\ib.), sin obtener respuesta de ninguno. Durante la audiencia del 31 de marzo de 2023 en la que se practicaron las pruebas, con presencia del abogado del propietario, la juez puso de presente el hecho de que aún no se habían esclarecido las dudas sobre aquella evidencia. Por lo anterior solo adelantó la contradicción con el perito del INVÍAS y, frente al decreto e interrogatorio de la prueba suscrita por la inmobiliaria EDELAJ, dejó pendiente que se aclaren «las calidades de las personas que rindieron este dictamen» (48:50 en adelante, archivo audiencia 118, ib.).

Si bien al inicio de la diligencia la juez dio la palabra a los apoderados para manifestarse sobre los descargos pendientes de aquel cálculo, resulta llamativo que el apoderado de José Julio Alfonso López no brindó ninguna explicación sobre el origen de su prueba (minuto 6:36 en adelante\archivo 118, ib.). La SAE, que hoy en su impugnación pide tener en cuenta la tasación aportada por el dueño, tampoco hizo ninguna manifestación. Esa falta de respuestas sobre el origen del medio de convicción tuvo como consecuencia que no pudiera llevarse a cabo la contradicción con los peritos contratados por José Julio Alfonso en la audiencia del numeral 7, artículo 399 procesal.

Por lo anterior en el auto del 11 de julio de 2023 el Juzgado 40 ordenó ingresar el plenario para emitir sentencia «no habiendo pruebas pendientes por practicar» (archivo 127, ib.). Entonces, acertadamente, el fallo descartó tener en cuenta el trabajo elaborado por EDELAJ. Estas circunstancias generan el fracaso del primer reparo de la impugnante, pues la pericia que invoca no fue respaldada por su aportante con la información requerida en varias ocasiones, llevando a concluir que, sin cumplir con el requisito subjetivo fijado en la ley, dictamen de una lonja inmobiliaria, la prueba no podía apreciarse.

Tampoco la SAE interpuso recurso para impulsar la práctica y contradicción de ese avalúo en primera instancia, siendo entonces inoportuno que en apelación pretenda traerla al debate. 6 R.A.B 11001310304020200034702 Por fuera de la consideración procesal, la funcionaria judicial también dedicó un apartado del fallo para estudiar de fondo aquella tasación observando que, al aplicar el método de comparación, la experticia «relacionó tres (3) predios, no obstante, ni siquiera indicó su dirección, por lo que no es viable saber si son o no comparables (…) tampoco precisó porque razón el valor propuesto por la demandante no es válido».

Estos constituyen motivos razonables para no darle valor al contenido del medio de prueba, conforme con las reglas de la sana crítica. Al sustentar, la recurrente adujo que «el despacho no puede proferir una sentencia indemnizatoria basado en “estimaciones” parcializadas del demandante sin contradicción técnica», sin embargo, en su memorial no desarrolló ninguna crítica específica a las conclusiones sobre la calificación del contenido del peritaje y las razones que expuso para acoger el aportado por José Julio Alfonso, como el valor real del área requerida, junto con sus construcciones, cultivos y/o especies, el método de comparación del mercado y el avalúo por metro cuadrado, no controvierten las explicaciones que la funcionaria expuso en la sentencia. Como el artículo 328 del C.G.P. indica que el juez de segunda instancia «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», resulta imposible para la Sala cuestionar los motivos de fondo esgrimidos en la sentencia, porque el recurrente no atacó específicamente ese argumento del fallo.

En este contexto, el medio de convicción con el que la recurrente busca apalancar su primer cargo no debía ser considerado en la valoración del fallo y aún, si no tuviera esa falencia de forma, tampoco podría tener vocación de reversar la decisión, pues el análisis valorativo que contiene fue desestimado en la sentencia por motivos sensatos. 2.

Expiración del avalúo e indexación. En el segundo reparo se adujo que la estimación traída por el INVÍAS había perdido vigencia, motivo por el cual resultaba necesario «actualizar» el valor calculado. Solicitó examinar «con mayor detenimiento el [dictamen] presentado por la parte actora» y disponer que el monto «se tase teniendo en cuenta un resarcimiento justo». 7 R.A.B 11001310304020200034702 Para dar respuesta a este cargo hay que remitirse al parágrafo segundo del artículo 24 de la ley 1682 de 2013; dispone: «(e)l avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este».

Además, la resolución 898 del 2014 emitida por el IGAC para regular aspectos sobre tasaciones de inmuebles, en su artículo 3 define la «actualización» como «…la realización de un nuevo [dictamen] comercial después de trascurrido el término la vigencia del anterior». Según el hecho noveno del escrito inicial, el peritaje rendido por la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz data del «02 de octubre de 2017».

La resolución de expropiación fue emitida el 17 de agosto de 2018 y no fue necesario realizar la oferta formal de compra «por cuanto el actual titular no [contaba] con la facultad de disposición sobre el inmueble requerido» al estar privado de la libertad, además de figurar en las listas de prevención del lavado de activos (parágrafo, artículo 25 de la ley 2882 de 2018).

La demanda y sus anexos fueron radicados el 13 de diciembre de 2018 (sello de presentación personal, hoja 2, archivo 002\ib.), motivo por el cual, en principio, es cierto que la tasación tenía más de un año de antigüedad cuando inició el proceso. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que tal circunstancia no hace necesario tramitar una nueva pericia en todos los casos, debiendo examinarse las particularidades de cada litigio: «La posibilidad de que se actualicen los avalúos aportados con las demandas de expropiación tampoco es absoluta, esto es, aplicable en todos los casos en los que haya transcurrido más de un año entre su realización y la presentación de la demanda.

Como arriba se anunció, su aplicación dependerá de las circunstancias concretas, como las condiciones del inmueble materia de expropiación, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que resulten relevantes para determinar la necesidad de la actualización en el asunto en particular»1. El alto tribunal precisó que, entre las vicisitudes que deben ser tenidas en cuenta, está «la conducta asumida por el afectado frente al avalúo, esto es, si estuvo o no de acuerdo con él y las razones de sus discrepancias, a efectos 1 Corte Suprema de Justicia. STC 135983-2023.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 R.A.B 11001310304020200034702 de determinar si existen elementos que habilitan o descartan la realización de un avalúo distinto al practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria». Recordó que «No en vano, le incumbe a los beneficiarios de la indemnización durante dicha fase suministrar a la entidad o a quien practique el avalúo la información que resulte relevante para calcular la indemnización, y durante la etapa judicial allegar un avalúo distinto al aportado con la demanda, si no está de acuerdo con él».

También reconoció que los jueces ostentan la facultad oficiosa de decretar la práctica de nuevos dictámenes, sin embargo, tal poder de administración debe «respetar la renuncia de las prerrogativas económicas por los particulares que omiten hacerlas valer, siempre que no se advierta afectación de bienes de especial protección»2. Estas consideraciones encuentran aplicación en el proceso en estudio pues la entidad hoy apelante no se opuso oportunamente al experticio del INVÍAS, desistiendo de su contradicción a la prueba.

Valga memorar que la Sociedad de Activos Especiales, como titular del Frisco3, sin ser propietaria del bien bajo FMI 040-309286, ostenta el control de aquel, producto del embargo de extinción de dominio (par. 2°, art. 88, ley 1708 de 2014)4. El juez de Barranquilla vinculó a la SAE al pleito para que fuera la destinataria de los dineros de la expropiación judicial.

No obstante, al contestar la demanda en 2019, no se opuso al peritaje traído por el INVÍAS (archivo 22\ib.). Tampoco en la audiencia del 31 de marzo de 2023 protestó las decisiones del juez relativas a esperar la respuesta de la Lonja inmobiliaria S.C.A. pera poder surtir la contradicción del dictamen presentado por arquitectos Jiménez. Pasó más de un año para dictar la sentencia y no procuró nada para lograrlo, al menos no en el expediente.

Así pues, el argumento de la recurrente no puede ser de recibo cuando, en la instancia inicial, guardó silencio frente a la prueba cuyo descarte pretende al recurrir. En este contexto, y teniendo en cuenta la insuficiencia 2 Ibid., citando a SC5453-2021, Rad. 2014-00085-01, 16 dic. 2021 3 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 4 «Artículo 88.

Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Adicionalmente, de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: 1.

Embargo. (…) La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo.» 9 R.A.B 11001310304020200034702 formal y sustancial de la prueba traída por José Julio Alfonso, la única evidencia con poder de convicción fue la de INVIAS.

Siendo congruente con la postura jurisprudencial citada, la falta de contradicción del extremo apelante impedía a la funcionaria de primera instancia decretar una actualización de oficiosa: por la misma razón al tribunal. Podría argumentarse que la hoy inconforme sí manifestó desacuerdo con el dictamen de la convocante pues el 23 de marzo de 2022 (archivo 95\ib.), tiempo después de contestada la demanda, la entidad estatal arrimó un documento titulado «Concepto Gerencia Técnica SAE».

En aquel oficio, suscrito por tres de sus funcionarios, la requerida listó algunos apartados del avalúo del INVÍAS, consignando observaciones sobre el mismo. Tal folio resulta inocuo en el objetivo de subsanar la falta de contradicción de la accionada por dos razones: la primera es su extemporaneidad, hecho acertadamente señalado en el auto del 9 de febrero de 2023 (hoja 2, archivo 102\ib.), pues el momento para manifestar reparos era la contestación; la segunda emana del numeral 6, artículo 399 procesal, según el cual la contradicción del afectado debe acompañarse de un dictamen «elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz (…)» características que no ostenta el informe arrimado, siendo imposible valorarlo como una pericia. Si se mira con detenimiento en realidad no es un dictamen de contradicción sino la «revisión del informe valuotario»; está fechado el 22 de marzo de 2022 y concluye que como el avalúo de INVIAS es de 2017 ha perdido vigencia; aduce que las «imágenes (…) son ilegibles», no hay ficha predial ni planos, que la parte normativa debió relacionar «el plano normativo del EOT para tener mayor claridad», no está el folio en cuestión sino el del predio matriz y el firmante no indicó RAA5 (archivo 095AportanConceptoTecnico220323).

Nada dice sobre cuál sería la nueva valoración ni las razones para que la indicada por el perito no sea la adecuada a la fecha en que se realizó. Como consecuencia de esta falencia, la regla arriba mencionada por la Corte aplica «(s)i no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada». Así pues, si los reparos no fueron presentados en tiempo, tampoco se acompañaron de la prueba fijada en la ley, era dable entender que no hubo oposición de la SAE en primera instancia; incluso si 5 Sin embargo, la consulta en la página oficial descarta ese punto: Héctor Augusto Barahona Guerrero, ostenta el código AVAL-19114869 en el Registro Abierto de Avaluadores. 10 R.A.B 11001310304020200034702 pudiera considerarse que tal desacuerdo sí se esgrimió, este debía ser rechazado de plano. Siguiendo lo explicado por la Corte Suprema en la jurisprudencia citada, la Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá no tenía la carga de decretar una actualización oficiosa al experticio del INVÍAS.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que, uno de los principios que debe orientar el ejercicio judicial en sede de adquisición forzosa, es el de la indemnización justa. Al respecto la Corte Constitucional ha preceptuado que «(e)l legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias de cada caso, así como los intereses en tensión»6.

Entre las medidas que el juez puede tomar para determinar una remuneración acorde a los contornos de cada litigio se encuentra la indexación. Para la Corte Suprema «(l)as secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación»7.

Tal herramienta fue aplicada en el fallo estudiado por el periodo comprendido entre el «2 de octubre de 2018» último día de vigencia de la tasación «hasta la data en que se entregó la franja solicitada de manera anticipada, esto es, el 4 de abril de 2019» (al respecto ver acta, archivo 017\ib.). Esta Sala concuerda con la necesidad de actualizar los valores porque lo que debe pagar la entidad expropiante ha de corresponder con exactitud al valor del bien al momento de hacerse el pago.

Su débito no es una suma nominal de dinero, sino el precio de un bien al momento de su venta. Esta característica de la indemnización permite que se tenga en cuenta la depreciación de la moneda para satisfacer la exigencia constitucional de justicia. La justa indemnización es determinada por el valor del derecho de propiedad y demás daños o perjuicios ocasionados al expropiado, lo que se va a representar en una suma de dinero.

Por eso, una vez determinado el monto, la obligación pasa a ser pecuniaria y de aquella el deudor se libera pagando lo que debe. Pero como con el retardo ocasionado por el tiempo de duración del litigio la obligación se satisface tiempo después de haber sido fijado el 6 Corte Constitucional. Sentencia C-750-15 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Suprema de Justicia. STC 135983-2023.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 11 R.A.B 11001310304020200034702 quantum, el juez debe ajustar su importe según la inflación, corrección que no es una forma de indemnización más, sino un reconocimiento a la pérdida de poder adquisitivo del dinero por ese plazo en que ha permanecido improductivo y que solo corresponde al criterio de justiprecio que debe pagarse.

Por lo anterior, no se comparte la determinación del periodo por el cual la funcionaria indexó las sumas, más precisamente con la fecha final pues la parte expropiada solo va a recibir el pago por la adquisición después de terminado el trámite judicial. Entonces, calcular el monto hasta abril de 2019, cuando se hizo la entrega anticipada, no resultaría proporcionado si se tiene en cuenta que el litigio iniciado a finales de 2018 tuvo fallo de primera instancia en mayo de 2024 y tendrá decisión de segunda instancia iniciando 2025.

Se puede deducir que la dilación del proceso se produjo por el cambio en la competencia en febrero de 2020 y los subsecuentes traumatismos en la justicia producto de la pandemia; no obstante, la depreciación del dinero en el tiempo debe ser tomada en cuenta a efectos de determinar un precio justo por la adquisición del lote. Entonces, se modificará la sentencia de primera instancia, como lo permite el artículo 328 procesal, para traer a valor presente el monto del avalúo radicado por el INVÍAS, desde octubre de 2018 (mes en que finalizó la vigencia de la estimación) hasta diciembre de 2024, la mensualidad más reciente con certificación del índice de precios al consumidor8.

Se aplicará la fórmula dispuesta para tal efecto: 𝐼𝑃𝐶 𝑚á𝑠 𝑟𝑒𝑐𝑖𝑒𝑛𝑡𝑒 (Dic. 2024) 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜 ∗ ( ) = 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑖𝑛𝑑𝑒𝑥𝑎𝑑𝑜. 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑒𝑐ℎ𝑎 𝑑𝑒 𝑐𝑎𝑢𝑠𝑎𝑐𝑖ó𝑛 (𝑂𝑐𝑡. 2018) 144.88 $37 580 149.50 ∗ ( ) = $54 670 275,87 99.59 Así pues, el precio a pagar por el inmueble será de $54 670 275,87. Índices de precios al consumidor certificados por el Dane: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.dane.gov.co%2Ff iles%2Foperaciones%2FIPC%2Fnov2024%2Fanex-IPC-Indicesnov2024.xlsx&wdOrigin=BROWSELINK 8 12 R.A.B 11001310304020200034702 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley MODIFICA los ordinales cuarto y quinto, acápite resolutivo, de la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá así: «CUARTO: DECLARAR que el valor del bien y de la indemnización a cargo de la Entidad demandante y a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), es el señalado en la experticia realizada por el profesional avaluador de la Lonja Colombiana de Propiedad de Raíz debidamente indexado al IPC más reciente a la fecha de emisión de sentencia, esto es, la suma de $54 670 275,87.

QUINTO: ORDENAR a la demandante consignar a órdenes de esta sede judicial la diferencia por la indexación del valor del avalúo, en cuantía de $17 090 126,37 pesos dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia acorde con las razones expuestas.» En lo restante se confirma la decisión. La condena en costas a la Sociedad de Activos Especiales SAE en esta instancia, se limitará a las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador (art. 366 núm. 3 CGP). 13 R.A.B 11001310304020200034702

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07746b1170dd017db69ad9fcf21121048a25540b74e63011efcb4fc389a0 31f3 Documento generado en 28/01/2025 10:57:26 AM 14 R.A.B 11001310304020200034702 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 R.A.B 11001310304020200034702