TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, 13 de noviembre de 2025 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SUCESORES PROCESALES DE DIONE DEL SOCORRO OSORIO SEPULVEDA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO: 88001310500120210001401 No de sentencia: SL015-25 TEMA: Pensión de Sobreviviente, tiempo mínimo de convivencia. I.- OBJETO A DECIDIR Procede la Sala de decisión a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL La señora DIONE DEL SOCORRO SEPUVEDA, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- con la finalidad que se declare que ella tiene derecho a la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente de Rodolfo Valentino Luna Sierra, fallecido el 28 de febrero de 2016.
Funda sus pretensiones en el hecho que el difunto se encontraba pensionado por vejez desde el 1 de mayo del 2001, y que convivió en unión permanente con la demandante desde el año 2004 hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la cual, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la referida prestación, que le fue negada mediante Resolución GNR 326937 de 2 de noviembre de 2016, por incumplimiento de los requisitos.
(Ver PDF. No. 09, del cdo de primera instancia). Adicionalmente, el 6 de mayo de 2021, se reformó el hecho 5.8 del libelo introductor, siendo admitida con auto calendado 10 de junio siguiente, ordenando correr el condigno traslado a la entidad demandada. (Ver PDF 04 del cdo de 1era insta) Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones La DE ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES – COLPENSIONES, el 03 de agosto del 2021, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: “Carencia del derecho reclamado, Cobro de lo no debido, Falta de causa para demandar, Buena fe, Prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de costas y gastos de proceso” (Ver PDF No.06, Ib).
El apoderado de la parte actora, con memorial el 15 de marzo del 2023, solicitó el reconocimiento de los señores ZULIMA ANDREA, LINDA DAYANA, ANDERSON y WILMAR DANIEL OSORIO SEPULVEDA, como sucesores procesales de su madre Dione del Socorro Sepúlveda, fallecida el 27 de junio del 2021 (Ver PDF No.10, Ib). Posteriormente, con proveído calendado 27 de abril del 2023, se accedió a la reforma de la demanda.
(Ver PDF No.11, Ib). El 5 de octubre de esa anualidad, la señora Berena Rosa Luna Prada, se presentó al proceso, manifestando ser hija del señor Rodolfo Luna Sierra, quien vivió con ella, luego de la muerte de su madre en 1993, y nunca volvió a tener compañera sentimental. Agregó que, en el año 2013 se gestionó un cupo en el Hogar Geriátrico San Pedro Claver, a donde regresó a vivir en la isla, asumiendo desde entonces y hasta el momento de su fallecimiento la responsabilidad de su sostenimiento económico, Señaló que se encuentran adelantando ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión del causante en favor de su hermana Glenda Patricia Luna Prada, quien padece discapacidad mental permanente.
(Ver PDF No. 20 ib). Mediante providencias del 21 de noviembre del 2023 y 12 de noviembre del 2024, respectivamente, se ordenó la vinculación de las señoras Berena Rosa y Glenda Patricia Luna Prada, se declaró la nulidad de la actuación de los autos del 19 de mayo del 2023 y 5 de abril del 2024, a través de los cuales se fijo fecha para llevar a cabo audiencia concentrada; adicionalmente se designó curador Ad-litem en representación de la segunda (Ver PDF No. 23 y 32 ib).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado A- quo, en Sentencia del 02 de mayo de 2025, resolvió absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al encontrar probadas las excepciones de fondo propuestas y no probada la de prescripción. Como fundamento en su decisión, señaló que no se acreditó el requisito de convivencia con el señor Rodolfo Luna durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como quiera que las visitas que la señora Dione Sepúlveda le hacía al Hogar del anciano, no califican para una convivencia, y a pesar de ser un hecho objetivo que goza de libertad probatoria para su demostración, no fue satisfecho en autos, precisando además que la afiliación de la cónyuge como beneficiaria de salud del causante no apareja la real y efectiva convivencia durante el lapso exigido legalmente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
IV.- APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló el recurso de alzada, alegando que la declaración extra juicio de 2009 es la prueba real de la convivencia efectiva entre el señor Rodolfo y la señora Dione, constituyendo en reconocimiento voluntario de ellos así fuera con fines de protección en salud; asimismo, indicó que existió un motivo justificado para la separación física, una causa de fuerza mayor derivada de la pérdida del trabajo del causante y posterior mudanza conjunta, lo que no implicó ruptura del vínculo afectivo ni desaparición de la comunidad de vida; si el difunto hubiera roto la relación marital, no permitiría que administrara la pensión, sus cosas personales y recibiera sus visitas.
V.- SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 7 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, correr el traslado respectivo, surtiéndose Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones inicialmente para la parte apelante; quien en fecha 13 de mayo de la misma anualidad solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la pretensiones de la demanda principal, al considerar que se cumplió con la carga probatoria por la parte demandante.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el 28 de mayo de 2025 reiteró que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para ser acreedora de la sustitución pensional reclamada, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 326937 del 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento a la sustitución pensional, se encuentra ajustado a derecho.
(PDF No. 07,09 del cdo de 2da inst). VI.- CONSIDERACIONES Competencia y presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con el numeral 1° literal B del artículo 15 del CPT. De la misma manera, no avizorándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, entraremos a definir el fondo del asunto.
Problema Jurídico. Surge como problema jurídico sometido a nuestra consideración, determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecada con base en la prueba de la convivencia marital arrimada. TESIS: La tesis que sostendrá este Tribunal es que la sentencia debe confirmarse con fundamento en los siguientes razonamientos: Fundamentos normativos y jurisprudenciales Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes: ➢ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES El artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art 13 de la ley 797 de 2003, señala como beneficiarios: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Frente a la prueba de convivencia exigida por el legislador, esa alta Corporación, en precedente de reiteración SL6990 del 18 de mayo de 2016, MP.Clara Dueñas Quevedo, rad.
No. 45098 precisó: “Este criterio está acorde con lo también expuesto en providencias CSJ SL, del 28 oct. 2009, rad. 34899, reiterada en CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 34415 y CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 39464, respectivamente, (…) de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros».
“(…) en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809, esta Corporación puntualizó que el juzgador debe analizar cada caso, en tanto puede ocurrir que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues «con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho».”.En sentencia, SL725 del 26 de marzo del 2025, MP., Jimena Godoy Fajardo, Rad: 2019-00352-01, señaló: “Pues bien, desde la arista jurídica, la Sala advierte que el fallador de segunda instancia no se equivocó, al exigir a quien alegó ser compañera permanente del pensionado, la acreditación de los requisitos dispuestos en la ley, entre ellos la convivencia con él, los cinco años anteriores a la muerte, obligación que fue corroborada por esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL5270-2021 y, más recientemente reiterada en la CSJ SL3507-2024.
(…) la declaración extra juicio a la que se refiere la censura, comparte naturaleza con los testimonios, medio de prueba, que no es susceptible de cuestionamiento directo en sede extraordinaria (CSJ AL55442022), sin olvidar que tampoco le está permitido fabricar su prueba y, menos, beneficiarse de su propio dicho. (…) es oportuno recordar que en varias oportunidades esta Sala de la Corte se ha pronunciado, para definir que la comunidad de vida que exige la norma con miras a obtener la pensión de sobrevivientes no se deriva de elementos meramente formales como la inscripción de la pareja como beneficiario en el sistema de salud.
Tal definición se encuentra entre otras, en las sentencias CSJ SL3737-2019 y CSJ SL803-2022”. Más adelante, SL1017 del 1 de abril del 2025, MP., Martín Emilio Beltrán Quintero, Rad: 2015-00301-01, precisó: “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes propende, fundamentalmente, por proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, evitando así que el compañero(a) supérstite se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento; tal finalidad u objetivo solo se cumple o se materializa si entre el finado y el beneficiario existió una verdadera vida de pareja con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, requisito este que «se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero» (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136)”.
(Resaltado del Tribunal). Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Y en SL1858 del 18 de junio del 2025, MP., Luis Benedicto Herrera Díaz, Rad: 2018-00715-01, precisó: “En ese contexto, conviene precisar que la Corte a partir de la sentencia CSJ SL3507-2024 sentó una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el fin de armonizar sus literales a) y b) con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, concluyéndose que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, como ocurre en este caso, sin importar el escenario que emerja de tales preceptos.
Ahora, cabe mencionar que esta Sala de Casación no desconoce su posición pacífica y reiterada en cuanto a que la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, existiendo eventos excepcionales donde: […] los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (Ver CSJ SL65192017, reiterada en la SL1706-2021).
Dicho en otras palabras, la efectiva y real vida de pareja --anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo-- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado, o como aquí pensionado, se constituye en el criterio apreciable cuando el juzgador defina la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su consorte o compañero (CSJ SL328-2024).
(…) es a aquel que verdaderamente se ve privado de ese sustento material proveniente del fallecido y que, independientemente de la separación de hecho o liquidación de la sociedad conyugal, mantiene intacto el concepto de familia, que es el amparado por la seguridad social. Así pues, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data del fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela”.
(Resaltado del Tribunal). DEL CASO CONCRETO Procederemos a resolver la apelación que nos ocupa, limitándola a los puntos sobre los cuales está estructurada la pretensión impugnaticia. Pues bien, sea lo primero precisar que tratándose de pensión de sobrevivientes, como es sabido está regulada por la normatividad vigente al momento de su causación, vale decir al momento del fallecimiento del pensionado; lo que nos ubica en el art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 793 de 2003, al haber fallecido el causante el 28 de febrero de 2016, tal como se desprende del registro civil de defunción con serial No. 08209365 que obra a PDF 01, pág. 25 del cdo de primera instancia).
En el sublite, se advierte que la demandante reclamó ante Colpensiones la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor Rodolfo Valentino Luna Sierra; prestación que le fue denegada a través de la Resolución GNR 326937 del 2 de noviembre del 2016, por incumplimiento del requisito de convivencia marital (PDF 01, pág. 17 a 20 ib). Adicionalmente, se tiene demostrado que el pensionado, estuvo afiliado en salud al Instituto de Seguro Social en calidad de cotizante, y la demandante como beneficiaria de éste, circunstancia ratificada con la declaración extraprocesal de esa unión habida entre éstos, calendada 6 de febrero del 2009 ante la Notaria Única del Círculo de esta localidad, en la que se deja constancia que se rendía con fines de obtener unos servicios de salud ante la NUEVA EPS.
(Ver pág. 29, 37 del PDF 01 del cdo de primera instancia). Al respecto, comparecieron a juicio entre otros, los sucesores procesales de la actora, quienes depusieron: Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones La señora Linda Osorio Sepulveda: “La verdad como desde el 2004, en adelante fue toda una vida prácticamente que él convivió con nosotros que fue parte de nuestra familia hasta el 2016 (…) yo fui la que estuve con mi mamá yendo al ancianato, yéndolo a visitar, mi mamá iba por él allá arriba al ancianato y lo buscaba en la moto cuando mi mamá tenía la moto y estaba viva, mi mamá era la que estaba pendiente con él, Cuando era así, yo la acompañaba íbamos en bus, bajábamos en bus, vivimos todo ese proceso con él hasta el entierro (…)nunca supe de los hijos, sus nombres.
O sea, no teníamos diálogo entre nosotros. Entonces realmente no, no, no sé. (…) Con exactitud no, nunca los conocí nunca fueron a la isla, no sé. (…) estaba enfermo en sí de que era, no sé. Solo sé que él estaba en el hospital y en el hospital lo estaban atendiendo, mi mamá siempre era la que iba yo la acompañaba pero pues yo no podía entrar era menor de edad, mi mamá era la que entraba con él yo lo visitaba de vez en cuando rara vez (…) él era una persona de sobrepeso y era una persona de la tercera edad, no caminaba normal, tenía dificultad y ese golpe, pues realmente acá en el hospital no es que la asistencia sea muy buena y pues lo dejaron como solo y él se cayó, entonces como que ese golpe le produjo, fue como la muerte”.
(…) Mi hermano Wilmar Daniel Osorio Sepúlveda y Anderson Osorio Sepúlveda. Nosotros fuimos los que vimos con él (…) realmente ese señor fue una bendición en nuestras vidas. (…)fue un padre para nosotros siempre estuvo presente, nos ayudó mucho no tengo queja ninguna de él siempre estuvo con nosotros vivió con nosotros (…) Nosotros siempre estuvimos ahí, más que todo mi hermano Anderson, que le ayudaba a mi mamá en la recepción, porque nosotros manteníamos en la recepción mi hermano mayor, que era el que es el segundo Anderson, (…) Tatiana vivió en el edificio, pero no vivió en el mismo apartamento que él vivía con nosotros porque Tatiana era la nieta y vivía en un segundo piso en un apartamento de un solo ambiente”.
(Escúchese a récord 24:59 al 41:15 de la audiencia concentrada del 2 de mayo del 2025). Por su parte, el señor Anderson Osorio Sepulveda, señaló: (…) Sí, creo que como hasta el 2011 o 2012 creo que fue hasta que viví en la isla, después me vine para Medellín. (…) sí, ellos eran pareja. (…) Estábamos en el edificio Victoria Princess, ahí vivíamos en el cuarto piso.
(…) Tatiana, pero ella Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones estaba en otro apartamento, como un Apartaestudios (…). Pero ella estuvo muy poco tiempo, ella estuvo como uno o dos años (…) Ella vivía en el segundo piso del edificio, en uno de los Apartaestudios (…) Ya estaba viviendo yo creo que allá en Medellín. (…) Él estaba en el asilo, si te soy honesto, creo que fue por muerte natural, yo la verdad no pregunté mucho, sí me dolió porque soy honesto, Fito fue una figura paternal para mí, me enseñó a jugar ajedrez, obviamente me dio la oportunidad también para trabajar, yo lo ayudaba en las noches.
Preguntado: Señor Anderson, si usted lo sabe, por qué el señor Rodolfo Luna fue a parar al hogar del anciano? No sé. (…) creo que fue por las condiciones. Preguntado Usted tiene conocimiento quién asumió los gastos del sepelio del señor Rodolfo Luna todos los gastos que acarrea el fallecimiento de una persona? Contestó: “No, en este caso no tengo conocimiento, eso yo creo que ya se lo se encargó fue mi mamá por allá en San Andrés, yo la verdad como estaba aquí en Medellín pendiente de otras cosas, no pregunté sobre eso”.
(Min 2:25: 10 a 2:34:30 de la audiencia de la audiencia concentrada del 2 de mayo del 2025). Y el señor Wilmar Osorio Sepulveda, indicó: “En la isla de San Andrés, ya hace cuatro años que fue mi nombramiento, ósea hasta el 2020- 2021, comienzo del año, me fui de la isla. (…) Nosotros vivimos muy bien con el señor Rodolfo, él nos colaboró mucho, en el edificio estuvimos viviendo casi como doce años con él, y la relación con él era súper bien, con todos tres, con mi mamá, todo bien con él, una excelente persona el señor Luna.
(…) Entonces como entregaron el edificio y nosotros nos fuimos a ir a dar la vueltita y eso era como muy pequeño, entonces él tomó la decisión de irse a visitar a la hermana o a la hija, no sé y por allá estuvo un tiempo, hasta que regresó a San Andrés al ancianato, y ahí pues falleció el señor Luna. (…) No estuvo mucho tiempo con la familia por allá. (…) Al ancianato, pues no sé si la misma familia porque mi mamá siempre le dijo pues para que se fuera a vivir con nosotros, pero él nunca quiso, no sé si la familia, pues desde allá de donde vino, tomaron la decisión del ancianato, igual él estuvo en el ancianato, pero mi mamá andaba muy pendiente de él, ella subía de acá a la loma cada rato a visitarlo con mi hermanita, pero esa es la decisión del ancianato la ha tomado él mismo o la misma familia de donde Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones estaba viviendo.
(…) Mi madre siempre le propuso a él que fuera a la casa donde nosotros nos habíamos mudado, pero él decía que no quería incomodarnos porque donde estábamos, era muy pequeño, al menos por eso él no quiso tomar esa decisión de irse para allá con nosotros. (…) creo que le dieron un mal procedimiento, también dijeron que bajándose de la camilla, como que se cayó o algo en todo caso, mi mamá la llamaron ya cuando el señor había fallecido el señor Luna, le entregaron sus documentos y eso fue lo que pasó. Preguntado: ¿Usted asistió al sepelio del señor Luna? Contestado: “No, señora, yo mantenía viajando mucho a Medellín por trabajo.
(…) Tatiana no estuvo mucho. Si ella estuvo un año, yo creo que menos de un año, ella no estuvo mucho en San Andrés, estaba de paso por allá, ella vivía en su apartaestudio, porque el señor Luna le dio un apartamentico a ella”. (Récord Min 42:17 al 51:43 de la audiencia concentrada ib). La señora Jenifer Acosta, acotó: O sea, yo vivía en la habitación, sí, con él, ellos vivían allá todos y después, como en el 2011, yo me aparté con Wilmar a vivir en casi que al frente.
(…) Como 2 años, 2 o 3 años, 2 años, creo yo 2 años, 3 años. (…) Ahí en el Victoria Princess”. Preguntado: Usted conoció a Tatiana Alejandra, una nieta del señor Luna?. Contestó: Sí, una delgada blanquita alta, yo la conocí. Ella llegó como a quedarse mientras le hacían papeleo porque iba a viajar, creo que a Estados Unidos, no sé exactamente (…) Pues el tiempo en el que yo estuve, ella estuvo ahí, yo digo que ella duró como como sus 2 años, 2 años (…) Que yo recuerde, como que ella ya estaba, que yo recuerde, sí. O acababa de llegar, no sé. Pero eso era lo que me habían dicho, que ella había llegado para sacar los papeles e irse.
(…) No, yo me metí en esa familia en el 2009. En el 2011 me fui a vivir a ese edificio, pero yo de más atrás no te puedo decir absolutamente nada porque yo no estaba en esa familia me hago entender. (…) Pero si veía, sí veía sin conocerlos, que ellos dos estaban juntos porque se sentaban afuera del edificio todas las noches (…) Pues a mí no me consta, yo sé que vivían juntos, pero no me consta, porque no los veía en la cama, pero sí sé que vivían juntos, eran marido y mujer.
(…) Wilmar, yo viví en el 2011 ahí y duré como 2 años, como 1 año y medio, 2 años. (…) No, ellos se separan es cuando él, creo que viaja y ella se tiene que mudar a un lugar más Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones pequeño. Y después pasa el señor a un ancianato, y de ahí de ahí que pues se murió y ya no sé más nada”.
(Récord Min 00:06:40 -00:27:16 de la audiencia concentrada ob.cit). En esta línea, el señor Antonio Escobar Bernal, precisó: “Pues que yo sepa era la mujer de Luna porque ellos vivían, y eran los dos que administraban Victoria Prince siempre los veía ahí, ellos vivían ahí, tenían un apartamento ahí, en el segundo piso y el hijo también vivía ahí con ellos.
(…) Bueno esa parte si no sabría decirle, pero hasta donde él estuvo acá, yo tropezaba con Diona (sic) varias veces acá, incluso que una vez que yo me baje de la buseta y entraba, tropecé con Diona (sic) que entraba a visitar. (…) Bueno ellos convivían que yo sepa, ellos dormían en el mismo cuarto y todo y tenían a su hijo con ellos, eran una pareja.
(…) como compañeros permanentes, ya le digo ellos convivían juntos ahí, en el Victoria Prince, ellos dos manejaban el hotel (…) Bueno yo salí de él y me fui a vivir a Sarie Bay y después de un tiempo de haber salido de ahí, eso prácticamente sé acabó, tanto que eso ya no existe, ahora hay un edificio nuevo que están haciendo ahí”. (Ver PDF No. 39- acta de inspección judicial calendada 18 de agosto del 2023- Hogar Geriátrico San Pedro Claver de San Andrés, islas).
En su declaración, la señora Berena Luna hija del causante, refirió que: Preguntado: ¿quién asumió los costos del sepelio del señor Rodolfo Luna?. Contestó: “Por supuesto yo y puedo probarlo (…) Bueno, ese cupo lo consiguió mi esposo, porque su mamá siempre fue donadora del hogar de ancianos, ella era una donante muy importante, que por cierto ya murió también, y se consiguió ese cupo por medio de mi esposo y mi cuñado, ellos hicieron la gestión y pues la monjita inmediatamente dijo tan pronto tenga el cupo y fue muy rápido, se los doy.
Creo que fue cuestión de semanas. ¿Puedo añadir algo? (…) Cuando estuvimos en el sepelio, cuando yo fui a visitar a mi padre en vida, a mí nadie se me acercó nunca, ni me dijo estamos pendientes de su papá, mire lo ayudamos, lo venimos a visitar, nada. Cosa que yo hubiera agradecido mucho, porque vivía lejos y estaba en trámites legales de mi residencia, era muy difícil viajar y yo hubiera apreciado mucho haber tenido alguien que me ayudara allá. A mí nadie se me acercó, nadie me brindo ayuda, nadie dijo venga yo estoy Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones pendiente de su papá, sólo mi cuñado, que él dejaba que mi papá fuera ya a su supermercado y recogiera alimentos, pero de resto nunca nadie aportó nada (…) -.No, a la mano no señora, me tocaría llamar a algunos sitios, a la empresa que ofició esto, el funeral, buscar todos los extractos o los pagos que hacíamos allá al ancianato, es más, la monja directora puede dar fe de ello, la que en ese tiempo era, le hacíamos donaciones, nosotros desde aquí, desde Estados Unidos, mandábamos caminadoras, cosas, lo que se necesitara y cuando estuvimos allá, también le hicimos donaciones en especie a la monja”.
Sí, señora, es más, yo lo oficié. (…) La empresa que pagó el entierro, nosotros pagamos una mensualidad a una empresa y ésta se encargaba, tenemos cinco personas ahí, que para cuando tengan su deceso tengan todo. Esta empresa pagó absolutamente todo, yo no hice nada, ellos hasta el bus, todo, yo no recibí corona de nadie, solo de la empresa, ni de ninguno de los nombres que ustedes mencionan, no había nadie ahí, no, no, nadie se me acercó a dar.
Estaba la gente del ancianato, nada más, y unos familiares que llegaron de aquí de Estados Unidos que fueron conmigo, no había más nadie. Mi esposo y yo lo oficiamos, nosotros fuimos los que hicimos la ceremonia. La empresa se llama Porvenir. De lo que yo tengo de mi papá, creo que tengo, sí tengo porque lo recibí, del hospital, de que murió todo eso, está, debe estar en un folder, hay que buscarlo.
Puedo aportar pruebas de que pagamos, de que esta empresa pagó el sepelio por el pago que nosotros hacemos mensual, aún la tengo, los aportes al ancianato, mi cuñado sabe, la esposa de él, la señora esta que ocupó el osario para mi papá, lo hizo como yo le escribí lo que quería. Todo lo hice yo, o sea, hubiera sido genial haber tenido alguien que me tendiera una mano, pero no fue así. Fue muy difícil todo desde acá”.
(Escúchese a Récord 1:56:35 al 2:14:42 de la audiencia concentrada ib). Por su parte, la señora Tatiana Luna, nieta del pensionado, manifestó: “Sí, yo comienzo a vivir con mi abuelo, llego a San Andrés Islas, sino estoy mal en noviembre del 2007 y nosotros en un edificio y en el segundo piso yo conviví con mi abuelo en la misma habitación porque no tenía más cuartos disponibles, estaba esperando que me dejaran a mí una disponible para vivir.
Viví con él más o menos unos cuatro o cinco meses, desde noviembre que llegué en la misma Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones habitación, me encargué de él hasta que yo me fui en el 2011.
(…) yo convivo en la misma habitación, en el mismo apartamento con mi abuelo, el apartamento si no estoy mal era el 201 es donde yo viví con él, cuatro o cinco meses y luego yo me mudo al apartamento vecino y vivo ahí sola y estuvimos nosotros ahí en esa zona de ese edificio en el segundo piso conviviendo los dos. (…) Yo me encargué de mi abuelo, sus desayunos, compré los almuerzos, yo le trabajé a mi abuelo más o menos desde las 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, 7 días a la semana.
Yo lo cuidé, yo lo ayudé, yo lo llevé al hospital cuando era necesario. Mi familia siempre nos ha aportado económicamente desde que yo tengo uso de razón, ayuda financiera para mi abuelo y para mí ya después cuando lo ayudan con la pensión él está viviendo en el Victoria Prince solo hasta que llegué (…) Mi abuelo toda la vida veló por ella y veló por mí. De hecho, mi abuelo me registró en San Andrés Isla como hija de él, es la única familia técnicamente, la figura paterna que yo conozco es él. Lo enviamos con mi mamá, se puso muy mal mi mamá, se puso muy mal él y en el 2015 lo enviamos de nuevo para San Andrés, mis tíos se encargan de conseguirle el ancianato, los tiquetes y mi suegra, la señora María Fari Moyano, era quien le cortaba su cabello, quien lo visitaba, le pintaba las canas hasta que falleció en el 2016 (…) Fue mi tío Régulo, quien es el esposo de mi tía Berena fue quien se encargó, tengo entendido que conoce a una de las hermanas de allá que fue quien se encargó de ingresarlo ahí porque ya no teníamos otro lugar”.
Preguntado: En qué fecha comenzó a vivir allí en el hogar del anciano?. Contestó: En cuanto él llega en el 2015 si no estoy mal en abril del 2015 y se fue para Sincelejo Sucre en mayo del 2013 según tengo entendido. (…) Ella tenía dos trabajos, ella tenía su propia tienda, por eso ella nunca pudo trabajar durante el día, ella tenía una tienda de ropa, entonces yo era quien me encargaba, como le digo, durante el día y mi abuelo bajaba a trabajar unas 2-3 horas hasta que ella trabajaba, no estoy segura si era 9 de la noche hasta las 12, 1 de la mañana más o menos, diría yo (…) No, de hecho, en la esquina fuera en el callejón, el primer local pequeño que había ahí, ahí tenía ella su local, saliendo del cine a mano izquierda, justo después del callejón, ahí tenía ella el local.
(…) Jamás, yo jamás vi convivencia, de hecho, como le digo, los primeros cinco meses yo dormí en el mismo cuarto con mi abuelo, vivía él solo y luego yo vivía en el mismo piso a dos puertas de él y era quien me encargaba Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones del desayuno, almuerzo y cena de mi abuelo.
(…) ella trabajaba ahí un par de horas en la noche, más nada, nunca vivieron juntos, ella en el cuarto piso, mi abuelo en el segundo conmigo. (…) El mayor no me acuerdo si el nombre es William, Wilmer, Wilson, no me acuerdo, pero el nombre fue él el que maltrató mi abuelo y también por eso tomamos la decisión de llevarlo para la ciudad de Sincelejo con mi mamá. (…) Yo nunca pude verificar y confirmar ningún tipo de vínculo en los 5 años que estoy viviendo con mi abuelo en el mismo lugar y jamás pude confirmar nada con nadie.
(…) Fueron mis tíos, Berena Luna Prada y el señor Régulo Cortés fueron quienes se encargaron Luego, en su momento, mi abuelo me ayudó a mí y a mi mamá, sobre todo porque mi mamá es una persona con condición de esquizofrenia fueron quienes se encargaron de los tiquetes, fueron quienes cubrieron el sepelio eh fueron quienes lo ayudaron a ir a un ancianato y me parece que esto es una especie de no sé si es el término correcto fraude o un delito declarar que se hicieron cargo de una persona que jamás y tener un abuso con un anciano golpear un anciano creo que esto algo que es inaceptable, que sigan tratando de sacar un dinero, Se me hacen llamadas diciéndome que ellos están tratando de obtener los fondos para viajar a México, Eso no me consta, pero no solo quiero declarar mi familia todo el tiempo y yo cuidamos de mi abuelo en los 5 años que yo estuve allá, Él es mi figura paterna y él me registró también a mí como hija” (Escúchese récord 45:40- 1:06:53 de la misma audiencia).
Ante este panorama procesal, fluye inomisiblemente que, para la fecha del fallecimiento del pensionado (28 de febrero del 2016) no cohabitaba con la demandante, habida cuenta que al unísono los testigos narraron que residía en un ancianato en esta ciudad, hecho confirmado con el convenio suscrito con la institución a su nombre del 4 de abril del 2015 (Ver PDF No. 28 del exp de primera instancia) De ahí que, fácil es concluir que atinó el Juzgado, cuando del acervo probatorio, concluyó que no se encontraba acreditada de manera fehaciente el tiempo mínimo de convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en el entendido que si bien pudo haber convivido en otrora por cierto lapso Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con la señora Osorio, lo cierto fue que se materializó una ruptura marital por lo menos desde que decidió cambiar de ciudad de residencia para el año 2013 al municipio de Sincelejo, según depusieron concordantemente en este asunto; esa separación física durante los últimos años de vida del Sr Luna, no fue suficientemente justificada, como quiera que se omitió ofrecer explicación de cómo se mantuvo la relación familiar a pesar de la distancia, o porqué a su regreso a la isla para el año 2015, no buscaron un lugar común para convivir, más allá de contar algunos testigos que el apartamento de la señora Dione era muy pequeño y de la oferta fallida de ésta para que aquél viviera allí, lo que se denota contradictorio si también declararon que en el edificio Victoria Prince vivían los cinco en 1 sola habitación. Súmesele que las visitas ocasionales al Hogar Geriátrico alegadas, por sí solas no tienen la entidad de demostrar esa continuidad de una comunidad de vida real y efectiva, cuando los amigos también pueden visitar a los inquilinos (como declaró el señor Escobar), ni permiten inferir la existencia de ese lazo afectivo y de apoyo solidario de colaboración y ayuda mutua y de acompañamiento espiritual, que deduzca la permanencia de un núcleo familiar, como lo tiene decantado la jurisprudencia SL1858-2025 anteladamente referida, más aún cuando ni la actora y sus hijos estuvieron enterados del momento en que fue llevado al Hospital, o de su muerte, sino que supieron días después, no fue quien gestionó su sepelio y desconocen la causa real del deceso, según el dicho de sus propios hijos.
CONCLUSIÓN: Como corolario, se impone confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia, y ante la improsperidad del recurso se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, de acuerdo al Art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 88001310500120210001401 Demandante: Sucesores Procesales de Dione del Socorro Osorio Sepúlveda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo del 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente en el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: Remitir oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ Magistrada Sustanciadora JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Magistrado FABIO MÁXIMO MENA GIL Magistrado (Ausente con permiso)