Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120252808405_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Verbal Demandante: The H.D. Lee Company Inc. Demandado: Corpotex de Colombia S.A. y otros Radicación: 110013199001202528084 04 110013199001202528084 05 Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales AI-085/26 Se resuelve el recurso de apelación promovido por Corpotex de Colombia S.A. contra el auto de 15 de octubre de 2025, y el que lo corrigió el día 17 de ese mes y año. Antecedentes 1.

The H.D. Lee Company Inc. promovió acción por infracción de derechos de propiedad industrial de las marcas Lee (nominativa y mixta), Lee Riders (nominativa y mixta) y Lee Dungarees en contra de Cincor Marroquinería S.A.S., Corpotex de Colombia S.A.S., Maditex de Colombia S.A.S., la señora María Margarita Acevedo Chavez y el señor Alfonso Moreno Garzón. A su vez, solicitó que se decreten como medidas cautelares1: Folio 20, PDF 25428084—0000000003, 001-PRESENTACION, CuadernoRemitidoNuevamenteSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 1 110013199001202528084 04 110013199001202528084 05 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

En autos de 15 de octubre de 2025 se admitió la demanda y, al tiempo, se desestimó la solicitud de medidas cautelares en contra de Cincor Marroquinería S.A.S., Maditex de Colombia S.A.S. y los señores María Margarita Acevedo Chávez y Alfonso Moreno Garzón; no obstante, la medida precautoria en contra de Corpotex de Colombia S.A., se acogió en la forma y términos como fue invocada.

Tal determinación se fundó en que, del material probatorio aportado, se extraían elementos suficientes para considerar que Corpotex de Colombia S.A. infringe los signos Lee. Aseguró que, aunque hay diferencias a nivel ortográfico y fonético, riesgo de confusión al ver los signos en conjunto, por el uso de una misma tipografía a nivel gráfico. 3.

En proveído de 17 de octubre siguiente, se corrigió el numeral 4° del auto precedente y se precisó que el valor de la caución a prestar era de $200’000.000. 4. Corpotex de Colombia S.A. presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación contra los referidos autos. Fundó su desacuerdo en que la caución ordenada no es suficiente ni idónea para garantizar los eventuales perjuicios que se le causen.

Explicó que la suspensión de la operación comercial afecta directamente la fabricación, distribución y venta de productos que usan las marcas legítimamente registradas de Lec S.A., esto es Lec y Lec Lec, por lo que solicitó que se aumente la caución a $1.000’000.000. Acusó a la decisión de no considerar que las marcas Lec y Lec Lee no son propiedad de The H.D. Lee Company Inc., sino que son de uso y propiedad de Lec S.A. por lo que el decreto de la cautela afecta a un tercero ajeno al proceso. 110013199001202528084 04 110013199001202528084 05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Aceptó el uso de marca, pero objetó la naturaleza infractora de esa acción pues las imágenes aportadas solo dan cuenta de los signos Lec y Lec Lec que no son propiedad de la demandante.

Destacó que ninguna de las reproducciones gráficas se describe un signo asociado a Lee o una marca de la que sea titular la convocante. Adujo que la conclusión de riesgo de confusión es prematura. Aunque la prueba vincula a Corpotex de Colombia S.A., lo es con la producción de artículos bajo la marca de Lec S.A., no con el uso de signos similares a los de The H.D. Lee Company. 5.

En el traslado del recurso, el demandante solicitó confirmar el proveído atacado, pues se logró establecer la existencia de derechos registrados y la apariencia de la infracción; además, el monto de la cuantía se determinó conforme a una discrecionalidad razonada. Refirió que la existencia de marcas registradas a nombre de un tercero no desvirtúa la apariencia infractora y que en este punto no se dirime la titularidad de los signos; además, lo debatido no es si Lec S.A. está autorizada a usar o no las marcas de propiedad de The H.D. Lee Company inc. 6.

Al resolver el recurso principal, el a quo mantuvo su decisión. Consideró que las pruebas permiten vincular de forma directa y suficiente a la demandada en el uso de los signos infractores y explicó que, aunque Lec S.A. sea titular de las marcas con la expresión Lec, esto no excluye la posibilidad de que Corpotex de Colombia S.A. infrinja los derechos de The H.D. Lee Company.

Señaló que la infracción no se analiza en función de quien es titular del signo usado, sino por el grado de similitud y el riesgo de confusión con el derecho registrado. Por ello se tuvo en cuenta el parecido visual, conceptual, fonético, el riesgo de asociación y la apariencia de confusión entre los signos. En cuanto al monto de la caución, explicó que se fijó teniendo en cuenta el perjuicio reclamado, el que, por haberse acogido al sistema de indemnizaciones prestablecidas, tiene un máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada marca infringida, el cual puede aumentarse en otro tanto igual.

Así las cosas, estimó que se fijó en un valor razonable, porque tuvo en cuenta el límite inherente al sistema de indemnización prestablecida y que la medida solo va en contra de uno de los demandados; añadió que Corpotex de Colombia S.A.S. no allegó ninguna prueba que justifique razonadamente el monto de los perjuicios para incrementar el valor de la caución. 110013199001202528084 04 110013199001202528084 05 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Como el remedio horizontal no prosperó, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Consideraciones 1. Las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental y preventivo que el legislador autorizó para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo que deben confluir ciertas circunstancias. En un proceso judicial, se decretan medidas cautelares a efectos de garantizar que la decisión que resuelve de fondo el litigio no sea ilusoria.

En otras palabras “(…) evitan efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles, por cuanto, como lo explicó Redenti de poco servirían las decisiones judiciales “si entre tanto… se han escapado los bueyes”2. Los presupuestos que hacen viables las cautelas son: (i) la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, esto es, que quien las depreca, probablemente, tiene derecho a la tutela que ruega;

(ii) el riesgo de la demora o “periculum in mora” y, (iii) el otorgamiento de la caución. Por ello, al interesado le incumbe acompañar prueba que permita presumir razonadamente la infracción, advirtiéndose que esto no condiciona el criterio de la autoridad que ha de pronunciarse al momento de definir sobre el fondo de la controversia, pues si así fuera, la decisión sobre la cautela reemplazaría la determinación final, cuando es en el curso del proceso que ha de debatirse y demostrarse, la fundabilidad de las pretensiones y su aporte jurídico. 2.

De manera especial, para controversias como la impulsada, señala el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000: «Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.

Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados». 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte especial Dupré Editores Bogotá, 2017.

Páginas 957 958. 110013199001202528084 04 110013199001202528084 05 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.1. De allí se desprende que quien pretende el decreto de una cautela en su favor debe acreditar su legitimación por activa, que es titular del derecho que se dice infringido y aportar prueba que permita presumir, razonadamente, la comisión de la infracción o su inminencia. 2.2.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado: «(…) las medidas cautelares están destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando, a través de ellas, que un daño no se convierta en irreparable. En tales casos, el titular de la marca supuestamente infringida puede solicitar a la autoridad que provea de lo necesario para impedir que se siga cometiendo el supuesto acto infractor, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, con el fin de asegurar que el procedimiento consiga un resultado. 2.4.

En virtud de lo expuesto, para dictar las referidas medidas, se debe observar que exista verosimilitud del derecho, peligro en la demora y, de corresponder, la contracautela, caución o garantía correspondiente. (…) 2.7. Cabe precisar que siempre debe existir un procedimiento de infracción, independientemente del momento en que se inicie, dado que las medidas cautelares no resuelven el tema de fondo, el cual es si se cometió o no una infracción»3 (subraya añadida). 3.

En el sub exámine, la parte demandante acreditó ser titular de las marcas cuya protección reclama, para lo que aportó los respectivos certificados de registro así4: 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 262-IP-2021 de 9 de marzo de 2022, Magistrado Ponente Hugo R. Gómez Apac. 4 Folio 7, PDF 25428084—0000000003, 001-PRESENTACION, CuadernoRemitidoNuevamenteSuperintendencia, Principa, Primera instancia. 110013199001202528084 04 110013199001202528084 05 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En cuanto a las pruebas dirigidas a demostrar la infracción por parte de Corpotex de Colombia S.A. por el uso de la marca Lec, con idéntica tipografía de la registrada por la marca Lee, presentó5: 6 4.

Recuérdese que, tratándose del instituto cautelar, el análisis en esta fase preliminar no debe comportar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. Aquí solo se hace una valoración sumaria orientada a establecer si concurren elementos que permitan presumir, de forma razonada, la existencia del derecho invocado y la posible infracción alegada, sin que ello implique anticipar un juicio definitivo sobre la prosperidad de las pretensiones.

Así, el examen es desprevenido y parte de la apreciación integral de los elementos de convicción allegados para así verificar la existencia del derecho y el riesgo que se denuncia, pero sin efectuar un estudio exhaustivo o concluyente. 4.1. Ante tal panorama, resulta que el recurrente soporta su desacuerdo en una premisa equivocada, pues asume que la cautela se fundó en el uso directo de la expresión Lee, cuando la decisión cuestionada se edificó en la comercialización de productos identificados con el signo Lec, pero presentado con una tipografía similar a la empleada en las marcas de la demandante.

Folio 9, PDF 25428084—0000000003, 001-PRESENTACION, CuadernoRemitidoNuevamenteSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 5 110013199001202528084 04 110013199001202528084 05 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El análisis entonces es en conjunto, porque no solo se limita a los elementos denominativos de los signos enfrentados, sino a sus componentes gráficos y de presentación. El estilo del texto, lo que incluye el tipo de letra, es un elemento relevante en la percepción del consumidor, pues contribuye a la identificación del origen empresarial de los productos, de modo que su reproducción o imitación podría evocar indebidamente el signo que se busca proteger.

Aunque no existe identidad literal en las expresiones empleadas, la semejanza gráfica puede resultar idónea para inducir en error al consumidor, lo que en este estado permite considerar verosímil la posible infracción alegada y, por lo tanto, procedente la cautela deprecada. 4.2. La defensa fundada en que el signo Lec, con la tipografía cuestionada, corresponde a una marca registrada de titularidad de Lec S.A., desborda el ámbito propio del análisis cautelar.

Determinar sí el uso por la demandada tiene amparo en un derecho marcario autónomo, o sí, por ejemplo, hay concurrencia de signos legítimos en el mercado, es un aspecto propio del estudio de fondo de la controversia, el que solo se resuelve en la sentencia. Aún en presencia de un eventual registro en favor de un tercero, lo relevante en este estadio es establecer si el uso del signo en las condiciones presentadas genera el riesgo señalado por la parte demandante; sin que deba establecerse la licitud o no de ese uso. 4.3.

Por otra parte, en cuanto a la insuficiencia de la caución, lo cierto es que el apelante se limitó a afirmar que la medida impacta su operación comercial y ello le genera perjuicios muy superiores; empero, no aportó ningún elemento de convicción que permita establecer la entidad de esas afectaciones ni su cuantía. En este punto, es preciso señalar que la caución “(…) debe ser suficiente para resarcir los perjuicios que puedan ocasionarse con la ejecución de las medidas”6 (destacado intencional).

Analizadas las cautelas decretadas, esto es, el cese del uso del signo que se acusó de infractor, la prohibición de fabricar, comercializar y distribuir productos, su retiro del mercado y la suspensión de su exportación, la caución debe orientarse a garantizar los eventuales perjuicios derivados de la interrupción de la actividad productiva y comercial del afectado; en general, respaldar los daños que eventualmente puedan surgir mientras se define el fondo de la controversia. 6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 262-IP-2021 de 9 de marzo de 2022, Magistrado Ponente Hugo R. Gómez Apac. 110013199001202528084 04 110013199001202528084 05 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El apelante aseveró que la caución señalada resultaba insuficiente y que debía fijarse en $1.000’000.000; empero ninguna labor demostrativa emprendió para acreditar, así fuera sumariamente, que la cuantía de los eventuales perjuicios era superior a los que se pueden afianzar con el monto que para la caución fijó el a quo.

Si la consideraba insuficiente, le correspondía evidenciar las circunstancias concretas que permitieran al fallador dimensionar los daños que va a sufrir con el cumplimiento de la orden; verbi gracia, indicar el volumen de producción comprometido, los contratos en curso, los ingresos que dejaría de percibir, los costos asociados a la paralización de la actividad o cualquier otro elemento objetivo que lleve a estimar su cuantía, pero como ello no ocurrió, la inconformidad planteada carece de sustento probatorio y, por lo tanto, no puede salir avante.

Por lo dicho, ante la ausencia de prueba, no hay razón suficiente para modificar el monto de la caución fijada, la que en esta etapa preliminar luce razonable y adecuada para amparar los eventuales perjuicios. 5. Corolario de lo explicado en precedencia, se confirmará el proveído fustigado; ante el fracaso de la alzada, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil, se condenará en costas al apelante vencido.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 15 de octubre de 2025 y el que lo corrió el 17 de ese mes y año, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 2. CONDENAR en costas al apelante vencido. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo). Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199001202528084 04 110013199001202528084 05 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 341d9a8494724b41028757273fbb9647b12a21758b1be34c7a81684795926e9b Documento generado en 22/04/2026 11:47:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica