Proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO interpuesto por Carlos Eliécer Gómez Gómez, Gildardo Gómez Gómez y Francisco Heriberto Gómez Gómez Código: 08001315301020250012801. Radicado interno 46.671 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, diciembre uno (1) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301020250012801 Radicación interna: 46.671 PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO Demandante: Carlos Eliécer, Gildardo y Francisco Heriberto Gómez Gómez Demandado: Tirre Santa SAS, Sarta & Aragón Consultores y Asociados SAS, Sociedad de Activos Especiales SAS Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde a esta Sala [Singular] decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 1 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró improcedente la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitan que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento con las sociedades demandadas por falta del canon de arrendamiento de varios inmuebles; y como consecuencia de lo anterior, se ordene la desocupación y entrega del inmueble al demandante; de no efectuarse la entrega, solicitan se comisione al funcionario correspondiente para que practique la diligencia de restitución. Así mismo, solicita se ordene el reconocimiento y pago por Proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO interpuesto por Carlos Eliécer Gómez Gómez, Gildardo Gómez Gómez y Francisco Heriberto Gómez Gómez Código: 08001315301020250012801.
Radicado interno 46.671 parte de las demandas de la suma de $302.571.192, así como la condena en costas al demandado1. 2. Mediante auto del 17 de junio de 2025 el a quo requiere al demandante para que aporte de forma ordenada y legible el contrato de arrendamiento y otrosí2. 3. Una vez presentados los documentos por parte de los demandantes3, el juez de primer grado decide, mediante auto del 1 de julio de 20254 declarar improcedente la demanda señalando que, de acuerdo con la Ley de Extinción de Dominio, el arrendador como afectado debe comparecer ante el juez de conocimiento y formular sus solicitudes mediante el procedimiento de control de legalidad. 4.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presente recurso de reposición y en subsidio apelación, en donde argumenta que el rechazo de la demanda se basa en aspectos de fondo que no son permitidos a la luz del artículo 90 del Código General del Proceso y que la existencia de medidas cautelares no elimina el derecho a acudir ante el juez competente5. 5.
Mediante auto del 16 de octubre de 2025 el a quo decide mantener incólume su decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo señalando que como la demandada carece del manejo de los bienes y recursos al estar intervenida, los que fueron afectados con las medidas cautelares propias del proceso de extinción de dominio, deben solicitarlo ante el juez de conocimiento6. 1 Expediente digital.
Rad. 46.671. Derivado: 01Demanda Expediente digital. Rad. 46.671. Derivado: 02AutoPrevio 3 Expediente digital. Rad. 46.671. Derivado: 03Memorial 4 Expediente digital. Rad. 46.671. Derivado: 04AutoRechazaDemanda 5 Expediente digital. Rad. 46.671. Derivado: 05RecursoReposicion 6 Expediente digital. Rad. 46.671. Derivado: 11AutoDecideRecurso 2 Proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO interpuesto por Carlos Eliécer Gómez Gómez, Gildardo Gómez Gómez y Francisco Heriberto Gómez Gómez Código: 08001315301020250012801.
Radicado interno 46.671 III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada. Así pues, teniendo en cuenta que se trata del auto que rechaza la demanda, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 1. 2ª) Descendiendo al caso concreto y al margen de las razones expuestas por el a quo para sostener su decisión, el auto censurado debe ser revocado por las razones que se pasarán a exponer.
Las causales de inadmisión y rechazo de la demanda se encuentran previstos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, sin que le sea dable al juez exigir otros requisitos distintos pues estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto. En este sentido, aunque la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STC16187 de 2018 ha admitido la posibilidad de adelantar pesquisas necesarias para aclarar aspectos oscuros del escrito genitor como una expresión de la dirección que debe tomar el juez en el proceso, esto no obsta para que se comprometa el derecho al debido proceso exigiendo requisitos no previstos en la Ley.
Al respecto, el Alto Tribunal en sentencia STC4698 de 2021 señaló siguiente: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”, agregando que “la introducción de motivos ajenos a los allí Proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO interpuesto por Carlos Eliécer Gómez Gómez, Gildardo Gómez Gómez y Francisco Heriberto Gómez Gómez Código: 08001315301020250012801.
Radicado interno 46.671 dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia”. Siendo así, en el caso concreto el juez decide rechazar la demanda porque en su consideración, al estar la demandada Tierra Santa SAS inmersa en un proceso de extinción de dominio, y el bien que se pretende restituir gravado con medida cautelar suspensión del poder dispositivo, el demandante debe comparecer ante el juez y formular sus solicitudes en dicho proceso, lo cual no es un requisito previsto en las causales del artículo 90 para el rechazo de la demanda, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto.
Aun así, aunque la demandada se encuentre inmersa en un proceso de extinción de dominio ello no obsta para que el proceso de restitución de inmueble arrendado no pueda tramitarse, ello al considerar lo dispuesto en el canon 3 de la Ley 1708 de 2014 que establece que “la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exente de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente”.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T369 de 2023 al referirse a los terceros adquirentes en procesos de extinción de dominio señaló que son “aquellas personas que son ajenas a los negocios ilícitos, pero que, actuando de buena fe exenta de culpa, adquieren sobre dichos bienes, derechos que revisten protección constitucional”, agregando que no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio.
Dicha decisión se acompasa con la sentencia STC2791 de 2023 en la que Corte Suprema de Justicia al estudiar la posibilidad de dar trámite a un proceso de pertenencia sobre un bien que estuviere gravado con suspensión del poder dispositivo en el marco de un Proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO interpuesto por Carlos Eliécer Gómez Gómez, Gildardo Gómez Gómez y Francisco Heriberto Gómez Gómez Código: 08001315301020250012801.
Radicado interno 46.671 proceso de extinción de dominio señaló que “si bien los bienes objeto de extinción de dominio constituyen patrimonio público y, por tanto, son imprescriptibles, tales condiciones emergen únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito al dominio del Estado” agregando que al momento en que se dictó la sentencia “el inmueble no estaba cobijado con sentencia de extinción de dominio, nada obstaba para que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria declarara dueños a quienes reputó como sus poseedores”.
Considera entonces la Sala que la decisión anterior es aplicable al caso concreto, en tanto en el presente asunto el juez rechaza la demanda al estar inmerso el bien inmueble, cuya restitución se pretende, en un proceso de extinción de dominio. No obstante, ello no impide a los demandantes, como terceros adquirentes de buena fe, presentar esta demanda ante la especialidad civil, dado que, hasta el momento, no se encuentra demostrado que el proceso penal tenga sentencia, por lo que el bien persiste siendo de propiedad privada, susceptible eventualmente de ser restituido.
Razón por la cual la decisión será revocada y, en su lugar, se ordenará al a quo decidir sobre la admisión de la demanda, como en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 1 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del presente asunto, para que, en su lugar, proceda a decidir sobre la admisión de la demanda de restitución de inmueble arrendado, imprimiendo el trámite que en derecho corresponda.
Proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO interpuesto por Carlos Eliécer Gómez Gómez, Gildardo Gómez Gómez y Francisco Heriberto Gómez Gómez Código: 08001315301020250012801. Radicado interno 46.671 Segundo: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7d8c5a5d28f1eaa03c3fed591e9ae8b837c5dca804a5ecb28f9ebf154632d64 Documento generado en 01/12/2025 09:44:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica