REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de DAYAN LORENA RODRÍGUEZ MORENO contra JAIRO CORREA VARGAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0462022-00575-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto proferido el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Dayan Lorena Rodríguez Moreno demandó a Jairo Correa Vargas, María Piedad Vargas, Manuel Henry Ruiz Rodríguez y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N20057522, 50N-20057316 y 50N-500573171. 2.
En auto del 10 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, ordenó instalar la valla o el aviso, según los lineamientos del numeral 7 del artículo 375 del C.G.P., dispuso la notificación de los demandados determinados y el emplazamiento a los indeterminados, 1 Folio 2, Archivo “02EscritoDemanda.pdf” en “01 Cuaderno Uno Principal”. entre otras determinaciones2. 3.
Mediante proveído del 12 de julio de 2023, el a quo instó a la demandante para que aportara la prueba de la instalación de la valla y la requirió con el propósito de que notificara el auto admisorio a los convocados, otorgándole el término de 30 días, “so pena que se declare el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso”3. 4.
El 20 de octubre de 2023, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares4. 5. Contra la anterior decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, tildó la decisión de “ligera y exótica”, pues comporta una denegación de justicia, carece de argumentos serios, sólidos y válidos; aunado a que le acarrea graves perjuicios y deja de lado las normas sustanciales.
Agregó que inscribió la demanda ante la autoridad competente, cumplió con los deberes a su cargo y tampoco abandonó el proceso, no siendo dable concluirlo, porque cualquier actuación interrumpe el término de un año. Recriminó a la funcionaria de primer grado, por desconocer sus derechos a la defensa, debido proceso e igualdad, así como el principio de la buena fe5. 6.
El 26 de septiembre de 2024, la juez mantuvo la determinación censurada por considerarla ajustada a derecho, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga a él asignada6. 2 Archivo “06AutoAdmiteDemanda.pdf”, ídem. 3 Archivo “14AutoRequiere.pdf”, ídem. 4 Archivo “17AutoTerminaProcesoDesitimientoTácito.pdf”, ibídem. 5 Archivo “18RecursoReposición.pdf”, cit. 6 Archivo “21AutoResuelveRecurso.pdf”, ib.
Ref. Proceso verbal de DAYAN LORENA RODRÍGUEZ MORENO contra JAIRO CORREA VARGAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-046-2022-00575-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra9, pues terminó el juicio por desistimiento tácito.
Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.
Acerca de su interpretación, la Corte Constitucional consideró: 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Ref. Proceso verbal de DAYAN LORENA RODRÍGUEZ MORENO contra JAIRO CORREA VARGAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-046-2022-00575-01. “…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.
Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…” 10. Y sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimó: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…” 11.
En el caso que nos ocupa, el motivo que dio origen a la terminación del proceso fue el primero, por lo que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que no ha transcurrido el año previsto en el numeral 2 de la norma citada, dado que esta condición fue irrelevante en la decisión. Ahora, la funcionaria judicial de primer grado requirió a la parte actora, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para que cumpliera, específicamente, dos de sus cargas procesales, a saber: (i) allegar las pruebas de la instalación de la valla en el inmueble objeto de la controversia, labor que resulta imperativa para continuar con la tramitación del juicio, en desarrollo del numeral 7 del precepto 375 de la misma obra12 y, ii) notificar el auto admisorio del libelo y remitir copia de ese escrito, junto con sus anexos a los convocados, labor que debía cumplir en el plazo de 30 días, máxime cuando en este asunto no existen 10 Corte Constitucional, Sentencia C-868-10. 11Corte Suprema de Justicia, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01. 12 Artículo 375: “En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7. 7.
El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: (…) instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
(…)” (se resalta). Ref. Proceso verbal de DAYAN LORENA RODRÍGUEZ MORENO contra JAIRO CORREA VARGAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-046-2022-00575-01. medidas cautelares pendientes de practicar, pues la inscripción de la demanda se materializó con antelación al requerimiento. Ambas actuaciones eran imprescindibles para proseguir el decurso del juicio, de suerte que su omisión significó su parálisis injustificada, sancionada por la ley con la terminación por desistimiento tácito; lo que resulta suficiente para mantener el auto censurado.
En efecto, el término de 30 días previsto en el precepto legal aludido inició el 14 de julio de 2023 y concluyó el 29 de agosto posterior, sin que durante ese lapso la parte actora haya acreditado que acató el requerimiento que le hizo el Despacho. Nótese que en el expediente solo reposa constancia del registro de la medida cautelar, remitido al juzgado el 17 de ese mismo mes y año13, sin que con ello haya interrumpido el plazo conferido para cumplir con la carga impuesta, en tanto que ésta última era específica y consistió en anexar las imágenes de la valla y notificar a uno de los enjuiciados, la cuales no podían suplirse con otra diferente.
Sobre el particular, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “Pero también fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con «cualquier actuación», como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.
De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa, tiene que ser idónea para el impulso del asunto” 14. También obra un memorial del 25 de octubre de esa anualidad en el que la apelante manifestó haber intimado a un demandado, acto que tuvo ocurrencia luego de concluido el trámite. Tampoco aparece constancia alguna que permita deducir la existencia de una causal de suspensión o interrupción del proceso, pues tras el requerimiento del 12 de julio de 13 Folio 14, Archivo “15CertificaciónInscripciónDemanda.pdf” en “01 Cuaderno Uno Principal”. 14 Corte Suprema de Justicia, AC8174-2017, Rad. 2013-00004-00, 4 de diciembre de 2017.
Ref. Proceso verbal de DAYAN LORENA RODRÍGUEZ MORENO contra JAIRO CORREA VARGAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-046-2022-00575-01. 2023, el expediente ingresó al Despacho hasta el 3 de octubre siguiente, según consta en el historial que de él allegó la promotora de la acción15. De lo que se concluye que, ante la conducta omisiva de la demandante no podía generarse consecuencia diferente de la rebatida en esta oportunidad, debiendo respaldarse la determinación reprochada.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49480dfd9b70ffdf68a06d68f447fe52c1f3863f1f91f31ce2175d4b8ced3621 15 Folio 1, Archivo “18 Recurso Reposición” en “01 Cuaderno Uno Principal”.
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